Ley de Sucesión en la Jefatura
del Estado de 1947
Por cuanto las Cortes Españolas,
como órgano superior de la participación del pueblo en las tareas del Estado,
elaboraron la Ley fundamental que, declarando la Constitución del Reino, crea
su Consejo y determina las normas que han de regular la Sucesión en la Jefatura
del Estado, cuyo texto, sometido al referéndum de la Nación, ha sido aceptado
por el 82 por 100 del cuerpo electoral, que representa el 93 por 100 de los
votantes.
Por cuanto,
asimismo, la Ley Orgánica del Estado modifica algunos Artículos de dicha Ley
fundamental, en lo relativo a la composición del Consejo del Reino,
determinando que diez de sus Consejeros serán electivos frente a cuatro que lo
eran anteriormente; dirigiéndose otras modificaciones a puntualizar algunos
extremos del mecanismo sucesorio con objeto de prever toda clase de
contingencias.
De
conformidad con la aprobación de las Cortes y con la expresión auténtica y
directa de la voluntad de la Nación, dispongo:
Artículo 1. España, como unidad política, es un Estado católico, social y
representativo, que, de acuerdo con su tradición, se declara constituido en
Reino.
Artículo 2. La Jefatura del Estado corresponde al Caudillo de España y de la Cruzada,
Generalísimo de los Ejércitos, don Francisco Franco Bahamonde.
Artículo 3. Vacante la Jefatura del Estado, asumirá sus poderes un Consejo de
Regencia, constituido por el Presidente de las Cortes, el Prelado de mayor
jerarquía y antigüedad Consejero del Reino y el Capitán General o, en su
defecto, el Teniente General, en activo y de mayor antigüedad de los Ejércitos
de Tierra, Mar o Aire y por este mismo orden, o sus respectivos suplentes
designados conforme a lo dispuesto en el Artículo siguiente. El Presidente de
este Consejo será el de las Cortes, para la validez de los acuerdos se
requerirá la presencia, por lo menos, de dos de sus tres componentes y siempre
la de su Presidente o, en su defecto, la del Vicepresidente del Consejo del
Reino.
I. Un Consejo
del Reino, que tendrá precedencia sobre los Cuerpos consultivos de la Nación,
asistirá al Jefe del Estado en los asuntos y resoluciones trascendentales de su
exclusiva competencia. Su Presidente será el de las Cortes, y estará compuesto
por los siguientes miembros:
- 1. El
Prelado de mayor jerarquía y antigüedad entre los que sean Procuradores en
Cortes.
- 2. El
Capitán General o, en su defecto, el Teniente General, en activo y de
mayor antigüedad de los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire y por este mismo
orden.
- 3. El
General Jefe del Alto Estado Mayor o, en su defecto, el más antiguo de los
tres Generales Jefes del Estado Mayor de Tierra, Mar y Aire.
- 4. El
Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.
- 5. El
Presidente del Consejo de Estado.
- 6. El Presidente
del Instituto de España.
- 7. Dos
Consejeros elegidos por votación por cada uno de los siguientes grupos de
Procuradores en Cortes:
- a) El de Consejeros Nacionales.
- b) El de la Organización Sindical.
- c) El de Administración Local.
- d) El de Representación Familiar.
- 8. Un
Consejero elegido por votación por cada uno de los siguientes grupos de
Procuradores en Cortes:
- a) El de Rectores de Universidades.
- b) El de los Colegios profesionales.
II. El cargo de
Consejero estará vinculado a la condición por la que hubiese sido elegido o
designado.
III. El Jefe del Estado designará, a propuesta del Consejo del Reino, entre
sus miembros, un Vicepresidente y los suplentes de cada uno de los Consejeros
miembros del Consejo de Regencia.
IV. En los casos
de imposibilidad del Presidente o de que vaque la Presidencia de las Cortes y,
en este último caso, hasta que se provea esta Presidencia, le sustituirá el
Vicepresidente del Consejo del Reino.
V. Los acuerdos,
dictámenes y propuestas de resolución del Consejo del Reino se adoptarán por
mayoría de votos entre los Consejeros presentes, cuyo número no podrá ser
inferior al de la mitad más uno de la totalidad de sus componentes, excepto
cuando las Leyes fundamentales exijan una mayoría determinada. En caso de empate
decidirá el voto del Presidente.
Artículo 5. El Jefe del Estado estará asistido preceptivamente por el Consejo del
Reino en los casos en que la presente Ley u otra de carácter fundamental
establezcan este requisito.
Artículo 6. En cualquier momento el Jefe del Estado podrá proponer a las Cortes la
persona que estime deba ser llamada en su día a sucederle, a título de Rey o de
Regente, con las condiciones exigidas por esta Ley, y podrá, asimismo, someter
a la aprobación de aquéllas la revocación de la que hubiere propuesto, aunque
ya hubiese sido aceptada por las Cortes.
Artículo 7. Cuando, vacante la Jefatura del Estado, fuese llamado a suceder en ella el
designado según el Artículo anterior, el Consejo de Regencia asumirá los
poderes en su nombre y convocará conjuntamente a las Cortes y al Consejo del
Reino para recibirle el juramente prescrito en la presente Ley y proclamarle
Rey o Regente.
I. Ocurrida la
muerte o declarada la incapacidad del Jefe del Estado sin que hubiese designado
sucesor, el Consejo de Regencia asumirá los poderes, salvo el de revocar el
nombramiento de alguno de los miembros del propio Consejo, que en todo caso
conservarán sus puestos, y convocará, en el plazo de tres días, a los miembros
del Gobierno y del Consejo del Reino para que, reunidos en sesión
ininterrumpida y secreta, decidan, por dos tercios de los presentes, que
supongan como mínimo la mayoría absoluta, la persona de estirpe regia que,
poseyendo las condiciones exigidas por la presente Ley y habida cuenta de los
supremos intereses de la Patria, deban proponer a las Cortes a título de Rey.
Si la propuesta no fuese aceptada, el Gobierno y el Consejo del Reino podrán
formular, con sujeción al mismo procedimiento, una segunda propuesta en favor
de otra persona de estirpe regia que reúna también las condiciones legales.
II. Cuando, a
juicio de los reunidos, no existiera persona de la estirpe que posea dichas
condiciones, o las propuestas no hubiesen sido aceptadas por las Cortes,
propondrán a éstas, con las mismas condiciones, como Regente, la personalidad
que por su prestigio, capacidad y posibles asistencias de la Nación, deba
ocupar este cargo. Al formular esta propuesta podrán señalar plazo y condición
a la duración de la Regencia, y las Cortes deberán resolver sobre cada uno de
estos extremos. Si la persona propuesta como Regente no fuese aceptada por las
Cortes, el Gobierno y el Consejo del Reino deberán efectuar, con sujeción al
mismo procedimiento, nuevas propuestas hasta obtener la aceptación de las
Cortes.
III. En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, de no
alcanzarse en primera votación la mayoría de dos tercios, se procederá a
segunda y, en su caso, a tercera votación. En esta última, para la validez del
acuerdo bastará la mayoría de tres quintos, que habrá de equivaler, por lo
menos, a la mayoría absoluta.
IV. El Pleno de
las Cortes habrá de celebrarse en el plazo máximo de ocho días a partir de cada
propuesta, y el sucesor, obtenido el voto favorable de las mismas, de acuerdo
con lo que dispone el Artículo 15, prestará el juramento exigido por esta Ley,
en cuya virtud, y acto seguido, el Consejo de Regencia le transmitirá sus
poderes.
V. En tanto no
se cumplan las previsiones establecidas en el Artículo 11 de esta Ley, al
producirse la vacante en la Jefatura del Estado se procederá a la designación
de sucesor de acuerdo con lo dispuesto en el presente Artículo.
Artículo 9. Para ejercer la Jefatura del Estado como Rey o Regente se requerirá ser
varón y español, haber cumplido la edad de treinta años, profesar la religión
católica, poseer las cualidades necesarias para el desempeño de su alta misión
y jurar las Leyes fundamentales, así como lealtad a los Principios que informan
el Movimiento Nacional. El mismo juramento habrá de prestar el sucesor después
de cumplir la edad de treinta años.
Para derogarlas o modificarlas será necesario, además
del acuerdo de las Cortes, el referéndum de la Nación.
I. Instaurada la
Corona en la persona de un Rey, el orden regular de sucesión será el de
primogenitura y representación, con preferencia de la línea anterior a la
posterior; en la misma línea, del grado más próximo al más remoto; en el mismo
grado, del varón a la hembra, la cual no podrá reinar, pero sí, en su caso,
transmitir a sus herederos el derecho, y, dentro del mismo sexo, de la persona
de más edad a la de menos; todo ello sin perjuicio de las excepciones y
requisitos preceptuados en los Artículos anteriores.
II. En el caso de
que el heredero de la Corona, según el orden establecido en el párrafo
anterior, no alcanzase la edad de treinta años en el momento de vacar el trono,
ejercerá sus funciones públicas un Regente designado de acuerdo con el Artículo
8 de esta Ley, hasta que aquél cumpla la edad legal.
III. La misma norma se aplicará si por incapacidad del Rey, apreciada en la
forma prevista en el Artículo 14 de esta Ley, las Cortes declarasen la apertura
de la Regencia y el heredero no hubiera cumplido los treinta años.
IV. En los
supuestos de los dos párrafos anteriores, la Regencia cesará en cuanto cese o
desaparezca la causa que la haya motivado.
Artículo 12. Toda cesión de derechos antes de reinar, las abdicaciones cuando estuviere
designado el sucesor, las renuncias en todo caso y los matrimonios regios, así
como el de sus inmediatos sucesores, habrán de ser informados por el Consejo
del Reino y aprobados por las Cortes de la Nación.
Artículo 13. El Jefe del Estado, oyendo al Consejo del Reino, podrá proponer a las
Cortes queden excluidas de la sucesión aquellas personas reales carentes de la
capacidad necesaria para gobernar o que, por su desvío notorio de los
principios fundamentales del Estado o por sus actos, merezcan perder los
derechos de sucesión establecidos en esta Ley.
Artículo 14. La incapacidad del Jefe del Estado, apreciada por mayoría de dos tercios
de los miembros del Gobierno, será comunicada en razonado informe al Consejo
del Reino. Si éste, por igual mayoría, la estimare, su Presidente la someterá a
las Cortes, que, reunidas a tal efecto dentro de los ocho días siguientes,
adoptarán la resolución procedente.
I. Para la
validez de los acuerdos de las Cortes a que esta Ley se refiere, será preciso
el voto favorable de los dos tercios de los Procuradores presentes, que habrá
de equivaler, por lo menos, a la mayoría absoluta del total de Procuradores.
II. Sin embargo,
en los supuestos a que se refieren los Artículos 6 y 8 de la presente Ley, de
no alcanzarse en primera votación la mayoría de dos tercios, se procederá a
segunda y, en su caso, a tercera votación. En esta última, para la validez del
acuerdo bastará la mayoría de tres quintos, que habrá de equivaler, por lo
menos, a la mayoría absoluta.
26 de julio de 1947
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