jueves, 26 de diciembre de 2013

Ley de Principios del Movimiento Nacional de 1958

Ley de Principios del Movimiento Nacional de 1958

   Yo, Francisco Franco Bahamonde, Caudillo de España, consciente de mi responsabilidad ante Dios y ante la Historia, en presencia de las Cortes del Reino, promulgo como Principios del Movimiento Nacional, entendido como comunión de los españoles en los ideales que dieron vida a la Cruzada, los siguientes:
I
   España es una unidad de destino en lo universal. El servicio a la unidad, grandeza y libertad de la Patria es deber sagrado y tarea colectiva de todos los españoles.

II
   La Nación española considera como timbre de honor el acatamiento a la Ley de Dios, según la doctrina de la Santa Iglesia Católica, Apostólica y Romana, única verdadera y fe inseparable de la conciencia nacional, que inspirará su legislación.

III
   España, raíz de una gran familia de pueblos, con los que se siente indisolublemente hermanada, aspira a la instauración de la justicia y de la paz entre las naciones.
IV
   La unidad entre los hombres y las tierras de España es intangible. La integridad de la Patria y su independencia son exigencias supremas de la comunidad nacional. Los Ejércitos de España, garantía de su seguridad y expresión de las virtudes heroicas de nuestro pueblo, deberán poseer la fortaleza necesaria para el mejor servicio de la Patria.
V
   La comunidad nacional se funda en el hombre, como portador de valores eternos, y en la familia, como base de la vida social; pero los intereses individuales y colectivos han de estar subordinados siempre al bien común de la Nación, constituida por las generaciones pasadas, presentes y futuras.    La Ley ampara por igual el derecho de todos los españoles.
VI
   Las entidades naturales de la vida social: familia, municipio y sindicato, son estructuras básicas de la comunidad nacional. Las instituciones y corporaciones de otro carácter que satisfagan exigencias sociales de interés general deberán ser amparadas para que puedan participar eficazmente en el perfeccionamiento de los fines de la comunidad nacional.

VII
   El pueblo español, unido en un orden de Derecho, informado por los postulados de autoridad, libertad y servicio, constituye el Estado Nacional.                                                        Su forma política es, dentro de los principios inmutables del Movimiento Nacional y de cuanto determinan la Ley de Sucesión y demás Leyes fundamentales, la Monarquía tradicional, católica, social y representativa.
VIII
   El carácter representativo del orden político es principio básico de nuestras instituciones públicas. La participación del pueblo en las tareas legislativas y en las demás funciones de interés general se llevará a cabo a través de la familia, el municipio, el sindicato y demás entidades con representación orgánica que a este fin reconozcan las leyes. Toda organización política de cualquier índole, al margen de este sistema representativo, será considerada ilegal.
   Todos los españoles tendrán acceso a los cargos y funciones públicas según su mérito y capacidad.
IX
   Todos los españoles tienen derecho:
1. A una justicia independiente, que será gratuita para aquellos que carezcan de medios económicos;
2. A una educación general y profesional, que nunca podrá dejar de recibirse por falta de medios materiales;
3. A los beneficios de la asistencia y seguridad sociales; y
4. A una equitativa distribución de la renta nacional y de las cargas fiscales. El ideal cristiano de la justicia social, reflejado en el Fuero del Trabajo, inspirará la política y las leyes.
X
   Se reconoce al trabajo como origen de jerarquía, deber y honor de los españoles, y a la propiedad privada, en todas sus formas, como derecho condicionado a su función social. La iniciativa privada, fundamento de la actividad económica, deberá ser estimulada, encauzada y, en su caso, suplida por la acción del Estado.
XI
   La Empresa, asociación de hombres y medios ordenados a la producción, constituye una comunidad de intereses y una unidad de propósitos. Las relaciones entre los elementos de aquélla deben basarse en la justicia y en la recíproca lealtad, y los valores económicos estarán subordinados a los de orden humano y social.

XII

Artículos
   El Estado procurará por todos los medios a su alcance perfeccionar la salud física y moral de los españoles y asegurarles las más dignas condiciones de trabajo; impulsar el progreso económico de la Nación con la mejora de la agricultura, la multiplicación de las obras de regadío y la reforma social del campo; orientar el más justo empleo y distribución del crédito público; salvaguardar y fomentar la prospección y explotación de las riquezas mineras; intensificar el proceso de industrialización; patrocinar la investigación científica y favorecer las actividades marítimas, respondiendo a la extensión de nuestra población marinera y a nuestra ejecutoria naval.

   En su virtud, dispongo:

   Artículo 1. Los principios contenidos en la presente Promulgación, síntesis de los que inspiran las Leyes fundamentales refrendadas por la Nación en 6 de julio de 1947, son, por su propia naturaleza, permanentes e inalterables.
   Artículo 2. Todos los órganos y autoridades vendrán obligados a su más estricta observancia. El juramento que se exige para ser investido de cargos públicos habrá de referirse al texto de estos Principios fundamentales.
   Artículo 3. Serán nulas las leyes y disposiciones de cualquier clase que vulneren o menoscaben los Principios proclamados en la presente Ley fundamental del Reino.



                                                          17 de mayo de 1958


Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado. 1947.

Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado de 1947



   Por cuanto las Cortes Españolas, como órgano superior de la participación del pueblo en las tareas del Estado, elaboraron la Ley fundamental que, declarando la Constitución del Reino, crea su Consejo y determina las normas que han de regular la Sucesión en la Jefatura del Estado, cuyo texto, sometido al referéndum de la Nación, ha sido aceptado por el 82 por 100 del cuerpo electoral, que representa el 93 por 100 de los votantes.
   Por cuanto, asimismo, la Ley Orgánica del Estado modifica algunos Artículos de dicha Ley fundamental, en lo relativo a la composición del Consejo del Reino, determinando que diez de sus Consejeros serán electivos frente a cuatro que lo eran anteriormente; dirigiéndose otras modificaciones a puntualizar algunos extremos del mecanismo sucesorio con objeto de prever toda clase de contingencias.
   De conformidad con la aprobación de las Cortes y con la expresión auténtica y directa de la voluntad de la Nación, dispongo:

   Artículo 1. España, como unidad política, es un Estado católico, social y representativo, que, de acuerdo con su tradición, se declara constituido en Reino.
   Artículo 2. La Jefatura del Estado corresponde al Caudillo de España y de la Cruzada, Generalísimo de los Ejércitos, don Francisco Franco Bahamonde.
   Artículo 3. Vacante la Jefatura del Estado, asumirá sus poderes un Consejo de Regencia, constituido por el Presidente de las Cortes, el Prelado de mayor jerarquía y antigüedad Consejero del Reino y el Capitán General o, en su defecto, el Teniente General, en activo y de mayor antigüedad de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire y por este mismo orden, o sus respectivos suplentes designados conforme a lo dispuesto en el Artículo siguiente. El Presidente de este Consejo será el de las Cortes, para la validez de los acuerdos se requerirá la presencia, por lo menos, de dos de sus tres componentes y siempre la de su Presidente o, en su defecto, la del Vicepresidente del Consejo del Reino.
   Artículo 4.
I. Un Consejo del Reino, que tendrá precedencia sobre los Cuerpos consultivos de la Nación, asistirá al Jefe del Estado en los asuntos y resoluciones trascendentales de su exclusiva competencia. Su Presidente será el de las Cortes, y estará compuesto por los siguientes miembros:
  • 1. El Prelado de mayor jerarquía y antigüedad entre los que sean Procuradores en Cortes.
  • 2. El Capitán General o, en su defecto, el Teniente General, en activo y de mayor antigüedad de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire y por este mismo orden.
  • 3. El General Jefe del Alto Estado Mayor o, en su defecto, el más antiguo de los tres Generales Jefes del Estado Mayor de Tierra, Mar y Aire.
  • 4. El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.
  • 5. El Presidente del Consejo de Estado.
  • 6. El Presidente del Instituto de España.
  • 7. Dos Consejeros elegidos por votación por cada uno de los siguientes grupos de Procuradores en Cortes:
    • a) El de Consejeros Nacionales.
    • b) El de la Organización Sindical.
    • c) El de Administración Local.
    • d) El de Representación Familiar.
  • 8. Un Consejero elegido por votación por cada uno de los siguientes grupos de Procuradores en Cortes:
    • a) El de Rectores de Universidades.
    • b) El de los Colegios profesionales.
II. El cargo de Consejero estará vinculado a la condición por la que hubiese sido elegido o designado.
III. El Jefe del Estado designará, a propuesta del Consejo del Reino, entre sus miembros, un Vicepresidente y los suplentes de cada uno de los Consejeros miembros del Consejo de Regencia.
IV. En los casos de imposibilidad del Presidente o de que vaque la Presidencia de las Cortes y, en este último caso, hasta que se provea esta Presidencia, le sustituirá el Vicepresidente del Consejo del Reino.
V. Los acuerdos, dictámenes y propuestas de resolución del Consejo del Reino se adoptarán por mayoría de votos entre los Consejeros presentes, cuyo número no podrá ser inferior al de la mitad más uno de la totalidad de sus componentes, excepto cuando las Leyes fundamentales exijan una mayoría determinada. En caso de empate decidirá el voto del Presidente.
   Artículo 5. El Jefe del Estado estará asistido preceptivamente por el Consejo del Reino en los casos en que la presente Ley u otra de carácter fundamental establezcan este requisito.
   Artículo 6. En cualquier momento el Jefe del Estado podrá proponer a las Cortes la persona que estime deba ser llamada en su día a sucederle, a título de Rey o de Regente, con las condiciones exigidas por esta Ley, y podrá, asimismo, someter a la aprobación de aquéllas la revocación de la que hubiere propuesto, aunque ya hubiese sido aceptada por las Cortes.
   Artículo 7. Cuando, vacante la Jefatura del Estado, fuese llamado a suceder en ella el designado según el Artículo anterior, el Consejo de Regencia asumirá los poderes en su nombre y convocará conjuntamente a las Cortes y al Consejo del Reino para recibirle el juramente prescrito en la presente Ley y proclamarle Rey o Regente.
   Artículo 8.
I. Ocurrida la muerte o declarada la incapacidad del Jefe del Estado sin que hubiese designado sucesor, el Consejo de Regencia asumirá los poderes, salvo el de revocar el nombramiento de alguno de los miembros del propio Consejo, que en todo caso conservarán sus puestos, y convocará, en el plazo de tres días, a los miembros del Gobierno y del Consejo del Reino para que, reunidos en sesión ininterrumpida y secreta, decidan, por dos tercios de los presentes, que supongan como mínimo la mayoría absoluta, la persona de estirpe regia que, poseyendo las condiciones exigidas por la presente Ley y habida cuenta de los supremos intereses de la Patria, deban proponer a las Cortes a título de Rey. Si la propuesta no fuese aceptada, el Gobierno y el Consejo del Reino podrán formular, con sujeción al mismo procedimiento, una segunda propuesta en favor de otra persona de estirpe regia que reúna también las condiciones legales.
II. Cuando, a juicio de los reunidos, no existiera persona de la estirpe que posea dichas condiciones, o las propuestas no hubiesen sido aceptadas por las Cortes, propondrán a éstas, con las mismas condiciones, como Regente, la personalidad que por su prestigio, capacidad y posibles asistencias de la Nación, deba ocupar este cargo. Al formular esta propuesta podrán señalar plazo y condición a la duración de la Regencia, y las Cortes deberán resolver sobre cada uno de estos extremos. Si la persona propuesta como Regente no fuese aceptada por las Cortes, el Gobierno y el Consejo del Reino deberán efectuar, con sujeción al mismo procedimiento, nuevas propuestas hasta obtener la aceptación de las Cortes.
III. En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, de no alcanzarse en primera votación la mayoría de dos tercios, se procederá a segunda y, en su caso, a tercera votación. En esta última, para la validez del acuerdo bastará la mayoría de tres quintos, que habrá de equivaler, por lo menos, a la mayoría absoluta.
IV. El Pleno de las Cortes habrá de celebrarse en el plazo máximo de ocho días a partir de cada propuesta, y el sucesor, obtenido el voto favorable de las mismas, de acuerdo con lo que dispone el Artículo 15, prestará el juramento exigido por esta Ley, en cuya virtud, y acto seguido, el Consejo de Regencia le transmitirá sus poderes.
V. En tanto no se cumplan las previsiones establecidas en el Artículo 11 de esta Ley, al producirse la vacante en la Jefatura del Estado se procederá a la designación de sucesor de acuerdo con lo dispuesto en el presente Artículo.
   Artículo 9. Para ejercer la Jefatura del Estado como Rey o Regente se requerirá ser varón y español, haber cumplido la edad de treinta años, profesar la religión católica, poseer las cualidades necesarias para el desempeño de su alta misión y jurar las Leyes fundamentales, así como lealtad a los Principios que informan el Movimiento Nacional. El mismo juramento habrá de prestar el sucesor después de cumplir la edad de treinta años.
   Artículo 10. Son Leyes fundamentales de la Nación:
1. El Fuero de los Españoles;
2. El Fuero del Trabajo;
3. La Ley Constitutiva de las Cortes;
4. La presente Ley de Sucesión;
5. La del Referéndum Nacional; y
6. Cualquiera otra que en lo sucesivo se promulgue confiriéndola tal rango.
Para derogarlas o modificarlas será necesario, además del acuerdo de las Cortes, el referéndum de la Nación.
   Artículo 11.
I. Instaurada la Corona en la persona de un Rey, el orden regular de sucesión será el de primogenitura y representación, con preferencia de la línea anterior a la posterior; en la misma línea, del grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, del varón a la hembra, la cual no podrá reinar, pero sí, en su caso, transmitir a sus herederos el derecho, y, dentro del mismo sexo, de la persona de más edad a la de menos; todo ello sin perjuicio de las excepciones y requisitos preceptuados en los Artículos anteriores.
II. En el caso de que el heredero de la Corona, según el orden establecido en el párrafo anterior, no alcanzase la edad de treinta años en el momento de vacar el trono, ejercerá sus funciones públicas un Regente designado de acuerdo con el Artículo 8 de esta Ley, hasta que aquél cumpla la edad legal.
III. La misma norma se aplicará si por incapacidad del Rey, apreciada en la forma prevista en el Artículo 14 de esta Ley, las Cortes declarasen la apertura de la Regencia y el heredero no hubiera cumplido los treinta años.
IV. En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la Regencia cesará en cuanto cese o desaparezca la causa que la haya motivado.
   Artículo 12. Toda cesión de derechos antes de reinar, las abdicaciones cuando estuviere designado el sucesor, las renuncias en todo caso y los matrimonios regios, así como el de sus inmediatos sucesores, habrán de ser informados por el Consejo del Reino y aprobados por las Cortes de la Nación.
   Artículo 13. El Jefe del Estado, oyendo al Consejo del Reino, podrá proponer a las Cortes queden excluidas de la sucesión aquellas personas reales carentes de la capacidad necesaria para gobernar o que, por su desvío notorio de los principios fundamentales del Estado o por sus actos, merezcan perder los derechos de sucesión establecidos en esta Ley.
   Artículo 14. La incapacidad del Jefe del Estado, apreciada por mayoría de dos tercios de los miembros del Gobierno, será comunicada en razonado informe al Consejo del Reino. Si éste, por igual mayoría, la estimare, su Presidente la someterá a las Cortes, que, reunidas a tal efecto dentro de los ocho días siguientes, adoptarán la resolución procedente.
   Artículo 15.
I. Para la validez de los acuerdos de las Cortes a que esta Ley se refiere, será preciso el voto favorable de los dos tercios de los Procuradores presentes, que habrá de equivaler, por lo menos, a la mayoría absoluta del total de Procuradores.
II. Sin embargo, en los supuestos a que se refieren los Artículos 6 y 8 de la presente Ley, de no alcanzarse en primera votación la mayoría de dos tercios, se procederá a segunda y, en su caso, a tercera votación. En esta última, para la validez del acuerdo bastará la mayoría de tres quintos, que habrá de equivaler, por lo menos, a la mayoría absoluta.



                                                       26 de julio de 1947


viernes, 6 de diciembre de 2013

Bases institucionales de la Monarquía española de 1946

Bases Institucionales de la Monarquía Española de 1946

1. Base primera
   Por exigencia de la Historia, la pervivencia y la paz de la Patria, la vida pública española descansará en los siguientes postulados esenciales, que no podrán ser objeto de discusión ni revisión:
1. La Religión Católica.
2. La unidad sagrada de la Patria.
3. La Monarquía representativa.
2. Base segunda
   La Religión Católica, Apostólica, Romana, profesada por la mayoría de los españoles, será también la Religión del Estado.
   Las relaciones entre la Iglesia y el Estado en materia mixta se regularán por medio de un Concordato.
   Nadie será molestado por sus creencias, ni constituirán éstas disminución en las prerrogativas de la ciudadanía.
3. Base tercera
   Se reconocerá la personalidad propia de las entidades infra soberanas que integran el organismo nacional, así como la esfera de la legítima autarquía que de esa personalidad se deduce; pero sin que en caso alguno tal desconocimiento pueda suponer, directa ni indirectamente, mengua de la unidad intangible de la Patria o de la soberanía irrenunciable del Estado.
4. Base cuarta
   Los derechos y libertades de la persona humana serán objeto de reconocimiento y garantía eficaz.
Leyes especiales regularán el ejercicio de tales derechos, que deberán siempre armonizarse con los supremos principios que rigen la existencia e impulsan el perfeccionamiento de la colectividad nacional.

5. Base quinta
   Se considerará función primordial del Estado proteger y estimular el trabajo en todas sus manifestaciones; impulsar una más justa distribución de los bienes, elevar el nivel de las clases más necesitadas, suplir las deficiencias de la acción privada en orden a asistencia y previsión, conseguir que el ejercicio de los derechos y deberes inherentes a la personalidad humana no se vean mermados por falta de capacidad o independencia económica, crear o favorecer la creación de las instituciones que organicen las distintas profesiones sobre la base de la cooperación de los varios elementos que las forman.

6. Base sexta
   La Monarquía española será representativa, moderada por limitaciones éticas y legales, y hereditaria.

7. Base séptima
   El Rey ejercerá sus prerrogativas asistido por un Consejo del Reino, cuyo parecer podrá solicitar siempre que quiera, y cuyo dictamen deberá necesariamente pedir cuando se trate de la disolución extraordinaria de las Cortes; del nombramiento y separación del Jefe del Gobierno; de la declaración de guerra y conclusión de paz; de la negativa de sanción en las leyes votadas por las Cortes; de la promulgación de Decretos con fuerza de Ley exigidos por circunstancias excepcionales, y, en general, de cuantos asuntos graves afecten a la interpretación de las leyes fundamentales de la Monarquía, las directivas de la política exterior, las normas básicas de la economía nacional, el mantenimiento del orden público y la defensa de la Nación.
   El Consejo del Reino, cuyo funcionamiento será regulado por la ley orgánica correspondiente, estará integrado por terceras partes, por miembros por derecho propio, de nombramiento de la Corona y electivos.

8. Base octava
   La función de hacer las leyes corresponderá al Rey, con la necesaria colaboración de las Cortes.
Las Cortes estarán constituidas por un solo Cuerpo legislador. Un tercio de sus miembros será elegido por sufragio popular directo; otro, por los municipios y provincias integrantes de la nación, y el tercero, por las entidades culturales y profesionales.
   Una ley especial regulará el procedimiento electoral.
   Las Cortes serán renovadas parcialmente, cesando en cada renovación la tercera parte de cada una de las tres categorías de diputados.
   En circunstancias excepcionales, el Rey podrá proceder a una renovación total del Órgano Legislativo.
   En casos de indudable urgencia y necesidad, el Rey podrá promulgar Decretos con fuerza de Ley, con la obligación estricta de someterlos a la ratificación de las Cortes en la primera reunión de éstas.
   Corresponderá en todo caso a las Cortes la votación de los presupuestos y leyes tributarias.

9. Base novena
   El Rey ejercerá la función ejecutiva con la obligada asistencia de los ministros responsables, que refrendarán todos los actos del Monarca.
   Sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, los ministros serán individualmente responsables por sus actos propios, y colectivamente, mientras ejerzan el cargo, por las resoluciones del Consejo de Ministros.

10. Base décima
   La función judicial se ejercerá en nombre del Rey por los Jueces y Magistrados. La Ley garantizará la efectiva inamovilidad e independencia de los encargados de administrar la Justicia.
11. Base undécima
   Para amparo de los derechos de la persona y garantía de los intereses de la Nación, se instituirá un amplísimo sistema de recursos judiciales contra las posibles extralimitaciones del Poder público, y en especial, los recursos de inconstitucionalidad, contencioso-administrativo, por abuso y desviación de poder, y de responsabilidad civil de funcionarios.
12. Base duodécima
   Las presentes bases serán sometidas a la voluntad de la Nación libremente expresada, sin perjuicio de que entren desde el primer momento en vigor aquellas prerrogativas que son inherentes al principio de legitimidad que encarna la persona del Rey.



Don Juan de Borbón, conde de Barcelona.

Estoril, 28 de febrero de 1946.


sábado, 9 de noviembre de 2013

Ley de Referéndum de 1945



Ley de Referéndum de 1945

   Abierta para todos los españoles su colaboración en las tareas del Estado a través de los organismos naturales, constituidos por la familia, el municipio y el sindicato, y promulgadas las Leyes básicas que han de dar nueva vida y mayor espontaneidad a las representaciones dentro de un régimen de cristiana convivencia, con el fin de garantizar a la Nación contra el desvío que la historia política de los pueblos viene registrando de que en los asuntos de mayor trascendencia o interés pública, la voluntad de la Nación pueda ser suplantada por el juicio subjetivo de sus mandatarios; esta Jefatura del Estado, en uso de las facultades que le reservan las Leyes de 30 de enero de 1938 y 8 de agosto de 1939, ha creído conveniente instituir la consulta directa a la Nación en referéndum público en todos aquellos casos en que, por la trascendencia de las leyes o incertidumbres en la opinión, el Jefe del Estado estime la oportunidad y conveniencia de esta consulta.
   En su virtud, dispongo:
   Artículo 1. Cuando la trascendencia de determinadas Leyes lo aconsejen o el interés público lo demande, podrá el Jefe del Estado, para mejor servicio de la Nación, someter a referéndum los proyectos de Leyes elaborados por las Cortes.
   Artículo 2. El referéndum se llevará a cabo entre todos los hombres y mujeres de la Nación mayores de veintiún años.
   Artículo 3. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones complementarias conducentes a la formación del censo y ejecución de la presente Ley.
                                         

                                                                                
                                                                                                                                                  22 de octubre de 1945

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