Ley de Referéndum de 1945
Abierta para todos los españoles
su colaboración en las tareas del Estado a través de los organismos naturales,
constituidos por la familia, el municipio y el sindicato, y promulgadas las
Leyes básicas que han de dar nueva vida y mayor espontaneidad a las representaciones
dentro de un régimen de cristiana convivencia, con el fin de garantizar a la
Nación contra el desvío que la historia política de los pueblos viene
registrando de que en los asuntos de mayor trascendencia o interés pública, la
voluntad de la Nación pueda ser suplantada por el juicio subjetivo de sus
mandatarios; esta Jefatura del Estado, en uso de las facultades que le reservan
las Leyes de 30 de enero de 1938 y 8 de agosto de 1939, ha creído conveniente
instituir la consulta directa a la Nación en referéndum público en todos
aquellos casos en que, por la trascendencia de las leyes o incertidumbres en la
opinión, el Jefe del Estado estime la oportunidad y conveniencia de esta
consulta.
Artículo 1. Cuando la trascendencia de determinadas Leyes lo aconsejen o el interés
público lo demande, podrá el Jefe del Estado, para mejor servicio de la Nación,
someter a referéndum los proyectos de Leyes elaborados por las Cortes.
Artículo 2. El referéndum se llevará a cabo entre todos los
hombres y mujeres de la Nación mayores de veintiún años.
Artículo 3. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones
complementarias conducentes a la formación del censo y ejecución de la presente
Ley.
22
de octubre de 1945
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