domingo, 21 de noviembre de 2010

Textos. Reinado de Fernando VII (1814-1833). Textos.

Reinado de Fernando VII (1814-1833). Textos


Manifiesto de los Persas.

   Artículo 1. Era costumbre en los antiguos persas pasar cinco días de anarquía después del fallecimiento de su rey, a fin de que la experiencia de los asesinatos, robos y otras desgracias les obligase a ser más fieles a su sucesor. Para serlo España a V.M. no necesitaba igual ensayo en los seis años de su cautividad, del número de los españoles que se complacen al ver restituido a V.M. al trono de sus mayores, son los que firman esta reverente exposición con el carácter de representantes de España
   Artículo 134. La monarquía absoluta...es una obra de la razón y de la inteligencia; está subordinada a la ley divina, a la justicia y a las reglas fundamentales del Estado; fue establecida por derecho de conquista o por la sumisión voluntaria de los primeros hombres que eligieron sus reyes. Así que el soberano absoluto no tiene facultad de usar sin razón de su autoridad (derecho que no quiso tener el mismo Dios): por esto ha sido necesario que el poder soberano fuese absoluto, para prescribir a los súbditos todo lo que mira al interés común, y obligar a la obediencia a los que se niegan a ella...
   No pudiendo dejar de cerrar este respetuoso Manifiesto en cuanto permita el ámbito de nuestra representación y de nuestros votos particulares con la protesta de que se estime siempre sin valor esa Constitución de Cádiz, y, por no aprobada por V.M. ni por las provincias...porque estimamos las leyes fundamentales que contiene de incalculables y trascendentales prejuicios, que piden la previa celebración de unas Cortes españolas legítimamente congregadas en libertad y con arreglo en todo a las antiguas leyes.
           
                                           
                                                                                            
                                         12 de abril de 1814.


Decreto de 4 de mayo.

   Desde que la Divina Providencia, por medio de la renuncia espontánea y solemne de mi Augusto Padre, me puso en el Trono de mis mayores, del cual ya me tenía jurado sucesor del Reino por medio de sus Procuradores juntos en Cortes (...).
   Reunida allí (Bayona) la Real Familia, se cometió en toda ella, y señaladamente en mi persona, un atroz atentado (...), violentando en lo más alto el sagrado derecho de gentes, fui privado de mi libertad, y lo fui, de hecho, del Gobierno, de mis Reinos, y trasladado a un palacio con mis muy amados hermanos y tío, sirviéndonos de decorosa prisión, casi por espacio de seis años, aquélla estancia (...).
    Con esto quedó todo a la disposición de las Cortes, las cuales en el mismo día de su instalación (...) me despojaron de la soberanía (...) atribuyéndola a la Nación, para apropiársela así ellos mismos, y dar a ésta (...) una Constitución que (...) ellos mismos sancionaron y publicaron en 1812.
   Este primer atentado contra las prerrogativas del trono (...) fue como la base de los muchos que a éste siguieron (...); se sancionaron, no leyes fundamentales de una Monarquía moderada, sino las de un Gobierno popular (...).
   De todo esto, luego que entré dichosamente en mi reinado, fui adquiriendo fiel noticia y conocimiento (...). Yo os juro y prometo a vosotros, verdaderos y leales españoles que habéis sufrido, no quedaréis defraudados en vuestros nobles empeños (...).
   Por tanto, habiendo oído lo que (...) me han informado personas respetables por su celo y conocimientos, y los que acerca de cuanto aquí se contiene me ha expuesto en representaciones que de varias partes del Reino se me han dirigido, (...) declaro que mi Real ánimo es, no solamente no jurar ni acceder a dicha Constitución, ni a decreto alguno de las Cortes generales y extraordinarias ni de las ordinarias actualmente abiertas (...), sino el de declarar aquella Constitución y aquellos decretos nulos y de ningún valor ni efecto, (...) como si no hubiesen pasado jamás tales actos y se quitasen de en medio del tiempo, y sin obligación en mis pueblos y súbditos de cualquier clase y condición a cumplirlos y guardarlos.
                                         

     Dado en Valencia a 4 de Mayo 1814. - Yo el Rey.



Proclama pública del general liberal Juan Díaz Porlier (1815).

“Nuestro objeto no es otro que una Monarquía sometida a leyes justas y prudentes, y de tal manera constituida, que garantice igualmente las prerrogativas del Trono y los derechos de la Nación. Pedimos la convocación de Cortes nombradas por el pueblo, y que puedan hacer en la Constitución, proclamada por las Cortes extraordinarias, los cambios que exige nuestra situación. Ellas restablecerán el orden en nuestra Hacienda, recompensarán los servicios de los militares y harán en el exterior estimar y respetar a la Nación.
   La nobleza, renunciando a una pequeña parte de sus privilegios, encontrará la indemnización dé ese sacrificio en las nuevas disposiciones constitucionales, que le darán una existencia política. Todas las clases de la sociedad verán mejorar su situación; los párrocos, cuya influencia puede ser tan útil, disfrutarán una asignación más elevada; el agricultor, el artesano, el comerciante, el industrial gozarán de nuevo de las ventajas que habían comenzado a reportar de las reformas hechas en su favor por las Cortes, y merced a una celosa administración de los caudales públicos, los acreedores del Estado podrán esperar verse indemnizados de los adelantos que han hecho y de las pérdidas que han sufrido.”
                                      


Restablecimiento de la Constitución de 1812.

“Españoles: Cuando vuestros heroicos esfuerzos lograron poner término al cautiverio en que me retuvo la más inaudita perfidia, todo cuanto vi y escuché, apenas pisé el suelo patrio, se reunió para persuadirme que la nación deseaba ver resucitada su anterior forma de gobierno(...) No se me ocultaba sin embargo que el progreso rápido de la civilización europea, la difusión universal de luces hasta entre las clases menos elevadas, la más frecuente comunicación entre los diferentes países del globo, los asombrosos acaecimientos reservados a la generación actual, habían suscitado ideas y deseos desconocidos a nuestros mayores, resultando nuevas e imperiosas necesidades; ni tampoco dejaba de conocer que era indispensable amoldar a tales elementos las instituciones políticas, a fin de obtener aquella conveniente armonía entre los hombres y las leyes, en que estriba la estabilidad y el reposo de las sociedades.
   Pero mientras yo meditaba maduramente con la solicitud propia de mi paternal corazón las variaciones de nuestro régimen fundamental (...) me habéis hecho entender vuestro anhelo de que se restableciese aquella Constitución que entre el estruendo de armas hostiles fue promulgada en Cádiz el año de 1812 (...) He jurado esa Constitución por la cual suspirabais, y seré siempre su más firme apoyo. Ya he tomado las medidas oportunas para la propia convocatoria de las Cortes (...)                                                                                                                                                                                 
   Marchemos francamente y Yo el primero, por la senda constitucional; y mostrando a la Europa un modelo de sabiduría, orden y perfecta moderación en una crisis que en otras naciones ha sido acompañada de lágrimas y desgracias, hagamos admirar y reverenciar el nombre Español, al mismo tiempo que labramos por siglos nuestra felicidad y nuestra gloria”.
   
          Palacio de Madrid, 10 de marzo de 1820.Fernando.      
                                   
           Gaceta extraordinaria de Madrid, 12 de marzo de 1820.



Decreto de supresión de regulares y reforma de monacales.
 

   Las Cortes, después de haber observado todas las formalidades prescritas en la
Constitución, han decretado lo siguiente:
Art. 1º. Se suprimen todos los Monasterios de las Ordenes Monacales; los de canónigos regulares […]; los de San Juan de Dios y los Betlemitas, y todos los demás hospitalarios de cualquier clase.
Art. 2º. Para conservar la permanencia del culto divino en algunos santuarios célebres desde los tiempos más remotos, el gobierno podrá señalar el preciso número de ocho casas, […] con prohibición de dar hábitos y profesar novicios […].
Art. 3º. Los beneficios unidos a los monasterios y conventos que se suprimen por esta ley quedan restituidos a su primitiva libertad y provisión Real y originaria respectivamente; […].
Art. 9º. En cuanto a los demás regulares, la Nación no consiente que existan sino sujetos a los ordinarios. […].
Art. 12º. No se permite fundar ningún convento, ni dar por ahora ningún hábito, ni profesar a ningún novicio.
Art. 13. El gobierno protegerá por todos los medios que estén en sus facultades la secularización de los regulares que la soliciten, impidiendo toda vejación o violencia de parte de sus superiores […].
Art. 23º. Todos los bienes muebles e inmuebles de los monasterios, conventos y colegios que se suprimen ahora, o que se supriman en lo sucesivo en virtud de los artículos 16, 17, 19 y 20, quedan aplicados al crédito público; […].



                     Madrid, 1 de octubre de 1820                            
                     Gaceta del Gobierno, 29 de octubre de 1820

Decreto de supresión de mayorazgos y vinculaciones


“[...] Art. 1. Quedan suprimidos todos los mayorazgos, fideicomisos, patronatos, y cualquiera otra especie de vinculaciones de bienes raíces, muebles, semovientes, censos, juros, foros o de cualquiera otra naturaleza, los cuales se restituyen desde ahora a la clase de absolutamente libres [...].
14. Nadie podrá en lo sucesivo, aunque sea por vía de mejora, ni por otro título ni pretexto, fundar mayorazgo, fideicomiso, patronato, capellanía, obra pía, ni vinculación alguna sobre ninguna clase de bienes o derechos, ni prohibir directa o indirectamente su enajenación. Tampoco podrá nadie vincular acciones sobre bancos u otros fondos extranjeros.
15. Las iglesias, monasterios, conventos y cualesquiera comunidades eclesiásticas, así seculares como regulares, los hospitales, hospicios, casas de misericordia y de enseñanza, las cofradías, hermandades, encomiendas y cualesquiera otros establecimientos permanentes, sean eclesiásticos o laicales, conocidos con el nombre de manos muertas, no pueden desde ahora en adelante adquirir bienes algunos raíces o inmuebles en provincia alguna de la Monarquía, ni por testamento ni por donación, compra, permuta, ni por otro título alguno.”

 
 Madrid, 27 de septiembre de 1820. Gaceta del Gobierno, 20 de octubre de 1820




Tratado de Verona (1822)
  
   Artículo 1. Las Altas Partes Contratantes, […] se obligan del modo más solemne a emplear todos sus medios, y unir todos sus esfuerzos, para destruir el sistema de gobierno representativo de cualquier Estado de Europa donde exista, y para evitar que se introduzca en los Estados donde no se conoce.
   Artículo 2. Como no puede ponerse en duda que la libertad de imprenta es el medio más eficaz que emplean los pretendidos defensores de los derechos de las Naciones para perjudicar a los de los Príncipes, las Altas Partes Contratantes prometen recíprocamente adoptar todas las medidas para suprimirla, no solo en sus propios Estados, sino también en todos los demás de Europa.
   Artículo 3. Estando persuadidos de que los principios religiosos son los que pueden todavía contribuir más poderosamente a conservar las Naciones en el estado de obediencia pasiva que deben a sus Príncipes, las Altas Partes Contratantes declaran que su intención es la de sostener cada una en sus Estados las disposiciones que el Clero por su propio interés esté autorizado a poner en ejecución, para mantener la autoridad de los Príncipes, y todas juntas ofrecen su reconocimiento al Papa, por la parte que ha tomado ya relativamente a este asunto, solicitando su constante cooperación con el fin de avasallar las naciones.
   Artículo 4. Como la situación de España y Portugal reúne, por desgracia, todas las circunstancias a que hace referencia este tratado, las Altas Partes Contratantes, confiando a Francia el cargo de destruirlas, le aseguran auxiliarle del modo que menos pueda comprometerles con sus pueblos, y con el pueblo francés, por medio de un subsidio de veinte millones de francos anuales cada uno, desde el día de la ratificación de este tratado, y por todo el tiempo de la guerra. […]


Acuerdo entre Austria, Francia, Prusia y Rusia (22 de noviembre de 1822)



  Sucesos de 7 julio 1822


   En la madrugada del día 7, los batallones de El Pardo cayeron silenciosamente sobre Madrid, penetraron por el Portillo del Conde-Duque, y llegando sin contratiempo a presentarse delante de la plaza de la Constitución, ocupada por la Milicia Nacional, acometiéronla por sus tres avenidas que dan a la calle Mayor.
   La heroica resistencia de aquellos beneméritos ciudadanos en defensa de sus familias y de sus hogares, dirigida y secundada por las autoridades militares y tropas de la guarnición, evitó a Madrid un día de luto, que hubiera hecho olvidar el terrible 2 de mayo, y produjo en los agresores tal indecisión, decaimiento y pavura que no tardaron en darse vergonzosa fuga; viéndose con dolor a un Cuerpo numeroso y aguerrido, que aún estaba formado en gran parte de los briosos soldados de la Guerra de la Independencia […], y que ostentaban sobre sus pechos las honrosas condecoraciones ganadas en cien combates, huir avergonzados a refugiarse a la sombra del palacio, dejando sembradas de cadáveres las calles de la capital. Allí les siguieron las tropas de caballería y artillería; intimáronles la rendición, que hicieron ademán de aceptar; pero de repente, mudando de parecer, con tal mal acuerdo como en la noche anterior, rompieron el fuego sobre las fuerzas vencedoras y diéronse luego a huir en dispersión por las bajadas del palacio a la Casa de Campo, siendo acuchillados enérgicamente […]; y es  fama que, contemplando este espectáculo Fernando VII detrás de los cristales de sus balcones, decía muy satisfecho: «Anda, ¡que se fastidien por tontos! ¡A bien que yo soy inviolable!».


           Ramón de Mesonero Romanos,  Memorias de un setentón


Restauración del absolutismo


   Bien públicos y notorios fueron a todos mis vasallos los escandalosos sucesos que precedieron, acompañaron y siguieron al establecimiento de la democrática Constitución de Cádiz en el mes de marzo de 1820; la más criminal situación, la más vergonzosa cobardía, el desacato más horrendo a mi Real Persona y la violación más inevitable, fueron los elementos empleados para variar esencialmente el gobierno paternal de mis reinos en un código democrático, origen fecundo de desastres y de desgracias. (...)
(...) Sentado ya otra vez en el trono de San Fernando por la mano sabia y justa del
Omnipotente, por las generosas resoluciones de mis poderosos aliados y por los denodados esfuerzos de mi primo, el duque de Angulema y su valiente ejército, deseando proveer el remedio a las más urgentes necesidades de mis pueblos, y manifestar a todo el mundo mi verdadera libertad he venido en decretar los siguiente:
 Son nulos y de ningún valor los actos del gobierno llamado constitucional (de cualquier clase y condición que sean) que ha dominado a mis pueblos (...), declarando, como declaro, que en toda esta época he carecido de libertad; obligado a sancionar las leyes y a expedir las órdenes, decretos y reglamentos que contra mi voluntad se meditaban y se expedían en el mismo gobierno.
2º Apruebo todo cuanto se ha decretado por la Junta Provisional de gobierno y por la
Regencia del Reino. (...)

           Puerto de Santamaría, 1 de octubre de 1823



Declaración de Independencia de Venezuela.

   En el nombre de Dios Todopoderoso.
Nosotros, los representantes de las provincias unidas de Caracas, Cumaná, Margarita, Barcelona, Mérida y Trujillo, que forman la confederación americana de Venezuela en el continente meridional, reunidos en congreso, y considerando la plena y absoluta posesión de nuestros derechos, que recobramos justa y legítimamente desde el 19 de abril de 1810 en consecuencia de la jornada de Bayona, y la ocupación del trono español por la conquista y sucesión de una nueva dinastía constituida sin nuestro consentimiento: queremos antes de usar de los derechos, de que nos tuvo privados la fuerza por más de tres siglos, y nos ha restituido el orden político de los acontecimientos humanos, patentizar al universo las razones que han emanado de estos acontecimientos, y autorizar el libre uso que vamos a hacer de nuestra soberanía.



Anulación de la derogación de la Pragmática Sanción (1832)


“Sorprendido mi real ánimo, en los momentos de agonía, a que me condujo la grave enfermedad, de que me ha salvado prodigiosamente la divina misericordia, firmé un decreto derogando la pragmática sanción de 29 de marzo de 1.830, decretada por mi augusto padre a petición de las Cortes de 1.789, para restablecer la sucesión regular en la corona de España. La turbación y congoja de un estado en que por instantes se me iba acabando la vida, indicarían sobradamente la indeliberación de aquel acto, si no lo manifestasen su naturaleza y sus efectos. Ni como rey pudiera Yo destruir las leyes fundamentales del reino, cuyo restablecimiento había publicado, ni como padre pudiera con voluntad libre de despojar de tan augustos y legítimos derechos a mi descendencia.
   Hombres desleales o ilusos cercaron mi lecho, y abusando de mi amor y del de mi muy cara Esposa a los españoles, aumentaron su aflicción y la amargura de mi estado, asegurando que el reino entero estaba contra la observancia de la pragmática, y ponderando los torrentes de sangre y la desolación universal que habría que producir si no quedaba derogada. [...]
   Instruido ahora de la falsedad con que se calumnió la lealtad de mis amados españoles, fieles siempre a las descendencia de sus REYES ; bien persuadido de que no está en mi poder, ni en mis deseos, derogar la inmemorial costumbre de la sucesión, establecida por los siglos, sancionada por la Ley, afianzada por las ilustres heroínas que me precedieron en el trono, y solicitad por el voto unánime de los reinos; y libre en este día de la influencia y coacción de aquellas funestas circunstancias; DECLARO solemnemente de plena voluntad y propio movimiento que el decreto firmado de MI por sorpresa, que fue un efecto de los falsos terrores con que sobrecogieron mi ánimo; y que es nulo y de ningún valor siendo opuesto a las leyes fundamentales de la monarquía, y las obligaciones que, como REY y como padre, debo a mi augusta descendencia.”

 

   En Mi Palacio de Madrid, a 31 días de diciembre de 1832. Fernando VII.

martes, 21 de septiembre de 2010

Textos Historia de España. Crisis de 1808, Guerra de la Independencia y Cortes de Cádiz.

   En el nombre de Dios todopoderoso: Don José Napoleón, por la gracia de Dios, Rey de las Españas y de las Indias;
   Habiendo oído a la junta nacional congregada en Bayona de orden de nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón...
   Hemos decretado y decretamos la presente constitución para que se guarde como ley fundamental de nuestros estados, y como base del pacto que une a nuestros pueblos con nos, y a nos con nuestros pueblos.
   Artículo 1. La religión católica, apostólica y romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la nación: y no se permitirá ninguna otra.
   Artículo 2. La corona de las Españas y de las Indias será hereditaria en nuestra descendencia directa, natural y legítima, de varón en varón, por orden de primogenitura, y con exclusión perpetua de las hembras.
   Artículo 39. Toca al Senado velar sobre la conservación de la libertad individual y de la libertad de la imprenta, luego que esta última se establezca por ley...
   Artículo 61. Habrá cortes o juntas de la nación compuestas de ciento setenta y dos individuos en tres estamentos.
   Artículo 88. Será libre en dichos reinos y provincias toda especie de cultivo e industria.          



                       Estatuto de Bayona. 6 julio de 1808


         
                                                                                            




Don Fernando VII, Rey de España y de las Indias, y en su nombre la Suprema Junta:
La Francia, o más bien su emperador Napoleón, ha violado con España los pactos más sagrados; le ha arrebatado sus monarcas, y ha obligado a estos a abdicaciones y renuncias violentas y nulas manifiestamente; se ha hecho con la misma violencia dar el señorío de la España, para lo que nadie tiene poder...ha hecho entrar sus ejércitos en España...y han cometido con los españoles todo género de asesinatos, de robos y crueldades...y para todo esto se ha valido no de la fuerza de las armas sino del pretexto de nuestra felicidad, la ingratitud más enorme a los servicios que la nación española le ha hecho, de la amistad en que estábamos...Ha declarado últimamente que va a trastornar la monarquía y sus leyes fundamentales y amenaza la ruina de nuestra religión católica...y nos ha forzado a que el remedio único de tan graves males, los manifestemos a Europa toda y le declaremos la guerra...y si declaramos que hemos abierto y tenemos libre y franca comunicación con la Inglaterra, y que con ella hemos contratado y tenemos armisticio y esperamos se concluirá con una paz duradera y estable...”
                                                                             
                                                                                     

                   Declaración de la Junta de Sevilla (6-VI-1808).











Los diputados que componen este Congreso, y que representan la nación española, se declaran legítimamente constituidos en Cortes generales y extraordinarias y que reside en ellas la soberanía nacional.
   Las Cortes generales y extraordinarias de la nación española (...) conformes en todo con la voluntad general, pronunciada del modo más enérgico y patente, reconocen, proclaman y juran de nuevo por su único y legítimo rey al señor D. Fernando VII de Borbón; y declaran nula, de ningún valor ni efecto la cesión de la corona que se dice hecha a favor de Napoleón, no sólo por la violencia que intervino en aquellos actos injustos e ilegales, sino principalmente por faltarles el consentimiento de la nación. No conviniendo queden reunidos el poder legislativo, el ejecutivo y el judiciario, declaran las Cortes generales y extraordinarias que se reservan el ejercicio del poder legislativo en toda su extensión.
   El Consejo de Regencia reconocerá la soberanía nacional de las Cortes, y jurará obediencia a las leyes y decretos que de ellas emanaren (...)

                                                                                           
                                                                        
                              Decreto de 24 de septiembre de 1810.







   Don Fernando VII, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del reino, nombrada por las Cortes generales y  extraordinarias, a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las mismas han decretado y sancionado la siguiente Constitución:

Título I. De la Nación española y de los españoles.

Art. 1. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios
Art. 2. La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia o persona.
Art.3. La soberanía reside esencialmente en la Nación y, por lo mismo, pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.

Título II. Del territorio de las Españas, sus religión y gobierno, y de los ciudadanos españoles.

Art. 12. La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra.
Art. 14. El gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria.
Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el rey.
Art. 16. La potestad de ejecutar las leyes reside en el rey.
Art. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los Tribunales establecidos por la ley.

Título IV. Del rey.

Art. 168. La persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad.
Art. 172. Las restricciones a la autoridad del Rey son las siguientes:
Primera. No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración de las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderlas, ni disolverlas...
Tercera. No puede el Rey engañar, ceder, renunciar o en cualquiera manera traspasar a otro la autoridad real ni alguna de sus prerrogativas...
Quinta. No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia extranjera, sin el consentimiento de las Cortes.
Art. 225. Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el secretario de despacho del ramo a que el asunto corresponda.
Art. 226. Los secretarios del despacho serán responsables a las Cortes de las órdenes que autoricen contra la Constitución o las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey.

                                                                                           
                                                                             
                                       Constitución de Cádiz, 19 de marzo de 1812.

lunes, 20 de septiembre de 2010

Modelo de comentario de textos históricos.

COMENTARIO DE TEXTOS HISTÓRICOS


   Para comentar textos históricos es conveniente seguir los siguientes pasos:

·         Lectura detenida y atenta del texto. Subraya las palabras o expresiones fundamentales.

·         Clasificación del texto (naturaleza, autor, fecha y finalidad)

a)      Naturaleza: un texto puede ser jurídico (leyes, decretos, constituciones, tratados, acuerdos internacionales, etc.); histórico-literario (memorias, autobiografías, cartas, notas personales, artículos de prensa, novelas, etc.); circunstancial o narrativo (discursos, proclamas, declaraciones, escritos económicos y sociales);  historiográfico (obras de un historiador o autor posterior a los hechos)
b)     Autor: Autor individual. Conviene fijar su identidad y personalidad, así como su situación personal y circunstancias históricas. En los casos en que el autor del texto no consta en el mismo, puede identificarse por el contenido y los datos que aporte el texto. Autor colectivo. Deben señalarse los que pueden ser los responsables de la elaboración del texto.
c)      Fecha del texto: lo más aproximada posible.
d)     Finalidad y destino: Indicar a quién va dirigido el texto (persona o colectividad), y su finalidad (público o privado; personal u oficial; ámbito nacional o internacional)

·         Resumen en pocas líneas de las ideas fundamentales del texto.


·         Análisis del contenido del texto. Consiste en comprender y explicar el contenido (mensaje) del texto. Se deben analizar las ideas principales que ofrece el texto, con el objeto de comprender, explicar y criticar el texto. En definitiva, se deben señalar las tesis o ideas sostenidas por el autor o autores.

   El análisis del texto puede realizarse siguiendo dos métodos:

  • Método literal: consiste en seguir la estructura del texto, analizando cada párrafo.

  • Método lógico: consiste en extraer las ideas fundamentales y ordenarlas según su contenido.


·         Contexto histórico. Relacionar el texto con el proceso histórico correspondiente. Deben señalarse las características generales del período histórico en el que se inscribe el texto (características sociales, políticas, económicas, culturales, etc.)


  • Regla: Debemos situarnos dentro del contexto histórico del documento o texto propuesto, es decir, no debemos examinar los hechos desde un criterio actual.

  • Errores:
§  Prestar mayor atención a aspectos secundarios.
§  Utilizar el texto como pretexto (desarrollo de un tema)
§  Repetir con otras palabras lo que dice el texto (paráfrasis)
§  Utilizar expresiones en primera persona.

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