Ley de 1870
Don Francisco Serrano y Domínguez, Regente
del Reino por la voluntad de las Cortes soberanas; a todos los que las
presentes vieren y entendieren, salud: Las Cortes Constituyentes de la Nación
española, en uso de su soberanía, decretan y sancionan lo siguiente:
Artículo 1.- La orden del día para proceder a la
elección del Rey se señalará con ocho días de anticipación, por lo menos, al
acto de la elección.
El
Presidente de las Cortes cuidará de poner en conocimiento de todos los
Diputados, por medio de aviso escrito, dicho señalamiento.
Desde el señalamiento de la orden del día
hasta el acto de la votación no se celebrarán sesiones.
Artículo 2.- La Mesa de las Cortes intervendrá en todos
los actos referentes a la elección del Rey.
Los Secretarios desempeñarán el cargo de
escrutadores y los Vicepresidentes el de comprobadores.
Artículo 3.- No podrá levantarse la sesión hasta que
termine el acto de la elección del Rey, salvo el caso de haberse verificado el
número de votaciones que previene el Artículo 7.º de esta ley, sin que ningún
candidato haya obtenido la mayoría de votos necesaria.
Artículo
4.- Los votos se emitirán
en papeletas firmadas. Al efecto, un Secretario llamará por su nombre a los
Diputados, y éstos pondrán sus papeletas en manos del Presidente de las Cortes,
el cual las depositará en la urna.
La lista y llamamiento de los Diputados se
harán por la fecha de su proclamación como tales Diputados.
Artículo
5.- Antes de proceder al
escrutinio se leerá la lista de los votantes, a fin de rectificar cualquier
error que pudiese contener. Acto continuo se hará el recuento de papeletas y el
escrutinio no podrá tener lugar si el número de votantes no resultare igual que
el de las papeletas.
Artículo
6.- El escrutinio se hará
leyendo en voz alta los escrutadores el nombre del candidato votado y el del
Diputado votante.
Cualquiera
duda acerca del nombre del candidato o del votante será resuelta en el acto por
la Mesa. Todo voto al cual falte la firma del votante será nulo.
Artículo
7.- Para que resulte
elección en favor de un candidato se necesita que obtenga un número de votos
igual por lo menos a la mitad más uno de los Diputados que estuvieren
proclamados y en aptitud legal de ejercer su alta investidura el día en que se
haga el señalamiento que determina el Artículo 1.º de esta ley.
Si
no resultase esta mayoría a favor de ningún candidato en la primera votación,
se procederá a la segunda en los mismos términos, y si en esta segunda votación
tampoco resultare en favor de un candidato la mayoría suficiente, se
verificará, desde luego, la votación tercera.
Si
en la segunda votación hubiesen obtenido votos más de dos candidatos, sin haber
alcanzado ninguno la mayoría necesaria, se procederá a la votación tercera sólo
entre los dos que hubieren alcanzado mayor número de votos en aquélla.
Los
votos que en la tercera votación se diesen a un candidato que no sea cualquiera
de los dos designados en el Párrafo 3.º de este Artículo, se considerarán
nulos.
Si
en la tercera votación y, en su caso, en la cuarta, no resulta elegido el Rey,
lo declarará así el Presidente, dando por terminado el acto.
Artículo
8.- Hecho el escrutinio,
el Presidente publicará el resultado de la votación; declarará elegido el Rey,
si hubiese mayoría de votos suficientes, y designará una comisión de
veinticuatro Diputados que lo pongan en su conocimiento.
Artículo
9.- Aceptado el cargo por
el Rey elegido, las Cortes acordarán el ceremonial con que éste deba prestar
juramento ante las mismas y en manos del Presidente, empleándose para ello la
fórmula siguiente:
Uno
de los Secretarios leerá la Constitución de la Nación española de 1869.
Terminada su lectura, el Presidente de las Cortes preguntará al Rey elegido:
“¿Aceptáis
y juráis guardar y hacer guardar la Constitución de la Nación española de 1869,
cuya lectura acabáis de oír? ¿Juráis asimismo guardar y hacer guardar las leyes
del Reino?”
“Las
Cortes han presenciado y oído la aceptación y juramento que el Rey acaba de
prestar a la Constitución de la Nación española y a las leyes. Queda proclamado Rey de España...”
(Aquí el nombre del elegido.)
Artículo
10.- Si la elección del Rey
se hubiese de verificar por Cortes compuestas de Congreso y Senado, se
procederá, en lo que no se halle dispuesto en la presente ley, con arreglo a lo
que previene la Ley de 19 de julio de 1837, sobre relaciones entre los Cuerpos
colegisladores. En tal caso, los cuatro Vicepresidentes más ancianos
desempeñarán el cargo de comprobadores.
Artículo
11.- Las actas de las
sesiones en que se verifique la elección y se preste el juramento por el Rey
elegido formarán parte integrante de la presente ley y se adicionarán con ella
a la Constitución.
De
acuerdo de las Cortes Constituyentes se comunica al Regente del Reino para su
promulgación como ley.
Palacio de las Cortes, ocho
de junio de mil ochocientos setenta.
Por tanto: Mando a todos los Tribunales,
Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares
y eclesiásticas de cualquier clase y dignidad, que lo guarden y hagan guardar,
cumplir y ejecutar en todas sus partes.
Madrid, diez de junio de mil
ochocientos setenta,
Francisco Serrano.- El
Presidente del Consejo de Ministros, Juan Prim.
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