sábado, 19 de enero de 2013

Constitución de 1876.



Constitución de la Monarquía española de 1876

   Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España; a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que en unión y de acuerdo con las Cortes del Reino actualmente, hemos venido en decretar y sancionar la siguiente Constitución de la Monarquía Española.
Título I. De los españoles y sus derechos
   Artículo 1.- Son españoles:
1. Las personas nacidas en territorio español.
2. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
3. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
4. Los que sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía.
   La calidad de español se pierde, por adquirir naturaleza en país extranjero y por admitir empleo de otro Gobierno sin licencia del Rey.
   Artículo 2.- Los extranjeros podrán establecerse en territorio español, ejercer en él su industria o dedicarse a cualquiera profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas.
   Los que no estuvieren naturalizados no podrán ejercer en España cargo alguno que tenga aneja autoridad o jurisdicción.
   Artículo 3.- Todo español está obligado a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por la ley, y a contribuir, en proporción de sus haberes, para los gastos del Estado, de la provincia y del Municipio. Nadie está obligado a pagar contribución que no esté votada por las Cortes o por las corporaciones legalmente autorizadas para imponerlas.
   Artículo 4.- Ningún español, ni extranjero, podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención. Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente.
   La providencia que se dictare, se notificará al interesado dentro del mismo plazo.

   Artículo 5.- Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de juez competente. El auto en que se haya dictado el mandamiento se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.
   Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, será puesta en libertad a petición suya o de cualquier español. La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso.
   Artículo 6.- Nadie podrá entrar en el domicilio de ningún español, o extranjero residente en España, sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes. El registro de papeles y efectos se verificará siempre a presencia del interesado o de un individuo de su familia, y en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo.
   Artículo 7.- No podrá detenerse ni abrirse por la autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo.
   Artículo 8.- Todo auto de prisión, de registro de morada o de detención de la correspondencia, será motivado.
   Artículo 9.- Ningún español podrá ser compelido a mudar de domicilio o  residencia sino en virtud de mandato de autoridad competente, y en los casos previstos por las leyes.
   Artículo 10.- No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes, y nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización. Si no precediera este requisito, los jueces ampararán y en su caso reintegrarán en la posesión al expropiado.
   Artículo 11.- La religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros. Nadie será molestado en territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana.
   No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.
   Artículo 12.- Cada cual es libre de elegir su profesión y de aprenderla como mejor le parezca. Todo español podrá fundar y sostener establecimientos de instrucción o de educación, con arreglo a las leyes. Al Estado corresponde expedir los títulos profesionales y establecer las condiciones de los que pretendan obtenerlos, y la forma en que han de probar su aptitud. Una ley especial determinará los deberes de los profesores y las reglas a que ha de someterse la enseñanza en los establecimientos de instrucción pública costeados por el Estado, las provincias o los pueblos.
   Artículo 13.- Todo español tiene derecho:
1. De emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante, sin sujeción a la censura previa.
2. De reunirse pacíficamente.
3. De asociarse para los fines de la vida humana.
4. De dirigir peticiones individual o colectivamente al Rey, a las Cortes y a las autoridades. El derecho de petición no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada. Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada, sino con arreglo a las leyes de su instituto, en cuanto tenga relación con éste.
   Artículo 14.- Las leyes dictarán las reglas oportunas para asegurar a los españoles en el respeto recíproco de los derechos que este Título les reconoce, sin menoscabo de los derechos de la Nación, ni de los atributos esenciales del Poder público. Determinarán asimismo la responsabilidad civil y penal a que han de quedar sujetos, según los casos, los jueces, autoridades y funcionarios de todas clases, que atenten a los derechos enumerados en este Título.
   Artículo 15.- Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.
   Artículo 16.- Ningún español puede ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito, y en la forma que éstas prescriban.
   Artículo 17.- Las garantías expresadas en los Artículos 4, 5, 6 y 9, y párrafos 1, 2 y 3 del 13, no podrán suspenderse en toda la Monarquía, ni en parte de ella, sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del Estado, en circunstancias extraordinarias.
   Sólo no estando reunidas las Cortes y siendo el caso grave y de notoria urgencia, podrá el Gobierno, bajo su responsabilidad, acordar la suspensión de garantías a que se refiere el párrafo anterior, sometiendo su acuerdo a la aprobación de aquéllas lo más pronto posible. Pero en ningún caso se suspenderán más garantías que las expresadas en el primer párrafo de este Artículo. Tampoco los jefes militares o civiles podrán establecer otra penalidad que la prescrita previamente por la ley.

Título II. De las Cortes
   Artículo 18.- La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
   Artículo 19.- Loas Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de los Diputados.
Título III. Del Senado
   Artículo 20.- El Senado se compone:
1. De senadores por derecho propio.
2. De senadores vitalicios nombrados por la Corona.
3. De senadores elegidos por las corporaciones del Estado y mayores contribuyentes en la forma que determine la ley.
   El número de los senadores por derecho propio y vitalicios no podrá exceder de ciento ochenta. Este número será el de los senadores electivos.
   Artículo 21.- Son senadores por derecho propio:
1. Los hijos del Rey y del sucesor inmediato de la Corona, que hayan llegado a la mayor edad.
2. Los Grandes de España que lo fueran por sí, que no sean súbditos de otra potencia y acrediten tener la renta anual de 60.000 pesetas, procedentes de bienes propios inmuebles, o de derechos que gocen la misma consideración legal.
3. Los Capitanes Generales del Ejército y el Almirante de la Armada.
4. El Patriarca de las Indias y los arzobispos.
5. El Presidente del Consejo de Estado, el del Tribunal Supremo, el del Tribunal de Cuentas del Reino, el del Consejo Supremo de la Guerra y el de la Armada, después de dos años de ejercicio.
   Artículo 22.- Sólo podrán ser senadores por nombramiento del Rey o por elección de las corporaciones del Estado y mayores contribuyentes, los españoles que pertenezcan o hayan pertenecido a una de las siguientes clases:
1. Presidente del Senado o del Congreso de los Diputados.
2. Diputados que hayan pertenecido a tres Congresos diferentes o que hayan ejercido la Diputación durante otras legislaturas.
3. Ministros de la Corona.
4. Obispos.
5. Grandes de España.
6. Tenientes Generales del Ejército y vicealmirantes de la Armada, después de dos años de su nombramiento.
7. Embajadores, después de dos años de servicio efectivo, y Ministros plenipotenciarios después de cuatro.
8. Consejeros de Estado, Fiscal del mismo Cuerpo y Ministros y fiscales del Tribunal Supremo y del de Cuentas del Reino, consejeros del Supremo de la Guerra y de la Armada, y Decano del Tribunal de las órdenes militares, después de dos años de ejercicio.
9. Presidentes o directores de las Reales Academias Españolas, de la Historia, de Bellas Artes de San Fernando, de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales, de Ciencias Morales y Políticas, y de Medicina.
10. Académicos de número de las corporaciones mencionadas, que ocupen la primera mitad de la escala de antigüedad en su Cuerpo; inspectores generales de primera clase de los cuerpos de ingenieros de caminos, minas y montes; catedráticos de término de las universidades, siempre que lleven cuatro años de antigüedad en su categoría y de ejercicio dentro de ella.
   Los comprendidos en las categorías anteriores deberán además disfrutar siete mil quinientas pesetas de renta, procedente de bienes propios, o de sueldo de los empleos que no pueden perderse sino por causa legalmente probada, o de jubilación, retiro o cesantía.
11. Los que con dos años de antelación posean una renta anual de veinte mil pesetas o paguen cuatro mil por contribuciones directas al Tesoro Público, siempre que además sean Títulos del Reino, hayan sido diputados a Cortes, diputados provinciales o alcaldes en capital de provincia o en pueblos de más de veinte mil almas.
12. Los que hayan ejercido alguna vez el cargo de Senador antes de promulgarse esta Constitución. Los que para ser senadores en cualquier tiempo hubieran acreditado renta podrán probarla para que se les compute, al ingresar como senadores por derecho propio, con certificación del Registro de la Propiedad, que justifique que siguen poseyendo los mismos bienes.
   El nombramiento por el Rey de senadores se hará por decretos especiales, y en ellos se expresará siempre el título en que, conforme a lo dispuesto en este Artículo, se funde el nombramiento.
   Artículo 23.- Las condiciones necesarias para ser nombrado y elegido senador podrán variarse por una ley.
   Artículo 24.- Los senadores electivos se renovarán por mitad cada cinco años, y en totalidad cuando el Rey disuelva esta parte del Senado.
   Artículo 25.- Los senadores no podrán admitir empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, títulos ni condecoraciones, mientras estuviesen abiertas las Cortes. El Gobierno podrá, sin embargo, conferirles dentro de sus respectivos empleos o categorías, las comisiones que exija el servicio público.
   Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo primero de este Artículo el cargo de Ministro de la Corona.
   Artículo 26.- Para tomar asiento en el Senado se necesita:
1. Ser español;
2. Tener treinta y cinco años cumplidos;
3. No estar procesado criminalmente ni inhabilitado en el ejercicio de sus derechos políticos; y
4. No tener sus bienes intervenidos.
Título IV. Del Congreso de los Diputados
   Artículo 27.- El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las Juntas Electorales, en la forma que determine la ley. Se nombrará un Diputado a lo menos por cada cincuenta mil almas de población.
   Artículo 28.- Los diputados se elegirán y podrán ser reelegidos indefinidamente por el método que determine la ley.
   Artículo 29.- Para ser elegido diputado se requiere:
1. Ser español;
2. De estado seglar;
3. Mayor de edad; y
4. Gozar de todos los derechos civiles.
   La ley determinará con qué clase de funciones es incompatible el cargo de diputado, y los casos de reelección.
   Artículo 30.- Los diputados serán elegidos por cinco años.
   Artículo 31.- Los diputados a quienes el Gobierno o la Real Casa confieran pensión, empleo, ascenso que no sea de escala cerrada, comisión con sueldo, honores o condecoraciones, cesarán en su cargo sin necesidad de declaración alguna, si dentro de los quince días inmediatos a su nombramiento no participan al Congreso la renuncia de la gracia. Lo dispuesto en el párrafo anterior no comprende a los diputados que fueren nombrados Ministros de la Corona.
Título V. De la celebración y facultades de las Cortes
   Artículo 32.- Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender, cerrar sus sesiones y disolver simultánea o separadamente la parte electiva del Senado y el Congreso de los diputados, con la obligación, en este caso, de convocar y reunir el Cuerpo o Cuerpos disueltos dentro de tres meses.
   Artículo 33.- Las Cortes serán precisamente convocadas luego que vacare la Corona, o cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno.
   Artículo 34.- Cada uno de los Cuerpos Colegisladores forma el respectivo reglamento para su gobierno interior, y examina así las calidades de los individuos que le componen, como la legalidad de su elección.
   Artículo 35.- El Congreso de los Diputados nombra su Presidente, Vicepresidentes y Secretarios.
   Artículo 36.- El Rey nombra para cada legislatura, de entre los mismos senadores, el Presidente y Vicepresidentes del Senado y éste elige sus secretarios.
   Artículo 37.- El Rey abre y cierra las Cortes, en persona, o por medio de los Ministros.
   Artículo 38.- No podrá estar reunido uno de los dos Cuerpos Colegisladores sin que también lo esté el otro; exceptúase el caso en que el Senado ejerza funciones judiciales.
   Artículo 39.- Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos, ni en presencia del Rey.
   Artículo 40.- Las sesiones del Senado y del Congreso serán públicas, y sólo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta.
   Artículo 41.- El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
   Artículo 42.- Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados.
   Artículo 43.- Loas resoluciones en cada uno de los Cuerpos Colegisladores se toman a pluralidad de votos; pero para votar las leyes se requiere la presencia de la mitad más uno del número total de los individuos que lo componen.
   Artículo 44.- Si uno de los Cuerpos Colegisladores desechare algún proyecto de ley o le negare el Rey la sanción, no podrá volverse a proponer otro proyecto de ley sobre el mismo objeto en aquella legislatura.
   Artículo 45.- Además de la potestad legislativa que ejercen las Cortes con el Rey, les pertenecen las facultades siguientes:
1. Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia o Regente del Reino, el juramento de guardar la Constitución y las leyes.
2. Elegir Regente o Regencia del Reino y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.
3. Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros, los cuales serán acusados por el Congreso y juzgados por el Senado.
   Artículo 46.- Los senadores y diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo.
   Artículo 47.- Los senadores no podrán ser procesados ni arrestados sin previa resolución del Senado, sino cuando sean hallados in fraganti, o cuando no esté reunido el Senado; pero en todo caso se dará cuenta a este Cuerpo lo más pronto posible para que determine lo que corresponda. Tampoco podrán los diputados ser procesados ni arrestados durante las sesiones sin permiso del Congreso, a no ser hallados in fraganti, pero en este caso y en el de ser procesados o arrestados cuando estuvieren cerradas las Cortes, se dará cuenta lo más pronto posible al Congreso para su conocimiento y resolución. El Tribunal Supremo conocerá de las causas criminales contra los senadores y diputados, en los casos y en la forma que determine la ley.
Título VI. Del Rey y sus Ministros
   Artículo 48.- La persona del Rey es sagrada e inviolable.
   Artículo 49.- Son responsables los Ministros. Ningún mandato del Rey puede llevarse a efecto si no está refrendado por un Ministro, que por sólo este hecho se hace responsable.
   Artículo 50.- La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en el interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.
   Artículo 51.- El Rey sanciona y promulga las leyes.
   Artículo 52.- Tiene el mando supremo del ejército y armada y dispone de las fuerzas de mar y tierra.
   Artículo 53.- Concede los grados, ascensos y recompensas militares, con arreglo a las leyes.
   Artículo 54.- Corresponde además al Rey:
1. Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que sean conducentes para la ejecución de las leyes.
2. Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.
3. Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes.
4. Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.
5. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias.
6. Cuidar de la acuñación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
7. Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración, dentro de la ley de presupuestos.
8. Conferir los empleos civiles y conceder honores y distinciones de todas clases, con arreglo a las leyes.
9. Nombrar y separar libremente a los Ministros.
   Artículo 55.- El Rey necesita estar autorizado por una ley especial:
1. Para enajenar, ceder o permutar cualquiera parte del territorio español.
2. Para incorporar cualquiera otro territorio al territorio español.
3. Para admitir tropas extranjeras en el Reino.
4. Para ratificar los tratados de alianza ofensiva, los especiales de comercio, los que estipulen dar subsidios a alguna potencia extranjera y todos aquellos que puedan obligar individualmente a los españoles. En ningún caso los Artículos secretos de un tratado podrán derogar los públicos.
5. Para abdicar la Corona en su inmediato sucesor.
   Artículo 56.- El Rey, antes de contraer matrimonio, lo pondrá en conocimiento de las Cortes, a cuya aprobación se someterán los contratos y estipulaciones matrimoniales que deban ser objeto de una ley. Lo mismo se observará respecto del inmediato sucesor a la Corona.
   Ni el Rey ni el inmediato sucesor pueden contraer matrimonio con persona que por la ley esté excluida de la sucesión a la Corona.
   Artículo 57.- La dotación del Rey y de su familia se fijará por las Cortes al principio de cada reinado.
   Artículo 58.- Los Ministros pueden ser senadores o diputados y tomar parte en las discusiones de ambos Cuerpos Colegisladores; pero sólo tendrán voto en aquel a que pertenezcan.
Título VII. De la sucesión a la Corona
   Artículo 59.- El Rey legítimo de España es Don Alfonso XII de Borbón.
   Artículo 60.- La sucesión al Trono de España seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
   Artículo 61.- Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Don Alfonso XII de Borbón, sucederán por el orden que queda establecido sus hermanas; su tía, hermana de su madre, y sus legítimos descendientes, y los de sus tíos, hermanos de Don Fernando VII, si no estuviesen excluidos.
   Artículo 62.- Si llegaran a extinguirse todas las líneas que se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos, como más convenga a la Nación.
   Artículo 63.- Cualquiera duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión de la Corona se resolverá por una ley.
   Artículo 64.- Las personas que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa porque merezcan perder el derecho a la Corona, serán excluidas de la sucesión por una ley.
   Artículo 65.- Cuando reine una hembra, el Príncipe consorte no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.
Título VIII. De la menor edad del Rey y de la Regencia
   Artículo 66.- El Rey es menor de edad hasta cumplir dieciséis años.
   Artículo 67.- Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey, y en su defecto el pariente más próximo a suceder en la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrará desde luego a ejercer la Regencia y la ejercerá todo el tiempo de la menor edad del Rey.
   Artículo 68.- Para que el pariente más próximo ejerza la Regencia necesita ser español, tener veinte años cumplidos y no estar excluido de la sucesión de la Corona. El padre o la madre del Rey, sólo podrán ejercer la Regencia permaneciendo viudos.
   Artículo 69.- El Regente prestará ante las Cortes el juramento de ser fiel al Rey menor y de guardar la Constitución y las leyes. Si las Cortes no estuvieren reunidas, el Regente las convocará inmediatamente, y entre tanto prestará el mismo juramento ante el Consejo de Ministros, prometiendo reiterarle ante las Cortes tan luego como se hallen congregadas.
   Artículo 70.- Si no hubiera ninguna persona a quien corresponda de derecho la Regencia, la nombrarán las Cortes, y se compondrá de una, tres o cinco personas. Hasta que se haga este nombramiento, gobernará provisionalmente el Reino el Consejo de Ministros.
   Artículo 71.- Cuando el Rey se imposibilitare para ejercer su autoridad, y la imposibilidad fuese reconocida por las Cortes, ejercerá la Regencia, durante el impedimento, el hijo primogénito del Rey, siendo mayor de dieciséis años; en su defecto el consorte del Rey, y a falta de éste los llamados a la Regencia.
   Artículo 72.- El Regente y la Regencia en su caso, ejercerá toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos del Gobierno.
   Artículo 73.- Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto le nombrarán las Cortes; pero no podrán estar reunidos los encargos de Regente y de tutor del Rey sino en el padre o en la madre de éste.
Título IX. De la Administración de Justicia
   Artículo 74.- La justicia se administra en nombre del Rey.
   Artículo 75.- Unos mismos Códigos regirán en toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias determinen las leyes. En ellos no se establecerá más que un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles y criminales.
   Artículo 76.- A los Tribunales y Juzgados pertenece exclusivamente la potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, sin que puedan ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.
   Artículo 77.- Una ley especial determinará los casos en que haya de exigirse autorización previa para procesar, ante los Tribunales ordinarios, a las autoridades y sus agentes.
   Artículo 78.- Las leyes determinarán los Tribunales y Juzgados que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas y las cualidades que han de tener sus individuos.
   Artículo 79.- Los juicios en materias criminales serán públicos, en la forma que determinen las leyes.
   Artículo 80.- Los magistrados y jueces serán inamovibles y no podrán ser depuestos, suspendidos ni trasladados sino en los casos y en la forma que prescriba la ley orgánica de Tribunales.
   Artículo 81.- Los jueces son responsables personalmente de toda infracción de ley que cometan.
Título X. De las Diputaciones Provinciales y de los Ayuntamientos
   Artículo 82.- En cada provincia habrá una Diputación Provincial, elegida en la forma que determine la ley y compuesta del número de individuos que ésta señale.
   Artículo 83.- Habrá en los pueblos alcaldes y Ayuntamientos. Los Ayuntamientos serán nombrados por los vecinos a quienes la ley confiera este derecho.
   Artículo 84.- La organización y atribuciones de las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos se regirán por las respectivas leyes. Éstas se ajustarán a los principios siguientes:
1. Gobierno y dirección de los intereses peculiares de la provincia o del pueblo por las respectivas corporaciones.
2. Publicación de los presupuestos, cuentas y acuerdos de las mismas.
3. Intervención del Rey, y en su Caso de las Cortes, para impedir que las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos se extralimiten de sus atribuciones en perjuicio de los intereses generales y permanentes; y
4. Determinación de sus facultades en materia de impuestos, a fin de que los provinciales y municipales no se hallen nunca en oposición con el sistema tributario del Estado.
Título XI. De las contribuciones
   Artículo 85.- Todos los años presentará el Gobierno a las Cortes el Presupuesto General de Gastos del Estado para el año siguiente y el plan de contribuciones y medios para llenarlos, como asimismo las cuentas de la recaudación e inversión de los caudales públicos para su examen y aprobación.
   Si no pudieran ser votados antes del primer día del año económico siguiente, regirán los del anterior, siempre que para él hayan sido discutidos y votados por las Cortes y sancionados por el Rey.
   Artículo 86.- El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para disponer de las propiedades del Estado y tomar caudales a préstamo sobre el crédito de la Nación.
   Artículo 87.- La Deuda Pública está bajo la salvaguardia especial de la Nación.
Título XII. De la fuerza militar
   Artículo 88.- Las Cortes fijarán todos los años, a propuesta del Rey, la fuerza militar permanente de mar y tierra.
Título XIII. Del Gobierno de las Provincias de Ultramar
   Artículo 89.- Las Provincias de Ultramar serán gobernadas por leyes especiales; pero el Gobierno queda autorizado para aplicar a las mismas, con las modificaciones que juzgue Convenientes y dando cuenta a las Cortes, las leyes promulgadas o que se promulguen para la Península.
   Cuba y Puerto Rico serán representadas en las Cortes del Reino en la forma que determine una ley especial, que podrá ser diversa para cada una de las dos provincias.
   Artículo transitorio.- El Gobierno determinará cuándo y en qué forma serán elegidos los representantes a Cortes de la isla de Cuba.

domingo, 13 de enero de 2013

Proyecto de Constitución de la Primera República española. 1873.



Proyecto de Constitución Federal de 1873


   La Nación Española,reunida en Cortes Constituyentes, deseando asegurar la libertad, cumplir la justicia y realizar el fin humano a que está llamada en la civilización, decreta y sanciona el siguiente Código fundamental:
Título preliminar
Toda persona encuentra asegurados en la República, sin que ningún poder tenga facultades para cohibirlos, ni ley ninguna autoridad para mermarlos, todos los derechos naturales.
1. El derecho a la vida, y a la seguridad, y a la dignidad de la vida;
2. El derecho al libre ejercicio de su pensamiento y a la libre expresión de su conciencia;
3. El derecho a la difusión de sus ideas por medio de la enseñanza;
4. El derecho de reunión y de asociación pacíficas;
5. La libertad del trabajo, de la industria, del comercio interior, del crédito;
6. El derecho de propiedad, sin facultad de vinculación ni amortización;
7. La igualdad ante la ley;
8. El derecho a ser jurado y ser juzgado por los Jurados; el derecho a la defensa libérrima enjuicio; el derecho, en caso de caer en culpa o delito, a la corrección y a la purificación por medio de la pena.
Estos derechos son anteriores y superiores a toda legislación positiva.
Título I. De la Nación española
Artículo 1.- Componen la Nación española los Estados de Andalucía Alta, Andalucía Baja, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Castilla la Nueva, Castilla la Vieja, Cataluña, Cuba, Extremadura, Galicia, Murcia, Navarra, Puerto Rico, Valencia, Regiones Vascongadas.
Los Estados podrán conservar las actuales provincias o modificarlas según sus necesidades territoriales.
Artículo 2.- Las islas Filipinas, de Fernando Poo, Annobón, Corisco, y los establecimientos de África, componen territorios que, a medida de sus progresos, se elevarán a Estados por los Poderes públicos.
Título II. De los españoles y sus derechos
Artículo 3.- Son españoles:
1. Todas las personas nacidas en territorio español;
2. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España;
3. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza;
4. Los que, sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo del territorio español.
La calidad de español se adquiere, se conserva y se pierde con arreglo a lo que determinan las leyes.
Artículo 4.- Ningún español ni extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito.
Artículo 5.- Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente. La providencia que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo.
Artículo 6.- Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de Juez competente. El auto por el cual se haya dictado el mandamiento se ratificará o responderá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.
Artículo 7.- Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos urgentes de incendio, inundación u otro peligro análogo o de agresión procedente de adentro, o para auxiliar a persona que necesite socorro, o para ocupar militarmente el edificio cuando lo exija la defensa del orden público. Fuera de estos casos, la entrada en el domicilio de un español o extranjero residente en España, y el registro de sus papeles o efectos, sólo podrá decretarse por Juez competente. El registro de papeles y efectos tendrá siempre lugar en presencia del interesado o de un individuo de su familia, y en su defecto de dos testigos vecinos del mismo pueblo. Sin embargo, cuando un delincuente hallado in fraganti y perseguido por la autoridad o sus agentes se refugiare en su domicilio podrán éstos penetrar en él sólo para el acto de la aprehensión. Si se refugiare en domicilio ajeno, precederá requerimiento al dueño de éste.
Artículo 8.- Ningún español podrá ser compelido a mudar de domicilio o residencia sino en virtud de sentencia ejecutoria.
Artículo 9.- En ningún caso podrá detenerse ni abrirse por la autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo, ni tampoco detenerse la telegráfica.
Pero en virtud de auto de Juez competente podrán detenerse una y otra correspondencia, y también abrirse en presencia del procesado la que se le dirija por el correo.
Artículo 10.- Todo auto de prisión, de registro de morada o de detención de la correspondencia escrita o telegráfica, será motivado.
Cuando el auto carezca de este requisito o cuando los motivos en que se haya fundado se declaren en juicio ilegítimos o notoriamente insuficientes, la persona que hubiera sido presa, o cuya prisión no se hubiese ratificado dentro del plazo señalado en el Artículo 65 o cuyo domicilio hubiese sido allanado, o cuya correspondencia hubiese sido detenida, tendrá derecho a reclamar del Juez que haya dictado el auto una indemnización proporcionada al daño causado, pero nunca inferior a 500 pesetas.
Los agentes de la autoridad pública estarán asimismo sujetos a la indemnización que regule el Juez cuando reciban en prisión a cualquiera persona sin mandamiento en que se inserte el auto motivado, o cuando la retengan sin que dicho auto haya sido ratificado dentro del término legal.
Artículo 11.- La autoridad gubernativa que infrinja lo prescrito en los Artículos 5.º, 6.º, 7.º y 8.º incurrirá, según los casos, en delito de detención arbitraria o de allanamiento de morada, y quedará además sujeta a la indemnización prescrita en el párrafo 2.º del artículo anterior.
Artículo 12.- Tendrá asimismo derecho a indemnización, regulada por el Juez, todo detenido que dentro del término señalado en el Artículo 5.º no haya sido entregado a la autoridad judicial.
Si el Juez, dentro del término prescrito en dicho artículo, no elevare a prisión la detención, estará obligado para con el detenido a la indemnización que establece el Artículo 10.
Artículo 13.- Ningún español podrá ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal a quien, en virtud de hechos anteriores al delito, competa al conocimiento y en la forma que éstos prescriban.
No podrán crearse tribunales extraordinarios ni comisiones especiales para conocer de ningún delito.
Artículo 14.- Toda persona detenida opresa sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos en esta Constitución será puesta en libertad a petición suya o de cualquier español.
La ley determinará la forma de proceder sumarialmente en este caso, así como las penas en que haya de incurrir el que ordenare, ejecutare o hiciere ejecutar la detención o prisión ilegal.
Artículo 15.- Nadie podrá ser privado temporal o perpetuamente de sus bienes y derechos, ni turbado en la posesión de ellos, sino en virtud de auto o sentencia judicial.
Los funcionarios públicos que bajo cualquier pretexto infrinjan esta prescripción serán personalmente responsables del daño causado.
Quedan exceptuados de ella los casos de incendio e inundación u otros urgentes análogos en que por la ocupación se haya de excusar un peligro al propietario o poseedor, o evitar o atenuar el mal que se temiere o hubiere sobrevenido.
Artículo 16.- Nadie podrá ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad común y en virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin previa indemnización, regulada por el Juez con intervención del interesado.
Artículo 17.- Nadie está obligado a pagar contribución que no se haya votado por las Cortes, o por las corporaciones populares legalmente autorizadas a imponerla, y cuya cobranza no se haga en la forma prescrita por la ley.
Todo funcionario público que intente exigir o exija el pago de una contribución sin los requisitos prescritos en este artículo incurrirá en delito de exacción ilegal.
Artículo 18.- Ningún español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles podrá ser privado del derecho de votar en las elecciones.
Artículo 19.- Tampoco podrá ser privado ningún español:
1. Del derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante;
2. Del derecho de reunirse y asociarse pacíficamente para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública;
3. Del derecho de dirigir peticiones individual o colectivamente a las Cortes y a las demás autoridades de la República.
Artículo 20.- El derecho de petición no podrá ejercerse colectivamente por ninguna clase de fuerza armada.
Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada sino con arreglo a las leyes de su instituto en cuanto tenga relación con éste.
Artículo 21.- No se establecerá, ni por las leyes ni por las autoridades, disposición alguna preventiva que se refiera al ejercicio de los derechos definidos en este Título.
Tampoco podrán establecerse la censura, el depósito ni el editor responsable para los periódicos.
Artículo 22.- Los delitos que se cometan con ocasión del ejercicio de los derechos expresados en este Título serán penados por los tribunales con arreglo a las leyes comunes y deberán ser denunciados por las autoridades gubernativas, sin perjuicio de los que procedan de oficio o en virtud de la acción pública o fiscal.
Artículo 23.- Las autoridades municipales pueden prohibir los espectáculos que ofendan al decoro, a las costumbres y a la decencia pública.
Artículo 24.- Las reuniones al aire libre y las manifestaciones serán de día y nunca han de obstruir la vía pública ni celebrarse alrededor de los Ayuntamientos, Cortes de Estado o Cortes de la Federación.
Artículo 25.- Nadie impedirá, suspenderá ni disolverá ninguna asociación, cuyos estatutos sean conocidos oficialmente, y cuyos individuos no contraigan obligaciones clandestinas.
Artículo 26.- Todo español podrá fundar y mantener establecimientos de instrucción o de educación sin previa licencia, salvo la inspección de la autoridad competente por razones de higiene y de moralidad.
Artículo 27.- Todo extranjero podrá establecerse libremente en territorio español, ejercer en él su industria o dedicarse a cualquiera profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas,
Artículo 28.- A ningún español que esté en pleno goce de sus derechos civiles podrá impedirse salir libremente del territorio ni trasladar su residencia y haberes a país extranjero salvas las obligaciones de contribuir al servicio militar o al mantenimiento de las cargas públicas.
Artículo 29.- Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad probada.
El extranjero que no estuviere naturalizado no podrá ejercer en España el sufragio ni cargo alguno que tenga aneja autoridad o jurisdicción.
Artículo 30.- Todo español está obligado a defenderla Patria con las armas, cuando sea llamado por la ley, y a contribuir a los gastos del Estado en proporción de sus haberes.
Artículo 31.- La enumeración de los derechos expresados en este Título no implica la prohibición de cualquier otro no declarado expresamente.
Artículo 32.- No será necesaria la previa autorización para procesar ante los Tribunales a los funcionarios públicos, cualquiera que sea el delito que cometieren.
El mandato del superior no eximirá de responsabilidad en los casos de infracción manifiesta, clara y terminante, de una prescripción constitucional.
En los demás, sólo eximirá a los agentes que no ejerzan autoridad.
Artículo 33.- Cuando el Poder legislativo declare un territorio en estado de guerra civil o extranjera regirán allí las leyes militares.
En ningún caso podrá establecerse otra penalidad que la prescrita previamente por la ley.
Artículo 34.- El ejercicio de todos los cultos es libre en España.
Artículo 35.- Queda separada la Iglesia del Estado.
Artículo 36.- Queda prohibido a la Nación o Estado federal, a los Estados regionales y a los Municipios subvencionar directa ni indirectamente ningún culto.
Artículo 37.- Las actas de nacimiento, de matrimonio y defunción serán registradas siempre por las autoridades civiles.
Artículo 38.- Quedan abolidos los títulos de nobleza.
Título III. De los Poderes públicos
Artículo 39.- La forma de gobierno de la Nación española es la República federal.
Artículo 40.- En la organización política de la Nación española todo lo individual es de la pura competencia del individuo: todo lo municipal es del Municipio; todo lo regional es del Estado, y todo lo nacional de la Federación.
Artículo 41.- Todos los Poderes son electivos, amovibles y responsables.
Artículo 42.- La soberanía reside en todos los ciudadanos, y se ejerce en representación suya por los organismos políticos de la República constituida por medio de sufragio universal.
Artículo 43.- Estos organismos son:
1. El Municipio;
2. El Estado regional;
3. El Estado federal o Nación.
La soberanía de cada organismo reconoce por límites los derechos de la personalidad humana. Además, el Municipio reconoce los derechos del Estado, y el Estado los derechos de la Federación.
Artículo 44.- En África y en Asia posee la República española territorios en que no se han desarrollado todavía suficientemente los organismos políticos, y que, por tanto, se regirán por leyes especiales, destinadas a implantar allí los derechos naturales del hombre y a procurar una educación humana y progresiva.
Título IV
Artículo 45.- El poder de la Federación se divide en Poder legislativo, Poder ejecutivo, Poder judicial y Poder de relación entre estos Poderes.
Artículo 46.- El Poder legislativo será ejercido exclusivamente por las Cortes.
Artículo 47.- El Poder ejecutivo será ejercido por los ministros.
Artículo 48.- El Poder judicial será ejercido por Jurados y Jueces, cuyo nombramiento no dependerá jamás de otros Poderes públicos.
Artículo 49.- El Poder de relación será ejercido por el Presidente de la República.
Título V. De las facultades correspondientes a los Poderes públicos de la Federación
1. Relaciones exteriores;
2. Tratados de paz y de comercio;
3. Declaración de guerra exterior, que ser siempre objeto de una ley;
4. Arreglo de las cuestiones territoriales y de las competencias entre los Estados;
5. Conservación de la unidad y de la integridad nacional;
6. Fuerzas de mar y tierra y nombramiento de todos sus jefes;
7. Correos;
8. Telégrafos;
9. Ferrocarriles, caminos generales, medios oficiales de comunicación marítima y terrestre y obras públicas de interés nacional;
10. Deuda nacional;
11. Empréstitos nacionales;
12. Contribuciones y rentas que sean necesarias para el mantenimiento de los servicios federales;
13. Gobierno de los territorios y colonias;
14. Envío de delegados a los Estados para la percepción de los tributos y el mando de las fuerzas militares encargadas de velar por el cumplimiento de las leyes federales;
15. Códigos generales;
16. Unidad de moneda, pesos y medidas;
17. Aduanas y aranceles;
18. Sanidad, iluminación de las costas, navegación;
19. Montes y minas, canales generales de riego;
20. Establecimiento de la universidad federal y de cuatro escuelas normales superiores de agricultura, artes y oficios en los cuatro puntos de la Federación que se terminen por una ley;
21. Los bienes y derechos de la Nación;
22. Conservación del orden público y declaración del estado de guerra civil;
23. Restablecimiento de la ley por medio de la fuerza cuando un motín o una sublevación comprometan los intereses y derechos generales de la sociedad en cualquier punto de la Federación.
Título VI. Del Poder legislativo
Artículo 50.- Las Cortes se compondrán de dos Cuerpos: Congreso y Senado.
Artículo 51.- El Congreso se compondrá de diputados, debiendo haber uno por cada 50.000 almas, y siendo todos elegidos por sufragio universal directo.
Artículo 52.- Los senadores serán elegidos por las Cortes de sus respectivos Estados, que enviarán cuatro por cada Estado, sea cualquiera su importancia y el número de sus habitantes.
Artículo 53.- Las Cortes se renovarán en su totalidad cada dos años.
Título VII. De la celebración y facultades de las Cortes
Artículo 54.- Las Cortes se reúnen todos los años.
Artículo 55.- Las Cortes celebrarán dos legislaturas anuales, que durarán, por lo menos, entre ambas, cuatro meses.
Las Cortes comenzarán su primera legislatura todos los años el 15 de marzo, y su segunda el 15 de octubre.
Los diputados y senadores serán renovados en su totalidad cada dos años.
Artículo 56.- Cada uno de los Cuerpos Colegisladores tendrán las facultades siguientes:
1. Formar el respectivo reglamento para su gobierno interior;
2. Examinar la legalidad de la aptitud de los individuos que la compongan;
3. Nombrar, al constituirse, su Presidente, Vicepresidente y Secretarios.
Artículo 57.- No podrá estar reunidos uno de los Cuerpos Colegisladores sin que lo esté también el otro.
Artículo 58.- Los Cuerpos Colegisladores no pueden deliberar juntos, ni reunirse sino en el caso o casos que taxativamente expresa esta Constitución.
Artículo 59.- Las sesiones del Congreso y del Senado serán públicas, excepto en los casos que necesariamente exijan reserva.
Artículo 60.- Todas las leyes serán presentadas al Congreso o por iniciativa de éste, o por iniciativa del Presidente, o por iniciativa del Poder ejecutivo.
Artículo 61.- Las resoluciones de las Cortes se tomarán a pluralidad de votos.
Para votar las leyes se requiere, en cada uno de los Cuerpos Colegisladores, la presencia de la mitad más uno del número total de individuos que tengan aprobadas sus actas.
Artículo 62.- Las Cortes podrán tomar medidas que obliguen a los diputados y senadores a asistir a sus sesiones.
Artículo 63.- El cargo de diputado y senadores incompatible con todo cargo público, ya sea honorífico, ya retribuido.
Artículo 64.- Los diputados y senadores recibirán una indemnización que será fijada por las leyes.
Artículo 65.- Los ministros no podrán ser diputados ni senadores, ni asistir a las sesiones sino por un mandato especial de las Cámaras.
Artículo 66.- El Congreso tiene el derecho de acusar ante el Senado al Presidente y los ministros; el Senado tiene el derecho a declarar que ha lugar o no a la formación de causa, y el Tribunal Supremo a juzgarlos y sentenciarlos,
Artículo 67.- Los senadores y los diputados, desde el momento de su elección, no podrán ser procesados ni detenidos cuando estén abiertas las Cortes, sin permiso del respectivo Cuerpo Colegislador, a no ser hallados in fraganti. Así en este caso como en el de ser procesados o arrestados mientras estuviesen cerradas las Cortes se dará cuenta al Cuerpo a que pertenezcan, tan luego como se reúnan, las cuales decidirán lo que juzguen conveniente.
Cuando se hubiere dictado sentencia contra un senador o diputado en proceso seguido sin el permiso a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia no podrá llevarse a efecto hasta que autorice su ejecución el Cuerpo a que pertenezca el procesado.
Artículo 68.- Los senadores y diputados son inviolables por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo.
Artículo 69.- Para ser diputado se exige el carácter de ciudadano español y tener veinticinco años de edad; para ser senador el carácter de ciudadano español y cuarenta años de edad.
Título VIII. Facultades especiales del Senado
Artículo 70.- El Senado no tiene la iniciativa de las leyes.
Corresponde al Senado exclusivamente examinar si las leyes del Congreso desconocen los derechos de la personalidad humana, o los poderes de los organismos políticos o las facultades de la Federación, o el Código fundamental. Si el Senado, después de madura deliberación, declara que no, la ley, se promulgará en toda la Nación.
Cuando el Senado declare que hay lesión de algún derecho o de algún poder, o de algún artículo constitucional, se nombrará una comisión mixta que someterá su parecer al Congreso. Si después de examinada de nuevo la ley el Senado persiste en su acuerdo, se suspenderá la promulgación por aquel año.
Si al año siguiente reproduce el Congreso la ley, se remitirá al Poder ejecutivo para su promulgación; pero si éste hiciera objeciones al Congreso se volverá la ley al Senado y si el Senado insiste nuevamente se suspenderá también la promulgación.
Por último, si al tercer año se reproduce la ley, se promulgará en el acto por el Presidente y será ley en toda la Federación.
Sin embargo, al Poder judicial, representado por el Tribunal Supremo de la Federación, le queda la facultad siempre de declarar en su aplicación si la ley es o no constitucional.
Título IX. Del Poder ejecutivo
Artículo 71.- El Poder ejecutivo será ejercido por el Congreso de Ministros, bajo la dirección de un Presidente, el cual será nombrado por el Presidente de la República.
Artículo 72.- Al Poder ejecutivo le compete:
1. Disponer del ejército de mar y tierra para seguridad interior y defensa exterior de la Federación;
2. Disponer el empleo de las reservas, siempre que sean llamadas por una ley;
3. Nombrar los empleados públicos de la Federación;
4. Distribuir los ingresos y hacer los gastos con arreglo a las leyes;
5. Emplear todos los medios legítimos para que se cumpla y se respete la ley;
6. Facilitar al Poder judicial el ejercicio expedito de sus funciones;
7. Presentar a las Cortes memorias anuales sobre el estado de la Administración pública, y proponer a su deliberación y sanción las leyes que le parezcan conveniente;
8. Enviar a cada Estado regional un delegado con encargo expreso de vigilar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, y de los decretos y reglamentos federales; pero sin autoridad ninguna dentro del Estado o del Municipio;
9. Dar reglamentos para la ejecución de las leyes.
Título X. Del Poder judicial
1. El Poder judicial no emanará ni del Poder ejecutivo ni del Poder legislativo;
2. Queda prohibido al Poder ejecutivo, en todos sus grados, imponer penas, ni personales ni pecuniarias, por mínimas que sean. Todo castigo se impondrá por el Poder judicial;
3. Todos los Tribunales serán colegiados;
4. Se establece el Jurado para toda clase de delitos.
En cada Municipio habrá un Tribunal nombrado directamente por el pueblo y encargado de entender en la corrección de las faltas, juicios verbales y actos de conciliación;
5. Los jueces de los distritos serán nombrados mediante oposición verificada ante las Audiencias de los respectivos Estados;
6. Las Audiencias se compondrán de los jueces de distrito ascendidos a magistrados en concurso público y solemne.
Artículo 73.- El Tribunal Supremo Federal se compondrá de tres magistrados por cada Estado de la Federación.
Artículo 74.- El Tribunal Supremo Federal elegirá entre sus magistrados a su Presidente.
Artículo 75.- Los jueces de los distritos, los magistrados de las Audiencias y los magistrados del Tribunal Supremo no podrán ser separados sino por sentencia judicial o por acuerdo del Tribunal superior jerárquico.
Artículo 76.- Los magistrados del Tribunal Supremo podrán ser removidos por una Comisión compuesta por iguales partes de representantes del Congreso, del Senado, del Poder ejecutivo y del mismo Tribunal Supremo.
Artículo 77.- En el caso de que el Poder legislativo dé alguna ley contraria a la Constitución, el Tribunal Supremo en pleno tendrá facultad de suspenderlos efectos de esta ley.
Artículo 78.- En los litigios entre los Estados entenderá y decidirá el Tribunal Supremo de la Federación.
Artículo 79.- También entenderán en las funciones jurídicas ordinarias que determinen las leyes; en los conflictos que se susciten sobre inteligencia de los tratados; en los conflictos entre los Poderes públicos de un Estado; en las causas formadas al Presidente, a los ministros en el ejercicio de sus cargos, en los asuntos en que la Nación sea parte.
Artículo 80.- El Tribunal Supremo dictará su reglamento administrativo interior y nombrará todos sus empleados subalternos.
Título XI. Del Poder de relación, o sea, Presidencial
Artículo 81.- El Poder de relación será ejercido por un ciudadano mayor de treinta años que llevará el Título de Presidente de la República Federal, y cuyo cargo sólo durará cuatro años, no siendo inmediatamente reelegible.
Artículo 82.- Habrá también un Vicepresidente, encargado de reemplazar al Presidente cuando se inhabilitare por muerte, por larga enfermedad o por virtud de sentencia judicial.
Al Presidente compete:
1. Promulgar dentro de los quince días siguientes a su aprobación definitiva las leyes que decreten y sancionen las Cortes, salvo el caso de que las Cortes declaren la promulgación urgente;
2. Hacer, en caso de una disidencia sobre la promulgación de las leyes entre el Senado y el Congreso, a este último las observaciones juzgue necesarias;
3. Convocar las reuniones extraordinarias de las Cortes cuando lo requiera así el estado de la Nación;
4. Dirigir mensajes a los Poderes públicos recordándoles el cumplimiento de sus deberes legales;
5. Nombrar y separar con toda libertad al Presidente del Poder ejecutivo;
6. Nombrar los embajadores, ministros y agentes diplomáticos;
7. Recibir los embajadores, ministros y agentes diplomáticos de las demás naciones;
8. Sostener las relaciones internacionales;
9. Conocer los indultos;
10. Cuidar de que sean garantizadas las Constituciones particulares de los Estados;
11. Personificar el Poder supremo y la suprema dignidad de la Nación; y a este fin se le señalará por la ley sueldos y honores, que no podrán ser alterados durante el período de su mando.
Título XII. De la elección del Presidente y Vicepresidente de la República
Artículo 83.- Los electores votarán en cada Estado una Junta compuesta de doble número de individuos del que envían al Congreso y al Senado federales.
Artículo 84.- No pueden pertenecer a esta Junta los empleados del Gobierno federal.
Artículo 85.- Reunida la Junta en la capital del Estado, procederá al nombramiento del Presidente y Vicepresidente de la República, inscribiendo cada nombre en una papeleta indicando el cargo para que le designen.
Artículo 86.- La Junta electoral se reunirá cuatro meses antes de haber expirado el plazo de terminación de la Presidencia.
Artículo 87.- Inmediatamente procederá a designar sus candidatos y hecho el escrutinio remitirá una lista con los nombres de los que hayan obtenido votos al Presidente del Congreso del Estado y otra al Presidente del Congreso de la Nación.
Artículo 88.- El Presidente del Congreso de la Nación abrirá las listas a presencia de ambos Cuerpos Colegisladores reunidos. Asociados a los secretarios, cuatro miembros del Congreso y cuatro del Senado, sacados a suerte, procederán inmediatamente a hacer el escrutinio y a anunciar el número de sufragios que resulten en favor de cada candidato para la Presidencia y Vicepresidencia de la Nación. Los que reúnan en ambos casos la mayoría absoluta de todos los votos serán proclamados inmediatamente Presidente y Vicepresidente.
Artículo 89.- En el caso de que por dividirse la votación no hubiere mayoría absoluta, elegirán las Cortes entre las dos personas que hubieren obtenido mayor número de sufragios. Si la primera mayoría hubiese cabido a más de dos personas, elegirán as Cortes entre todas éstas. Si la primera mayoría hubiese cabido en una sola persona y la segunda a dos o más, elegirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera y segunda mayorías.
Artículo 90.- Esta elección se hará a pluralidad absoluta de sufragios y por votación nominal. Si verificada la segunda votación no resultase mayoría, se hará segunda vez, contrayéndose la votación a personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En este caso de empate, se repetirá la votación; y si resultase nuevo empate, decidirá el Presidente del Congreso. No podrá hacerse el escrutinio ni la rectificación de estas elecciones sin que estén presentes las tres cuartas partes del total de los miembros de las Cortes.
Artículo 91.- Las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la Nación deben quedar concluidas en una sola sesión de las Cortes, publicándose enseguida el resultado de ésta y las actas electorales en la Gaceta.
Título XIII. De los Estados
Artículo 92.- Los Estados tienen completa autonomía económico-administrativa y toda la autonomía política compatible con la existencia de la Nación.
Artículo 93.- Los Estados tienen la facultad de darse una Constitución política, que no podrá en ningún caso contradecir a la presente Constitución.
Artículo 94.- Los Estados nombran sus Gobiernos respectivos y sus asambleas legislativas por sufragio universal.
Artículo 95.- En la elección de los Gobiernos, de los legisladores y de los empleados de los Estados no podrá nunca intervenir ni directa ni indirectamente el poder federal.
Artículo 96.- Los Estados regirán su política propia, su industria, su hacienda, sus obras públicas, sus caminos regionales, su beneficencia, su instrucción y todos los asuntos civiles y sociales que no hayan sido por esta Constitución remitidos al Poder federal.
Artículo 97.- Los Estados podrán levantar empréstitos y emitir deuda pública para promover su prosperidad interior.
Artículo 98.- Los Estados tendrán obligación de conservar un Instituto de segunda enseñanza por cada una de las actuales provincias y la facultad de fundar las Universidades y escuelas especiales que estimen conveniente.
Artículo 99.- Los Estados no podrán legislar ni contra los derechos individuales, ni contra la forma democrática republicana, ni contra la unidad y la integridad de la Patria, ni contra la Constitución federal.
Artículo 100.- Los Estados regularán a su arbitrio, y bajo sus expensas, su organización territorial.
Artículo 101.- Los Estados no podrán mantener más fuerza pública que la necesaria para su política y seguridad interior.
La paz general de los Estados se halla garantizada por la Federación, y los Poderes federales podrán distribuir la fuerza nacional a su arbitrio, sin necesidad de pedir consentimiento alguno a los Estados.
Los Estados no podrán jamás apelar a la fuerza de las armas unos contra otros, y tendrán que someter sus diferencias a la jurisdicción del Tribunal Supremo federal.
Cuando un Estado o parte de él se insurreccionare contra los Poderes públicos de la Nación, pagará los gastos de la guerra.
Los Estados constituirán sus Poderes con entera libertad, pero con analogía al tipo federal, y dividiéndolos en los tres fundamentales de legislativo, ejecutivo y judicial.
Artículo 102.- Los Estados sujetarán sus Constituciones respectivas al juicio y sanción de las Cortes federales, que examinarán si están respetados o no en ellas los derechos de la personalidad humana, los límites de cada Poder y los preceptos de la Constitución federal.
Artículo 103.- Los ciudadanos de cada Estado gozarán de todos los derechos unidos al Título de ciudadano en todos los otros Estados.
Artículo 104.- Ningún nuevo Estado será erigido o formado en la jurisdicción de otro Estado.
Artículo 105.- Ningún nuevo Estado será formado de la reunión de dos o más Estados sin el consentimiento de las Cortes de los Estados interesados y sin la sanción de las Cortes federales.
Título XIV. De los Municipios
Artículo 106.- Los Municipios tienen en todo lo municipal autonomía administrativa, económica y política.
Los Municipios nombrarán por sufragio universal sus gobiernos o sus alcaldes, que ejercerán el poder ejecutivo municipal.
Nombrarán también por sufragio universal sus Ayuntamientos, que darán reglas sobre los asuntos municipales.
Nombrarán por sufragio universal sus jueces, que entenderán en las faltas y en los juicios verbales y actos de conciliación.
Artículo 107.- Los alcaldes y los Ayuntamientos darán cuenta de sus gastos al concejo, o común de vecinos, en la forma que ellos mismos establezcan.
Artículo 108.- Los alcaldes y Ayuntamientos no podrán ser separados sino por sentencia del Tribunal competente, ni sustituidos sino por sufragio universal.
Las Constituciones de los Estados pondrán en poder de los Municipios la administración de la justicia civil y criminal que les competa, la policía de orden y de seguridad y de limpieza.
Los caminos vecinales, las calles, las veredas, los hospitales y demás institutos de beneficencia local.
Las rentas, los fondos, los medios de crédito necesarios para llevar a ejecución todos estos fines.
La Constitución de los Estados deben exigir de todo Municipio:
Que sostengan escuelas de niños y de adultos, dando la instrucción primaria gratuita y obligatoria.
Artículo 109.- Si los Ayuntamientos repartieran desigualmente la contribución o la exigieran a un ciudadano en desproporción con sus haberes, habrá derecho de alzada a las asambleas de los Estados y de denuncia criminal ante los Tribunales de distrito.
Título XV. De la fuerza pública
Artículo 110.- Todo español se halla obligado a servir a su Patria con las armas.
La Nación se halla obligada a mantener ejército y armada.
Artículo 111.- Los Poderes federales darán la conveniente organización a este ejército, y lo distribuirán según lo exijan las necesidades del servicio.
Título XVI. De la Reserva Nacional
Artículo 112.- Se establece una Reserva Nacional forzosa.
Artículo 113.- Todos los ciudadanos de 20 a 40 años pertenecen a la Reserva.
Artículo 114.- Todos los ciudadanos de 20 a 25 años deberán emplear un mes anualmente en ejercicios militares; todos los ciudadanos de 25 a 30, quince días; todos los ciudadanos de 30 a 40, ocho.
Los jefes y oficiales de la Reserva de la Nación serán nombrados por el Gobierno federal.
Las reservas tendrán depositadas sus armas en los cuarteles, en los parques de Gobierno federal, y sólo podrán armarse por un decreto de éste y movilizarse por una ley.
Título XVII. De la reforma de la Constitución
Artículo 115.- Las Cortes podrán acordar la reforma de la Constitución, señalando al efecto el artículo o artículos que hayan de alterarse.
Artículo 116.- Hecha esta declaración, se disolverán el Senado y el Congreso, y el Presidente de la República convocará nuevas Cortes que se reunirán dentro de los tres meses siguientes.
En la convocatoria se insertará la resolución de las Cortes, de que habla el artículo anterior.
Artículo 117.- Los Cuerpos Colegisladores tendrán el carácter de Constituyentes tan sólo para deliberar acerca de la reforma continuando después con el de Cortes ordinarias.



                                Palacio de las Cortes, 17 de julio de 1873.

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