martes, 31 de enero de 2012

Anteproyecto de Constitución de la II República española


Anteproyecto de la Constitución de la II República española


En nombre de la Comisión Jurídica Asesora, tengo el honor de elevar a vuestra excelencia el anteproyecto de Constitución que nos fue encargado redactar.
A marchas forzadas hemos trabajado, porque las circunstancias así lo exigían. Sirva ello de excusa a nuestros yerros, que siempre habrían sido muchos, porque nuestra competencia no llega tan alto como nuestra intención. Mas por muy justas censuras que merezcamos, siempre tendremos la satisfacción de haber colaborado con nuestra diligencia a facilitar la solución de un instante difícil para España. Si las Cortes Constituyentes hubieran tenido que aguardar a que una Comisión de ellas mismas presentara la ponencia del Código fundamental, la inquietante interinidad en que España vive se hubiera prolongado por muchos meses. De este otro modo, prudentemente elegido por el Gobierno, tanto él como las Cortes y la opinión, encuentran material elaborado para la discusión y la crítica. Había de no quedar en pie ni un solo concepto de nuestra propuesta y siempre habría servido para ordenamiento y simplificación de una tarea en la que España, tanto como del acierto, necesita de la brevedad.
Materia primera de nuestra preocupación fue la referente a la estructuración de España en régimen unitario o federal. Dividida hoy la opinión entre uno y otro sistema, fácil hubiera sido pronunciarse por cualquiera, ya que en apoyo de ambos se dan razones de gran peso dogmático e histórico. No obstante, la Comisión ha entendido preferible -coincidiendo con opiniones muy valiosas- no teorizar sobre tema tan grave, sino apoyarse en la innegable realidad de hoy y abrir camino a la posible realidad de mañana.
Las provincias han adquirido, en el curso de un siglo, personalidad y relieve que nadie puede desconocer; y en la mayor parte del territorio nacional nadie protesta contra esta organización ni reclama otra. Hubiera sido, pues, arbitrario trazar sobre el papel una República federal que, por lo visto, no apetece la generalidad del pueblo a quien había de serle impuesta. Mas con igual claridad, en otras regiones españolas han surgido o apuntan anhelos de personalidad autónoma, en términos tan vivos, con razones tan fuertes y con apasionamiento tan considerable, que el cerrar los caminos a su expansión sería, sobre una injusta negación del sentido de libertad, una insigne torpeza política. He aquí por qué la Comisión ha preferido, en vez de inventar un federalismo uniforme y teórico, facilitar la formación de entidades que, para alcanzar una autonomía mayor o menor, habrán de encontrar como arranque su propio deseo. Esto, después de consignar en el Artículo 2.º que la legislación local tendrá siempre un sentido autonomista.
No se crea que hemos pensado en simples mancomunidades provinciales, de tipo administrativo. Claramente se dice en el Artículo 3.º que las futuras entidades autónomas lo serán para fines administrativos o políticos; que las Regiones habrán de definirse por sus características geográficas e históricas, y que la Región autónoma, una vez constituida, fijará por sí misma su régimen interior en las materias de su competencia. Estos conceptos bastan para descubrir un horizonte de amplísimas posibilidades.
Nadie que enjuicie serenamente censurará el establecimiento de garantías para que el Estatuto que la Región ha de proponer y las Cortes votar, acredite que le asiste una gran mayoría del país interesado. Materia de tan honda transcendencia como la vida autonómica, con sus ventajas y sus peligros, no ha de ser idea de escuela, ni aspiración de partido, ni fruto de un momento de exaltación, sino emanación del pueblo, tan ampliamente concebida y tan explícitamente manifestada, que no pueda quedar sometida a embates en lo futuro. Los mismos que hoy se enojen porque recomendemos esas fianzas, aplaudirán más adelante que nos hayamos preocupado de que su edificio tenga una sólida cimentación. Materia es esta en que resulta preferible despertar censuras por la lealtad que cosechar aplausos por la ligereza.
Naturalmente, para el caso de que surjan Estatutos regionales, hemos señalado cuáles son aquellas materias de que el Estado no puede desentenderse. Surgido en tal supuesto un régimen federal para determinada parte del territorio, no podrían quedar abandonados a la discusión de una ley concreta aquellos asuntos en que la unidad de pensamiento y de acción constituye prenda de pacífica convivencia de todos los españoles. Sin desconocer la posibilidad de inclusiones o exclusiones, advertimos que, al señalar las atribuciones inalienables del Estado, nos hemos guiado por lo que establecen las Constituciones federales de Europa y por lo que han aceptado hasta fecha reciente los partidarios más estudiosos del federalismo en nuestra Patria.
Quisiéramos haber acertado a dar cauce a la libertad de todos sin escindir aquellas unidades de la economía y del espíritu por las cuales España es.
El tema religioso, de primordial interés de todas partes y de especial preocupación entre españoles, ha sido tratado como lo es ya en todos los pueblos, aun en los de más acendrado sentimiento católico, a saber, separando la Iglesia del Estado y respetando sin titubeos la libertad de conciencia y la de cultos, proclamadas en más de un pasaje del texto.
Nadie podrá ver en estas declaraciones un espíritu persecutorio, ni un sectarismo destructor. Aunque algún miembro de la Comisión hubiese querido ver salvada de modo expreso una orientación cristiana en las actividades morales del Estado; pareció preferible no hacer declaración sobre el particular y dejar ambas potestades independientes, aunque concordadas, como ocurre hoy por regla general.
El considerar a la Iglesia Católica como institución de Derecho público y garantizar la enseñanza religiosa, son datos que pueden dar idea de que el Anteproyecto, poniendo término a un confusionismo dañoso, ampara la espiritualidad del ciudadano y reconoce la fuerza social y la significación histórica de la Iglesia.
En el capítulo relativo a las garantías individuales y políticas se proclaman aquellas libertades propias de todos los pueblos civilizados y consignadas ya en nuestras Constituciones anteriores. Señalaremos como novedades la acción pública, sin necesidad de fianza, contra las detenciones ilegales y la responsabilidad, no sólo de las autoridades que dispongan éstas, sino también de los agentes y funcionarios que las den cumplimiento (Art. 14); la afirmación de la libertad sindical con orientación a considerar los Sindicatos cual organismos de Derecho público para que puedan intervenir en la política social y económica del Estado (Art. 23) ; el principio de la igualdad de los sexos en la vida del trabajo (Art. 24), y la aceptación de las Asociaciones de funcionarios, siempre que no se ingieran en el servicio público que les estuviera encomendado, así como el reconocimiento del derecho de esas Asociaciones para recurrir ante los Tribunales en defensa de sus miembros (Art. 25).
La suspensión de garantías aparece regulada en términos que puedan armonizar la eficacia y la responsabilidad. Está atribuida siempre al Gobierno, pues no cabe admitir en tiempos como los presentes, que el Gobierno permanezca inmóvil e impotente, aguardando el final de las deliberaciones parlamentarias, mientras está en riesgo la seguridad del Estado. Pero al propio tiempo se establece una fiscalización de las Cortes tan inmediata, que, aunque estén cerradas, podrán reunirse automáticamente si el Gobierno deja pasar quince días sin cumplir su obligación de convocarlas.
Es característica de las Constituciones contemporáneas cuidar con tanto esmero el derecho individual como las normas reguladoras de los altos intereses, sociales. De ahí un capítulo denominado «Familia, economía y cultura».
Se proclama el matrimonio base de la familia y se le pone bajo la salvaguardia especial del Estado, apoyándole en la igualdad de derechos para ambos sexos. Se consignan, asimismo, los deberes de la patria potestad y se abrevia de expansión para los hijos habidos fuera de matrimonio y para la investigación de la paternidad.
El Derecho de Propiedad es admitido en sus formas individual y colectiva, pero con declaración explícita de su función social. En la expropiación forzosa se cambia el estrecho concepto de la utilidad pública por el más comprensivo de utilidad social, y se permite mayor elasticidad en las leyes, a las que se autoriza para determinar la forma de indemnización. Terminantemente se declara también que la propiedad podrá ser socializada.
Colócase el trabajo bajo la especial protección del Estado, con miras a asegurar a todo trabajador las condiciones mínimas de una existencia digna. Y al trazar las directrices de la legislación social, sobre recapitular todas las materias que están ya incluidas en el Derecho positivo, o muy próximas a llegar a él, se añaden, como temas de novedad interesante para la actividad de los legisladores, la regulación de las instituciones profesionales como organismos de Derecho público (ya anunciada en otro Artículo constitucional) y la participación de los obreros en la dirección y en los beneficios de las Empresas.
Respecto a la cultura, proclamándola atribución esencial del Estado, se recomienda facilitar, no sólo la enseñanza primaria, sino también las superiores, con objeto de que el acceso a éstas quede condicionado, más que por los medios de fortuna, por la aptitud y la vocación. Se establece también el derecho del escolar a recibir enseñanza religiosa, juntamente con la libertad de conciencia del maestro, para no ser él quien la preste si sus convencimientos se lo vedan.
La independencia de la cátedra, la facultad exclusiva en el Estado de expedir los títulos profesionales y establecer los requisitos para obtenerlos, la libertad de fundar y sostener establecimientos de enseñanza sometidos a la regulación y a la inspección del Poder público, son también temas que ocupan lugar en el texto con palabras categóricas.
Prolongados debates hemos mantenido a propósito de si había de establecerse el régimen bicameral o el unicameral; ello demuestra que reflejábamos exactamente las vacilaciones del país, profundamente dividido en este punto.
Los inconvenientes de una Cámara popular sin freno, las necesidades de mayores apoyos para el Gobierno y el ejemplo de la inmensa mayoría de los países, llevaron a la Comisión a pronunciarse por el sistema bicameral. Pero el Senado que en el anteproyecto se establece es muy distinto, del que conocemos. Tiene un carácter corporativo, pues está integrado exclusivamente por representantes de Asociaciones patronales, obreras, profesionales y culturales; no tiene verdadera función política; interviene en la confección de las leyes como elemento reflexivo y moderador, pero las deja a la votación decisiva del Congreso; en fin, no da ni niega confianza a los Gobiernos. Tampoco puede ser disuelto. Es renovable por mitad cada cuatro años.
Opiniones muy respetables se inclinaban a suprimir el Senado y a substituirle por Consejos técnicos. La Comisión ha entendido preferible establecer una y otra cosa, dejando el Senado como se acaba de indicar y creando Consejos técnicos, cuyo informe sea obligatorio en los proyectos de ley y en los decretos de carácter general.
De todos modos, importa advertir que esta parte del Anteproyecto deja gran espacio a la discusión, porque el voto particular que, acompaña al dictamen está adornado de tanta fuerza moral como el dictamen mismo, ya que sólo hay entre ambos dos votos de diferencia, que quizá hubieran cambiando el acuerdo, de ser distinta la concurrencia a la Comisión el día en que se adoptó.
Recogiendo instituciones extranjeras que antes tuvieron arraigo y prestigio muy grande en nuestra Patria, se establece la Comisión Permanente de dieciséis Diputados y ocho Senadores, a la que el Gobierno habrá de consultar para publicar Decretos-leyes, y que informará sobre la detención y el procesamiento de Diputados y Senadores.
Pretender que se paralice la actividad legislativa durante los varios meses consecutivos en que no han de funcionar las Cámaras, sería desconocer la realidad. Dejar a los Gobiernos libertad de movimientos para legislar cuanto les parezca, sería reincidir en vicios de que España tiene abundante y deplorable muestrario. La Comisión ha creído evitar ambos riesgos, permitiendo que el Gobierno acuda a necesidades urgentes mediante un Decreto que tenga fuerza de ley, pero con la obligación de recabar el asesoramiento del Consejo técnico correspondiente, el del organismo llamado a informar jurídicamente al Gobierno y el de la Comisión permanente de las Cámaras, sin que pueda publicar el Decreto como ley sino cuando obtenga el informe favorable de la Comisión permanente o el de los otros Cuerpos consultados; debiendo, de todos modos, el Gobierno presentar a las Cortes el Decreto como proyecto de ley en la más próxima reunión de aquéllas.
Queda también regulado el voto de censura directo e indirecto, a fin de que el Gobierno no pueda ser víctima de sorpresas, que a veces dañan gravemente al país, para satisfacer minúsculos intereses de bandería, cuando no agravios meramente personales. Declaraciones de esa trascendencia habrán de ser propuestas por la cuarta parte de los Diputados, anunciadas a discusión en un plazo de cinco días y votadas por la mayoría absoluta de los Diputados que constituyan la Cámara. Con estos requisitos el voto adverso impondrá al Gobierno la obligación de dimitir.
La reunión automática de las Cámaras el día 2 de octubre de cada año; su funcionamiento durante cuatro meses consecutivos, por lo menos; la aplicación de la teoría del silencio administrativo y las peticiones judiciales de procesamiento de Diputados y Senadores, contribuirán, sin duda alguna, a dar al funcionamiento parlamentario eficacia y serenidad mayores de las que antaño tuvieron.
Para que España marche acorde con la importancia, creciente de día en día, del Derecho internacional, se han reputado Derecho positivo las normas universales, así como los Convenios internacionales revestidos de las garantías necesarias para que sean considerados como ley internacional.
Rompiendo el sistema que prevalecía en las Constituciones españolas de estudiar conjuntamente al Jefe del Estado y al Gobierno, hemos procurado delinear con mayor exactitud las figuras de una y otra institución tratándolas en títulos distintos.
El Presidente así concebido tendrá funciones típicamente representativas y moderadoras; podrá convocar sesiones extraordinarias de Cortes, ya que las ordinarias se producen automáticamente en fecha y por periodos fijos; fijará su atención, no sólo en la legalidad española, sino también en los Convenios internacionales y en la Sociedad de las Naciones, cuya alta misión hemos querido engranar en nuestro nuevo Código; le estarán reservadas facultades de veto a las leyes y de disolver el Congreso, aunque mucho más limitadas que las que tenía el rey anteriormente. Y, en fin, será responsable criminalmente de la infracción dolosa o por culpa grave de sus deberes y obligaciones constitucionales. Este extremo, nuevo también en la Constitución, está dibujado con bastante rigor, para evitar, en lo posible, sucesos que en nuestro país y en otros causan hondísimas perturbaciones y suelen quedar impunes.
Respecto a la elección de Presidente, el Anteproyecto la atribuye al Parlamento. Ciertamente que el sistema de elección por sufragio universal directo cuenta con numerosos propugnadores; mas no son tantos los pueblos que se han resuelto a seguirle. Los autores de este trabajo opinan que el sufragio universal, herramienta insuperable para elegir representaciones de aspiraciones, ideas y tendencias, no es adecuada para discernir capacidades, en las cuales entran por mucho condiciones de historia, de carácter, de oportunidad y hasta de vigor físico, que el pueblo no puede apreciar en labor comparativa. Nuestro temperamento pasional y nuestras añejas corruptelas electorales aportarían complicaciones a la elección directa, que compromete la vida del país y que es difícil de rectificar.
Preocupados, asimismo, de la necesaria fortaleza de los Gobiernos, hemos procurado robustecer su funcionamiento en igual medida que buscábamos la firme actuación parlamentaria. Por eso se ha regulado, según anteriormente queda expuesto, su función sucedánea de la propiamente legislativa; se le ha defendido de votos de censura impremeditados o pasionales; se admite la posibilidad de Ministros sin cartera que robustezcan la autoridad moral del Gabinete; se le reserva la suspensión de garantías, y, por justa correlación, se le marca responsabilidad civil y criminal que, aun no siendo nueva en las leyes patrias, conviene que aparezca determinada en el Código fundamental.
En el Título referente a la Justicia pretendemos delinear un Poder judicial fuerte y autónomo. Es esta una de las necesidades que conciben al unísono todos los españoles, y que, sin embargo, no se acierta o no se quiere servir. Los autores del Anteproyecto se han esforzado en conseguirlo, unificando las jurisdicciones; defiriendo la propuesta de elección de presidente del Tribunal Supremo a una Asamblea de competencia técnica, que se disuelve una vez cumplida su misión, con lo cual hay seguridad de que nunca influirá sobre el elegido; estableciendo la responsabilidad civil de todos los jueces y magistrados ante el Supremo, y la criminal de aquéllos y del Supremo mismo ante el Tribunal de Justicia Constitucional; permitiendo que los Tribunales suspendan el procedimiento antes que aplicar leyes contrarias a la Constitución; implantando un recurso contra la ilegalidad de las disposiciones administrativas; fiando a los Tribunales los indultos particulares que, hasta ahora, venían siendo indecorosa cotización de la política; proclamando que ha de haber jurado y publicidad en las vistas, y apartando al Ministerio fiscal de la organización judicial para que forme un órgano enteramente independiente y pueda moverse con completo desembarazo.
La Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyas bases tiene ya terminadas la Subcomisión correspondiente, dará desarrollo a estos principios. Estimamos muy importantes haberlos sentado, porque sería inútil cualquiera construcción política de los presentes tiempos si no contase con una Administración de Justicia competente, serena, responsable y alejada por completo de los requisitos políticos.
La parte relativa a la Hacienda pública, que es de las trabajadas con mayor tecnicismo, podrá ser tachada de demasiado minuciosa, y aun de abarcar temas propios de una ley de Contabilidad. La Comisión ha entendido indispensable proceder como lo ha hecho, porque Parlamentos, Gobiernos y Dictaduras habían tratado el orden financiero con tan desenfadada confianza y habían llegado a tales extremos en el despilfarro y en el favoritismo, que ha venido a ser necesario dar a las previsiones y a las garantías tipo constitucional, a fin de que el contribuyente se encuentre más asistido y el gobernante más cohibido y amenazado.
El Tribunal de Justicia Constitucional aparece por primera vez en nuestro mecanismo legal. La Comisión ha entendido muy conveniente que no prevalezcan las leyes anticonstitucionales; que puedan ser fácilmente dirimidos los conflictos del Estado con las Regiones y de éstas entre sí; que se exija responsabilidad criminal a jueces y Magistrados, Ministros y Presidente de la República; que haya juicio de amparo; y que exista una función jurisdiccional para el examen de las actas de Diputados y Senadores.
Para todo ello hubiera podido pensarse en el Tribunal Supremo, cuyos prestigios aparecen aquí reconocidos mediante el llamamiento de varios de sus miembros, a formar parte de la nueva institución. Pero ha parecido, en definitiva, que la índole de sus funciones requería algo más que aportaciones estrictamente judiciales, con objeto de que la sociedad viese a los altos jueces más libres de prejuicios profesionales y de espíritu de cuerpo.
Para dar la necesaria flexibilidad al nuevo régimen político, se prevé la reforma de la Constitución y se estatuye el procedimiento para realizarla.
Tanta importancia como a la propia ponencia da la Comisión a los votos particulares. Nacidos en medio de unas discusiones desinteresadas y serenas que, sin hipérbole, pueden quedar como ejemplares de prudencia y cordialidad; respondiendo a razones de hondo convencimiento o de buena técnica; mantenidos con notable copia de razones y sin el menor acicate de amor propio, la Comisión reconoce a todos ellos, excepto dos, gran importancia. Mayoría y minoría contemplamos con respeto el asesoramiento contradictorio, pues sólo hemos rivalizado en el afán de acertar.
Mucho celebraríamos haber logrado corresponder con alguna fortuna al honor que se nos dispensó. Aun siendo nuestra labor muy deficiente, creemos que se necesitará tiempo largo y dinamismo entusiasta para llenar de realidades los moldes que hoy sometemos al juicio del Gobierno. Propugnando siempre un fuerte avance social, hemos querido apartarnos con igual cuidado de ilusiones sin asiento, de copias serviles, de improvisaciones y de rutinas, buscando la adaptación de España a los nuevos tiempos por caminos de prudencia y ecuanimidad. El mayor mérito de cada uno de los miembros de esta Comisión ha sido prescindir de convicciones intransigentes para buscar en el acomodamiento a las posibilidades aquella zona de concordia nacional que nosotros apetecemos ideal y ardientemente para la consolidación y la prosperidad de la República.
Preámbulo: La Nación española, en uso de su soberanía y representada por sus Cortes constituyentes, decreta y sanciona la siguiente Constitución:




Título I. Estructura nacional

Artículo 1.- España es una República democrática. Los poderes de sus órganos emanan del pueblo. Todos los órdenes y jerarquías del Estado están subordinados al Poder civil. El Estado se halla integrado por Provincias y éstas por Municipios.
Artículo 2.- Los Municipios y las Provincias gozarán de autonomía dentro de los límites que las leyes señalen.
Artículo 3.- Cada una o varias Provincias limítrofes entre sí, se definan como Región por sus características geográficas e históricas, podrán constituir una entidad autónoma para fines administrativos o políticos. El Estatuto de relación con el Estado se establecerá con arreglo a las condiciones siguientes:
a) Que lo propongan las tres cuartas partes de los Ayuntamientos interesados.
b) Que lo acepten en votación las tres cuartas partes de los electores de las provincias.
c) Que lo informen las Diputaciones provinciales correspondientes.
d) Que sea aprobado mediante una ley. La Región autónoma, una vez constituida, fijará por sí misma su régimen interior en las materias de su competencia.
Artículo 4.- El Estado español tendrá competencia exclusiva, que nunca podrá delegar en las Regiones autónomas, sobre las materias siguientes:
1. La adquisición y pérdida de la nacionalidad y el contenido de los derechos y deberes constitucionales.
2. Las relaciones entre la Iglesia y el Estado y el régimen de Cultos.
3. Las representaciones diplomática y consular; la declaración de guerra, a tenor del Artículo 61, apartado d); los Tratados de paz y, en general, la personificación del Estado en el interior y en el exterior.
4. El régimen de Colonias y el Protectorado.
5. El mantenimiento del orden y de la seguridad pública.
6. La Deuda del Estado.
7. El Ejército, la Marina de Guerra y la defensa nacional.
8. El régimen arancelario, los Tratados de comercio, las Aduanas y la libre circulación de las mercancías.
9. El abanderamiento de buques mercantes y los derechos y beneficios que concede. La pesca marítima.
10. El Derecho mercantil, el penal y el procesal.
11. El Derecho civil, incluso el hipotecario, y salvo lo atribuido a los Derechos forales.
12. La legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
13. La legislación social.
14. El régimen de extradición.
15. La organización judicial.
16. La jurisdicción del Tribunal Supremo, excepto en los pleitos de estricta aplicación del Derecho foral.
17. La eficacia de las sentencias, de los comunicados oficiales y de los restantes documentos públicos.
18. La pesas y medidas.
19. El sistema monetario, la emisión fiduciaria y la ordenación bancaria.
20. El régimen minero.
21. Las comunicaciones: Ferrocarriles, carreteras generales del Estado, canales, líneas aéreas de interés general, Correos, Telégrafos, Teléfonos, Radiocomunicación y cables submarinos.
22. Los aprovechamientos hidráulicos y eléctricos, cuando las aguas discurran fuera del territorio autónomo o el transporte de energía eléctrica salga del mismo.
23. La defensa sanitaria, en cuanto afecte a intereses extrarregionales.
Artículo 5.- Todas las materias que no estén explícitamente conferidas en su Estatuto a la Región autónoma, se reputarán propias de la competencia del Estado.
Artículo 6.- Los Estatutos regionales no podrán contener preceptos opuestos a la Constitución, ni a las leyes generales del Estado. En los territorios de régimen autonómico no se podrá establecer diferencia de trato entre los naturales del país y los demás españoles en él residentes.
Artículo 7.- Las leyes de la República serán ejecutadas en las Regiones autónomas por las autoridades regionales, salvo aquellas leyes cuya ejecución esté atribuida a órganos especiales o en cuyo texto se disponga lo contrario. El Gobierno de la República podrá dictar reglamentos para la ejecución de sus leyes, en los casos en que esta ejecución se atribuya a las autoridades regionales.
Artículo 8.- No existe religión de Estado. La Iglesia católica será considerada como Corporación de Derecho público. El mismo carácter podrán tener las demás confesiones religiosas cuando lo soliciten y, por su constitución y el número de sus miembros, ofrezcan garantías de subsistencia.


Título II. Nacionalidad

Artículo 9.- Son españoles:
1.º Los hijos de padre o madre españoles, nacidos dentro o fuera de España.
2.º Los nacidos en el territorio español de padres extranjeros, siempre que opten por la nacionalidad española en la forma que las leyes determinen.
3.º Los nacidos en España de padres desconocidos.
4.º Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza.
5.º Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la República en los términos y condiciones que las leyes determinen.
Artículo 10.- La calidad de español se pierde por adquirir voluntariamente naturaleza en país extranjero, por admitir empleo de otro Gobierno o entrar al servicio de las armas de una Potencia extranjera sin licencia del Estado español.


Título III. Derechos y deberes de los españoles


Capítulo I. Garantías individuales y políticas

Artículo 11.- Todos los españoles son iguales ante la ley. Se reconoce, en principio, la igualdad de derechos en los dos sexos. El nacimiento, la riqueza, las ideas políticas y las creencias religiosas no podrán ser fundamento de privilegio jurídico. El Estado no reconoce los títulos y distinciones nobiliarios.
Artículo 12.- La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión, quedan garantizados en el territorio español, salvo el respecto debido a las exigencias de la moral pública. Todas las confesiones religiosas podrán ejercer sus cultos, privada y públicamente, sin más limitaciones que las impuestas por el orden público. Nadie podrá ser compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas, a no ser por motivos estadísticos. La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política, excepto lo dispuesto en el Artículo 54, apartado c), de esta Constitución.
Artículo 13.- Sólo podrán ser castigados los hechos declarados punibles, con anterioridad a su perpetración, por una Ley. Nadie será juzgado sino por juez competente y conforme a los trámites legales.
Artículo 14.- Nadie podrá ser detenido ni preso, sino por causa de delito. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención. Toda detención se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente. La resolución que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo. De la infracción de este Artículo serán responsables no sólo las autoridades que la ordenen, sino también los agentes y funcionarios que la ejecuten. La acción para perseguir estas infracciones será pública sin necesidad de prestar fianza ni caución de ningún género.
Artículo 15.- Todo español podrá circular libremente por el territorio nacional y elegir en él su residencia y domicilio, sin que pueda ser compelido a mudarlos, a no ser en virtud de sentencia ejecutoria. El derecho a emigrar o inmigrar queda reconocido y no está sujeto a más limitaciones que las que establezca la ley. El domicilio es inviolable. Nadie podrá entrar en el de un español o de un extranjero residente en España, sino en virtud de decreto de juez competente, salvo los casos de urgencia o necesidad determinados en las leyes. El registro de papeles y efectos se practicará siempre a presencia del interesado, o de una persona de su familia, y, en su defecto, de dos vecinos del mismo pueblo.
Artículo 16.- Queda garantida la inviolabilidad de la correspondencia en todas sus formas, excepto en el caso de mandamiento judicial en contrario.
Artículo 17.- Toda persona es libre de elegir profesión. Se reconoce la libertad de industria y comercio, salvo las limitaciones que, por razones económicas y sociales, de interés general, impongan las leyes.
Artículo 18.- Toda persona tiene derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones valiéndose de cualquier medio de difusión, sin sujetarse a la censura previa. El ejercicio de este derecho estará sometido a las normas de la legislación común.
Artículo 19.- Todo español podrá dirigir peticiones, individual o colectivamente, a los Poderes públicos y a las autoridades. Este derecho no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.
Artículo 20.- Todos los ciudadanos participarán por igual del derecho electoral, conforme determinen las leyes.
Artículo 21.- El Estado podrá exigir de todo ciudadano su prestación personal para servicios civiles o militares, con arreglo a las leyes. Las Cortes, a propuesta del Gobierno, fijarán todos los años el contingente militar.
Artículo 22.- Queda reconocido el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas. Para celebrar reuniones al aire libre será necesario el permiso previo de la autoridad.
Artículo 23.- Los españoles podrán asociarse libremente. Los fines de las asociaciones y los medios de atenderlos no podrán ser contrarios a las leyes. La libertad sindical queda reconocida. La ley regulará las circunstancias en que las asociaciones sindicales podrán ser consideradas como organismos de derecho público, determinando su intervención en la política social y económica del Estado. Toda asociación deberá inscribirse en el Registro público correspondiente con arreglo a la ley.
Artículo 24.- Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad. El sexo no podrá constituir en principio, excepción al ejercicio de este derecho, ni autorizar, para igual servicio, desigualdad en la remuneración.
Artículo 25.- Los funcionarios públicos serán nombrados con arreglo a las leyes. La separación del servicio, las excedencias, suspensiones y traslados sólo tendrán lugar en la forma y casos previstos por la ley. Ningún funcionario podrá ser molestado ni perseguido por sus opiniones políticas. Los funcionarios podrán constituir asociaciones profesionales, que no impliquen ingerencia en el servicio público que, les estuviere encomendado. Las asociaciones profesionales de funcionarios se regularán por una ley. Estas asociaciones podrán recurrir ante los Tribunales contra las decisiones de la superioridad que vulneren los derechos de los funcionarios.
Artículo 26.- Los derechos y garantías consignados en los Artículos 14, 15, 18, 19, 22 y 23 podrán ser suspendidos total o parcialmente, en todo el territorio nacional o en parte del mismo, por decreto del Gobierno, cuando así lo exija imperiosamente la seguridad del Estado en casos de notoria e inminente gravedad. Si estuvieren reunidas las Cortes, el Congreso resolverá sobre la suspensión acordada por el Gobierno. Si estuvieren cerradas, el Gobierno deberá convocarlas para el mismo fin, en el plazo máximo de quince días. A falta de convocatoria, se reunirán automáticamente el día decimosexto. Las Cortes no podrán ser disueltas antes de resolver. Si estuvieren disueltas, el Gobierno dará cuenta al Congreso en el primer día de su reunión. El plazo de suspensión de garantías no podrá ser nunca superior a dos meses. Cualquier prórroga necesitará acuerdo previo del Congreso, a menos que estuviere disuelto. El territorio para el que se declare la suspensión, se regirá, mientras tanto, por la ley de Orden público.


Capítulo II. Familia, economía y cultura

Artículo 27.- El matrimonio, base de la familia, está bajo la salvaguardia especial del Estado. Se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos. Los padres estarán obligados respecto de sus hijos, a alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos. El Estado velará por el cumplimiento de estos deberes. Las leyes civiles regularán los derechos de los hijos habidos fuera del matrimonio y la investigación de la paternidad, en defensa de éstos.
Artículo 28.- El Estado protege el derecho de propiedad individual y colectiva. El contenido, los límites y la extensión de este derecho serán fijados por las leyes atendiendo a su función social. No se impondrá la pena de confiscación de bienes. La propiedad de toda clase de bienes podrá ser transformada jurídicamente mediante expropiación forzosa por causa de utilidad social, que la ley definirá, determinando asimismo la forma de indemnización. Con iguales requisitos la propiedad podrá ser socializada.
Artículo 29.- El trabajo, en sus diversas formas, es un deber social y gozará de la especial protección de las leyes. La República procurará asegurar a todo trabajador las condiciones mínimas de una existencia digna. Su legislación social se inspirará en la defensa del trabajador, regulando: los casos de enfermedad, accidente, paro forzoso, invalidez y muerte; el trabajo de las mujeres y de los niños, y especialmente la protección a la maternidad; la jornada de trabajo y el salario justo; los derechos del obrero español en el Extranjero; las instituciones de cooperación; la relación económico-jurídica de los factores que integran la producción; las instituciones profesionales que, a tenor del Artículo 23, actúen como organismos de Derecho público; y la participación de los obreros en la dirección y en los beneficios de las empresas.
Artículo 30.- Toda la riqueza del país, sea quien fuere su dueño, está subordinada a los intereses de la economía nacional y afecta al sostenimiento de las cargas públicas con arreglo a la Constitución y a las leyes.
Artículo 31.- El servicio de la cultura nacional es atribución esencial del Estado. La enseñanza primaria es gratuita y obligatoria. El escolar tiene derecho a la enseñanza religiosa, pero el maestro no puede ser obligado a prestarla contra su conciencia. La República legislará en el sentido de facilitar el acceso de todas las clases a las enseñanzas superiores, a fin de que no se halle condicionado más que por la aptitud y la vocación. La libertad de la cátedra queda reconocida y garantizada en la Constitución.
Artículo 32.- Al Estado corresponde, exclusivamente, expedir los títulos profesionales y establecer los requisitos para obtenerlos. Una ley de Instrucción pública determinará la edad escolar para los distintos grados, la duración de los períodos de escolaridad y el contenido mínimo de los planes de enseñanza. Todo español podrá fundar y sostener establecimientos de enseñanza con arreglo a las leyes. El personal docente de estos establecimientos deberá reunir las aptitudes que las leyes determinen. El Estado tendrá el derecho de inspección para que la gestión y el funcionamiento de la enseñanza se efectúen con arreglo a las normas contenidas en sus leyes.




Título IV. Parlamento

Artículo 33.- La potestad legislativa de la Nación se ejerce por dos Cámaras; el Congreso, al que corresponde la representación política, y el Senado, que representa los intereses sociales organizados.
Artículo 34.- El Congreso se compone de los Diputados elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto. Tendrán derecho al voto todos los españoles mayores de veintitrés años, así varones como hembras. La ley regulará las demás circunstancias necesarias para el ejercicio del sufragio.
Artículo 35.- Serán elegibles como Diputados todos los ciudadanos de la República mayores de veintitrés años, sin distinción de sexo, que reúnan las condiciones fijadas por la ley Electoral. Los Diputados, una vez elegidos, representarán a la Nación. Su mandato durará cinco años, contados desde la fecha de la celebración de las elecciones generales. Al terminar este plazo, se renovará totalmente el Congreso. Los Diputados serán reelegibles indefinidamente.
Artículo 36.- El Congreso de los Diputados podrá nombrar, en casos excepcionales, Comisiones de investigación, cuyas facultades fijará. Dichas Comisiones no tendrán nunca carácter judicial ni entorpecerán el ejercicio de las funciones del Gobierno.
Artículo 37.- El Senado se compondrá de 250 Senadores:
50 elegidos por las Provincias o Regiones con sus Municipios;
50 por las representaciones obreras de los grupos de Agricultura, Industria y Comercio;
50 por las representaciones patronales;
50 por las Asociaciones de profesionales liberales, y
otros 50 por las Universidades, Instituciones culturales y confesiones religiosas; todos en la forma que las leyes determinen.
Artículo 38.- El Senado no podrá ser disuelto. Cada uno de los grupos que lo integran será renovado por mitad cada cuatro años.
Artículo 39.- No podrán ser Diputados ni Senadores los militares y los marinos, a menos de hallarse en situación de retiro. La ley determinará los demás casos de incompatibilidad con los cargos de Diputado y Senador, así como sus retribuciones respectivas.
Artículo 40.- Los Diputados y Senadores son inviolables por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones. Cuando las Cortes estén reunidas, sólo podrán ser detenidos en flagrante delito. Su detención en cualquier caso será comunicada inmediatamente a la Cámara respectiva. Si los Jueces o Tribunales tuvieran que procesar a un Diputado o Senador, lo comunicarán a la Cámara a que pertenezca el inculpado absteniéndose de dictar el auto de procesamiento hasta que transcurran treinta días, contados desde el siguiente al ingreso de la comunicación. Si transcurriese este plazo sin que la Cámara se pronunciara en ningún sentido, el Juez dictará el auto de procesamiento. El Congreso y el Senado, cuando estén abiertos o, en otro caso, los miembros de su respectiva Comisión permanente, por mayoría absoluta de los que la integren, podrán acordar que quede sin efecto la detención o se suspenda el procesamiento hasta que termine el mandato del Diputado o Senador de quien se trate. Los acuerdos adoptados por las Comisiones se estimarán revocados si la Cámara respectiva no los ratifica expresamente en alguna de sus diez primeras categorías.
Artículo 41.- Las Cámaras se reunirán automáticamente el día 2 de octubre de cada año, y funcionarán, por lo menos, cuatro meses consecutivos, salvo acuerdo en contrario del Congreso. El Senado sólo funcionará cuando la haga el Congreso.
Artículo 42.- Cada una de las Cámaras tendrá facultades:
1.ª Para resolver sobre la capacidad de sus miembros electos.
2.ª Para nombrar el Presidente, el Vicepresidente y los Secretarios parlamentarios y técnicos.
3.ª Para acordar su presupuesto de gastos.
4.ª Para dictar los reglamentos de su régimen interior.
Artículo 43.- La iniciativa de las leyes corresponde al Gobierno y a cada una de las Cámaras. Los proyectos o proposiciones de ley que vote el Congreso pasarán a deliberación del Senado. Si éste los acepta en su totalidad, serán sometidos a la promulgación del Jefe del Estado. Si discrepa, devolverá el proyecto al Congreso, el cual lo examinará nuevamente y lo someterá a votación. Si el Congreso acepta el dictamen del Senado, bastará para su aprobación definitiva el número de votos que el Reglamento del Congreso exija para la votación ordinaria de las leyes. En el caso de que el Congreso mantuviere el primitivo texto, necesitará, para aprobarlo definitivamente, el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que componen el Congreso. Cuando el proyecto o proposición de ley hayan sido aprobados primeramente por el Senado, pasarán al Congreso, que los aprobará o desaprobará. Para acordar esto último, parcial o totalmente, será precisa la mayoría absoluta que establece el párrafo anterior.
Artículo 44.- Una ley especial determinará la organización y el funcionamiento de Consejos técnicos, referentes a las diversas actividades administrativas, y de un Consejo jurídico asesor de todas ellas. Su funcionamiento será autónomo. Los proyectos de ley y los decretos de carácter general habrán de ir acompañados del dictamen del Consejo o Consejos correspondientes. El Congreso y el Senado podrán también pedirles dictámenes y encargarles la redacción de proposiciones de ley.
Artículo 45.- El Estado español reconoce como parte integrante de su derecho positivo las normas universales de Derecho internacional. Los Convenios internacionales, tanto los de carácter político-económico, como los concernientes a la regulación del trabajo, ratificados por España e inscritos en la Sociedad de las Naciones y que tengan el carácter de ley internacional, se considerarán parte constitutiva del Derecho español. Todo Convenio internacional habrá de ser informado por el Consejo de Estado antes de su presentación al Parlamento. No podrá sancionarse ley alguna en contradicción con dichos Convenios, si no son previamente denunciados conforme al procedimiento en ellos establecido. La iniciativa de su denuncia habrá de ser sancionada por dos terceras partes del número de Diputados exigido para la votación de las leyes. Una vez ratificado un Convenio internacional que afecte a la ordenación jurídica del Estado, el Gobierno presentará al Congreso, en plazo breve, los proyectos de ley necesarios para la ejecución de sus preceptos.
Artículo 46.- Cuando las Cámaras estuvieren cerradas o se hallare disuelto el Congreso, una Comisión integrada por dieciséis Diputados y ocho Senadores, elegidos del seno de sus respectivas Cámaras por el sistema de representación proporcional, entenderá en la forma que determinan los Artículos 40 y 48 de esta Constitución, de los decretos de urgencia propuestos por el Gobierno y de la detención y el procesamiento de Diputados y Senadores.
Artículo 47.- El Congreso, cuando así lo estimare conveniente, podrá autorizar al Gobierno para que éste legisle por decreto, acordado en Consejo de Ministros, sobre materias reservadas a la competencia del Poder Legislativo. Estas autorizaciones no podrán nunca tener carácter general y los decretos dictados en virtud de las mismas, se ajustarán estrictamente a las bases establecidas por el Congreso para cada materia concreta. En ningún caso podrá autorizarse en esta forma aumento alguno de gastos que quebrante los preceptos del Título VIII de la presente Constitución referentes a la Hacienda pública. La autorización fijará el plazo de validez de los decretos, que nunca excederá de un año.
Artículo 48.- Si en período en que las Cortes estén cerradas necesita el Gobierno, para atender a urgentes e imperiosas necesidades, dictar algún decreto que por contrariar una ley vigente o por cualquier otro motivo deba tener fuerza de ley, lo someterá a consulta del correspondiente Consejo técnico, del organismo a quien competa el asesoramiento jurídico del Gobierno y de la Comisión permanente de las Cámaras. Las consultas serán simultáneas, y para evacuarlas el Gobierno podrá fijar plazo no inferior a quince días. El Gobierno podrá publicar el decreto como ley, sólo en el caso de que obtenga el informe favorable de la Comisión permanente de las Cámaras o el de los otros dos Cuerpos consultados. Publicado el decreto, el Gobierno deberá presentarlo, como proyecto de ley, al Parlamento, en su reunión inmediata.
Artículo 49.- El Presidente del Consejo y los Ministros tienen voz en ambas Cámaras y voto solamente en aquella de la cual, en su caso, formen parte. Deberán asistir a las Cámaras cuando sean por ellas requeridos.
Artículo 50.- El voto de censura contra el Gobierno sólo podrá ser acordado por el Congreso de los Diputados. Deberá ser propuesto en forma motivada y por escrito que firme la cuarta parte de los Diputados que estén en posesión del cargo. La proposición será comunicada a todos los Diputados y no podrá ser discutida ni votada hasta pasados cinco días después de su presentación. El Gobierno no se considerará obligado a dimitir si no se suma al voto de censura la mayoría absoluta de los Diputados que constituyan la Cámara. Las mismas garantías se observarán para el voto de confianza o cualquiera otra proposición que implique indirectamente un voto de censura.


Título V. Presidencia de la República

Artículo 51.- El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación. La ley determinará su dotación y sus honores. Ni aquella ni éstos podrán alterarse durante el período de su magistratura.
Artículo 52.- El Presidente de la República será elegido por el Congreso y el Senado reunidos en Asamblea nacional. La validez de la elección exige la presencia de los dos tercios de los miembros que formen la Asamblea y la mayoría absoluta de los votos emitidos.
Artículo 53.- Sólo serán elegibles los ciudadanos españoles mayores de cuarenta años, que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 54.- No podrán ser elegibles ni tampoco considerados candidatos:
a) Los ciudadanos naturalizados.
b) Los militares en activo o en la reserva, ni los retirados que no llevaren diez años, cuando menos, en dicha situación.
c) Los eclesiásticos, los ministros de las varias confesiones y los religiosos profesos.
d) Los miembros de las familias ex reinantes en España o en el extranjero, o reinantes en otros países, cualquiera que sea el grado de parentesco que los una con el jefe de las mismas.
Artículo 55.- El mandato del Presidente de la República durará seis años, y no podrá recaer dos veces seguidas en la misma persona.
Artículo 56.- El Presidente de la República jurará o prometerá ante las Cortes, solemnemente reunidas, fidelidad a la República y a la Constitución, acatamiento a la voluntad nacional, celo y diligencia en el desempeño de sus funciones para servicio de la justicia y del bien de España. El período presidencial se considerará iniciado con la prestación del juramento o la promesa.
Artículo 57.- Treinta días antes de expirar el mandato presidencial, las Cámaras se reunirán, sin necesidad de convocatoria expresa, para elegir nuevo presidente de la República.
Artículo 58.- Las Cámaras elegirán, al mismo tiempo y por igual procedimiento que el Presidente, un Vicepresidente de la República. Las condiciones para ser elegido Vicepresidente, la duración de su mandato y la fórmula de juramento o promesa serán las mismas que para el Presidente de la República.
Artículo 59.- En los casos de impedimento permanente, remoción, renuncia o muerte del Presidente de la República, las funciones presidenciales recaerán en el Vicepresidente. Este convocará las Cortes a sesión extraordinaria para que procedan a la elección de nuevo Presidente. Si dejare transcurrir cinco días sin hacer dicha convocatoria, las Cámaras se constituirán por sí mismas y procederán a la elección. En los casos de impedimento temporal, el Vicepresidente asumirá transitoriamente las funciones presidenciales.
Artículo 60.- El Presidente de la República nombra y separa libremente al Presidente del Gobierno, y, a propuesta de éste, a los Ministros. Deberá, necesariamente, separar a aquél y a éstos de sus cargos en el caso de que las Cortes les negaran explícitamente su confianza.
Artículo 61.- Corresponde igualmente al Presidente de la República:
a) Conferir los empleos civiles y militares y expedir los títulos profesionales, de acuerdos con las leyes y reglamentos.
b) Autorizar los decretos ministeriales con el refrendo del titular del Departamento correspondiente, previo acuerdo del Consejo de Ministros.
c) Firmar los Tratados y Convenios internacionales, los cuales sólo obligarán a la Nación en el caso de que no contengan cláusulas secretas, hayan sido ratificados por una ley y estén registrados en la Sociedad de las Naciones.
d) Suscribir las medidas previas que exigiera la defensa de la integridad nacional. El Presidente de la República no podrá firmar declaración alguna de guerra, sino en los casos de guerra justa, previstos en los Convenios internacionales, solemnemente ratificados por España y registrados en la Sociedad de las Naciones, que consideran la guerra fuera de ley; sólo después de agotadas las medidas defensivas que no tengan carácter bélico y de sometido el conflicto al procedimiento de conciliación arbitral establecido en dichos Convenios. Cuando, aparte los Convenios internacionales de carácter general, la Nación estuviera ligada a otros países por Tratados especiales de conciliación y arbitraje, se aplicarán estos Tratados en todo aquello que no estuviera en contradicción con los Convenios generales. Cumplidos los anteriores requisitos, el Presidente de la República habrá de estar autorizado por una ley para firmar la declaración de guerra. El Presidente de la República, atento al espíritu de los Convenios internacionales, marcará las líneas directivas de la campaña, de acuerdo con el Consejo de Ministros. No podrán emprenderse operaciones militares en las Colonias o Protectorados sin dar cuenta a las Cortes en el plazo de quince días, y si estuvieran disueltas, a la Comisión permanente.
Artículo 62.- El Presidente de la República podrá convocar las Cortes a sesión extraordinaria y suspenderla, siempre que así lo estimare oportuno. Podrá también disolver el Congreso por decreto motivado, más no le será permitido hacerlo dos veces consecutivas por la misma causa. El decreto de disolución comprenderá la convocatoria de nueva elección; para un plazo máximo de sesenta días. No podrá usar de este derecho cuando estuviere cerrado el Parlamento, ni en los cuatro meses anteriores a la expiración del mandato presidencial.
Artículo 63.- El Presidente promulgará las leyes sancionadas por las Cortes en el plazo de quince días, contados desde aquel en que la sanción le hubiere sido oficialmente comunicada. Antes de promulgar las leyes, el Presidente podrá pedir al Congreso en mensaje fundamentado, que someta la materia a nueva deliberación. Si la ley volviera a ser aprobada con una mayoría de dos tercios, el Presidente la promulgará inexcusablemente.
Artículo 64.- Serán nulos y sin fuerza alguna de obligar los actos y mandatos del Presidente que no fueran refrendados por un Ministro. La ejecución de dichos mandatos implicará responsabilidad penal. Los Ministros, al refrendar los actos o mandatos del Presidente de la República, asumirán la plena responsabilidad política y civil de los mismos y participarán de la criminal que de ellos pueda derivarse.
Artículo 65.- El Presidente de la República es responsable criminalmente de la infracción dolosa o por culpa grave de sus deberes y obligaciones constitucionales. El Congreso, por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros, decidirá si procede acusar al Presidente de la República ante el Tribunal de Justicia Constitucional. Mantenida la acusación por el Congreso, el Tribunal resolverá si la admite o no; en caso afirmativo, el Presidente quedará, desde luego, destituido, y la causa seguirá sus trámites. Si el Tribunal constitucional declarara la improcedencia de la acusación, el Congreso se considerará disuelto y se procederá a nueva convocatoria en los términos del Artículo 62. Una ley, que tendrá carácter constitucional, determinará el procedimiento para exigir la responsabilidad criminal del Presidente ante el Tribunal de Justicia Constitucional.


Título VI. El Gobierno

Artículo 66.- El Presidente del Consejo y los Ministros constituyen el Gobierno.
Artículo 67.- El presidente del Consejo de Ministros dirige y representa la política general del Gobierno. A los Ministros corresponde la alta dirección y gestión de los servicios públicos, asignados a los diferentes departamentos ministeriales.
Artículo 68.- A propuesta del Presidente del Consejo, podrá el Presidente de la República nombrar uno o más Ministros sin cartera.
Artículo 69.- Los miembros del Gobierno tendrán la dotación que las Cortes determinen. Mientras ejerzan sus funciones no podrán desempeñar profesión alguna, ni intervenir directa ni indirectamente en la dirección o gestión de ninguna empresa ni asociación privada.
Artículo 70.- El Consejo de Ministros deliberará principalmente sobre los proyectos de ley que ha de someter a las Cortes; el ejercicio de la potestad reglamentaria; los asuntos de carácter político, y todos los decretos.
Artículo 71.- Los miembros del Consejo responden solidariamente ante el Congreso, de la política del Gobierno.
Artículo 72.- El Presidente del Consejo y los Ministros, son individualmente responsables, en el orden civil y en el criminal, por las infracciones de la Constitución y de las leyes. En caso de delito, el Congreso ejercerá la acusación ante el Tribunal de Justicia Constitucional, en la forma que determine la ley.


Título VII. La Justicia

Artículo 73.- La Justicia se administrará en nombre de la Nación. La Administración de Justicia será autónoma, y su régimen interno estará atribuido a órganos propios. Las leyes determinarán la estructura, competencia, funcionamiento y procedimiento de los Tribunales.
Artículo 74.- La Administración de Justicia será una y comprenderá las jurisdicciones civil, penal, contencioso-administrativa, social, militar, marítima y cualesquiera otras que las leyes establezcan. La jurisdicción penal militar quedará limitada a los servicios de armas y a la disciplina del Ejército y de la Marina de Guerra. No podrá establecerse fuero alguno por razón de las personas ni de los lugares. Se exceptúa el caso de Estado de Guerra, con arreglo a la Ley de Orden público.
Artículo 75.- El Presidente del Tribunal Supremo será designado por el Jefe del Estado a propuesta de una Asamblea, compuesta de un número de miembros no inferior a cincuenta que representen a la Magistratura, al Foro, a las Facultades de Derecho y a las Corporaciones jurídicas del Estado. El cargo de Presidente del Tribunal Supremo no requerirá otras condiciones que las de ser español, mayor de cuarenta años y licenciado en Derecho. Le comprenderá las incapacidades e incompatibilidades establecidas para los demás funcionarios judiciales. El ejercicio de su magistratura durará diez años. Será admisible la reelección.
Artículo 76.- Los jueces y magistrados no podrán ser jubilados, separados ni suspendidos en sus funciones, ni trasladados de sus puestos, sino con sujeción a las leyes, que contendrán las garantías necesarias para que sea efectiva la independencia de los Tribunales.
Artículo 77.- La responsabilidad civil de jueces y magistrados será exigible ante el Tribunal Supremo. La criminal, ante el Tribunal de Justicia Constitucional. Se exceptúan las de los jueces municipales que no pertenezcan a la carrera judicial.
Artículo 78.- Cuando un Tribunal de Justicia tuviese que aplicar una ley que estimase contraria a la Constitución, suspenderá el procedimiento y se dirigirá en consulta al Tribunal de Justicia Constitucional.
Artículo 79.- La ley regulará un recurso contra la ilegalidad de las disposiciones de la Administración.
Artículo 80.- Las amnistías y los indultos generales sólo podrán ser acordados por las Cortes. Los indultos individuales serán otorgados por el Tribunal Supremo, a propuesta del sentenciador. El Presidente del Tribunal Supremo enviará al Parlamento todos los años relación razonada de los casos en que haya sido otorgado el indulto.
Artículo 81.- La organización y funcionamiento del jurado serán objeto de una ley especial.
Artículo 82.- Las vistas, en toda clase de juicios, serán públicas salvo las que afecten a la moral o al orden público, según criterio del Tribunal ante el cual se celebren.
Artículo 83.- El Ministerio Fiscal velará, ante los Tribunales, por el cumplimiento de las leyes, por el interés social y por la pureza de los procedimientos. Servirá también de órgano de relación entre el Gobierno y el Poder judicial. Su organización será distinta de la de los Tribunales de Justicia. El Fiscal de la República será el jefe del Cuerpo Fiscal en todas las jurisdicciones. Las garantías de la independencia del Ministerio fiscal, en analogía con las de los jueces y magistrados, serán reguladas por la ley.


Título VIII. Hacienda pública

Artículo 84.- La formación del proyecto de Presupuestos corresponde al Gobierna; su aprobación, al Parlamento. El Gobierno presentará, el día 2 de octubre de cada año, el proyecto de Presupuestos generales del Estado, al Congreso, expresando las alteraciones que haya hecho en los del año anterior, y acompañará al mismo al balance del último ejercicio, con arreglo a la ley. La vigencia del presupuesto será de un año; pero si no pudiera ser votado antes del primer día del ejercicio económico siguiente, regirá el del año anterior, siempre que hubiere sido discutido y votado por las Cortes.
Artículo 85.- El Parlamento no podrá presentar enmienda de aumento de créditos en ningún artículo ni capítulo del proyecto de Presupuesto. Serán excepción a este principio los casos concretos de necesidad general e interés nacional. La proposición deberá ir firmada por la décima parte de los miembros de la Cámara respectiva, y el acuerdo habrá de ser tomado por mayoría de dos tercios.
Artículo 86.- Para cada año económico no podrá haber sino un solo Presupuesto; pero en él se incluirán, tanto en ingresos como en gastos, los de carácter ordinario y los de carácter extraordinario. No podrán existir Cajas especiales bajo ningún concepto ni denominación.
Artículo 87.- El Presupuesto general se compondrá del estado de gastos, del de ingresos y, en su caso, de la Ley del Presupuesto. Así el estado de gastos, como el de ingresos, serán ejecutivos por el solo voto de las Cortes para el período que éstas determinen y no requerirá, para su vigencia, la promulgación del Jefe del Estado.
Artículo 88.- El Presupuesto fijará la deuda flotante que podrá emitirse por el Gobierno dentro del año económico y que quedará extinguida durante la vida legal del Presupuesto o su prórroga, conforme al Artículo 84 de la Constitución.
Artículo 89.- Salvo lo dispuesto en el Artículo anterior, toda ley que autorice al Gobierno para tomar caudales a préstamo, habrá de contener las condiciones de éste, incluso el tipo nominal del interés y, en su caso, de la amortización de la Deuda. Las autorizaciones al Gobierno en este respecto se limitarán, cuando así lo estimen oportuno las Cortes, a las condiciones y tipo de negociación.
Artículo 90.- Salvo el caso de guerra y sólo por el tiempo que duren las operaciones militares, el Presupuesto no podrá contener ninguna autorización al Gobierno para sobrepasar en el gasto la cifra absoluta consignada en el Presupuesto mismo. En consecuencia, no podrán existir los créditos llamados ampliables.
Artículo 91.- Los créditos consignados en el estado de gastos, representan las cantidades máximas asignadas a cada servicio, que no podrán ser alteradas ni rebasadas por el Gobierno. Por excepción, cuando las Cortes estuvieren reunidas, podrá el Gobierno conceder, bajo su responsabilidad, créditos o suplementos de crédito para cualquiera de los siguientes casos:
a) Guerra o evitación de la misma.
b) Perturbaciones graves de orden público o inminente peligro de ellas.
c) Calamidades públicas.
d) Compromisos internacionales.
Las leyes especiales determinarán la tramitación de estos créditos.
Artículo 92.- No podrá ser satisfecha por el Gobierno cantidad alguna, sin que exista consignación suficiente en el estado de gastos. La mera existencia de crédito en el Presupuesto no implica autorización del gasto, el cual habrá de basarse en las facultades legalmente otorgadas al Gobierno.
Artículo 93.- Las cantidades consignadas en el Presupuesto de ingresos, excepto las provenientes de empréstitos, tienen el mero carácter de cifra de previsión.
Artículo 94.- Nadie estará obligado a pagar contribución que no esté votada por las Cortes o por las Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla. La exacción de las contribuciones, impuestos, derechos y tasas y la realización de las ventas y operaciones de crédito, se entenderán autorizadas con arreglo a las leyes en vigor, pero no podrán exigirse ni realizarse por el Gobierno sin la previa autorización del estado de ingresos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán autorizadas las operaciones administrativas previas, ordenadas en las leyes.
Artículo 95.- La Ley de Presupuestos, en los casos en que se considere necesaria, contendrá solamente las normas aplicables a la ejecución del Presupuesto mismo. La vigencia de sus preceptos no se extenderá más allá de la vigencia del Presupuesto mismo.
Artículo 96.- El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del. Estado y para tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.
Artículo 97.- La Deuda pública está bajo la salvaguardia del Estado. Los créditos necesarios para satisfacer el pago de intereses y capitales, se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos del Presupuesto y no podrán ser objeto de discusión mientras se ajusten estrictamente a las leyes que autorizaron la emisión. De idénticas garantías disfrutará, en general, toda operación que implique, directa o indirectamente, responsabilidad económica del Tesoro, siempre que se dé el mismo supuesto.
Artículo 98.- Las Haciendas de las Corporaciones locales o regionales, se basarán sobre sus propios impuestos y contribuciones, sin que aquellos otros que figuren en el plan de ingresos de la República, puedan ser objeto de recargo para este fin. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será obstáculo a las asignaciones que, en virtud de ley, puedan hacerse a las Haciendas regionales, de los productos de determinados monopolios e impuestos que graven la transmisión o el consumo de los bienes. Las normas de esta asignación no podrán, en ningún caso, ser tales que directa o indirectamente beneficien a unas regiones en perjuicio de otras.
Artículo 99.- En todo impuesto que haya de exigirse con arreglo a tarifa, cada uno de los tipos de ésta, habrá de ser votado por el Parlamento, que no podrá en ningún caso delegar esta facultad en el Gobierno. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior:
1.º Los aumentos de los impuestos ordinarios, cualquiera que sea su forma, y los impuestos extraordinarios para caso de guerra, mientras duren las operaciones militares.
2.º La extensión de la aplicación de las tarifas por asimilación y analogía. El Gobierno habrá de obtener siempre la aprobación de las Cortes, a lo más, dentro del año.


Título IX. Garantías de la Constitución. Su reforma

Artículo 100.- Se crea, con función general y soberana sobre todo el territorio nacional, una alta jurisdicción constitucional, que tendrá competencia para estatuir, definitivamente, sobre:
a) La inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos-leyes dictados conforme al Artículo 48 de esta Constitución. Se exceptúan los Tratados y Convenios internacionales ratificados parlamentariamente conforme al Artículo 45.
b) Los conflictos entre el Poder del Estado y las Regiones autónomas constituidas a tenor del Artículo 3.º, así como de éstas entre sí.
c) El juicio de amparo cuando hubiere resultado ineficaz la gestión ante otras autoridades.
d) La responsabilidad criminal del Jefe del Estado, del Presidente del Consejo y de los Ministros.
e) La responsabilidad criminal, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, de jueces, magistrados y fiscales, pertenecientes a la carrera judicial y fiscal.
f) La validez de las elecciones para Senadores y Diputados a Cortes.
Artículo 101.- El Tribunal de Justicia Constitucional estará compuesto por los siguientes miembros: El Presidente del Tribunal Supremo. El Presidente del Consejo de Estado. El Presidente del Tribunal de Cuentas. El Presidente de Sala más antiguo y el más moderno del Tribunal Supremo. El consejero más antiguo y el más moderno del Consejo de Estado. Dos miembros nombrados electivamente por todos los Colegios de Abogados de España. Otros dos designados por el mismo procedimiento entre todas las facultades de Derecho de las Universidades españolas. Un representante por cada una de las Regiones autónomas que se constituyen. El cargo de los miembros electivos durará cinco años. El Presidente de este Tribunal será elegido por todos los jueces del mismo, y su función durará cinco años.
Artículo 102.- Son competentes para entablar ante el Tribunal de Justicia Constitucional los recursos o reclamaciones previstos en el Artículo 100:
1.º El Ministerio fiscal.
2.º Los jueces y Tribunales que, al aplicar una ley, la estimaren contraria a la Constitución, e hicieren uso de la facultad concedida en el Artículo 78.
3.º El Gobierno de la República.
4.º Las Regiones autónomas sobre las disposiciones del Parlamento o del Gobierno de la República.
5.º El particular agraviado.
6. º Las entidades a quienes las leyes reconozcan el carácter de organismos de Derecho público.
Artículo 103.- La ley organizará el Consejo de Estado en el sentido de que el nombramiento y separación de los consejeros no dependan del arbitrio del Gobierno.
Artículo 104.- La Constitución podrá ser reformada:
a) A propuesta del Gobierno.
b) A propuesta del Parlamento.
c) A iniciativa del 25 por 100 de los ciudadanos con derecho a votar. En cualquiera de estos casos, la propuesta habrá de señalar concretamente el artículo o artículos que hayan de reformarse; seguirá los trámites de una ley, y requerirá el voto acorde con la reforma de las cuatro quintas partes de los Diputados en el ejercicio del cargo. Una vez acordada en esos términos la necesidad de la reforma, quedará automáticamente disuelto el Congreso y será convocada nueva elección para dentro del término de sesenta días. La Cámara así elegida, en funciones de Asamblea Constituyente, decidirá sobre la reforma propuesta, y actuará luego como Congreso ordinario.




Votos particulares


Título I. Voto particular a todo el Título

La Constitución de la República debe iniciar sus Artículos con una afirmación clara y rotunda del derecho a la libertad de las regiones históricas españolas. No se trata de un pleito entre regiones a resolver por un compromiso. Se trata del problema total de la estructura de España, que ha de acometerse con valentía. Sólo el olvido de que la República supone una revolución, que España esperaba anhelante para dar un salto vivo en la Historia, pudiera inducir al grave error de renunciar a la gran ocasión constituyente que se nos ofrece.
No es sólo un compromiso de honor de la República lo que obligaría a reconocer en la ley fundamental una realidad histórica incontrovertible. Es la instauración de la verdadera unidad del Estado español, el imperativo histórico de la cultura ibérica, lo que obliga al jurista y al político, conocedores de su técnica, y sensibles a su misión, a estructurar las hondas divergencias regionales que enriquecen la Patria española. En pocos Estados federales del mundo se da una diferencia racial y cultural tan pródiga como en España. La variedad de lenguas que proclaman una diversidad de culturas, ya como realidad, ya como promesa, en algún caso inminente, acucia a los hombres de Derecho a expresar en el lenguaje de las formas jurídicas tan claro clamor.
El punto de partida de nuestro voto particular al Título primero del Anteproyecto constitucional es la afirmación de que el Estado español extiende su competencia sobre todo el territorio actual. Pero dicha competencia está restringida por razón de la materia. Habrá materias sobre las que el Estado español no podrá legislar. Otro orden jurídico, que recaba su competencia sobre otras materias, vitales a los intereses de una cultura especial, coopera a la función de paz y, de Derecho de aquel Estado. Son los Territorios autónomos, que dentro de sus límites desarrollan su plena competencia sobre dichas materias. Los Territorios autónomos, como declara el Artículo 4 de nuestro voto particular, que junto con e l 2 y 5 indican nuestra divergencia radical con el Anteproyecto de la Comisión, constituyen un núcleo político dentro del Estado español. Obsérvese que, en nuestra construcción, no es el Estado español quien delega en los Territorios autónomos ciertas facultades. Son los Territorios autónomos los elementos integrantes, con las demás regiones, del Estado español (Artículo 2). Pero no lo integran mediante pacto, sino que, tanto los Territorios autónomos como el Estado español derivan su competencia de la Constitución, que el pueblo se ha dado como ley suya, al romper, por una revolución, ejemplar y de hondo movimiento, la mortífera estructura borbónica, de centralismo inepto y estéril. No nos asustaría llamar «federal» a la República así constituida, si esa vieja palabra, a la que no negamos la eficacia de un ropaje romántico, correspondiera exactamente a la realidad histórica española y al tipo jurídico de nuestra República futura, que tiene carácter normativo y no de pacto. Está presidida por una norma reguladora de la estructura total de España. No por el contrato, ligamen en cada caso.
Una nueva afirmación, de carácter fundamental, que aporta nuestro voto particular, es la contenida al final del Artículo 5. El Congreso no podrá negar su aprobación al Estatuto regional, si éste, una vez formulado, acorde, con los trámites, que aliviamos, de dicho Artículo 5, no contuviera nada contrario a la Constitución. Y decimos que esta afirmación es fundamental, porque supone un máximo reconocimiento de la competencia regional, al declarar que ésta no depende de la mudable voluntad de una Asamblea, y sí tan sólo de la norma fundamental constituyente. La ley que, acorde con la Constitución, se dé asimismo el Territorio autónomo será derecho, que el Estado español estará obligado a reconocer, amparar y defender.
Mucho han meditado los firmantes del presente voto particular sobre una posible restricción de las materias reservadas a la competencia exclusiva del Estado español, al límite estrictamente indispensable. Dos consideraciones han suspendido su propósito de mermarlas. Una: el examen de las Constituciones modernas de los Estados de tipo federativo, que reconocen dichas reservas como indispensables. Otra: una razón de adecuación al actual momento político y económico de Europa, que tiende a la unificación, que ya reviste carácter internacional, de ciertas normas que aseguren la coordinación económica y la solidaridad espiritual y lleven a la práctica un criterio de justicia uniforme. Es posible que una renuncia a dichas condiciones indispensables creara serios obstáculos al desarrollo de la República española, en un magnífico renacer, que esperamos con optimismo razonado, con perjuicio de los Territorios autónomos.
Con el sincero convencimiento de que este voto particular aporta una solución al problema de la Constitución de España, y que ofrece un cauce jurídico suficientemente flexible para satisfacer imperativos de cultura y de justicia, lo firman sus autores en Madrid, a 30 dé junio de 1931.-Francisco Romero Otazo, Manuel Pedroso, Alfonso García Valdecasas, Antonio de Luna.
Artículo 1.- España es una República democrática. Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo.
Artículo 2.- El Estado español, dentro de sus actuales límites, que no podrán alterarse, quedará integrado por los distintos Territorios autónomos que se constituyeran y por las Regiones que optaren por permanecer directamente sometidas al Poder central.
Artículo 3.- Quien levantare gentes contra la República española, o se uniere a sus enemigos o les prestara ayuda o socorro, incurrirá en delito de alta traición contra la unidad y seguridad del Estado.
Artículo 4.- Si alguna Región, con personalidad y tradición cultural e histórica propias, acordará constituirse en Territorio autónomo para formar un núcleo político dentro del Estado español, redactará su correspondiente Estatuto, con arreglo a lo establecido en el Artículo 5.º. Dicho Estatuto, una vez aprobado, se considerará como la Ley básica de la organización política del Territorio autónomo, que el Estado español habrá de reconocer, amparar y defender como elemento de su derecho.
Artículo 5.- El Estatuto del Territorio autónomo se establecerá con arreglo a las condiciones siguientes:
a) Que lo proponga la mayoría de los Ayuntamientos.
b) Que lo acepten las dos terceras partes de los votos emitidos por la Región llamada a decidir por sufragio universal sobre el mismo.
c) Que lo aprueben las Cortes. Esta aprobación no podrá ser denegada, si el Estatuto se ajustara a los preceptos del presente Título y no contuviera nada contrario a la Constitución.
Artículo 6.- Los Estatutos regionales no podrán contener preceptos opuestos a la Constitución ni a las leyes orgánicas del Estado. En los Territorios de régimen autonómico no se podrá regular ninguna materia con diferencia de trato para los naturales del país y los demás españoles en él residentes.
Artículo 7.- En ningún caso se admitirá la federación de Regiones autónomas.
Artículo 8.- Son de la exclusiva competencia del Estado español las siguientes materias:
1. La adquisición y pérdida de la nacionalidad y el contenido de los derechos y deberes reconocidos en el Título III de la Constitución
2. Las relaciones entre la Iglesia y el Estado y el régimen de cultos.
3. Las representaciones diplomáticas y consular; la declaración de guerra; los Tratados de paz; el régimen de colonias y de Protectorado y, en general, la personificación del Estado en el interior y en el exterior.
4. El mantenimiento del orden y de la seguridad pública.
5. La Deuda del Estado.
6. El Ejército, la Marina de Guerra y la defensa nacional.
7. El régimen arancelario, los Tratados de comercio, las Aduanas y la libre circulación de las mercancías.
8. El abanderamiento de buques mercantes y los derechos y beneficios que concede. La pesca marítima.
9. El Derecho mercantil, penal y procesal.
10. El Derecho civil, incluso el hipotecario y salvo lo atribuido a los Derechos forales.
11. La legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
12. La legislación social.
13. La organización judicial.
14. La jurisdicción del Tribunal Supremo, excepto en los pleitos de estricta aplicación del Derecho foral.
15. La eficacia de las sentencias, de los comunicados oficiales y de los restantes documentos públicos.
16. Las pesas y medidas.
1 7. El sistema monetario, la emisión fiduciaria y la ordenación bancaria.
18. El régimen minero.
19. Las comunicaciones: ferrocarriles, canales, líneas aéreas de interés general, Correos, Telégrafos, Teléfonos y Radiocomunicación.
20. Los aprovechamientos hidráulicos y eléctricos, cuando las aguas discurran fuera del Territorio autónomo, o el transporte de energía salga del mismo término.
21. La defensa sanitaria en cuanto afecte a Intereses extrarregionales. Con respecto al régimen tributario del Estado español se estará a lo dispuesto en el Título VIII de la presente Constitución.
Artículo 9.- Todas las materias que no estén explícitamente conferidas en su Estatuto a la Región autónoma, se reputarán propias de la competencia del Estado.
Artículo 10.- El Estado podrá fijar, por medio de una ley, aquellas bases a que habrán de ajustarse las disposiciones legislativas o reglamentarias de los Territorios autónomos, cuando así lo exigiera la armonía entre los intereses locales y el interés general de la República española. Corresponde al Tribunal de Justicia Constitucional la apreciación de esta necesidad. En las materias reguladas por una ley de bases de la República, las regiones podrán estatuir lo pertinente, bien por ley o por ordenanza, en un plazo que no será inferior a seis meses, ni superior a un año. Si transcurrido este plazo, la Región no hubiere dictado la ley o la ordenanza, la facultad para regular la materia revertirá a las Cortes.
Artículo 11.- Las leyes de la República serán ejecutadas en las Regiones autónomas por las autoridades regionales, salvo aquellas leyes cuya ejecución esté atribuida a órganos especiales o en cuyo texto se disponga lo contrario. El Gobierno de la República podrá dictar reglamentos para la ejecución de sus leyes, en los casos en que esta ejecución se atribuya a las autoridades regionales.
Artículo 12.- Todos los Municipios de la República elegirán sus Ayuntamientos por sufragio universal, igual, directo y secreto. Este precepto no excluye la representación corporativa, que en ningún caso podrá, por su número ni eficacia, anular la representación directa del pueblo en los Ayuntamientos.
Artículo 13.- Si varios Ayuntamientos de Regiones en inmediata dependencia del Poder central, desearan mancomunarse para todos o para alguno de los fines de la vida municipal, podrán hacerlo mediante el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que los Ayuntamientos interesados propongan el plan de mancomunidad.
b) Que lo acepten, por dos terceras partes de los votos emitidos, los electores de los Ayuntamientos consultados con arreglo al sistema de sufragio universal.
c) Que lo informen favorablemente los organismos locales o regionales a quienes pudiera afectar la mancomunidad.
d) Que lo apruebe el Consejo de Ministros.
Artículo 14.- No existe religión de Estado. La Iglesia Católica será considerada como Corporación de Derecho público. El mismo carácter podrán tener las demás confesiones religiosas cuando lo soliciten y, por su constitución y el número de sus miembros, ofrezcan garantías de subsistencia.


Voto particular a todo el Título

El vocal que suscribe estima que el Título I de la Constitución de la República debe ser redactado conforme a los siguientes Artículos:
Artículo.- El pueblo español, por medio de la Asamblea Constituyente acuerda: La Nación española se constituye en República. El Poder público radica en el pueblo, y se ejerce conforme a las normas establecidas en la Constitución mediante sus órganos constitucionales.
Artículo.- La Nación española, cuya soberanía es única e indivisible, se compone de las siguientes regiones: Andalucía, Aragón, Asturias, Castilla la Nueva, Castilla la Vieja, Cataluña, Extremadura, Galicia, León, Valencia y Vasco-Navarra, Baleares y Canarias. Andalucía se compone a su vez de los territorios que comprenden las provincias siguientes: Almería, Córdoba, Cádiz, Granada, Málaga, Jaén, Huelva y Sevilla. Aragón comprende las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza. Asturias: La provincia de Asturias. Castilla la Nueva: Las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid y Toledo. Castilla la Vieja: Ávila, Burgos, Logroño, Segovia, Santander y Soria. Cataluña: Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona. Extremadura: Badajoz y Cáceres. Galicia: Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra. León: León, Palencia, Salamanca, Valladolid y Zamora. Valencia: Alicante, Castellón, Murcia y Valencia. Baleares: Las islas Baleares. Canarias: Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.
Artículo.- Las provincias actuales podrán, si así lo dispusieren las leyes especiales, subsistir como circunscripciones para la Administración de la República. La autoridad de los gobernadores representará en las provincias y Regiones al Poder Ejecutivo del Estado y ejercerá las funciones de régimen local que la Ley les encomiende. Los gobernadores, al final de cada año, elevarán a la Presidencia del Consejo una Memoria que exprese el estado de la provincia en las distintas actividades de la Administración sometidas a su autoridad y propondrán cuantas orientaciones puedan contribuir a la prosperidad del país.
Artículo.- La división administrativa y régimen municipal será objeto de una ley general de carácter autonómico y no podrá ser modificada sino por otra ley general votada en Cortes.
Artículo.- El Gobierno, por su propia iniciativa o a solicitud de la mitad de los votantes de una provincia o territorio, podrá pedir la expresión de la voluntad de aquéllas mediante el sufragio universal y directo, y en su vista, atendidas las circunstancias de cada caso, presentará a las Cortes el correspondiente proyecto de Ley, que deberá servir la voluntad de los territorios siempre que no quebranten la unidad nacional, alcancen el concepto de la soberanía nacional, ni lleven consigo la fusión de las Regiones demarcadas en la Constitución.
Artículo.- Queda prohibida expresamente la fusión de las Regiones demarcadas en esta Constitución.
Artículo.- No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, si los dos tercios de los habitantes mayores de edad, de ambos sexos, pertenecientes a las Regiones que pretenden unir, lo solicitaren, el Gobierno presentará a las Cortes el oportuno proyecto de ley, que regulará primeramente el procedimiento electoral, y una vez conocido el resultado del sufragio se someterá aquél a las Cortes. En este caso, si recayera aprobación, las Cortes delimitarán la extensión y funciones autonómicas que puedan concederse.
Artículo.- Las materias cuya regulación no estén atribuidas por la Constitución a las funciones legislativas o ejecutivas de la República quedarán confiadas a la autonomía de la Región.
Artículo.- En cada Región habrá una Asamblea regional, compuesta por tantos representantes cuantos sean los partidos judiciales de su territorio. A las poblaciones donde existan varios Distritos judiciales corresponderá un diputado por cada Distrito judicial. Las Diputaciones regionales se renovarán por mitad cada cuatro años, contándose el plazo para la renovación desde la fecha de convocatoria de las elecciones. La suerte designará los diputados que hayan de cesar al finalizar el primer bienio.
Artículo.- Los representantes de las Asambleas regionales, serán elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto. La elegibilidad para el cargo de diputado regional exige las mismas condiciones que el de diputado a Cortes, y además, la de tener ganada residencia en la Región dos años antes, al menos, a la fecha de convocatoria para las elecciones. El cargo de diputado regional es incompatible con el de diputado a Cortes.
Artículo.- Corresponde exclusivamente al Poder de la República:
1.º Las relaciones exteriores y representación diplomática.
2.º La defensa nacional.
3.º Orden y seguridad públicos.
4.º Presupuesto general del Estado.
5.º Deuda pública.
6.º Economía nacional.
7.º Régimen monetario.
8.º Aduanas, unidad del territorio aduanero y comercial y libertad de circulación para el tráfico de mercancías.
9.º Comunicaciones: Correos, Telégrafos, Teléfonos y Radio comunicación.
10.º Régimen colonial y de protectorado.
11.º Nacionalidad, libertad de circulación, inmigración, emigración y extradición.
12.º Derecho penal, mercantil y procesal.
13.º Organización judicial.
14.º Régimen sanitario.
15.º Derecho general obrero.
16.º Derecho de expropiación.
17.º Socialización de riquezas naturales y empresas económicas.
18.º Ferrocarriles, navegación, tránsito por tierra, agua y aire de vehículos de tracción mecánica, construcciones de caminos que afecten al tráfico general o a la defensa del territorio.
19.º Industria e ingeniería.
20.º Régimen de seguros, beneficencia, régimen de Prensa, asociación y reunión.
21.º Navegación marítima y Pesca.
22.º La eficacia de los documentos públicos y de las sentencias y comunicaciones oficiales.
23.º La legislación social.
24.º Los aprovechamientos hidráulicos y eléctricos, cuando las aguas discurran fuera del territorio autónomo o el transporte de energía eléctrica salga del mismo término.
25.º La jurisdicción del Tribunal Supremo.
Artículo.- Corresponde a la República dictar las Leyes de Bases acerca de:
1.º La procedencia y modo de percepción de impuestos.
2.º Los derechos y deberes de las confesiones religiosas.
3.º El régimen de enseñanza.
4.º El derecho de los funcionarios.
5.º El derecho inmobiliario.
6.º El régimen de colonización interior, y limitaciones de la propiedad territorial.
7.º El derecho de inspección sobre las funciones encomendadas a las Regiones, bien por sus propios Estatutos o por delegación del Poder de la República con el propósito de que cumplan las funciones que les estén encomendadas en beneficio del interés general de la Nación.
Artículo.- También corresponde a la República la función legislativa en materia de impuestos y demás ingresos afectos, total o parcialmente, al cumplimiento de los fines del Estado. Si el Estado recaba para sí ingresos que hubieran sido atribuidos a las Regiones procurará armonizar sus intereses con los de las Haciendas locales.
Artículo.- Los funcionarios a quienes esté confiada en las Regiones y provincias la administración del Estado, deben ser en general naturales de la Región donde desempeñen sus funciones. A esta medida se atenderá en lo posible en las leyes orgánicas y Reglamentos correspondientes, pero sin menoscabo de las facultades disciplinarias ni a la debida dependencia y subordinación del Ministerio que regule los servicios. Los Gobiernos regionales no podrán inmiscuirse en la disciplina y funciones específicas de los funcionarios del Estado, cualquiera que sea su ocupación, rango y categoría.
Artículo.- La capitalidad de la República se fija en Madrid. Los representantes de las Regiones, reunidos en la capital de provincia de mayor número de habitantes de la Región, señalarán la capitalidad de la misma. Una vez fijada la capitalidad por la Asamblea Regional y aprobada por las Cortes, no podrá ser modificada sino con los trámites y las solemnidades de una ley.
Artículo.- Los Estatutos regionales no podrán contener disposiciones que vayan contra la unidad nacional, la libertad de conciencia y de cultos; deberán ser aprobados por medio del sufragio universal y sometidos a las Cortes para su aprobación definitiva.
Artículo.- Cuando surgieren dudas respecto a la coordinación o compatibilidad de las leyes emanadas del Poder público nacional con las Ordenanzas y Reglamentos regionales, el Gobierno someterá a la discrepancia concreta al Tribunal Constitucional, que resolverá en definitiva.
Artículo.- El solo hecho de levantar gentes contra la República española o unirse a sus enemigos, prestándoles ayuda o socorro, constituirá delito de alta traición contra la unidad y seguridad del Estado.
Artículo.- El Estado, en toda la extensión del territorio nacional, no tiene Religión oficial. La Iglesia Católica es Corporación de Derecho público. El mismo carácter podrán tener las demás confesiones religiosas cuando lo soliciten y por su constitución y el número de sus miembros ofrezcan garantía de subsistencia.
Madrid, 4 de julio de 1931.- Nicolás Alcalá Espinosa.


Voto particular a todo el Título

Artículo 1.- España es una República democrática y constituye un Estado federal cuya capital es Madrid. Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo. Todos los órganos y jerarquías del Estado están subordinados al Poder civil.
Artículo.- El Estado español se halla integrado por regiones. El Poder político está ejercido en el Estado federal por los órganos y según los principios fundamentales consignados en esta Constitución; y en los negocios de la competencia de las diversas regiones, sobre la base de las Constituciones que éstas se otorguen.
Artículo.- El Estado federal no podrá nunca desprenderse de las facultades, inalienables e indelegables, siguientes:
1.ª Las relaciones internacionales y las representaciones diplomáticas y consular.
       2.ª Las condiciones para ser español.
3.ª La defensa nacional, terrestre, marítima y aérea.
4.ª El mantenimiento del orden y de la seguridad pública.
5.ª La Deuda general del Estado federal.
6.ª El sistema monetario, el de pesas y medidas, la emisión fiduciaria y la ordenación bancaria.
7.ª Los servicios de Correos, Telégrafos, Teléfonos, Aerostación y Radiocomunicación.
8.ª El régimen arancelario, los Tratados de comercio, las Aduanas y la libertad de circulación de las mercancías.
9.ª La emigración, inmigración, circulación y extradición.
10.ª Los ferrocarriles, los canales y las vías aéreas, de interés general.
Artículo.- El Estado federal puede legislar sobre:
1.º El régimen jurídico, civil, mercantil, penal y procesal. Queda expresamente delegado a las regiones el derecho a estatuir sobre su genuino derecho civil.
2.º La organización judicial.
3.º El régimen contributivo, de impuestos y demás tributos que afecten a los fines del Estado federal.
4.º El de propiedad industrial e intelectual.
5.º La legislación social.
6.º Los aprovechamientos hidráulicos y eléctricos y eléctricos, cuando las aguas discurran por dos o más regiones.
7.º La defensa sanitaria de hombres, animales y plantas en cuanto afecte a intereses interregionales.
8.º El régimen de prensa, el de asociaciones y el de reuniones.
9.º El profesional y corporativo.
10.º La socialización de riquezas naturales y empresas económicas, así como la producción, restauración, reparto y fijación de precios remuneradores para la riqueza colectiva.
11.º Régimen de espectáculos.
12.º Derechos y deberes de las confesiones religiosas, régimen de cultos y relaciones entre la Iglesia y el Estado.
13.º Instrucción pública, incluso la enseñanza superior.
14.º Régimen federal administrativo. Queda explícitamente conferido a las regiones el Estatuto administrativo de su propio régimen.
15.º Régimen de la propiedad rústica y, urbana; reparto y colonización de tierras.
16.º Régimen de inhumaciones.
17.º Beneficencia pública, política demográfica e instituciones de previsión.
18.º Régimen minero.
19.º Régimen de seguros. Todas las materias que no estén explícitamente contenidas en este Artículo se reputarán propias de la autoridad regional.
Artículo.- Si el Estado federal no hace uso de la facultad legislativa a que se contrae el Artículo anterior, las regiones habrán de legislar sobre dichas materias, con pleno poder, salvo lo reservado, exclusivamente al Estado federal, a tenor del Artículo.
Aceptado el principio federativo, tal y como va consignado en los anteriores Artículos, se podría estructurar el régimen constitucional asignado al Estado español y cabría enumerar los siguientes temas:
1.º Jerarquía legislativa y ejecutiva de las leyes federales y regionales.
2.º Principios de superlegalidad a que habrían de ajustarse inexcusablemente las Constituciones de cada una de las regiones, tales como el de democracia republicana, etcétera.
3.º Territorialidad regional. Modificaciones interregionales.
4.º Nacionalidad e indigenato regionales.
5.º Jurisdicciones federales y regionales.
6.º Régimen de representación federal con una Cámara de Diputados generales o Congreso y un Senado o Consejo federal. El régimen genuinamente representativo de cada región quedaría reservado a la voluntad colectiva de éstas, siempre bajo el principio de sistema de sufragio universal, igual, directo, secreto y proporcional.
7.º Establecimiento del referéndum y de la iniciativa popular, etc.
Pero rechazado este voto, el Vocal que lo suscribe no compromete su criterio radical y categórico en el sentido expuesto, al entrar a discutir el anteproyecto sometido a examen, dentro de cuya elaboración reserva sus opiniones para que se consignen en las actas del Pleno, sin perjuicio de adherir su voto al de aquellas proposiciones que considere oportunas, atendido el criterio de la Comisión en lo referente al régimen constitucional, tal y como se halla devuelto en el Anteproyecto que se considera por mayoría.
Madrid, 6 de julio de 1931.-Javier Elola.


Voto particular al Artículo 1.º

Este Artículo se redactará así:
«España es una República democrática. El poder de todos sus órganos emana de la soberanía residente en el pueblo. Todos los órdenes y jerarquías del poder del Estado están subordinados a la soberanía nacional.»
Tiende la modificación que se propone en este voto a prescindir del concepto que el Anteproyecto contiene para consagrar la supremacía del que llama «Poder civil». Cree el que suscribe que el poder del Estado es uno, que la soberanía es única y que no cabe hacer distinciones entre ese poder y otros, que no existen, pero que parece se reconocen en cuanto se admite posibilidad de que alguno sea superior o inferior a esa potestad del Estado a que se alude con la locución «Poder civil». Si no hay más potestad que la del Estado, derivada de la soberanía popular, no puede hablarse de la supremacía de aquélla, que supone la existencia de otro poder al que diga relación, ni parece oportuno utilizaren el texto constitucional palabras que engendren dudas sobre la existencia de alguna otra potestad que pueda anteponerse, coordinarse o someterse al poder estatal, nacido de la soberanía y único existente.
Fernández Clérigo.


Voto particular a los Artículos 3.º y 4.º

Las provincias entre sí limítrofes podrán unirse para constituir región autónoma cuando así lo aconseje la existencia de una tradición histórica común, o bien cuando se estime conveniente en razón a una notoria comunidad de intereses esenciales o vitales entre las provincias mismas. Corresponderá a las Cortes apreciar la existencia y valor, en cada caso, de las condiciones exigidas para la constitución de una región autónoma. Cada región se regirá por un Estatuto elaborado por una Asamblea de representantes de los municipios interesados en la constitución de la región y aprobado por los dos tercios de los votos de los ciudadanos que formen el cuerpo electoral correspondiente al territorio regional. El Estatuto se someterá al examen y aprobación de las Cortes y entrará en vigor una vez promulgado como ley.
Adolfo González Posada.


Voto particular al Artículo 4.º

Añadir a la enumeración: ... «El régimen de montes».
Valeriano Casanueva.


Voto particular al Artículo 8.º

Es postulado de los tiempos corrientes, la separación de la Iglesia y el Estado y la libertad de cultos, aparte de la libertad de conciencia, reconocida como Derecho individual. Pero el respeto para que cada persona individual o jurídica crea lo que quiera, no supone que el Estado se encuentre obligado a no creer en nada. Podrá -y deberá- no sumarse a los actos de un culto con oposición a los de otro; mas si ha de enseñar a los niños de su país, si ha de legislar sobre la familia, si ha de velar por la ética en los contratos, si ha de vigilar las costumbres, será difícil que cumplan tan arduos deberes sin tener una idea firme sobre los cimientos espirituales de la vida, que sólo en las creencias religiosas pueden encontrarse. Por este motivo, el vocal que suscribe propone que el párrafo 1.º del Artículo 8 quede redactado del siguiente modo: «No existe religión oficial del Estado, el cual amparará la libertad de cultos; pero inspirará su actuación y su legislación en las normas de la moral cristiana.»
Ángel Ossorio, Manuel Pérez Rodríguez, José Manuel Puebla.


Voto particular al Artículo 8.º

El Estado no profesa ninguna religión. La Iglesia Católica y demás confesiones religiosas, sólo serán consideradas como asociaciones y vendrán obligadas a cumplir los preceptos establecidos en la ley especial reguladora de las mismas.
Fernández Clérigo.


Voto particular al Artículo 8.º

No existe religión de Estado. Se garantiza la libertad de cultos. Las Iglesias serán consideradas como establecimientos de culto y reglamentadas por una ley especial.
E. Ramos.


Voto particular al Artículo 8.º

Se propone la supresión de los párrafos segundo y tercero.
Adolfo González Pasada.


Título II. Voto particular al Artículo 9.º

Añadir: 6.º Una ley determinará un procedimiento especial que facilite la adquisición colectiva de la nacionalidad de aquellas personas de origen español trasplantadas al Extranjero.
Manuel Pedroso.


Voto particular al Artículo 9.º, bis

La extranjera casada con español conservará su nacionalidad de origen, previa declaración expresa hecha ante el funcionario del Registro Civil antes de contraer matrimonio. De no mediar esta declaración, adquirirá la nacionalidad del marido, en los casos y formas prescritas por las leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados internacionales.
Manuel Pedroso.


Título III. Voto particular a una parte del Título

Artículo.- El Tesoro artístico nacional estará bajo la salvaguardia del Estado, que podrá decretar las prohibiciones de exportación y enajenación que estimara oportunas para su defensa.
Artículo.- La República, por medio de su legislación, podrá impedir el acaparamiento de tierras y de otros medios de producción cuyo monopolio pueda dañar al interés colectivo.
Artículo 3.- Una ley especial determinará el derecho de disfrute de la tierra, que asiste a los trabajadores de la misma.
Artículo.- El Estado podrá decretar el acoplamiento obligatorio de varias industrias y empresas cuando así lo exigiera la racionalización de la producción y los intereses de la economía nacional.
Manuel Pedroso, Valeriano Casanueva, Agustín Viñuales, Alfonso García Valdecasas, Antonio de Luna.


Voto particular al Artículo 12.º

La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualesquiera religiones, quedan garantizados en el territorio español, salvo el respeto debido a las exigencias de la moral pública. Todas las confesiones religiosas podrán ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones públicas de culto deberán ser autorizadas por el Gobierno en cada caso. Se prohíbe el uso público de emblemas y distintivos de las varias confesiones religiosas. Nadie podrá ser constreñido a declarar oficialmente sus creencias religiosas ni obligado al sostenimiento del culto. La condición religiosa no constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni de la política, salvo lo dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de Presidente de la República.
E. Ramos.


Voto particular al Artículo 21

Frente al liberalismo, que no conoce más valores que los individuales y degrada al Estado reduciéndolo a una mera función policíaca, los firmantes de este voto subrayan la subordinación del ciudadano al Estado, ya que no es tal ciudadano sino por y para el Estado. No hay en esta afirmación nada de estatolatría ni de fascismo. El Estado no se identifica con sus órganos, ni mucho menos con el Gobierno; es la personificación del Derecho; la Nación, en cuanto organizada jurídicamente. No puede haber, pues, conflictos entre el Estado y la esfera de derechos individuales, inviolables, ya que el orden jurídico que el Estado personifica, no nace precisamente de la arbitrariedad, ni de la violencia: sólo hay un Estado: el de Derecho, y un solo método válido para crearle: el democrático. Pero aún para la misma democracia existen barreras y directrices que han de ser necesariamente observadas si no se quiere que el Derecho deje de ser tal, porque lo jurídico es realización concreta del valor Justicia, y éste no se inventa, sino que se descubre. Una mayoría, por muy cualificada que sea, ha de tener siempre presente que las cosas son como son y no como los hombres quieren que sean. Superación, pues, del individualismo de tipo liberal -que ha sido rebasado prácticamente por todo Estado moderno- y, sin negación de lo que en el individuo hay de inconmesurable e irreductible, sometimiento orgánico de éste al Estado, porque encarna al Derecho. No se crea que presentamos este voto particular por un puro afán teórico e ideológico; a ello nos mueve tan sólo una realidad contra la que reaccionamos vivamente: en España no ha existido jamás un concepto, ni siquiera un sentimiento del Estado, como factor integrante del ideario nacional.
Artículo 21.- La lealtad y obediencia al Estado es el deber primordial de todo español. El Estado podrá exigir de todo ciudadano su prestación personal. Las leyes fijarán las condiciones del servicio civil obligatorio. La ley orgánica del Ejército determinará las condiciones del servicio militar. Dicha ley prescribirá también las modificaciones de que será objeto en tal servicio el Estatuto de derechos civiles y políticos declarados en esta Constitución.
Agustín Viñuales, Alfonso García Valdecasas, Antonio de Luna, Manuel Pedroso, Javier Elola, José Antón, Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, E. Ramos.


Voto particular al Artículo 23

Los españoles podrán asociarse o sindicarse libremente para los distintos fines dentro de las leyes del Estado. Para toda asociación será necesaria la inscripción pública con arreglo a la ley.
E. Ramos.


Voto particular al Artículo 27

Párrafo 3.º Los hijos habidos fuera de matrimonio tendrán los mismos derechos que los legítimos. Las leyes civiles regularán la investigación de la paternidad.


Voto particular al Artículo 28

En este voto particular se mantiene la redacción que la Subcomisión de Constitución dio al Artículo 28 y que el Pleno creyó oportuno cambiar por la que aparece en el Anteproyecto. Sostenemos que el concepto jurídico de la propiedad no es un concepto de sustancia, sino de función; que el derecho de propiedad no es un derecho inalienable e innato de la persona humana, como lo son el derecho a la vida y a la libertad, sino tan sólo un derecho condicionado en su raíz por los mismos fines que lo justifican. Y no se crea ver en esto una concepción novedosa o estrechamente partidista; dirección tan poco sospechosa a este respecto como la escolástica, ha fundamentado y orientado siempre la propiedad en el «bien común», piedra de toque de su licitud y de los límites de su ejercicio. Por ello no puede satisfacernos la redacción actual, en que perdura el concepto de propiedad del Código de Napoleón, aunque se le haya añadido para mitigarle el término de «función-social», ya que ésta, así formulada, es bastante vaga e imprecisa. No acertamos a explicar tampoco cómo en una Constitución republicana democrática, que no puede cerrarse a un desarrollo social, de no convertirse en inservible, no haya tenido cabida una fórmula jurídica que conjurara un posible peligro de violencia, permitiendo al Estado expropiar sin indemnización, en los casos generales en que las especialísimas circunstancias políticas de conveniencia social así lo exigieren. Recuérdese que en una Constitución de tipo no socialista, como lo es la alemana de 1919, figura el Artículo 153, que, reconociendo el requisito de la indemnización para expropiar, deja a una ley de Reich la libertad de expropiar sin indemnizar, principio que luego desarrolla el Artículo 156, como aplicable a la socialización de empresas económicas privadas. Obsérvese, cómo el voto particular responde a una alta medida de previsión política y establece garantías y requisitos tales que no aparecen en la Constitución alemana. En Alemania, el Reich puede expropiar sin indemnización por una ley simple. Según el voto particular, quedan excluidos los casos concretos de expropiación, y además se exige una mayoría cualificada, tanto para la iniciativa como para la admisión de la ley de expropiación, y no sólo esto, sino que la posibilidad que se abre de recurrir, con pretexto de una disolución del Parlamento, al voto del pueblo, viene a constituir un verdadero referéndum. Así, tan grave medida que figura sólo a título excepcional, y que acaso no tenga importancia práctica en el momento presente aparece rodeada de las garantías máximas de respeto al derecho privado de los propietarios. En la Constitución debe figurar, sin embargo, esta medida, tanto por el principio que declara como por el peligro que previene.
Artículo 28.- El Estado protege el derecho de propiedad individual y colectiva en cuanto fundamento de la riqueza nacional y del bienestar común. No se impondrá la pena de confiscación de bienes. La propiedad de toda clase de bienes podrá ser transformada jurídicamente, mediante expropiación forzosa por causa de utilidad social, que la ley definirá, determinando asimismo la forma de indemnización. Con iguales requisitos la propiedad podrá ser socializada. En los casos en que la necesidad social así lo exigiera, por ser imposible recurrir a la indemnización, el Congreso, a iniciativa de la cuarta parte de los Diputados que lo compongan, y por medio de una ley, decretada por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, podrá acordar la procedencia de una expropiación sin indemnización. Entre la iniciativa y la votación de dicha ley habrá de mediar un período de seis meses. Si durante ese período se disolviera el Congreso, o si terminara su vida legal, la iniciativa habría de reproducirse en la Cámara nuevamente elegida.
Manuel Pedroso.-Agustín Viñuales. Valeriano Casaueva.-Alfonso García Valdecasas.-Antonio de Luna.-Niceto Alcalá-Zamora y Castillo.


Voto particular al Artículo 29

La República «asegurará» a todo trabajador las condiciones precisas para una existencia digna. En el Artículo 29 se substituye la frase «su legislación social se inspirará», por la de «regulará».
Valeriano Casanova.


Voto particular al Artículo 31

(A intercalar después del segundo párrafo.)
La enseñanza primaria se dará en la Escuela única, que será gratuita y obligatoria. La enseñanza primaria y la complementaria hasta la edad de los catorce años, es incompatible con todo trabajo del niño, salvo el régimen de las escuelas rurales. La enseñanza de la escuela fomentará en el niño el desarrollo del espíritu cívico y de solidaridad social.
M. Pedroso.-Matilde Huici.-Arturo Rodríguez Muñoz.-Niceto Alcalá-Zamora y Castillo.


Voto particular al Artículo 31

El servicio de la cultura nacional es atribución esencial del Estado. La enseñanza primaria oficial es gratuita, obligatoria y común a todos los españoles. La República legislará en el sentido de facilitar el acceso de todas las clases a las enseñanzas superiores, a fin de que no se halle condicionado más que por la aptitud y la vocación.
E. Ramos.


Voto particular al Artículo 31

Los párrafos 2.º y 3.º se suprimirán, y en su lugar se consignarán los siguientes:
La enseñanza primaria es gratuita, obligatoria y laica, y se dará en una Escuela única, que a este fin se establecerá en todos los municipios del territorio nacional. La enseñanza religiosa queda en principio atribuida a las respectivas confesiones. Cuando por éstas no se prestase espontáneamente, podrá el Estado, a petición de un grupo de más de diez padres o tutores, establecer en el municipio donde los solicitantes residan, una escuela de la religión a que la petición se refiera. La enseñanza religiosa queda, en todo caso, sujeta a la inspección del Estado.
Fernández Clérigo.


Voto particular al Artículo 32

El párrafo 2.º se redactará así:
Todo español de estado seglar podrá fundar y sostener establecimientos de enseñanza que no sea primaria. Las asociaciones religiosas y ministros de las confesiones sólo podrán fundar y sostener establecimientos de enseñanza donde se explique su respectiva religión con exclusión de cualquiera otra materia. Para todo ello habrán de sujetarse seglares y religiosos a lo establecido en las leyes.
Fernández Clérigo.


Voto particular al Artículo 32

Al Estado corresponde expedir los títulos profesionales y establecer las condiciones para obtenerlos. Una ley de Instrucción pública determinará la edad escolar para los distintos grados, la duración de los periodos de escolaridad y el contenido mínimo de los planes de enseñanza y las condiciones en que podrán ser autorizados los establecimientos privados de enseñanza. Quedan prohibidos los establecimientos privados preparatorios.
E. Ramos.


Voto particular al Artículo 32

(Supresión del Senado.)
Trataron los firmantes del presente voto particular, en el que presentan al Título V del Anteproyecto sobre elección de Presidente de la República, que éste fuera elegido lo más democráticamente posible, ya que consideraciones políticas les hicieron desistir de una elección directa por el pueblo. Considerando ésta imposible, había que encontrar el medio técnico que distanciara del Parlamento a un Presidente elegido con la intervención de la Cámara.
Esta consideración sería ya motivo bastante para que discrepáramos de la organización de un Senado, como elemento que interviene en la elección de Presidente, porque el Senado, como se construye en el Anteproyecto, es un elemento que neutraliza la voluntad del pueblo, tal como se expresa en el Congreso. Está concebido como freno de esa voluntad. Y al intervenir en la elección de Presidente, aleja esta magistratura del pueblo, a la par que la acerca del Parlamento. Es decir, que se trata de la negación más directa al criterio que informa nuestros votos particulares.
Este sería, desde luego, un motivo para rechazar la institución de un Senado, hoy tan en crisis en toda Europa, a pesar del empeño de algunos tratadistas de salvar al de Francia, como una institución a la que la República debe su estabilidad política. Podríamos alegar en contra de esta opinión el ejemplo de casi todas las Constituciones de postguerra, que han eliminado una segunda Cámara por antidemocrática, y el problema especial que en Inglaterra plantea la Cámara de los Lores que, después de la reforma de 1911 puede decirse que carece casi en absoluto de facultades legislativas. Aquella ley fue provisional, pero la dificultad de constituir un Senado que respondiera a una realidad en el organismo político moderno, ha hecho que no haya podido substituirse hasta la fecha -después del fracaso de varios proyectos- por una ley definitiva.
No aducen siquiera los autores del Anteproyecto, que admiten la existencia del Senado, la necesidad de una representación de los Territorios autónomos en la obra legislativa. Pero, aunque así fuera, nosotros no les daríamos intervención en la función legislativa del Estado español, aparte de la iniciativa de las leyes, sino más bien en la función de Gobierno, ya por Ministros sin cartera, previstos en el Anteproyecto, ya por un organismo de carácter análogo al Consejo Federal del Reich alemán. De esta manera, aquellas facultades que el Anteproyecto y nuestro voto particular reservan con carácter de exclusividad al Estado español, se verían compensadas, respecto a las regiones, con una intervención de las mismas en la preparación de la obra legislativa, que extiende su competencia sobre todo el territorio nacional.
No creemos que el Senado que organizó el Artículo 58 del Anteproyecto responda a realidad alguna nacional, ni a exigencia doctrinal alguna. Su intervención en la obra legislativa supone la negación más absoluta de la voluntad de la Nación. Creemos que las garantías contra cierta posible precipitación o irreflexión en la obra legislativa, deben de organizarse por otros procedimientos técnicos, que no por un recurso tan grave, como supone el negar la propia soberanía nacional que ha engendrado la República en España. Medios sobrados existen en la regulación y orden de las discusiones de la Cámara y en las facultades conferidas al Presidente, para combatir aquellos peligros.
La competencia técnica, tan necesaria a una democracia, no se logra con una representación híbrida de profesiones, y los autores de este voto particular llaman la atención sobre el Título dedicado a los Consejos Técnicos, que han tratado de llevar a esta Constitución con mayor amplitud que los Artículos que, refundidos de este proyecto, aprobó el Pleno.
El Consejo Técnico, representado en la Comisión por un delegado que no sólo defiende el punto de vista técnico, sino que asesora de viva voz y en cada momento a los miembros del Congreso, es una garantía mayor que la competencia en la obra legislativa, que no la pugna de intereses que, bajo la capa de profesiones, se manifestaría en cada momento en un Senado como el constituido en el Artículo 58 del Anteproyecto.
Obsérvese que, frente a la posibilidad de disolver el Congreso, el Senado no podrá ser disuelto, y que se renovará sólo por mitad cada cuatro años, con lo cual, mientras la opinión nacional pueda variar en el Congreso, continuará en el Senado imperando claramente, durante ocho años, una concepción política contraria. El Senado sería sólo motivo de discordia y de impopularidad, sin conseguir hacer obra eficaz, pues nótese como una vez constituido en el Artículo 58, apenas si su actuación trasciende a algún otro Artículo de la Constitución. No responde en realidad a exigencia política alguna. No tiene aquella función administrativa que ejerce el Senado de los Estados Unidos; no representa, como ya se ha dicho, capacidad técnica alguna; no responde a una posible estructura federal de España.
Llevadas al terreno político 50 representaciones patronales y 50 representaciones obreras, la pugna frente a proyectos de ley de carácter vital, llevaría la lucha de clases a un grado de violencia muy distinto de la armonía que ambas representaciones podrían lograr en un Consejo de Trabajo sin funciones legislativas. Y cuando la lucha cese, lo serán tan solo porque, puestos de acuerdo patronos y obreros de un determinado sector de la economía nacional, intentarán que su común interés particular, prevalezca sobre el interés general.
Artículo 1.- La potestad legislativa reside en la Nación, que la ejerce por medio del Congreso de los Diputados.
Artículo 2.- El Congreso de los Diputados se compone de los representantes elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto. Tendrán derecho al voto todos los españoles mayores de veintitrés años, así varones como hembras.
Artículo 3.- Serán elegibles como Diputados, salvo lo dispuesto en el Artículo siguiente, todos los ciudadanos de la República mayores de veintitrés años, sin distinción de sexo ni de estado civil, que reúnan las condiciones fijadas por la ley Electoral. Los Diputados, una vez elegidos, representarán a la Nación. Su mandato durará cinco años, contados desde la fecha de la celebración de las elecciones generales. Al terminar este plazo se renovará totalmente el Congreso. Los Diputados serán reelegidos indefinidamente.
Artículo 4.- No podrán ser Diputados los individuos del Ejército y de la Armada que no se hallen en la situación de retirados. La ley determinará los demás casos de incompatibilidad de los Diputados, así como su retribución.
Artículo 5.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 6.- Los Diputados sólo podrán ser detenidos, no estando reunido el Congreso, en el caso de flagrante delito. La detención será comunicada inmediatamente a la Cámara. Si algún Juez o Tribunal estimara que debe dictar auto de procesamiento contra un Diputado, lo comunicará así al Congreso, exponiendo los fundamentos que considerara pertinentes. Si pasaran treinta días a partir de la fecha en que la Cámara hubiera acusado recibo del oficio correspondiente, sin que tomara acuerdo respecto al mismo, el Juez podrá proceder libremente. Toda detención o procesamiento de un Diputado quedará sin efecto cuando así lo acordare el Congreso, en el caso de estar reunido, o la Comisión permanente, en los casos en que las sesiones estuvieren suspendidas o la Cámara disuelta. Tanto el Congreso como la Comisión permanente, según los casos antes mencionados, podrán acordar que el Juez suspenda todo procedimiento hasta la expiración del mandato parlamentario del Diputado objeto de la acción judicial. Los acuerdos de la Comisión permanente se entenderán revocados, si el Congreso, después de reunido, no los ratificara expresamente en una de sus diez primeras sesiones.
Artículo 7.- El Congreso de los Diputados tendrán facultad:
1.º Para resolver sobre la capacidad de sus miembros electos.
2.º Para nombrar el Presidente, el Vicepresidente y los Secretarios parlamentarios y técnicos.
3.º Para acordar su presupuesto de gastos.
4.º Para adoptar su Reglamento de régimen interior.
Artículo 8.- El Congreso de los Diputados podrá nombrar, en casos excepcionales, Comisiones de investigación. El acuerdo de constitución de dichas Comisiones fijará los fines y límites de su actuación, que no podrá tener carácter judicial.
Artículo 9.- Una Comisión del Congreso, que se llamará Comisión permanente, y que estará constituida por representantes de las fracciones políticas en proporción a su fuerza numérica, entenderá en los casos a que se refiere el Artículo 48 de esta Constitución, relativo a los Decretos-leyes, así como en lo concerniente a la detención y procesamiento de los Diputados, sin perjuicio de las demás atribuciones que el Reglamento de la Cámara pudiera asignarle. El número de los miembros que constituyen esta Comisión no podrá exceder de 21. Será Presidente de la misma el que lo fuere del Congreso.
Artículo 10.- El Congreso se reunirá sin necesidad de convocatoria el día 2 de octubre de cada año, y funcionará, por lo menos, durante cuatro meses consecutivos, salvo que el mismo Congreso acordara lo contrario.
Artículo 11.- El Gobierno, el Congreso de los Diputados y los Consejos Técnicos, con arreglo al Artículo 4 (voto particular al Título VI bis), tendrán la iniciativa de las leyes.
Artículo 12.- El Congreso, cuando así lo estimare conveniente, podrá autorizar al Gobierno para que éste legisle por Decreto, acordado en Consejo de Ministros, sobre materias reservadas a la competencia del Poder Legislativo. Estas autorizaciones no podrán tener carácter general, y los Decretos dictados en virtud de las mismas, se ajustarán estrictamente a las bases establecidas por el Congreso para cada materia concreta. En ningún caso podrán autorizarse en esta forma, aumento alguno de gastos, que quebrante los preceptos del Título VIII de la presente Constitución referente a la Hacienda pública. La autorización fijará el plazo de validez de los decretos, que nunca excederá de un año.
Artículo 13.- El Presidente del Consejo y los Ministros tendrán voz en el Congreso, y sólo voto en el caso en que fueran Diputados. No podrán excusar la asistencia a la Cámara cuando sean por ella requeridos.
Artículo 14.- El Congreso podrá acordar un voto de censura contra el Gobierno a los efectos del Artículo 10 (voto particular al Título V). Todo voto de censura deberá ser propuesto en forma motivada y por escrito que firme la cuarta parte de los Diputados en posesión del cargo. Esta proposición deberá ser comunicada a todos los Diputados y no podrá ser discutida, ni votada, hasta pasados cinco días de su presentación. El Gobierno no se considerará obligado a dimitir, si al voto de censura no se suma la mayoría absoluta de los Diputados que constituyen la Cámara. Las mismas garantías se observarán respecto a cualquiera otra proposición que indirectamente implicará un voto de censura.
Artículo 15.- El Estado español acatará las normas universales del Derecho internacional, a las que reconoce como parte integrante de su Derecho positivo. Los Convenios internacionales, tanto los de carácter político o económico, como los concernientes a la regulación del trabajo, ratificados por España e inscritos en la Sociedad de las Naciones, y que tengan carácter de ley internacional, se considerarán parte constitutiva de la legislación española, que habrá de acomodarse a lo dispuesto en ellos. Todo Convenio internacional habrá de ser informado por el Consejo de Estado antes de su presentación al Parlamento. No podrá dictarse ley alguna en contradicción con dichos Convenios, si no son previamente denunciados, conforme al procedimiento en ellos establecido. La iniciativa de la denuncia de los mismos habrá de ser sancionada por dos terceras partes del número de Diputados exigido para la votación de las leyes. Una vez ratificado un Convenio internacional, que afecte a la ordenación jurídica del Estado, el Gobierno presentará al Congreso, en plazo breve, los proyectos de ley necesarios para la ejecución de sus preceptos.
Matilde Huici.-Manuel Pedroso.-Agustín Viñuales.-Javier Elola.-Francisco Romero Otazo.-José Antón Oneca.-José Sanchís Banús.-Alfonso García Valdecasas.-José Castán.-Arturo Rodríguez Muñoz.-Valeriano Casanueva.-Antonio de Luna.


Voto particular a todo el Título

El Vocal que suscribe tiene definido su criterio en cuanto al régimen parlamentario de la República federal, o sea el constituido por una Cámara de representantes del pueblo español, elegidos por sufragio universal, directo, igual y secreto, y sistema proporcional, llamada Congreso de los Diputados; y un Consejo federal formado por representantes de las diversas regiones integrantes de la Nación española, denominado Senado federal, en el cual se procurará una representación proporcional a cada región, según el número de habitantes, y con limitaciones racionales, a fin de evitar el predominio de alguna de ellas.
Rechazado el régimen federal, se plantea de nuevo el problema del régimen representativo sobre la base del sistema unitario, que prima sobre el Anteproyecto que se discute. En este punto, que no permite otra opción que la bicameralidad o la unicameralidad, el Vocal firmante se pronuncia por el último sistema y se adhiere al voto particular de los señores Viñuales, Pedroso, Casanueva, Valdecasas y Luna
Madrid, 6 de junio de 1931.-Javier Elola.


Voto particular al Artículo 34

Los Vocales infrascritos, partidarios de que la mujer disfrute todos los derechos políticos, estiman que la concesión debe ir graduada en un ritmo de oportunidad. Y así como no ven obstáculo en que, desde luego, se conceda el derecho electoral activo a las mujeres mayores de edad, solteras o viudas, creen que para otorgárselo a la casada habrá que esperar a conocer el resultado del ensayo con aquellas otras y a lograr un mayor perfeccionamiento de los hábitos políticos no sólo en este sexo, sino también en el masculino.
Pocas cosas apasionan tanto como la política; por la política se pierden las amistades, se comprometen las conveniencias, quiebran los negocios, se perpetran delitos horrendos, se empeñan batallas campales, se llega a la guerra civil... Y siendo esto innegable, fácilmente se presume lo que sería la discordancia política en el matrimonio. El cónyuge más fuerte arrastraría el voto del otro, que, cohibido de este modo, no aportaría a las urnas ningún valor moral. O se alteraría la unidad de la familia. Y la familia es antes que el sufragio. Bastantes amenazas pesan hoy sobre la familia, para que se invente una más en la ley electoral.
Claro que iguales divergencias pueden surgir entre el padre y los hijos e hijas. Más sus consecuencias son muy distintas, porque está prevenido para que sus Hijos se le distancien cada día un poco por la edad, por la profesión, por el matrimonio. No puede sorprenderse demasiado de que también se le separen en cuestiones políticas.
Todo lo contrario que en el matrimonio. Conforme pasan los años y se debilitan los ataderos de la sexualidad, necesitan los esposos una mayor compenetración en el orden espiritual.
Por tal motivo, proponen los que suscriben la redacción del párrafo primero del Artículo 35 en los siguientes términos:
«Tendrán derecho al voto todos los españoles, así varones como hembras solteras o viudas. La ley regulará las demás circunstancias necesarias para el ejercicio del sufragio y la oportunidad de conceder el voto a las mujeres casadas».
Ángel Ossorio.-Manuel Pérez Rodríguez.-José Manuel Puebla.


Voto particular al Artículo 34

Párrafo 2.º. Tendrán derecho al voto todos los españoles mayores de veintiún años, así varones como hembras.
(El resto, igual.)
Niceto Alcalá-Zamora y Castillo.


Voto particular al Artículo 37

De este Artículo, referente a la composición del Senado, se suprimirán las palabras «y confesiones religiosas».
Terminará, por lo tanto, el Artículo así: «Y otros cincuenta por las Universidades e instituciones culturales, todos en la forma que las leyes determinen.»
Luis Fernández Clérigo.-José Luis Díaz Pastor.


Voto particular al Artículo 48

Se propone la supresión total, por estimar peligrosas las sugestiones que contiene al ejercicio de un poder dictatorial.
Adolfo González Posada.


Título V. Voto particular a todo el Título

Hubiéramos deseado establecer la distancia debida entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo y procurar al mismo tiempo que el Presidente de la República llevase la genuina representación popular. Posibles inconvenientes no hacen viable la sola elección directa por el pueblo. Pero se asegura la intervención de éste en la creación de la más alta magistratura del Estado, mediante la elección de una Asamblea mixta, donde estén representados los distintos núcleos políticos del país con las auténticas representaciones del pueblo.
Las instituciones municipales, de rancio abolengo en nuestra tradición jurídica, parecen ser las llamadas a llevar la voz de las aspiraciones populares. Resultará, además, con este procedimiento, indudable ventaja dentro de la nueva estructura del Estado español. El Presidente así elegido, contará de antemano en el ejercicio de su mandato, con la aquiescencia unánime de todas las regiones de España.
Los recursos que en nuestro voto particular se conceden al Presidente, magistratura republicana que podremos llamar de elección popular, son una garantía de la democracia y una defensa de la República en trances difíciles. Con ellos queda asegurada la función de Gobierno.
En una democracia eficaz, el llamado Poder Ejecutivo ha de apoyarse en la voluntad popular. Ha de contar con más medios que el construido bajo el régimen de división de poderes, que es contra el que dirigen sus ataques, en la invocación de la dictadura creadora, los enemigos del régimen parlamentario, que argumentan con un Poder ejecutivo dependiente y sometido a un posible desordenado funcionamiento del Parlamento.
Hay una voluntad del pueblo de carácter sustancial, que es ley de la República, y que impone la defensa de la República frente a cualquier perturbación. Servirla es el primer deber del Presidente. Servirla, no con medios de arbitrariedad irresponsable, sino con medios legales y mantenidos dentro de los límites del derecho y del orden, que se trata de salvar y defender.
El Anteproyecto, al igual que las Constituciones más libres, admite la suspensión de garantías, y como el estado de excepción mismo necesita de leyes, una ley de Orden público, en cuya estructura habrán de poner las Cortes y el Gobierno todo su cuidado, regulará tan difícil materia, como recurso de libertad. Pero la práctica de los estados excepcionales demuestra, que no basta la mera suspensión de garantías para solventar un trance difícil en la vida de una democracia. Este es sólo un recurso negativo. Habrá situaciones en que la defensa de la República -nótese bien, sólo de la República y del orden republicano; es decir, de los preceptos fundamentales de nuestra Constitución- exigirá estatuir preceptos jurídicos con una rapidez incompatible con el pausado funcionamiento de la Cámara. A esto tiende en régimen normal el Artículo 13 de nuestro voto particular, que da fundamentos en la Constitución a la práctica, ya seguida, de no limitar la potestad reglamentaria a la mera ejecución de las leyes. No ofrece esto dificultad doctrinal alguna, cuando el proyecto jurídico que se establece, no sea de los reservados a la potestad legislativa del Parlamento. Es decir: a aquellos casos en que para la validez del precepto sea necesario envolverlo en una ley en sentido formal. La institución de los Decretos-Leyes, tal como se regula en el Artículo 15, ofrece una novedad que la distancia del sistema seguido en otras Constituciones, por ejemplo, en el Artículo 48 de la Constitución alemana de 1919. El punto más delicado para la declaración de los estados excepcionales, consiste precisamente en la apreciación del momento de la necesidad de los mismos, de la necesidad, que el Decreto-ley, con su urgencia, viene a satisfacer. No es el Presidente quien la aprecia, sino el Consejo de Estado, constituido, no como secuela del Gobierno, sino con todas las cautelas de independencia que se establecen en el Artículo 103 del Anteproyecto. Ofrece, pues, este sistema las máximas garantías contra cualquier abuso de poder, y permite hacer frente a situaciones difíciles sin recurrir a nefastos ejemplos de dictadura.
Otra novedad que nuestra regulación de los estados excepcionales ofrece, es que la vigencia de un Decreto-ley no dependerá de la conformación o de la derogación expresa o tácita del Parlamento. La razón es, que un Decreto-ley, si ha sido dictado por responder a una necesidad real, supone la existencia de esta necesidad. Luego, el Parlamento tendrá por pronunciarse sobre ella, legislando en uno o en otro sentido. En uso de su soberanía podrá el Parlamento adoptar una solución contraria a la del Decreto-ley, pero lo que no podrá hacer es ignorar un problema real de la vida del Estado, que supone una materia necesitada de ley.
Otra garantía, una vez obtenida la difícil declaración del estado de necesidad, limita un posible actuar arbitrario del Presidente. Si el contenido de los Decretos-leyes fuera contrario a la finalidad para la que recibe el Presidente poderes excepcionales, es decir, si a pretexto de defender la Constitución, derogara sus principios fundamentales, o suprimiera los órganos de la misma, entrará en funciones el Tribunal de Justicia Constitucional. Las Cortes o la Comisión permanente -que nosotros, recogiendo una tradición gloriosa, preferiríamos llamar Diputación permanente de las Cortes- someterían a dicho Tribunal los Decretos-leyes, para que éste decidiera sobre su constitucionalidad impugnada. Si el Tribunal apreciare que el Presidente ha traspuesto los límites de su autorización excepcional, declarará la nulidad de dichos Decretos. Y quien sepa valorar el sistema de responsabilidad criminal y civil de los Ministros y la criminal del Presidente, tal como se organiza en nuestro voto particular y en el Anteproyecto, apreciará las consecuencias a que puede llevar un abuso en la interpretación de los Artículos de la Constitución.
Al enumerar los recursos del Presidente de la República y de su Gobierno para mantener el verdadero orden jurídico, que es el orden de la Constitución, creemos oportuno referirnos al sistema de las autorizaciones legislativas que, aceptado por la Comisión, figura en el Título 47 del Anteproyecto. En efecto, un argumento que solía emplearse contra el régimen parlamentario, era el cúmulo de asuntos en que el Parlamento tenía que entender, y la dificultad de que entendiera de materias de un carácter estrictamente técnico. Las autorizaciones legislativas, tal como se regulan en el Artículo citado, son respuesta a estos argumentos. Además, téngase en cuenta que una autorización, lograda en tiempo oportuno, ante la inminencia de circunstancias graves, podrá evitar que el Gobierno acuda a la medida de carácter más excepcional, que suponen los Decretos-leyes.
Cotéjense las trabas que el Artículo 50 pone a la caprichosa mudanza de los Gobiernos por medio del voto de censura del Parlamento, y añádanse las garantías de la acción de gobierno que acabamos de enumerar, y se verá que nuestro intento ha sido, en defensa del régimen parlamentario, único régimen posible de la democracia española, constituir un sistema articulado que neutralice sus vicios y abusos y rodee a la voluntad general de la Nación, expresiva de su soberanía, de todas las defensas posibles contra la arbitrariedad y de todos los recursos que aseguren el buen funcionamiento de los servicios públicos, finalidad propia de la acción de Gobierno.
Artículo 1.- El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación. La ley determinará su dotación y sus honores, que no podrán alterarse durante el período de su magistratura.
Artículo 2.- El Presidente de la República será elegido por una Asamblea, constituida por el Congreso de los Diputados y por tres representantes de los Ayuntamientos, de cada una de las actuales demarcaciones provinciales, designados ocho días antes de la votación presidencial, en reunión de Alcaldes, celebrada en la capital de las actuales provincias. La validez de la elección exigirá la presencia de dos tercios de los miembros que formen el Congreso y dos tercios de los representantes de los Ayuntamientos, así como la concurrencia a favor del candidato de la mayoría absoluta de los votos emitidos. El primer Presidente de la República podrá ser elegido directamente por las Cortes Constituyentes.
Artículo 3.- Sólo serán elegibles los ciudadanos españoles mayores de cuarenta años que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Artículo 4.- No podrán ser elegibles ni tampoco considerados candidatos:
a) Los ciudadanos naturalizados.
b) Los militares en activo o en la reserva, ni los retirados que no llevaran diez años, cuando menos, en dicha situación.
c) Los eclesiásticos, los ministros de las varias confesiones y los religiosos profesos.
d) Los miembros de las familias ex reinantes en España o en el extranjero o reinantes en otros países, cualquiera que sea el grado de parentesco que los una con el jefe de las mismas.
Artículo 5.- El mandato del Presidente de la República durará seis años. El cargo de Presidente de la República no podrá recaer dos veces seguidas en la misma persona.
Artículo 6.- El Presidente de la República jurará o prometerá ante el Congreso solemnemente reunido, con asistencia de los representantes de los Ayuntamientos, fidelidad a la República y a la Constitución, acatamiento a la voluntad nacional, celo y diligencia en el desempeño de sus funciones para servicio de la justicia y del bien de España. Prestado este juramento o promesa se considerará iniciado un nuevo período presidencial.
Artículo 7.- Treinta días antes de la expiración del mandato presidencial se reunirán en Madrid, sin necesidad de convocatoria expresa, el Congreso y los representantes de los Ayuntamientos previamente designados, para proceder a la elección del nuevo Presidente de la República.
Artículo 8.- La Asamblea elegirá al mismo tiempo y por igual procedimiento que el Presidente, un Vicepresidente de la República. Las condiciones requeridas para ser elegido Vicepresidente, la duración de su mandato y la fórmula de juramento o promesa, serán las mismas que para el Presidente de la República.
Artículo 9.- En los casos de impedimento permanente, remoción, renuncia o muerte del Presidente de la República asumirá las funciones presidenciales el Vicepresidente, sin perjuicio de convocar la Asamblea para la elección de Presidente, a que se refiere el Artículo 2, y dispondrá lo necesario para que los Ayuntamientos elijan sus representantes. Si el Vicepresidente dejara transcurrir quince días sin hacer dicha convocatoria, los Ayuntamientos procederán a designar sus representantes que, en unión del Congreso, se constituirán en Asamblea para proceder a la elección presidencial. En los casos de impedimento temporal del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá transitoriamente las funciones presidenciales.
Artículo 10.- El Presidente de la República nombrará y separará libremente al Presidente del Gobierno, y, a propuesta de éste, a los Ministros. Deberá necesariamente separar a aquél y a éstos de sus cargos, en el caso de que las Cortes les negaran explícitamente su confianza.
Artículo 11.- Corresponde igualmente al Presidente de la República:
a) Conferir los empleos civiles y militares y expedir los títulos profesionales, de acuerdo con las leyes y reglamentos.
b) Autorizar los decretos ministeriales con el refrendo del titular del Departamento correspondiente, previo acuerdo del Consejo de Ministros.
c) Firmar los Tratados y Convenios internacionales, los cuales sólo obligarán a la Nación en el caso de que no contengan cláusulas secretas, hayan sido ratificados por una ley y estén registrados en la Sociedad de las Naciones.
d) Suscribir las medidas previas que exigiera la defensa de la integridad nacional. El Presidente de la República no podrá firmar declaración alguna de guerra, sino en los casos de guerra justa previstos en los Convenios internacionales, solemnemente ratificados por la Nación española y registrados en la Sociedad de las Naciones, que consideran la guerra fuera de ley, y sólo una vez agotadas todas aquellas medidas defensivas que no tengan carácter bélico y de sometido el conflicto a los procedimientos judiciales o de conciliación y arbitraje establecidos en dichos Convenios. Cuando, aparte de los Convenios internacionales de carácter general, la Nación estuviera ligada a otros países por Tratados especiales de conciliación y arbitraje, se aplicarán estos Tratados en todo aquello que no estuviera en contradicción con los Convenios generales. Cumplidos los anteriores requisitos, el Presidente de la República habrá de estar autorizado por una ley para firmar la declaración de guerra. El Presidente de la República, atento al espíritu de los Convenios internacionales, marcará las líneas directivas de la campaña, de acuerdo con el Consejo de Ministros. No podrán emprenderse operaciones militares en las Colonias o Protectorados sin dar cuenta a las Cortes en el plazo de quince días, y si estuvieran disueltas, a la Comisión permanente.
Artículo 12.- El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno, expedirá los Reglamentos e instrucciones necesarias para la ejecución de las leyes y la buena marcha de la Administración.
Artículo 13.- Previa consulta del Consejo de Estado en pleno, y a propuesta del Gobierno, el Presidente de la República podrá estatuir por Decreto sobre materias de carácter general o particular no reservadas por su naturaleza, o por declaración especial, a la competencia del Congreso.
Artículo 14.- En aquellos casos que constituyeran un Estado excepcional, o de urgente decisión, o cuando así lo impusiera la defensa de la República, y no estando reunido el Congreso, o, a pesar de estarlo, no cupiere, la demora del trámite normal, el Presidente, a propuesta y por acuerdo unánime del Gobierno, y previo el dictamen del Consejo Técnico correspondiente y del asentimiento del Consejo de Estado, que apreciará la necesidad del momento, podrá estatuir por Decreto sobre materias reservadas a la competencia de las Cortes. Los Decretos así dictados tendrán sólo carácter provisional, y su vigencia estará limitada al tiempo en que el Congreso tarde en resolver sobre la materia necesitada de ley.
Artículo 15.- Si los Decretos dictados en virtud de lo dispuesto en el Artículo anterior, atentaran contra los fundamentos del orden constitucional republicano, o contra el legítimo funcionamiento de los órganos de la Constitución, la Comisión permanente del Congreso, no estando éste reunido, podrá recurrir ante el Tribunal de Justicia Constitucional, solicitando su inmediata anulación.
Artículo 16.- El Presidente de la República podrá convocar al Congreso en sesión extraordinaria y suspenderla, siempre que así lo estimare oportuno. Podrá asimismo disolver el Congreso por decreto motivado, más no le será permitido hacerlo dos veces seguidas por la misma causa. El Decreto de disolución comprenderá la convocatoria de nueva elección para un plazo máximo de sesenta días. No podrá usar de este derecho cuando estuviere cerrado el Parlamento, ni en los cuatro meses anteriores a la expiración del mandato presidencial.
Artículo 17.- El Presidente promulgará las leyes sancionadas por el Congreso en el plazo de quince días, contados desde aquel en que la sanción le hubiere sido oficialmente comunicada. Si la ley sancionada hubiera sido declarada urgente por las dos terceras partes de los votos emitidos por el Congreso, el Presidente procederá a su inmediata promulgación. Antes de promulgar las leyes no declaradas urgentes, el Presidente podrá pedir al Congreso, en mensaje fundamentado, que someta la materia a nueva deliberación. Si la ley volviera a ser aprobada con una mayoría de dos tercios, el Presidente la promulgará inexcusablemente.
Artículo 18.- Serán nulos y sin fuerza alguna de obligar los actos y mandatos del Presidente que no fueran refrendados por un Ministro. La ejecución de dichos mandatos implicará responsabilidad penal. Los Ministros, al refrendar los actos o mandatos del Presidente de la República, asumirán la plena responsabilidad política y civil de los mismos y participarán de la criminal que de ellos pueda derivarse.
Artículo 19.- El Presidente de la República es responsable criminalmente de la infracción dolosa o por culpa grave de sus deberes y obligaciones constitucionales. El Congreso, por acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros, decidirá si procede acusar al Presidente de la República ante el Tribunal de Justicia Constitucional. Mantenida la acusación por el Congreso, el Tribunal resolverá si la admite o no; en caso afirmativo, el Presidente quedará desde luego destituido y la causa seguirá sus trámites. Si el Tribunal Constitucional declarara la improcedencia de la acusación, el Congreso se considerará disuelto y se procederá a nueva convocatoria en los términos del Artículo 16 (voto particular). Una ley, que tendrá carácter constitucional determinará el procedimiento para exigir la responsabilidad criminal del Presidente ante el Tribunal de Justicia Constitucional.
Matilde Huici.-Manuel Pedroso.-Agustín Viñuales-Javier Elola.-Francisco Romero Otazo.-José Antón Oneca.-José Sanchís Banús.-Alfonso García Valdecasas.-José Castán.-Arturo Rodríguez Muñoz.-Valeriano Casanueva.-Antonio de Luna.


Voto particular a una parte del Título

Artículo.- El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación. La ley determinará su dotación y sus honores, que no podrán alterarse durante el período de su magistratura.
Artículo.- El Presidente de la República será elegido por el pueblo español mediante elección de segundo grado.
Artículo.- Corresponde a las Asambleas regionales la designación de diez representantes por cada una de ellas para la elección de Presidente de la República. Las Corporaciones que tuvieren derecho a elegir Senadores en la Región designarán asimismo un representante por cada grupo, que concurra juntamente con las anteriores a la elección presidencial que deberá celebrarse en Madrid. Una ley especial determinará el procedimiento.
Artículo.- Cuando una región no cumpla los deberes que le impone la Constitución de la República, el Presidente, con la responsabilidad solidaria del Consejo de Ministros, podrá obligarla a ello sirviéndose de la fuerza armada.
Artículo.- El Presidente de la República, con la responsabilidad solidaria del Gobierno, cuando se halle alterado gravemente o esté en peligro la unidad de la Patria, la seguridad o el orden público, podrá, estando cerradas las Cortes, adoptar las medidas indispensables para el restablecimiento del orden perturbado, sirviéndose en caso necesario de la fuerza pública. De todas las medidas que adopte deberán dar cuenta inmediatamente a las Cortes. A requerimiento de éstas quedarán dichas medidas sin efecto. Se aceptan los demás Artículos aprobados por el Pleno que estén en relación con este voto particular.
Madrid, 4 de julio de 1931.-Nicolás Alcalá Espinosa.


Voto particular al Artículo 52

Párrafo 1.º «El Presidente de la República será elegido por sufragio universal directo y secreto.»
Niceto Alcalá-Zamora y Castillo.


Voto particular al Artículo 58

Debe añadirse que «el Vicepresidente de la República presidirá el Senado mientras no ejerza las funciones presidenciales».
Adolfo González Posada.


Voto particular al Artículo 60

El propuesto debe armonizarse con el del proyecto.
El propuesto dice lo siguiente: «El Consejo de Ministros se constituirá de modo que represente el sentir de la mayoría del Congreso de los Diputados. Si la composición o actitud de las representaciones políticas del Congreso de los Diputados hicieran imposible la constitución de un Consejo de Ministros parlamentario, el Presidente de la República, previa consulta, al menos, de los Presidentes de las Cámaras, formará un Consejo de Ministros de Negocios, que actuará el tiempo necesario para lograr el apoyo político del Congreso de los Diputados a un Consejo de Ministros parlamentario; pero sin que el periodo de gestiones pueda exceder de dos meses, pasados los cuales, sin conseguir el apoyo del Congreso, al efecto indicado, el Presidente de la República, disolverá el Congreso de los Diputados.»
Adolfo González Posada.


Voto particular al Artículo 62

Párrafo 2.º ... El Decreto de disolución comprenderá la convocatoria de nueva elección, para un p lazo máximo de sesenta días, permaneciendo mientras tanto en funciones la Cámara disuelta. Tampoco podrá usar, etc.
Niceto Alcalá-Zamora y Castillo.


Título VI bis. Voto particular añadiendo un nuevo Título sobre los Consejos Técnicos

Ninguna institución más adecuada que la de los Consejos Técnicos, estructurados al régimen político de España en el presente voto particular, que sirva de medio para armonizar la democracia con la competencia. No prejuzgamos la compleja organización de un sistema de Consejos Técnicos, pues dada la amplitud de desarrollo que éste pueda alcanzar, y dentro de la cual habrán de desempeñar los Sindicatos obreros un papel predominante, debe dejarse libertad completa al Poder Legislativo de la República, para que, en vista de las necesidades y posibilidades del momento, estatuya lo más oportuno.
Los Consejos, por otra parte, son un elemento tradicional de la Administración pública española, que una Constitución como la nuestra ha de atender transformándolos. No son los intereses los que necesitan de representación dentro del Estado, sino más bien la formulación técnica de esos intereses. La voluntad general marcará la orientación política y administrativa, decidirá qué se va a hacer. El Consejo Técnico ayudará a formularla, determinará cómo se ha de hacer. No creemos necesario insistir sobre este punto. Bastará que nos refiramos a las líneas que encabezan nuestro voto particular, que impugna la institución del Senado, admitida en el Anteproyecto.
Pero sí insistiremos en la necesidad de que los Consejos Técnicos puedan delegar individuos de su seno, que defiendan su criterio o sus iniciativas, tanto en las Comisiones parlamentarias como en las reuniones del Pleno. No se trata de una novedad, que ya, en estrechísimos límites, se encuentra en germen en los Reglamentos de nuestras Cortes, y como institución propia en los Artículos de la Constitución alemana, que regulan el funcionamiento del Consejo Económico del Reich. No cabe dudar que la presencia de un delegado técnico en el seno de la Comisión, tiene una mayor eficacia, la eficacia de la viva voz ante una consulta concreta, que no la rigidez de un informe escrito, que tiende a degenerar en estéril formulismo.
Queremos también realzar las ventajas y facilidades que para la labor legislativa, ofrece el hecho, de que la iniciativa de un Diputado halle forma en el proyecto redactado por un Consejo Técnico, que se ofrecerá a la Comisión como base sólida sobre que discurrir. A este hecho se refiere el Artículo 3.º.
La iniciativa parlamentaria concedida, bien indirecta en algunos casos, bien directamente en otros, será una satisfacción, aunada a la técnica, que se da a quienes propugnan la representación de los intereses en la vida del Estado, aunque por un procedimiento que no encierra los peligros inherentes a un Parlamento nacional. Pero el valor que a nuestros ojos tiene esta iniciativa, es que nadie mejor que el Consejo Técnico estará en disposición de apreciar las necesidades del momento en las esferas propias de su competencia profesional.
Artículo 1.- Una ley especial determinará la organización y funcionamiento de Consejos Técnicos, de los distintos sectores de la actividad de la Administración y de los intereses nacionales -culturales y económicos-, con carácter autónomo.
Artículo 2.- El Gobierno deberá someter al examen del Consejo Técnico respectivo, toda medida de importancia que afecte a las materias de su competencia, así como todo proyecto de ley, antes de presentarlo a la aprobación del Congreso. Al proyecto presentado al Congreso acompañará el informe del Consejo, que podrá proponer una distinta estructuración de la materia, si así lo creyere conveniente. También podrá el Gobierno, siempre que lo estime oportuno, encomendar a un Consejo Técnico la redacción de un proyecto de ley o de un Reglamento.
Artículo 3.- El Congreso, a propuesta del número de Diputados exigidos para presentar una proposición de ley, podrá encomendar a un Consejo Técnico la estructuración de una determinada ley, que servirá de base a los trabajos de la Comisión parlamentaria correspondiente. En este caso, como en el del Artículo anterior, en que el informe del Consejo Técnico se aparte del proyecto del Gobierno, en las deliberaciones de la Comisión, podrá tomar parte un delegado con Consejo Técnico.
Artículo 4.- Los Consejos Técnicos podrán solicitar del Gobierno la presentación de un determinado proyecto de ley sobre las materias de su propia competencia. Si el Gobierno fuese contrario a dicho proyecto, no podrá, sin embargo, dejar de presentarlo al Congreso, pero lo hará expresando los motivos de su divergencia. En este caso, el Consejo Técnico podrá delegar en uno de sus miembros la defensa ante el Congreso de la proposición de ley debida a su iniciativa.
Matilde Huici, Manuel Pedroso, Agustín Viñuales, Javier Elola, Francisco Romero Otazo, José Antón Oneca, José Sanchís Banús, Alfonso García Valdecasas, José Castán, Arturo Rodríguez Muñoz, Valeriano Casanueva, Antonio de Luna.


Título VII. Voto particular al Artículo 73

Se suprimen los párrafos 2.º y 3.º de la Ponencia. En su lugar se coloca: «Los jueces son independientes en su función. Sólo están sometidos a la ley.»
Niceto Alcalá-Zamora y Castillo.


Voto particular a los Artículos 73, 74 y 75

Artículo 73.- Debe suprimirse el párrafo 2.º, que define la Administración de Justicia como un Poder autónomo del Estado, y evitar toda definición doctrinaria.
Artículo 74.- Por las mismas razones debe suprimirse el párrafo 1.º de este Artículo. Sujeta excesivamente las facultades del Poder legislativo para cuando se discuta la ley de organización de los Tribunales. La concentración judiciaria en un solo organismo propende a máximas dificultades técnicas y, sobre todo, a crear un Poder jurisdiccional, despótico e hipertrófico, contrario a los principios democráticos. Si la Administración de Justicia no es, en realidad, otra cosa que un Poder jurisdiccional, déjese en buena hora para la determinación orgánica, la definición y especialización de la materia judiciable y no se prejuicie el sistema con semejante declaración constitucional, sin precedentes de analogía, ni razón abonada en derecho público.
Artículo 75.- También debe suprimirse, por iguales consideraciones. En cambio, debe agregarse el siguiente Artículo:
«Se crea la jurisdicción contencioso administrativa, con fuero peculiar y propio sobre todo el territorio nacional, la cual, se ejercerá por medio de un Tribunal Nacional de lo Contencioso-administrativo, con sede en la capital de la República, y Tribunales de Instancia en todas las regiones. Una ley determinará la materia de extensión de los recursos procedentes ante esta jurisdicción, así como la organización de dichos Tribunales.
Madrid, 6 de julio de 1931.-Javier Elola.


Voto particular a los Artículos 78 y 79

Debe transportarse la materia de este Título al que estatuye una jurisdicción de Justicia Constitucional, dentro del cual he formulado un extenso voto particular. Aquí debe hacerse esta simple declaración:
«Se establece un Tribunal de Justicia Constitucional, con jurisdicción soberana sobre todo el Estado federal español.»
Madrid, 6 de julio 1931.
Javier Elola.


Voto particular al Artículo 80

Debe suprimirse íntegramente. El indulto -lo mismo general que individual- no es necesario en un sistema penal progresivo, y se presta su concesión, y así lo ha demostrado la práctica, a continuas inmoralidades.
Matilde Huici.


Voto particular al Artículo 80

Párrafo 1.º La gracia de indulto no podrá ser ejercida con carácter general.
Subsiste el párrafo 2.º de la Ponencia, intercalándose a continuación el siguiente: «No obstante, podrá acordarla el Gobierno en casos excepcionales aislados, dando cuenta a las Cortes.»
(Se mantienen los dos últimos párrafos.)
Niceto Alcalá-Zamora y Castillo.


Voto particular al Artículo 83

Debe suprimirse el inciso final del primer párrafo. Es materia propia de la ley orgánica de los Tribunales y no conviene insertarlo en la Constitución, por ser materia específica y reglamentaria la determinación de las facultades y deberes del Ministerio Fiscal ante los Tribunales y el Gobierno. También propende a señalar una dependencia directa del Gobierno e intromisión de éste en los Tribunales de Justicia mediante órganos que, exclusivamente, deben hallarse concertados con aquéllos, sin perjuicio de sus atribuciones peculiares en tangencia con el Gobierno.
Madrid, 6 de julio de 1931.-Javier Elola.


Título VIII. Voto particular a todo el Título

Se estima que la mayor parte de los Artículos de este Título no es materia estrictamente constitucional.
Quedan exceptuados claramente de este reparo los Artículos 84, 85, 86, el párrafo 1.º del 94, el 96, la primera declaración del 97 y el 98.
Adolfo González Posada.


Voto particular al Artículo 84

El párrafo 2.º de este Artículo quedará redactado del modo siguiente: La vigencia del presupuesto será de un año, pero si no pudiera ser votado uno nuevo antes del primer día del ejercicio económico siguiente, regirá el del año anterior, prorrogado por dozavas hasta que sea aprobado el nuevo.
E. Ramos.


Voto particular al Artículo 98 bis

Los que suscriben este voto particular no pretenden con él atentar al derecho de las Regiones históricas a recaudar y administrar sus ingresos propios. No nos anima un espíritu centralista a quienes al mismo tiempo presentamos otro voto, rebasando el marco con que la ponencia pretende encuadrar a las Regiones, por parecernos estrecho. Perseguimos tan sólo una elemental justicia fiscal y una racionalización de la percepción de impuestos y contribuciones, usada en todo Estado moderno, aun en los más acentuadamente federales.
El régimen de cupos, conciertos y contingentes, es por su misma naturaleza -rigidez y falta de proporcionalidad- injusto, y se opone manifiestamente al principio de igualdad de todos los españoles ante la ley y al de su obligación de sostener las cargas públicas según su capacidad contributiva, ambos solemnemente reconocidos en esta Constitución. Aun suponiendo -cosa imposible- que pudiera fijarse una cifra de cupo para una determinada Región, que respondiera exactamente en un determinado momento, a los principios de justicia contributiva, al siguiente ejercicio económico, automáticamente, la Región quedaría beneficiada o perjudicada, y los españoles por razón de la materia fiscal quedarían divididos en dos castas.
Técnicamente envuelve además este sistema tal cantidad de problemas y dificultades, que son prácticamente insolubles. Si ya en la misma esfera internacional es muy difícil evitar o bien la doble imposición o bien la evasión fiscal, fácilmente se comprende cuán se acentúa este peligro dentro de un mismo Estado. Así, por ejemplo, respecto del impuesto de Utilidades, es difícil comprobar qué volumen de negocios realiza una sociedad en una Región concertada y cuál en el resto de España; lo que, dado el interés particular, siempre propicio a burlar la ley fiscal, traerá consigo, la mayoría de las veces, una evasión fiscal, y en otras, por excepción, una doble tributación.
Quien lea atentamente el Artículo 98 y el que en este voto proponemos, verá que en ellos no se prejuzga qué impuestos y contribuciones son propios del Estado y cuáles de las Haciendas regionales; eso depende de los servicios que en sus Estatutos se atribuyan las Regiones y del producto de dichos impuestos. Qué duda cabe que, llegado el caso, podrían las Regiones organizar la contribución territorial como tuvieran por conveniente, ya que ésta, por su naturaleza, podría ser uno de los impuestos que no figurasen en el plan general de ingresos de la República.
Pero en estos Artículos se prevé, además, que si no fuera suficiente con los impuestos y contribuciones que por su naturaleza -sin injusticias fiscales ni dificultades técnicas- cabe atribuir a las Haciendas regionales, pueda asignársele a éstas los productos de otros impuestos y monopolios, sin más limitación que la justicia de las bases de la asignación, que podrían ser, atendiendo a la población, unas veces, al consumo -como en los monopolios de petróleos y tabacos- otras.. Llegarían, pues -bajo este régimen-, a disponer de muchos más recursos de los que en la actualidad dispone -con el de concierto- la Región vasco-navarra.
Por último, una razón política motiva también la presentación de este voto particular: históricamente sólo una Región ha gozado de ese privilegio medieval; en un régimen democrático, lo que a ésta se conceda no se le podría negar a las demás -que, por otra parte, ya han comenzado a exigirlo en sus Estatutos-, con ello se destruiría la Hacienda del Estado, substituida por un régimen caótico, basado en una técnica oriental y atrasada, de la que en la actualidad son un pálido reflejo, los repartos municipales y los arriendos de contribuciones.
Desaparecidas las condiciones mínimas de igualdad y homogeneidad fiscal, necesarias a una vida económica e industrial, daríamos a Europa un lamentable espectáculo, renunciando, no sólo a todo perfeccionamiento del mecanismo recaudatorio de nuestra Hacienda y al desarrollo de nuestra incipiente industria, sino retrocediendo a épocas y sistemas que en parte habían sido ya felizmente superados en nuestra Patria.
Artículo.- En cuanto a los impuestos que figuren en el plan general de los ingresos de la República, se exigirán en toda la Nación a los mismos tipos y con las mismas modalidades y por las mismas autoridades y funcionarios de la Administración general del Estado, quedando, en consecuencia, prohibido el establecimiento de cupos, conciertos y contingentes en cuanto a dichas contribuciones e impuestos se refiere.
Agustín Viñuales, Manuel Pedroso, Francisco Romero Otazo, Valeriano Casanueva, José Castán, Casto Barahona, Nicolás Alcalá Espinosa, Luis Sierra, José Luis Díaz Pastor, Alfonso García Valdecasas, José Antón, Arturo Rodríguez Muñoz, José Serrano, Antonio de Luna.


Voto particular al Artículo 99 bis

Propongo la adición del siguiente Artículo:
El Tribunal de Cuentas de la Nación tendrá la categoría de Supremo, como Autoridad a quien compete el conocimiento y aprobación final de las cuentas del Estado, teniendo jurisdicción especial, privativa y derogatoria de todo fuero para conocer de las mismas y demás asuntos que se le atribuyen en las leyes y reglamentos, siendo el órgano fiscalizador de la gestión económica del Poder ejecutivo en relación directa con el Parlamento.-E. Ramos.


Título IX. Voto particular a una parte del Título

Artículo.- Se crea, con función general y soberana, sobre todo el territorio nacional, una alta jurisdicción constitucional, con competencia para estatuir, definitivamente, sobre:
a) La inconstitucionalidad de las leyes y de los Decretos y disposiciones ministeriales.
b) La inconstitucionalidad de los Decretos-leyes, conforme al Artículo 48 de esta Constitución.
c) La inconstitucionalidad de las sentencias del Tribunal Supremo.
d) Los límites de la competencia legislativa entre el Estado y las Regiones autónomas, en los casos en que éstos fueran controvertidos.
e) Los conflictos de competencia, y diferencias que pudieran presentarse, entre el Estado y las Regiones autónomas constituidas a tenor del Artículo 3.º, así como, de éstas entre sí.
f) Las reclamaciones interpuestas por la violación de los derechos constitucionales de los ciudadanos.
g) La jurisdicción penal de excepción establecida en la Constitución y en las leyes.
h) La declaración de legitimidad de las operaciones electorales impugnadas y sobre la validez, controvertida, de las actas de representación parlamentaria.
i) Los conflictos de atribuciones jurisdiccionales.
j) La Constitucionalidad de los Tratados y Convenios internacionales, que examinará antes de su ratificación.
h) Sobre la validez de cualquier litigio de carácter constitucional, que pudiera presentarse, y no estuviera reservado, por la Constitución o las leyes, a otra instancia de decisión suprema.
Artículo.- El Tribunal de Justicia Constitucional estará compuesto por los siguientes miembros:
El Presidente del Tribunal Supremo.
El Presidente del Consejo de Estado.
El Presidente del Tribunal de Cuentas.
El Presidente de Sala más antiguo y el más moderno del Tribunal Supremo.
Un miembro nombrado electivamente por todos los Colegios de Abogados de España. Otro, designado por el mismo procedimiento, entre todas las Facultades de Derecho de las Universidades españolas.
Un representante por cada una de las Regiones autónomas que pudieran constituirse a tenor de lo dispuesto en el Artículo 3.º.
Siete miembros más, elegidos por el procedimiento de sufragio universal de segundo grado, de entre una lista de cincuenta capacidades técnicas presentada por el Parlamento. El cargo de los miembros electivos durará cinco años.
Será Presidente de ese Tribunal el designado por elección por todos los Jueces del mismo, y su función durará cinco años.
Habrá, además, un Defensor de la Constitución designado por el voto popular, conforme al sistema de sufragio universal de segundo grado. El Defensor de la Constitución gozará de las máximas garantías de inmunidad e independencia. Se entenderá designado por cinco años.
Artículo.- Son competentes para entablar ante el Tribunal de Justicia Constitucional los recursos o reclamaciones previstos en el Artículo...
1.º El Defensor de la Constitución en todos los casos.
2.º Los jueces y los demás Tribunales de Justicia, que al aplicar una ley la estimaran contraria a la Constitución, en cuyo caso, y por resolución motivada, suspenderá el fallo acudiendo en consulta al Tribunal de Justicia Constitucional.
3.º El Gobierno.
4.º El Estado, sobre las disposiciones de las autoridades de las Regiones autónomas.
5.º Las Regiones autónomas, sobre las disposiciones de las autoridades del Estado.
6.º El particular agraviado.
7.º Los organismos sociales a quienes las leyes reconozcan el carácter de organismos de derecho público.
Artículo.- Una ley especial organizará los recursos y reclamaciones a que se refiere el Artículo..., y regulará el funcionamiento y orden de proceder del Tribunal de Justicia Constitucional, así como todo lo referente a la ejecución de sus acuerdos, y determinará aquellos casos en que haya de estatuir el Pleno o constituido en Secciones.
Javier Elola.


Voto particular al Artículo 101

El Tribunal Constitucional se compondrá de un Presidente, que lo será el del Tribunal Supremo de Justicia; de un Vicepresidente, que lo será el Presidente de Sala más antiguo del mismo Tribunal Supremo; de cuatro Magistrados del referido Tribunal, elegidos por el Tribunal de que forman parte; un Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid, designado por la Junta de la Facultad, y cuatro Senadores, dos de ellos Letrados, elegidos por el Senado.
Cuando se trata de juzgar al Presidente de la República o a los Ministros, formarán parte del Tribunal, con los miembros anteriormente indicados, tres Magistrados más del Tribunal Supremo, elegidos por el mismo; otro Catedrático de la Facultad de Derecho de cualquiera de las Universidades, designado por las Juntas de las Facultades respectivas, y cuatro Senadores más, dos de ellos Letrados, elegidos por el Senado.-Adolfo González Posada.


Voto particular al Artículo 104

Letra c): Si se tiene en cuenta que la concesión del voto a la mujer y la rebaja electoral a los veintitrés años elevarán la cifra de votantes a unos 13.000.000, parece oportuno disminuir el tanto por ciento señalado en este Artículo y fijarlo en el 15 por 100 (que supondría 1.950.000 electores) o en el 20 por 100 (2.600.000), pero no en el 25 por 100 acordado por el Pleno (3.250.000), así como tampoco en el 30 por 100 de la Ponencia (3.900.000).-Niceto Alcalá-Zamora y Castillo.

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