martes, 30 de noviembre de 2010

Textos Historia de España. La minoría de edad de Isabel II. Las Regencias de María Cristina y de Espartero.

La minoría de edad de Isabel II. Las Regencias de María Cristina y de Espartero





Manifiesto de Abrantes



   ¡Cuán sensible ha sido a mi corazón la muerte de mi caro hermano! Gran satisfacción me cabía en medio de aflictivas tribulaciones, mientras tenía el consuelo de saber que existía, porque su conservación me era la más apreciable. Pidamos todos a Dios le dé su santa gloria, si aún no ha disfrutado de aquella eterna mansión. No ambiciono el trono: estoy lejos de codiciar bienes caducos, pero la religión, la observancia y cumplimiento de la ley fundamental de sucesión y la singular obligación de defender los derechos imprescriptibles de mis hijos y todos mis amados sanguíneos, me esfuerzan a sostener y defender la corona de España del violento despojo que de ella me ha causado una sanción tan ilegal como destructora de la ley que legítimamente y sin alteración debe ser perpetuada.
   Desde el fatal instante en que murió mi caro hermano...creí que se habrían dictado en mi defensa las providencias oportunas para mi reconocimiento; y si hasta aquel momento habría sido traidor el que lo hubiese intentado, ahora será el que no jure mis banderas, a los cuales, especialmente a los generales, gobernadores y demás autoridades civiles y militares, haré los debidos cargos cuando la misericordia de Dios, si así conviene, me lleve a serlo de mi amada patria, y a la cabeza de los que me sean fieles....
                                                                                    
                                 1 de octubre de 1833.



Proclama carlista



“Alaveses: Ha llegado por fin aquel día en que la perfidia liberal ha de ser exterminada para siempre del pueblo español. Sí, magnánimos y esforzados alaveses: no ha terminado aún en nuestra patria la tiranía de los pérfidos españoles, indignos a la verdad de este nombre; no han desaparecido de nuestro suelo aquellos que...han abolido nuestros fueros y libertades patrias.
  (...) Su execración contra el Dios Santo; la libertad de pensar; la inmoralidad; las venganzas; los robos; los asesinatos; la abolición de nuestros fueros y privilegios; en una palabra, la destrucción de los altares y la ruina de los tronos que el Sumo Hacedor tiene establecidos para el bien de la humanidad; tales son los verdaderos designios de la facción revolucionaria, y tal es el estado fatal y el abismo de males en que esta vil canalla pretende precipitar a nuestra amada patria.
 Alaveses todos: vuestro legítimo soberano es quien en este día os habla y llama para defender la religión y salvar la patria (...).
Elegid, alaveses; españoles, elegid: De vuestra decisión depende la existencia del trono español, en vuestras manos tenéis la felicidad y la ruina de vuestra patria. Católicos sois, y la causa de Dios os llama protectores del altar; sois leales y fieles vasallos, y el mejor y más deseado de los reyes espera vuestro auxilio para exterminar la canalla liberal y consolidar su trono: nada os detenga.
 ¡Viva Carlos V, viva nuestro Augusto Soberano!
                                                                                                            

                                                7 de octubre de 1833.



Declaración de la Diputación de Vizcaya

  

   Vizcaínos: una facción antirreligiosa y antimonárquica se ha apoderado del mando durante la larga enfermedad de nuestro difunto rey, y trata de ir adquiriendo ascendientes para exponeros sin defensa a los ataques de la revolución y de la anarquía que combatimos en 1823. Sus partidarios aparentan que consideran las leyes antiguas y fundamentales del reino abolidas por otras nuevas, y después de haber alterado el orden de sucesión al trono con una audacia de que no presenta otro ejemplar la historia, quieren hacer a España cómplice de sus abominables maquinaciones que la propaganda revolucionaria inventa para destruir el orden social en Europa.[…] rompiendo las cadenas de la esclavitud que os querían imponer, habéis proclamado a vuestro legítimo soberano el magnánimo y virtuoso D. Carlos María Isidro de Borbón, que se os ha presentado rodeado del amor de todos los españoles, para cicatrizar las llagas que el genio destructor del orden social os había causado.
   Vizcaínos: perseverad como todos los buenos españoles en vuestra valerosa resolución.

   Declaración de la Diputación de Vizcaya, 1833.



Estatuto Real



Artículo 1. (...) Su Majestad la Reina Gobernadora, en nombre de su excelsa hija doña Isabel II, ha resuelto convocar las Cortes generales del Reino.
 Artículo 2. Las Cortes generales se compondrán de dos Estamentos: el de Próceres del Reino y el de Procuradores del Reino.
 Artículo 3. El Estamento de Próceres del Reino se compondrá: 1. De muy reverendos arzobispos y reverendos obispos. 2. De Grandes de España. 3. De Títulos de Castilla. 4. De un número indeterminado de españoles (...) que sean o hayan sido secretarios del Despacho, procuradores del Reino, consejeros de Estado, embajadores, ministros plenipotenciarios, generales de mar o de tierra o ministros de los tribunales supremos. 5. De los propietarios territoriales o dueños de fábricas, manufacturas o  establecimientos mercantiles que reúnan a su mérito personal y a sus circunstancias relevantes, el poseer una renta anual de sesenta mil reales, y el haber sido anteriormente procuradores del Reino.
 Artículo 14. Para ser Procurador del Reino se requiere: (...) 3. Estar en posesión de una renta propia anual de doce mil reales.
 Artículo 24. Al Rey toca exclusivamente convocar, suspender y disolver las Cortes.
Artículo 31. Las Cortes no podrán deliberar sobre ningún asunto que no se haya sometido expresamente a su examen en virtud de un Decreto Real.
Artículo 33. Para la formación de las leyes se requiere la aprobación de uno y otro Estamento y la sanción del Rey.
Artículo 37. El Rey suspenderá las Cortes en virtud de un decreto refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros; y en cuanto se lea aquél, se separarán uno y otro Estamento, sin poder volver a reunirse ni tomar ninguna deliberación ni acuerdo.
Artículo 38. En el caso de que el Rey suspendiere las Cortes, no volverán éstas a reunirse sino en virtud de nueva convocatoria.
 Artículo 44. Si hubiesen sido disueltas las Cortes, habrán de reunirse otras antes del término de un año.

                                                                                                                          10 de abril de 1834.



Real Decreto regulando los gremios y la libertad de fabricación.



   “Deseando remover cuantos obstáculos se opusieron hasta ahora al fomento y prosperidad de las diferentes industrias; convencida de que las reglas contenidas en los estatutos y ordenanzas que dirigen las asociaciones gremiales, formadas para protegerlas, han servido tal vez para acelerar su decadencia; y persuadida de la utilidad que pueden prestar al Estado dichas corporaciones, consideradas como reuniones de hombres animados por un interés común para estimular los progresos de las respectivas industrias, y auxiliarse recíprocamente en sus necesidades, he tenido a bien, con presencia del expediente instruido sobre el particular, y oído el parecer del Consejo de Gobierno y el de Ministros, resolver en nombre de mi amada Hija Doña Isabel II, que todas los ordenanzas, estatutos o reglamentos peculiares a cada ramo de industria fabril que rigen hoy, o que se formen en lo sucesivo, hayan de arreglarse para que merezcan la Real aprobación a las bases siguientes:
1º. Las asociaciones gremiales, cualquiera que sea su denominación o su objeto no gozan fuero privilegiado y dependen exclusivamente de la autoridad municipal de cada pueblo.
[…] 3º. No podrán formarse asociaciones gremiales destinadas a monopolizar el trabajo a favor de un determinado número de individuos.
[…] 5º. Ninguna ordenanza gremial será aprobada si contiene disposiciones contrarias a la libertad de la fabricación, a la de la circulación interior de los géneros y frutos del reino, o a la concurrencia indebida del trabajo y de los capitales.
[…] 7º. El que se halle incorporado en un gremio podrá trasladar su industria a cualquier punto del reino que le acomode, sin otra formalidad que la de hacerse inscribir en el gremio del pueblo de su nueva residencia.
8º. Todo individuo puede ejercer simultáneamente cuantas industrias posea, sin otra obligación que la de inscribirse en los gremios respectivos a ellas.
9º. Toda ordenanza gremial vigente hoy, o que deba hacerse en lo sucesivo, habrá de conformarse a las reglas anteriores, y nunca podrá ponerse en ejecución sin la Real aprobación.
Tendréis entendido, y dispondréis lo necesario a su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En palacio, a 20 de enero de 1834. A.D. Javier de Burgos”



El cólera de 1834



   Conforme se aproximaba el verano iban aumentándose las probabilidades de la invasión del cólera en la capital, acercándose por Mora y otros puntos. Vallecas fue invadido, y últimamente apareció en el hospital, traído, según se dijo entonces, por las tropas que […] vinieron de Portugal. Una tempestad fuerte que descargó sobre Madrid, fue la que desarrolló el mal, pero el hecho es que, casi de repente fue invadida la capital, y el 16 de Julio fueron muchísimos los atacados y muy considerable el número de los muertos; el terror cundió por el vecindario, y con él los cuentos y patrañas a que en todas partes y países ha dado lugar la aparición de este terrible azote. Amaneció el terrible día 17 y el cólera siguió sus estragos; los habitantes aterrados empezaron a decir que habían envenenado las aguas, y esta voz, que pudo ser hija de la ignorancia y del miedo, corrió como un fuego eléctrico por toda la capital en menos de un instante. Acreditada ya en el vulgo, el espíritu de venganza y el furor revolucionario se apoderaron de ella, añadiendo que los frailes habían sido los que habían envenenado las aguas, y en un momento se reunieron porción de grupos que se dirigieron a los conventos, empezando por el de San Isidro de PP. Jesuitas, y allí empezaron a aquella tarea de horror, más digna de fieras que de hombres reunidos en sociedad.

    Pedro Agustín Girón, Recuerdos (1778-1837)



Decreto desamortizador de Mendizábal  (19 febrero 1836)



   Señora: vender la masa de bienes que han venido a ser propiedad de la nación no es tan sólo una promesa solemne y dar una garantía positiva a la deuda nacional por medio de una amortización (...); es abrir una fuente abundantísima de felicidad pública; vivificar una riqueza muerta; desobstruir los canales de la industria y de la circulación; apegar al país por el amor natural y vehemente a todo lo propio; ensanchar la patria, crear nuevos y fuertes vínculos que liguen a ella; es, en fin, identificar con el trono excelso de Isabel II, símbolo de orden y libertad. No es, Señora, ni una fría especulación mercantil, ni una mera operación de crédito (...): es un elemento de animación, de vida y de ventura para la España: Es (...), el complemento de su resurrección política.
   El decreto que voy a tener la honra de someter a la augusta aprobación de V.M. sobre la venta de esos bienes adquiridos ya para la nación, así como en su resultado material ha de producir el beneficio de minorar la fuerte suma de la deuda pública, es menester que (...) en su objeto (...) se enlace [...con] la alta idea de crear una copiosa familia de propietarios, cuyos goces y cuya existencia se apoya principalmente en el triunfo completo de nuestras actuales instituciones.
(...) Y conformándome con lo propuesto por el Consejo de Ministros, en nombre de mi excelsa hija la reina doña Isabel II, he venido en decretar lo siguiente:
   Art. 1º. Quedan declarados en venta desde ahora todos los bienes raíces de cualquier clase, que hubiesen pertenecido a las comunidades y corporaciones religiosas extinguidas, y los demás que hayan sido adjudicados a la nación por cualquier título o motivo (...).
   Art. 2º. Se exceptúan de esta medida general los edificios que el gobierno destine para el servicio público, o para conservar monumentos de las artes, o para honrar la memoria de hazañas nacionales (...).
   Art. 3º. Se formará un reglamento sobre el modo de proceder a la venta de estos bienes (...).
   Art. 10º. El pago del precio del remate se hará de uno de estos dos modos: en títulos de la deuda consolidad o en dinero efectivo (...).
                
 Gaceta de Madrid, 21 febrero 1836



Defensa de la Desamortización de Mendizábal
 


   Hállose, pues, un medio feliz de combinar las tres circunstan­cias que acabamos de enumerar, a saber: dar aplicación a esta nueva masa de bienes, desamortizar y dividir la propiedad, crear intereses en favor del sistema naciente de libertad y atender a la sagrada obligación de satisfacer la deuda nacional. Todo esto se consigue con subastar las fincas de las comunidades religiosas suprimidas...
   Y entre las medidas que se indican hallamos dos cuya exacta ejecución contribuiría mucho al objeto. Una de ellas es la de cuidar particularmente de la división de los predios grandes, con el objeto de que se avive el deseo de adquirir, y que las fincas en venta se ajusten a las fortunas más moderadas. Es tan útil y aun necesaria esta disposición, que ella sola contesta a los argumentos que se han hecho contra la venta de fincas nacionales, porque por este medio se consigue la subdivisión de las grandes propiedades y su repartimiento entre los pobres colonos, que pueden más fácilmente hacerse propietarios.

   El Eco del Comercio, 6 de septiembre de 1836.




Críticas a la desamortización de Mendizábal



   La cuestión que hay que resolver es la siguiente: ¿El gobierno debe pagar de una vez toda su deuda vendien­do las fincas, o convendrá que arriende en enfiteusis todas esas fincas y repartan su renta entre los acreedores? Hacer ver que el segundo método es el único justo, el único compatible con la prosperidad de nuestra industria (economía), el único conveniente a los intereses de los acreedores, el único popular y, por consiguiente, ventajo­so al sostén del trono de Isabel II, el único que no perju­dica a la clase propietaria, el único, en fin, por cuyo medio se puede mejorar la suerte de la desgraciada clase prole­taria en todas épocas y por todos los gobiernos, es lo que propongo hacer ver... Con el sistema enfitéutico, todas las familias de la clase proletaria serían dueñas del dominio útil de la tierra que cultivasen y, por consiguiente, interesadas en sostener las reformas y el trono de Isabel II, pues en ellas verían cifra­do su bienestar. Por el contrario, el sistema de vender las fincas, hará la suerte de esta numerosa clase más desgra­ciada de lo que lo es aún en la actualidad y, por consi­guiente, odiarán la reforma y el orden existente de cosas.

Fragmentos de artículos publicados por Flórez Estrada en los periódicos El Español y El Eco del Comercio, 28 de febrero de 1836



Análisis del proceso desamortizador




   “(…) Por todo lo que sabemos hasta ahora, podemos afirmar, en conclusión, que los beneficiarios (de la desamortización) fueron, en primer lugar, un montón de negociantes de la desamortización, es decir, personas que negociaron a escala nacional aprovechando las oportunidades de lucro rápido que les ofrecía la legislación desamortizadora. Son: Aureliano Bernete, los hermanos Safont, Ángel Indo, José Cano…
   En segundo lugar, la burguesía (los burgueses), formada por comerciantes, abogados, funcionarios civiles (a veces relacionados con la burocracia encargada de desamortizar), militares, algún industrial modesto, políticos de ámbito provincial o nacional…
   Junto a ellos también compraron tierras las clases medias rurales: en Salamanca (…) en Valencia (…) en Barcelona (…) en Ciudad Real (…) en Sevilla (…) en Galicia (…).
   A su lado (…) hay compradores nobles, extranjeros o del clero.
   Campesinos que llegaran a ser propietarios gracias a la desamortización hubo bien pocos”.
 

Francisco Tomás y Valiente: “Recientes investigaciones sobre la desamortización”.
En Moneda y Crédito. Número 131.




   ¿Para que sirvió la desamortización? Desde el punto de vista del gobierno la respuesta es relativamente sencilla. En la etapa de Mendizábal, para salvarlo de la bancarrota y ayudarle a ganar la guerra civil. En la de la llamada ley Madoz (la etapa de 1855 a 1867), para financiar la construcción de la red ferroviaria. Pienso que la medida exacta en que estas ventas redundaron en provecho del Estado no debe minimizarse, y que ha de establecerse a través de un juego muy complejo de encadenamientos. No es solo la suma de dinero efectivo que llegó al tesoro, como en muchas ocasiones se pretende. Hay que tener en cuenta, además, que la atención a la deuda hizo posible concertar nuevas operaciones de crédito en momentos decisivos, y que las transferencias de tierras a propietarios particulares se reflejaron en un aumento de la recaudación tributaria, aunque no fuese más que por el incremento de los líquidos imponibles sobre los que podía cargar la contribución. Una cuantificación adecuada de estos procesos obligará a un análisis minucioso de las numerosas interrelaciones entre economía del país y hacienda pública.
   Desde el punto de vista del crecimiento económico, la respuesta es menos favorable. No hay duda de que los objetivos esperados no se alcanzaron. Las censuras a la forma en que se llevó a cabo la desamortización parecen plenamente justificadas. Pero las otras soluciones propuestas, como la cesión en enfiteusis que defendían Flórez Estrada en 1836 o Claudio Moyano en 1855, eran inviables. La única alternativa válida, como demostraría el ejemplo de todas las reformas agrarias intentadas en los siglos XIX y XX, era la alternativa revolucionaria.

Josep Fontana, Cambio económico y actitudes políticas en la España del siglo xix, 1975





   Se ha discutido la importancia real de la desamortización. Para Simón Segura es «el gran fenómeno del siglo XIX». Para Artola no es así, en gran parte porque su importancia cuantitativa (el dinero que aportó al Estado), con todo y ser grande, lo fue menos de lo que en un momento se pensó. Sin embargo, el dinero que movió es solo un aspecto del proceso desamortizador; como veremos, la superficie desamortizada fue muy considerable, y eso también debe tenerse en cuenta.
Pero a mi juicio la importancia de la desamortización no se limita a una cuestión de pesetas o hectáreas; hay que recordar que fue una medida conectada con casi todas las esferas de la vida social y económica: agricultura, campesinado, Hacienda, inversión, clases sociales, derecho, estructura política… […]
   Como medida fiscal, la desamortización favorecía a las clases media y alta, a las que pertenecía la gran mayoría de los tenedores de Deuda pública, y no favorecía, o incluso perjudicaría, a los pobres, en la medida en que estos habían venido beneficiándose de la utilización semifurtiva de tierras eclesiásticas y baldías. […]
   ¿Cómo afectó la desamortización a la estructura de la propiedad? La opinión más extendida entre los estudiosos es que la desamortización acentuó la estructura latifundista de la propiedad agraria española. Esto es bastante difícil de contrastar empíricamente, porque nos faltan los datos que permitirían establecer el grado de latifundismo en España antes y después de la desamortización […]. Los bienes desamortizados no se redistribuyeron con arreglo a ningún criterio de equidad (o apenas), sino con el fin de maximizar los ingresos y minimizar el tiempo de su obtención. Los «bienes nacionales» se vendieron en pública subasta, al mejor postor. Esto implica, por tanto, que los compradores habían de ser gente de posibles para poder pujar y sobrepujar. […] Sin embargo, de ahí a suponer que la estructura resultante fuera más latifundista que antes hay un paso considerable. Una cosa es decir que la tierra la compraron los ricos y otra es decir que solo la compraron unos pocos, tan pocos, en fin, como los anteriores propietarios. La tesis así enunciada parece difícil de sostener.
   […] El trabajo de Herr sobre la provincia de Salamanca y la de Jaén apoya plenamente su tesis de que la desamortización no introdujo una modificación fundamental en la estructura de la propiedad; o, en otras palabras, que la propiedad cambió de manos –en grandes líneas, de manos eclesiásticas y municipales a manos laicas y privadas– pero en general ni se concentró ni se dispersó significativamente […]. Para Herr lo más destacable de la desamortización fue que puso en cultivo grandes extensiones de tierras hasta entonces poco, mal, o nada explotadas. Y este aumento de la superficie cultivada era necesario para alimentar a una población en lento pero continuo crecimiento desde principios del siglo XVIII. […]
   Las víctimas de la desamortización fueron la Iglesia, los municipios, y los campesinos pobres y proletarios agrícolas. Los primeros, por razones obvias. Los segundos, porque muchos de ellos habían venido beneficiándose de la propiedad eclesiástica o comunal (ya fuera en forma de caridad, ya en forma de aprovechamiento de pastos y montes, de buenos términos de arrendamiento, etc.). En ellos se ha visto el origen social de las rebeliones campesinas de signo carlista o anarquista que se repiten a lo largo del siglo, hipótesis muy verosímil.

Gabriel Tortella, El desarrollo de la España contemporánea. Historia económica de los siglos XIX y XX, 1994


El Motín de los Sargentos de La Granja,  12 agosto de 1836



   “Fue nombrada una comisión, formada por los sargentos Alejandro Gómez y Juan
Lucas, a los que se unió un soldado, y solicitada audiencia a Cristina, ésta, rodeada por los jefes palatinos y por el ministro de Gracia y Justicia, mandó que subiese la comisión con tal de exponer los motivos del pronunciamiento.
- Qué queréis- preguntó al ver entrar en la regia cámara a los comisionados.
- Señora- respondió Gómez- aquello por lo que nos batimos hace tres años en las provincias vascas.
- Lo hacéis por los derechos de mi hija.
- Y por la libertad.
- Sí, hijos míos, por la libertad. ¿Y tú sabes qué es la libertad? Pues que las leyes tengan fuerza, que se respete y se obedezca a las autoridades constituidas.
- Entonces, señora- replicó Gómez-, no será libertad oponerse a la voluntad nacional, expresada en casi todas las provincias para que se publique la Constitución; no será libertad el desarme de la milicia; no será libertad la prisión y el destierro de los liberales, como está ocurriendo en Madrid; y no será libertad querer hacer un arreglo con las facciones para volver a los tiempos en que se perseguía a los que después han dado el mayor apoyo a V.M.”


Francesc Pi y Margall y Francesc Pi y Arsuaga, Conmociones políticas en España.




Decretos de abolición del régimen jurisdiccional: el final definitivo del señorío (1837)



   “Doña Isabel II, por la Gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, reina de las Españas, y durante su menor edad, la Reina Viuda, Dña. María Cristina de Borbón, su Augusta madre, como Gobernadora del reino, a todos los que las presentes Vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado lo siguiente:
   Artículo 1º. Se restablece en toda su fuerza y vigor la ley de señoríos, sancionada en 3de mayo de 1823.
   Artículo 2º. Asimismo se restablece el decreto de las Cortes Generales y Extraordinarias, su fecha 6 de agosto de 1811, a que se refiere dicha Ley. Palacio de las Cortes, 20 de Enero de 1837.”

                                                              
           Gaceta de Madrid, 4 de febrero de 1837.




“1. Lo dispuesto en el Decreto de las Cortes Generales y Extraordinarias de 6 de
Agosto de 1811 y en la Ley aclaratoria del mismo de 3 de Mayo de 1823 acerca de la presentación de los títulos de adquisición para que los señoríos territoriales y solariegos se consideren en la clase de propiedad particular, sólo se entiende y aplicará con respecto a los pueblos y territorios en que los poseedores actuales o sus causantes hayan tenido el señorío jurisdiccional.
2. En consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran como de propiedad particular los censos, pensiones, rentas, terrenos, haciendas y heredades sitas en pueblos que no fueron de señorío jurisdiccional; y sus poseedores no están obligados a presentar los títulos de adquisición, ni serán inquietados ni perturbados en su posesión [...].
3. Tampoco están obligados los poseedores a presentar los títulos de adquisición para no ser perturbados en la posesión de los predios rústicos y urbanos y de los censos consignativos y reservativos que estando sitos en pueblos y territorios que fueron de su señorío jurisdiccional, les han pertenecido hasta ahora como propiedad particular. Si ocurriere duda o contradicción sobre esto, deberán los poseedores justificar por otra prueba legal y en un juicio breve y sumario la cualidad de propiedad particular independiente del título de señorío […].
4. Por último, no estarán obligados a presentar los títulos de adquisición aquellos señores que hayan sufrido ya el juicio de incorporación o el de reversión y obtenido sentencia favorable ejecutoriada […].Palacio, 26 de Agosto de 1837”




Constitución de 1837.



   Doña Isabel Segunda, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas; y en su Real nombre y durante su menor edad, la Reina viuda su madre Doña María Cristina de Borbón, Gobernadora del Reino; a todos los que la presente vieren y entendieren, saber: Que las Cortes generales han decretado y sancionado, y Nos de Conformidad aceptado, lo siguiente: Siendo la voluntad de la Nación revivir, en uso de su Soberanía, la Constitución política promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, las Cortes generales, congregadas a este fin, decretan y sancionan la siguiente Constitución de la Monarquía Española

    Art.2. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.
   Art.7. No puede ser detenido ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
   Art. 11. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica que profesan los españoles.
   Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
   Art. 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos colegisladores, iguales en facultades el Senado y el Congreso de los Diputados.
   Art. 15. Los senadores son nombrados por el Rey a propuesta, en lista triple, de los electores que en cada provincia nombran los diputados a Cortes.
   Art. 21. Los diputados se elegirán por el método directo y podrán ser reelegidos indefinidamente.
   Art. 23. Para ser diputado se requiere ser español, del estado seglar, haber cumplido veinticinco años, y tener las demás circunstancias que exija la ley electoral
  Art. 26. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación en este último caso, de convocar otras Cortes y reunirlas dentro de tres meses.
  Art. 36. El Rey y cada uno de los Cuerpos colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
  Art. 44. La persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los ministros.
 Art. 45. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey (...)


                   18 de junio de 1837



Convenio de Vergara (1839)



   Convenio celebrado entre el Capitán General de los Ejércitos Nacionales D. Baldomero Espartero y el Teniente General D. Rafael Maroto.
   Art. 1º. El Capitán General don Baldomero Espartero recomendará con interés al
Gobierno el cumplimiento de su oferta de comprometerse formalmente a proponer a  las Cortes la concesión o modificación de los fueros.
   Art. 2º. Serán reconocidos los empleos, grados y condecoraciones de los generales, jefes y oficiales, y demás individuos dependientes del ejército del mando del teniente general D. Rafael Maroto, quien presentará las relaciones con expresión de las armas a que pertenecen, quedando en libertad de continuar sirviendo defendiendo la
Constitución de 1837, el trono de Isabel 2ª y la Regencia de su augusta Madre, o bien de retirarse a sus casas los que no quieran seguir con las armas de fuego.[…]
   Art. 4º. Los que prefieran retirarse a sus casas siendo generales y brigadieres obtendrán su cuartel para donde lo pidan con el sueldo que por reglamento les corresponda: los jefes y oficiales obtendrán licencia limitada o su retiro según reglamento. […]
  Ratificado este convenio en el cuartel general de Vergara, a 31 de agosto de 1839. – El Duque de La Victoria. – Rafael Maroto.-Vitoria



 Fin de la Regencia de Espartero



“El partido progresista en 1840, sintiéndose débil, buscó apoyo, identificó su suerte con la de un soldado: error fatal, casi siempre sin remedio. La fuerza vive de la fuerza, y muere a manos de la fuerza, cuando ella se ha entronizado, las doctrinas de un partido han cesado de ejercer acción vital, sus sistemas han caducado; en llegando a este punto, no suele haber otro recurso que abrazarse con el ídolo para vivir o morir con él.
   Espartero era, sin duda, de escasa comprensión política; pero aun así y todo, era una necesidad para el partido que le había decretado ovaciones, encumbrándole a la regencia. Los progresistas de la coalición dijeron para sí: ´nosotros somos el pedestal del coloso; retirémonos, y el coloso caerá y se hará pedazos´. Pero no advirtieron que esos pedazos los aplastarían a ellos”.

  
   El pensamiento de la Nación, 8 de enero de 1845.









El Romanticismo y los románticos



“La necedad se pega, ha dicho un autor célebre. No es esto afirmar que hoy se entiende por romanticismo sea necedad, sino que todas las cosas exageradas suelen degenerar en necias; y bajo este aspecto, la romanticomanía se pega también. Y no solo se pega, sino que al revés de otras enfermedades contagiosas que a medida que se trasmiten pierden el grado de intensidad, esta, por el contrario, adquiere en la inoculación tal desarrollo, que lo que en su origen pudo ser sublime, pasa después a ser ridículo; lo que en unos fue un destello del genio, en otros viene a ser un ramo de locura (…).
   La primera aplicación que mi sobrino creyó deber hacer de adquisición tan importante fue a su propia física persona, esmerándose en poetizarla por medio del romanticismo aplicado al tocador. Porque (decía él) la fachada de un romántico debe ser gótica, ojiva, piramidal y emblemática (…). Por de pronto eliminó el frac, por considerarle del tiempo de la decadencia; y aunque no del todo conforme con la levita, hubo de transigir con ella, como más análoga a la sensibilidad de la expresión. Luego el cuello de la camisa, por inconexo; luego las cadenas y relojes, los botones y alfileres, por minuciosos y mecánicos; después los guantes, por embarazosos; luego las aguas de olor, los cepillos, el barniz de las botas y las navajas de afeitar; y otros mil adminículos que los que no alcanzamos la perfección romántica creemos indispensables y de todo rigor (…).
   Ya que vio romantizada su persona, toda su atención se convirtió a romantizar igualmente sus ideas, su carácter y sus estudios. Por de pronto me declaró rotundamente su resolución contraria a seguir ninguna de las carreras que le propuse (Y se hizo poeta) (…).
   En busca de sublimes inspiraciones, y con el objeto sin duda de formar su carácter tétrico y sepulcral, recorrió día y noche los cementerios y escuelas anatómicas; trabó amistosa relación con los enterradores y fisiólogos; aprendió el lenguaje de los búhos y de las lechuzas; encaramóse a las peñas escarpadas, y se perdió en la espesura de los bosques; e interrogó a las ruinas de los monasterios”.


Ramón Mesonero Romanos, Escenas matritenses. 1837


domingo, 21 de noviembre de 2010

La emancipación de la América española.

 LA EMANCIPACIÓN DE LA AMÉRICA ESPAÑOLA.

   La emancipación de la América española supuso que España dejara de ser un imperio mundial y se convirtiera en una potencia menor. El proceso de independencia se relaciona con la propia situación de América (aparición de una burguesía criolla que buscaba el poder político), la situación política española (invasión napoleónica y restablecimiento del régimen absolutista de Fernando VII) y la situación política europea (dinámica revolución liberal-contrarrevolución). Como consecuencia del proceso de independencia surgieron un grupo de naciones en el centro y el sur de América. Las nuevas naciones americanas no fueron capaces de constituir un Estado unitario y, en muchas ocasiones, se enfrentaron entre ellas.

a)      Causas de la emancipación

   A comienzos del siglo XIX, las colonias españolas, influidas por las revoluciones liberales europeas y el proceso de independencia de Estados Unidos, iniciaron un movimiento de independencia y una revolución liberal contra el absolutismo español. Las principales causas fueron las siguientes:
·         Económicas. España monopolizaba el comercio con sus colonias americanas, pero el escaso desarrollo industrial español impedía que el mercado americano estuviera abastecido de productos manufacturados. Este sistema comercial favorecía la explotación económica de las colonias en beneficio de la metrópoli, era un sistema anacrónico y un freno para el desarrollo económico americano. La burguesía criolla (descendientes de españoles) reclamaba una mayor libertad económica.
·         Ideológicas. La Ilustración española del siglo XVIII y la difusión de las ideas liberales y revolucionarias de los filósofos europeos (Rousseau, Montesquieu...) formaron una mentalidad favorable a la emancipación.
·         Político-administrativas. La administración colonial española era una administración anticuada, dirigida por peninsulares más preocupados por su enriquecimiento personal que por un buen gobierno.
·         Sociales. En la sociedad colonial ocupaban un puesto privilegiado los criollos, descendientes de españoles (blancos nacidos en América). Los criollos formaban una minoría rica e instruida, que controlaba el comercio y la industria, pero que no podía acceder a los cargos políticos. El deseo de acceder al poder político era una de las aspiraciones fundamentales de los criollos. El resto de los grupos sociales (indios, negros, mestizos, mulatos...) estaban marginados y sometidos a los criollos y a los españoles peninsulares.
  
   Por otro lado, los ejemplos de la Revolución Francesa y la independencia de los Estados Unidos influyeron en la emancipación americana. Además, Inglaterra y Estados Unidos apoyaron los procesos de independencia. Por último, la invasión napoleónica de España (1808) y la subida al trono de José I provocaron el inicio del movimiento revolucionario americano.

b)      Procesos de Independencia.

   Podemos distinguir dos fases en el movimiento de indepen­dencia americana:

·         1808-1815. Comienzos de la emancipación (coincide con la invasión napoleónica). La invasión napoleónica estimuló los procesos de independencia. En Iberoamérica, imitando el ejemplo español, aparecieron Juntas de carácter liberal que buscaban el establecimiento de gobiernos independientes. Desde 1810 existen cuatro focos revolucionarios:
o   Méjico. El levantamiento independentista es canalizado por el bajo clero (Hidalgo y Morelos), que agrupan a los sectores sociales más débiles (indios y mestizos). Por ello, el movimiento no contará con el respaldo de los criollos, muchos de ellos grandes terratenientes.
o   Caracas. Francisco de Miranda proclamó la independen­cia en 1811.
o   Zona andina. Los principales centros independentistas fueron Bogotá y Quito, aunque Perú es el principal centro de la resistencia española.
o   Río de la Plata. Se constituye como la principal zona antiespañola, aunque presenta disidencias internas entre los partidarios de Artigas y San Martín.

·         1816-1825. La derrota napoleónica provocó la restauración borbónica en España (Fernando VII). Fernando VII inició la represión de los movimientos independentistas americanos, restableciendo el dominio español en la zona. El Río de la Plata se mantuvo como el principal centro de resistencia contra España. Sin embargo, los problemas internos de España (división entre liberales y absolutistas) y la situación internacional (apoyo de Inglaterra a los procesos de independencia) impulsaron los movimientos de independencia.
   En 1816, las Provincias Unidas del Río de la Plata, reunidas en el Congreso de Tucumán, proclamaron la independencia de Argentina. San Martín y O´Higgins proclamaron la independencia de Chile en 1818. En el norte, Bolívar declaró la indepen­dencia de Colombia en 1819 tras su victoria en Boyacá, y en 1821, la independencia de Venezuela (victoria de Carabobo). En 1822, Sucre proclamó la independencia de Ecuador. En 1824, Bolívar y Sucre derrotaron a los españoles en Ayacucho y establecieron la independencia de Perú. Por último, en 1825, Bolivia consiguió su independencia.
   El general Iturbide proclamó la independencia mejicana en 1821. En 1823 las Provincias Unidas del Centro de América (Honduras, El Salvador, Costa Rica, Nicaragua y Guatema­la) declararon su independencia.
 
       España sólo conservó las colonias de Cuba y Puerto Rico.

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