Anteproyecto
de Constitución de la Monarquía española de 1929
Título I. De la Nación y del Estado
Artículo 1.- España es una nación
constituida en Estado políticamente unitario. Su régimen de gobierno es la
Monarquía constitucional.
Artículo 2.- Unos mismos Códigos
regirán en toda la Nación, salvo las especialidades de índole civil que
reconozcan las leyes.
Artículo 3.- Son parte integrante
de la Nación: el territorio sujeto a la soberanía española dentro y fuera de la
Península; cuantas personas residen en él, salvo si tienen otra nacionalidad, y
las que sin haber perdido la naturaleza española, con arreglo a la
Constitución, residen en el extranjero.
Artículo 5.- La soberanía es
indivisible. El Estado no podrá, bajo ninguna forma, cederla, compartirla ni
delegarla total o parcialmente.
Artículo 6.- El sistema
constitucional del Estado español responde al doble principio de diferenciación
y coordinación de Poderes.
Artículo 7.- Es deber fundamental
del Estado velar por su propia seguridad interior y exterior, por la integridad
de la Nación en su doble concepto personal y territorial y la del patrimonio
espiritual y material de los españoles, y por el libre y ordenado desenvolvimiento
de la vida individual, colectiva, municipal y provincial, con arreglo a las
leyes y estatutos.
Artículo 9.- La bandera y el
escudo de España son los únicos emblemas oficiales de la nación española.
Artículo 10.- Las normas de Derecho
convenidas con otras naciones, y las concordadas, una vez ratificadas y
promulgadas, son obligatorias en el Reino.
Artículo 11.- La religión Católica,
Apostólica, Romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y
sus ministros.
Nadie será molestado en el territorio
español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo
culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana.
No se permitirán, sin embargo, otras
ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.
Título II. De la nacionalidad y de la
ciudadanía
Artículo 12.- La nacionalidad
española se reconoce por ley constitucional, o se adquiere por naturalización.
Artículo 14.- La naturalización
puede ser común o privilegiada. Una y otra confieren al naturalizado los
derechos y obligaciones inherentes a la nacionalidad española, incluso los de
la ciudadanía, con arreglo a lo establecido en el Artículo 20.
Artículo 15.- La naturalización
común es concesión graciosa del Poder público y se otorga por carta de
naturaleza.
Artículo 16.- La naturalización
privilegiada se adquiere mediante el ejercicio del derecho de opción, o por
manifestación expresa de voluntad de los que aspiren a ella. Pueden obtenerla:
2. El extranjero cuyo padre o madre hayan poseído y perdido la naturaleza
española antes o después del nacimiento suyo.
3. La mujer española, en el caso de que hubiera dejado de serlo por su
matrimonio con un extranjero, después de disuelto con efectos legales en España
el vínculo matrimonial.
5. El que hubiere poseído y perdido por cualquiera causa la nacionalidad
española, si solicitare su recuperación después de volver al Reino.
Quienes la hubieren perdido por adquirir la de un Estado de habla española,
podrán recuperarla sin necesidad del último requisito.
Las leyes determinarán las condiciones
de cada una de estas categorías de naturalización, y señalarán taxativamente
los casos en que el Estado podrá ejercer la facultad extraordinaria de denegar
su concesión por motivos de seguridad pública u otro interés nacional.
Artículo 18.- Las leyes españolas,
con las modificaciones de Derecho internacional privado que hayan admitido,
obligan y protegen a los españoles, dentro y fuera del Reino.
3. Las normas de orden público internacional, imperativas o prohibitivas,
admitidas en leyes del Reino.
2. En cuanto al goce de las garantías otorgadas en el Título III, con
excepción de las que en él se reconocen exclusivamente a los nacionales.
3. En cuanto al goce de los derechos civiles y a la obligación de observar
y cumplir las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que estén
vigentes en el territorio español, todo ello con las excepciones y limitaciones
establecidas en las leyes.
4. En cuanto a la sumisión a la jurisdicción y resoluciones de los
Tribunales y demás autoridades de la Nación española.
5. En cuanto a la obligación de contribuir a los gastos del Estado, la
Provincia y el Municipio, salvo lo dispuesto en las leyes y en convenios
internacionales.
Los extranjeros podrán dedicarse al ejercicio de toda profesión para cuyo
desempeño no exijan las leyes títulos especiales de aptitud expedidos por las
autoridades españolas.
Artículo 20.- La ciudadanía
española atribuye el disfrute de los derechos políticos y faculta para el
ejercicio de los cargos que tengan aneja autoridad o jurisdicción.
3. A los que obtengan carta de naturaleza, cinco años después de haberla
logrado y de residir habitualmente en España.
Artículo 21.- Los derechos civiles
y políticos de los súbditos coloniales españoles se regirán por leyes y
disposiciones especiales.
Título III. De los deberes y derechos de
los españoles y de la protección otorgada a su vida individual y colectiva
2. A contribuir a los gastos del Estado, la Provincia y el Municipio, en la
medida que con relación a sus haberes establezcan las leyes.
3. A dar a los hijos que tuvieren y a los menores confiados legalmente a su
cuidado la instrucción elemental, por los medios a su alcance, o haciendo que
asistan a la escuela primaria pública.
5. A obedecer, dentro de las leyes, los mandatos de la autoridad
competente, coadyuvar a su debido cumplimiento y procurar el descubrimiento de
los delitos de carácter público.
1. Ningún español ni extranjero podrán ser detenidos sino en los casos y en
la forma que las leyes prescriban.
2. Todo detenido será puesto en libertad, o entregado a la autoridad
judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto o se elevará a prisión, dentro de las
setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al Juez competente.
El auto en que se haya dictado el mandamiento, se ratificará o repondrá,
oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de
la prisión.
4. Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de
los casos previstos en la Constitución y las leyes, será puesta en libertad, a
petición suya o de cualquier español.
5. Nadie que no sea el Juez competente podrá penetrar en el domicilio de un
español o extranjero residente en España, sin su consentimiento.
El registro de papeles y efectos se verificará siempre a presencia del interesado
o de un individuo de su familia y, en su defecto, de dos testigos vecinos del
mismo pueblo.
6. Ningún español ni extranjero podrán ser procesados ni sentenciados sino
por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en
la forma que éstas prescriban.
7. Los españoles y extranjeros residentes en España podrán comunicarse
libremente por correspondencia, cuyo secreto sólo podrá quebrantarse
legalmente, y en ningún caso revelarse, por la autoridad gubernativa.
8. Las leyes penales sólo tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan
al presunto reo, si éste no fuera delincuente habitual.
12. Ningún español podrá ser expatriado, ni a ninguno podrá prohibirse
gubernativamente la entrada en el territorio nacional.
Los derechos reconocidos en este Artículo se ejercerán conforme a las leyes
que los regulen, y sin más excepciones que las que ellas establezcan.
Las leyes protegerán la maternidad
contra todo género de actos y propaganda a ella opuestos, ampararán la infancia
y defenderán a la juventud contra la explotación, la ignorancia y el abandono
moral.
La educación e instrucción de la prole
serán facultad y obligación natural de los padres, sin perjuicio de los
derechos y deberes supletorios del Estado.
Artículo 25.- La propiedad, como
facultad de gozar y disponer entre vivos y mortis causa de los bienes, y
obligación correlativa de usarlos de modo que no lesione el interés general,
está garantizada por la Constitución. Las leyes fijarán los límites a que
deberá estar sujeto ese derecho, en consideración a su fin individual y social.
Nadie estará obligado a pagar
contribución que no haya sido establecida por las Cortes o por Corporaciones
legalmente autorizadas para imponerla.
Nadie podrá ser privado de su propiedad,
ni de ninguno de los derechos que la integran, sino por autoridad competente,
por causa justificada de interés público consignada en las leyes, y previa
siempre la justa indemnización. Si no procediere el requisito de la
indemnización, los jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión
al expropiado.
Todo español podrá, dentro de la
Constitución y de las leyes, fundar y sostener establecimientos de instrucción
y de educación.
Al Estado corresponde expedir los
títulos profesionales y establecer las condiciones que deberán reunir los que
pretendan obtenerlos y la forma en que han de probar su aptitud.
Artículo 27.- Todos los españoles
serán admitidos a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.
Artículo 28.- Todo español o
extranjero podrán, dentro de las leyes, por sí mismos o en unión de los de su
oficio, contratar libremente su trabajo.
No se entenderá que es libre el contrato
y, por consiguiente no tendrá validez, cuando en él se pacte a perpetuidad o se
establezcan jornadas agotadoras, salarios usurarios o condiciones de trabajo
nocivas para la salud.
La cesación en el trabajo por parte de
patronos y de obreros será también libre; pero las leyes podrán declararla
ilícita cuando se acuerde con carácter de generalidad para fines no económicos,
o tenga por objeto o por resultado privar a una o varias poblaciones de
elementos vitales, o paralizar funciones públicas o servicios de interés común.
El Estado proveerá, con el concurso de
las clases interesadas, por el seguro o por otros medios, a la conservación de
la salud y capacidad de trabajo del obrero manual o intelectual, y a las
consecuencias económicas de la enfermedad, la vejez y los accidentes que
procedan del riesgo profesional.
Asimismo, encaminará su acción tutelar a
facilitar a los obreros, mediante su trabajo productivo, el mínimo del
necesario sustento, y a la constitución de patrimonios familiares para la clase
media y la del trabajo manual.
1. Emitir libremente sus ideas y opiniones, de palabra o por escrito,
valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante, sin sujeción a la
censura previa.
3. Asociarse con sus conciudadanos para los fines de la vida humana,
constituir con ellos personas jurídicas dotadas de la capacidad civil que las
leyes reconozcan y coligarse con los de su oficio o profesión para la defensa y
el mejoramiento de sus intereses.
El derecho de petición no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza
armada. Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una
fuerza armada, sino con arreglo a las leyes de su instituto, en cuanto tenga
relación con éste.
Los derechos reconocidos en este Artículo se ejercerán conforme a las leyes
que lo regulen, y sin más excepciones que las que ellas establezcan.
Artículo 30.- Las leyes dictarán
las reglas oportunas para asegurar a los españoles en el respeto recíproco de
sus derechos, sin menoscabo de los de la Nación, ni de los atributos esenciales
del Poder público.
Determinarán, asimismo, las
responsabilidades civil y penal a que han de quedar sujetos los ministros de la
Corona, autoridades y funcionarios de toda clase que atenten a los derechos
aquí enumerados y establecerán los recursos que el ciudadano podrá utilizar
para obtener por la vía judicial el respeto de sus prerrogativas.
Artículo 31.- Los derechos
enumerados en este Título no podrán suspenderse sino temporalmente, en los
casos y en la forma que la ley estrictamente señale.
Toda restricción establecida con
carácter general al ejercicio de tales derechos, se acomodará a lo preceptuado
en la ley a que se hace referencia en el Título VII.
Título IV. De la Monarquía, de la
sucesión a la Corona y de la Regencia
Artículo 32.- La Monarquía
constitucional española es hereditaria. El Rey legítimo de España es Don
Alfonso XIII de Borbón.
Artículo 33.- La sucesión al Trono
de España seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo
preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el
grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y en
el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
Extinguidas las líneas de los
descendientes legítimos de Don Alfonso XIII de Borbón, sucederán, por el orden
establecido, los descendientes legítimos de sus hermanas, sus tías, hermanas de
su padre, y los descendientes legítimos de éstas.
A falta de descendientes de Doña Isabel
II, sucederán, por el orden antedicho, los de Don Fernando VII, o los de sus
hermanos si no estuvieren excluidos.
Si llegaran a extinguirse todas estas
líneas se hará por ley el llamamiento que más convenga a la Nación. Si no se
hubiere hecho ninguno antes de morir el Rey, lo harán las Cortes, a propuesta
del gobierno, oído el Consejo del Reino.
Cualquiera duda de hecho o de derecho
relativa a la sucesión a la Corona, se resolverá por una ley, previa propuesta
del Gobierno, oyendo al Consejo del Reino.
Artículo 34.- Las personas a
quienes la Constitución llama a suceder en el Trono, que hayan hecho cosa por
que merezcan perder el derecho a la Corona, serán excluidas por una ley.
También será necesaria una ley para excluir al heredero de la Corona, cuando de
modo irremediable se halle física o mentalmente incapacitado para el ejercicio
de las funciones constitucionales de la Realeza.
En uno y en otro caso, los derechos del
excluido pasarán íntegros al descendiente o pariente más próximo, vivo o
concebido al abrirse la sucesión a la Corona, a menos que la ley haya excluido
a la estirpe entera por causa de indignidad.
Artículo 35.- En el comienzo de
cada Reinado prestará el Rey ante las cortes juramento de guardar la
Constitución y las leyes. Idéntico juramento habrá de prestar ante ellas el
inmediato sucesor, al llegar a serlo o al cumplir los dieciséis años, para que
las Cortes le reconozcan y proclamen heredero de la Corona.
Artículo 36.- Cuando reine una
hembra, el Rey consorte no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.
Cuando el Rey fuere menor de edad, su
padre o madre, abuelo o abuela, y, en defecto de todos ellos, el heredero de la
Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrarán desde luego a
ejercer la Regencia.
Para que el heredero de la Corona ejerza
la Regencia, necesita haber cumplido veinte años. Los ascendientes del Rey sólo
podrán ejercer la Regencia mientras permanezcan viudos.
Artículo 38.- El rey, que no podrá
ser Jefe de otro Estado sin consentimiento de las Cortes, residirá
habitualmente en el Reino.
Cuando haya de ausentarse de él por
menos de seis meses, o se halle incapacitado físicamente para el ejercicio de
las funciones que la Constitución le atribuye, podrá, oído el Consejo del
Reino, designar persona o personas que temporalmente las ejerzan, de entre las
que la Constitución llama expresamente al desempeño de la Regencia en
cualquiera de los casos en que hubiere lugar a ella.
Cuando la incapacidad del Rey proceda de
enfermedad que no le permita hacer por sí mismo la designación antedicha,
incumbirá ella, con idéntica limitación, al Gobierno, oyendo al Consejo del
Reino.
Transcurridos seis meses desde que
comenzó la ausencia o incapacidad del Rey, sin que se hubieren hecho
designaciones para proveer a la una o a la otra, o, caso contrario,
transcurrido el mismo plazo desde que esas designaciones se hicieron, sin que
haya desaparecido la causa que las motivó, podrán las Cortes, si lo estiman
conveniente, declarar la apertura de la Regencia del modo que la Constitución
establece.
Artículo 39.- Cuando las Cortes
hayan declarado la apertura de la Regencia, entrarán a ejercerla por este
orden: el hijo primogénito del Rey, si ha cumplido dieciséis años; el Rey o
Reina viudos, mientras permanezcan en este estado; el ascendiente más próximo
del Rey, si no ha contraído nuevas nupcias, y el heredero de la Corona, si es
mayor de veinte años.
Cualquiera otra causa de incapacidad de
los llamados a esta Regencia o a la del Rey menor, distinta de las que consigna
el Artículo 37, habrá de ser declarada por una ley.
Artículo 40.- Si no hubiese ninguna
persona a quien corresponda el derecho de Regencia, o el heredero de la Corona
no tuviese la edad requerida, las Cortes, a propuesta del Gobierno, oyendo al
Consejo del Reino, nombrarán una, tres o cinco personas para que desempeñen la
función de Regentes.
La Regencia nombrada por las Cortes será
sustituida por el heredero de la Corona en cuanto cumpla éste la edad legal.
Toda Regencia terminará en cuanto cese o desaparezca la causa que la motivó.
Artículo 41.- El Regente, o la
Regencia en su caso, ejercerán toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se
publicarán los actos de gobierno.
El Regente, o la Regencia en su caso,
prestarán ante las Cortes juramento de fidelidad al Rey y de guardar la
Constitución y las leyes.
Si las Cortes no estuviesen reunidas, el
Regente, o el Consejo de Ministros en su caso, las convocarán inmediatamente.
Entretanto, el Regente prestará juramento ante el Consejo de Ministros y el del
Reino, con promesa de reiterarlo ante las Cortes tan luego como se hallen
congregadas.
Artículo 42.- Será tutor del Rey
menor de edad la persona que en el testamento hubiere nombrado el Rey difunto,
siempre que sea española de nacimiento; si no lo hubiere nombrado, será tutor
el ascendiente más próximo que no haya contraído nuevas nupcias. Esta misma
norma se aplicará para la tutela del Rey que sea civilmente incapaz.
Cuando no haya persona a quien
corresponda de derecho la tutela del Rey menor o incapacitado, las Cortes
nombrarán tutor, a propuesta del Gobierno, oyendo al Consejo del Reino; pero en
este caso la designación no podrá recaer en quien ejerza la Regencia.
Las relaciones privadas de la Familia
Real, en cuanto no afecten a tercero, se regirán en todo lo demás por las
reglas generales del Derecho civil, en lo que no resulten modificadas por la
Constitución o por el Estatuto que pudiere dictarse, de acuerdo con ella, por
el Poder ejecutivo.
Título V. Del Rey y del Consejo del
Reino
Al Rey está atribuida la función
moderadora, y en virtud de ella ejercerá las prerrogativas que requiera el
mantenimiento de la independencia y armonía de todos los Poderes, con arreglo
al texto constitucional.
Corresponde también al Rey la potestad
de hacer ejecutar las leyes, la de cuidar de que en su nombre se administre
justicia pronta y cumplida, la de velar por la defensa nacional, asegurar la
continuidad de la política exterior en las relaciones diplomáticas y
comerciales con las demás Potencias y de la política interior en los asuntos
económicos y sociales y mantener la unidad y soberanía del Estado.
Artículo 44.- Para el asesoramiento
del Poder moderador en el ejercicio de las prerrogativas enumeradas en el
Artículo anterior, existirá un Consejo del Reino, al cual corresponderá, además
de las facultades gubernativas, consultivas y de intervención legislativa que
la Constitución le atribuye, la de decidir, como órgano de justicia
constitucional, con jurisdicción delegada del Rey, sobre los conflictos,
responsabilidades y recursos especificados en el Artículo 47.
El Consejo del Reino se compondrá de un
Presidente, nombrado y separado libremente por el Rey; un Vicepresidente y un
Secretario general, elegidos de entre los consejeros por el Consejo en pleno, y
de un número de vocales correspondiente al de secciones que lo integren,
designados en la forma y con las condiciones que a continuación se determinan.
Una mitad de los consejeros ocupará sus
puestos con carácter permanente, bien por derecho propio, o bien por
designación del Rey.
Serán consejeros por derecho propio, sin
cubrir número, el inmediato sucesor a la Corona cuando haya cumplido dieciséis años,
y los hijos del Rey y del inmediato sucesor a la Corona que hayan llegado a la
mayor edad civil.
Los restantes consejeros permanentes
serán designados con carácter vitalicio, por iniciativa del Rey.
La otra mitad de los consejeros será
electiva. De ellos, una tercera parte será elegida por sufragio universal
directo en Colegio nacional único, y las otras dos terceras partes serán
designadas en Colegios especiales profesionales o de clase, que la ley
determinará.
Tanto los consejeros designados por el
Rey, como los elegidos por sufragio, deberán reunir las condiciones
determinadas por ley.
Artículo 45.- El mandato de los
vocales no vitalicios del Consejo del Reino será personal y durará diez años.
La ley orgánica del Consejo del Reino
establecerá las reglas sobre inviolabilidad e inmunidad de los consejeros, y
los casos de incapacidad.
El cargo de Consejero será incompatible
con el de Diputado a Cortes, con el de Ministro de la Corona y con cualquier
otro del orden civil, militar o judicial, salvo aquellos que, con arreglo a la
Constitución o la ley orgánica, determinan la capacidad para consejero del
Reino.
El Consejo del Reino funcionará de modo
permanente en la forma que determine su reglamento. Podrá, bajo la presidencia
del Rey, deliberar sobre asuntos extraños a sus funciones judiciales.
Artículo 46.- El Consejo del Reino
constará de una Comisión Permanente, de una Sección Especial de Justicia y de
otras cuyo número y atribuciones se fijarán por ley.
Formarán la Comisión Permanente: el
Presidente y el Vicepresidente del Consejo, los presidentes de Sección, un
Consejero elegido por cada una de las secciones y el Secretario general del Consejo
que lo será de la Comisión.
También formarán parte de la Comisión
Permanente los ex presidentes del Consejo del Reino, en tanto sean consejeros,
y siempre que el número total de vocales de aquélla no pase de once.
1. Resolver las competencias y los recursos de queja entre los
representantes del órgano ejecutivo y los del judicial.
2. Conocer de los recursos por inconstitucionalidad o ilegalidad de las
leyes, reglamentos y disposiciones generales, a que hace referencia el Título
XI.
3. Juzgar a los ministros de la Corona, consejeros del Reino, Presidente,
Fiscal, Pleno, Salas, Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo.
4. Resolver en definitiva sobre la validez de la elección de los diputados,
en los casos que las Cortes sometan a su decisión por razón de su gravedad.
Le corresponderá también proponer al Rey el nombramiento de Presidente,
Presidentes de Sala, Fiscal y Magistrados del Tribunal Supremo.
Artículo 49.- Corresponde a la
Comisión permanente tramitar las denuncias de los diputados sobre abusos,
errores o negligencias de la gestión ministerial, deliberar sobre ellas y, en
su caso, elevarlas con su informe al Rey.
2. Antes de proponer a las Cortes la solución que se haya de adoptar
respecto de los llamamientos sucesorios a la Corona, las dudas de hecho o de
derecho que surjan con motivo de esa misma sucesión, las designaciones de
Regentes, Regencia o tutor del Rey menor cuando hubiere lugar a ellas, los
contratos matrimoniales del Rey y del inmediato sucesor a la Corona, la
abdicación del Rey y la ratificación de la paz.
4. Antes de ratificar los Tratados que no requieran ley especial, y las
cláusulas secretas de los que la requieran.
5. Antes de adoptar solución sobre cuantos asuntos graves afecten a las
relaciones exteriores o concordatorias, a las normas fundamentales de la
economía nacional y a la defensa del territorio por mar, tierra y aire.
6. Siempre que por decreto u otra disposición emanada del Poder Ejecutivo
se haya de hacer uso en todo o en parte del territorio nacional de las
facultades extraordinarias previstas en la ley de Orden público.
7. Siempre que por decreto hayan de ser disueltas las Mancomunidades
municipales o provinciales, o se hayan de derogar las cartas municipales, inter
municipales, provinciales o inter provinciales.
Artículo 51.- El Consejo del Reino
asesorará al Rey y al Gobierno en cuantas consultas le sean encomendadas
espontáneamente por el uno y por el otro.
Los ministros de la Corona, a solicitud
suya o por acuerdo del Consejo, podrán y deberán ser oídos por éste sobre los
asuntos mencionados en el presente Artículo y en el anterior.
Artículo 52.- El Consejo del Reino,
por propia iniciativa o cuando lo reclamen el Gobierno, el Presidente de las
Cortes o un número de diputados que no sea inferior a la décima parte del
total, examinará los proyectos y proposiciones de ley votados por aquéllas.
El Consejo, que deliberará en pleno,
podrá, por acuerdo adoptado con la concurrencia de dos terceras partes de sus
vocales, devolver a las Cortes el proyecto o proposición con las observaciones
a que hubiere lugar, reclamando sobre ellos nueva deliberación. Terminada ésta,
podrán las Cortes rechazar las observaciones formuladas, siempre que se halle
presente la mitad más uno de los diputados.
El texto definitivamente aprobado por
las Cortes se someterá a la sanción del Rey, quien podrá concederla o negarla,
consultado o no nuevamente el Consejo del Reino.
1. Cuando en casos excepcionales y de extrema urgencia no sea posible, por
la morosidad de las Cortes, sancionar una ley en tiempo hábil, y el Gobierno
crea indispensable su promulgación, sin perjuicio de someterla posteriormente a
nueva deliberación del órgano legislativo.
2. Cuando, por estar disueltas las Cortes y ser el caso, asimismo,
excepcional y de urgencia, el Gobierno se creyere en la necesidad de adoptar
reglas o disposiciones que, según la Constitución, deberían ser objeto de una
ley.
Evacuada por el Consejo en pleno la
consulta sobre la procedencia o improcedencia de su implantación, podrá el
Gobierno promulgarlas por decreto, el cual quedará sin efecto a los dos meses
de constituidas las nuevas Cortes, si en ese plazo no ha sido su texto aprobado
por ellas y sancionado por el Rey como ley definitiva.
Título VI. De las Cortes del Reino
Artículo 54.- Las Cortes del Reino
estarán constituidas por un solo Cuerpo legislador, compuesto de diputados, que
serán elegidos por cinco años y podrán ser reelegidos indefinidamente, y de
diputados de nombramiento Real.
Artículo 55.- Para ser elegido
Diputado a Cortes se requerirá, sin distinción de sexos, ser español, haber
cumplido la edad legal y gozar de la plenitud de los derechos civiles
correspondientes al estado de cada cual.
Artículo 56.- Los diputados serán
inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo y no podrán
ser perseguidos a causa de ellos judicial ni disciplinariamente. Los diputados
no podrán ser arrestados, ni sufrir restricción alguna judicial o disciplinaria
en su libertad personal, sin que se dé inmediatamente conocimiento a las
Cortes, salvo si fueren hallados in fraganti o si las Cortes no estuvieren
reunidas.
Las Cortes podrán, en todo caso,
suspender la ejecución de la medida en un plazo de ocho días; transcurrido el
cual sin que recaiga decisión, quedará expedita la acción gubernativa o
judicial contra el inculpado. Suspendida la ejecución, podrán las Cortes,
dentro del plazo de dos meses, y por acuerdo motivado que se adopte con la
concurrencia de la mitad más uno de sus miembros, amparar la inmunidad del
perseguido, quien, en este caso, quedará bajo la vigilancia y responsabilidad
exclusiva del Presidente de las Cortes, hasta que se dicte sentencia.
Artículo 57.- El cargo de Diputado
será incompatible con el ejercicio de cualquier otro del orden civil, militar y
judicial.
Se exceptúa de esta regla cuantos
desempeñen en Madrid funciones oficiales docentes, y los diputados procedentes
de representación corporativa peculiar del cargo que ejerzan.
Los Diputados a quienes el Gobierno o la
Real Casa confieran pensión, empleo o comisión con sueldo, cesarán en su cargo,
sin necesidad de declaración alguna, si no hubiesen participado a las Cortes la
renuncia quince días después de haber obtenido aquéllos.
1. Una mitad de los diputados será elegida por sufragio universal directo
en la forma que la ley determinará, por provincias y en colegio nacional único.
El número de los elegidos por cada provincia será uno por cien mil almas.
3. Los demás serán elegidos en Colegios especiales de profesiones o clases,
según la forma que determinará la ley.
Serán electores de sufragio directo todos los españoles de ambos sexos, que
hayan cumplido la edad legal, con las solas excepciones que la ley
taxativamente establezca.
Serán electores en los colegios especiales los españoles de ambos sexos,
que se hallen inscritos en el respectivo censo profesional o de clase, por
reunir las condiciones que para cada caso fijará la ley.
Artículo 59.- Las Cortes se
reunirán anualmente durante un período que, en cada año natural, no será menor
de cuatro meses.
Artículo 60.- A toda convocatoria
de Cortes acompañará un Mensaje de la Corona, refrendado por el Gobierno, en
que se especifiquen las reformas que preferentemente se hayan de someter a los
Diputados elegidos durante el curso de su mandato.
Las Cortes serán abiertas y cerradas por
el Rey, en persona o por sus ministros; pero no podrán deliberar en presencia
del Rey.
Las Cortes habrán de ser inmediatamente
reunidas o convocadas tan luego como vacare la Corona, y cuando la ausencia o
incapacidad del Rey se prolongaren más allá de los plazos que señala el Título
IV.
También habrán de ser convocadas dentro
de los tres meses siguientes a su disolución o a la expiración del mandato de
las anteriores.
Artículo 61.- Las Cortes elaborarán
el reglamento para su régimen interior, ajustado a las bases que la
Constitución y la ley orgánica del Poder Legislativo establezcan; resolverán,
así como las calidades de los Diputados como sobre la validez de la elección,
en los casos que ellas mismas no declaren grave; nombrarán su Presidente, sus
Vicepresidentes y Secretarios, y distribuirán a sus miembros en secciones y
comisiones, para la mayor eficacia de los trabajos que les incumben.
Habrá el número de sesiones plenarias
que la ley orgánica determine. Sólo en los casos que exijan reserva podrán
celebrarse por las Cortes en pleno sesiones secretas.
Las resoluciones de las Cortes se
adoptarán por mayoría de votos. La votación definitiva de las leyes requerirá
la presencia de la mitad más uno de los Diputados.
Artículo 62.- El Rey y las Cortes
tendrán la iniciativa de las leyes; pero las referentes a política exterior y
concordataria, defensa nacional o reforma constitucional, y las que impliquen
rebaja de las contribuciones o aumento de los gastos públicos, serán de
exclusiva iniciativa del Rey con su Gobierno responsable.
Se exceptúan de esta disposición las
proposiciones de ley relativas a gastos e ingresos que obtengan la previa
conformidad de una quinta parte de los Diputados.
7. La ratificación de los Tratados de alianza ofensiva, de los que
estipulen dar subsidios a una Potencia extranjera, y de todos los que puedan
obligar individualmente a los españoles.
9. El establecimiento, reforma orgánica y supresión de las contribuciones e
impuestos de carácter nacional y de los monopolios del Estado.
10. La fijación bienal del contingente activo en las fuerzas de mar y
tierra, así como su organización.
11. La aprobación de Códigos y leyes de carácter general relativos al
Derecho público y privado, así sustantivo como adjetivo.
13. La determinación del régimen a que deben someterse las elecciones
generales, provinciales y municipales.
16. La emisión de empréstitos y la prestación directa y subsidiaria de
garantías por el Tesoro público.
18. La determinación de las condiciones de ejercicio de los deberes y
derechos consignados en el Título III.
20. La fijación de las bases orgánicas de la Administración provincial y
municipal que se especifican en el Título IX.
22. La adopción de toda regla de general observancia que imponga a los
españoles obligaciones personales o económicas, cuyo cumplimiento se garantice
con sanciones que no sean meramente correctivas o disciplinarias, o excedan de
los límites taxativos señalados en las leyes penales.
Artículo 64.- Las facultades de las
Cortes en las materias que la Constitución declara de su exclusiva competencia,
no podrán ser delegadas de un modo genérico, ni con carácter permanente, en el
Poder Ejecutivo.
Las autorizaciones legislativas que se
otorguen a éste para aplicar y desenvolver bases establecidas por las Cortes,
se entenderán siempre contraídas a los asuntos objeto de ellas, no serán
susceptibles de interpretación extensiva, y caducarán transcurrido que sea el
plazo para el cual se concedieron.
Las autorizaciones extraordinarias
concedidas por razones de seguridad pública, o en casos de grave crisis
nacional, para dictar disposiciones con fuerza de ley o completar y suplir las
existentes, se limitarán, también, a los términos expresos de la misma
autorización, y caducarán, igualmente, transcurrido que sea el plazo que las
Cortes hubieren señalado.
Artículo 65.- Además de la potestad
legislativa que con el Rey ejercen las Cortes, les corresponderán las
facultades siguientes:
1. Recibir al Rey, al sucesor inmediato a la Corona, al Regente o a la
Regencia, el juramento constitucional.
2. Resolver sobre los llamamientos a la Corona y la designación de Regente,
Regencia o tutor del Rey, cuando hubiere lugar a ello.
3. Aprobar los contratos y capitulaciones matrimoniales del Rey y del
inmediato sucesor a la Corona y la abdicación del Rey.
4. Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros, mediante la
acusación ante el Consejo del Reino.
El acuerdo de acusar a los ministros no se podrá adoptar sin la presencia
de las dos terceras partes del número total de diputados.
Artículo 66.- Las votaciones por
las cuales aprueben o rechacen las Cortes los proyectos de ley y las demás
propuestas del Poder Ejecutivo, no implicarán necesariamente la sustitución de
los ministros. El Gobierno y los Diputados no podrán proponer, ni las Cortes
adoptar, acuerdos que signifiquen confianza o desconfianza política respecto a
los miembros del Gobierno y demás funcionarios del orden ejecutivo.
Los ministros, que no podrán ejercer el
cargo de Diputado mientras desempeñen el de consejeros de la Corona, podrán,
sin embargo, concurrir a las sesiones plenarias y a las secciones de las
Cortes, personalmente o por delegado, teniendo en ellas voz sin voto; pero tan
sólo será necesaria su presencia cuando sea requerida por acuerdo de las
Cortes.
Los Diputados podrán denunciar al Rey,
por conducto del Consejo del Reino, los abusos, errores o negligencias que
advirtieren en la Administración pública.
Título VII. Del Poder Ejecutivo
El Rey ejerce el Poder Ejecutivo con la
obligada asistencia de ministros responsables, según las disposiciones de la
Constitución.
Ningún mandato del Rey puede llevarse a
efecto si no está refrendado por un Ministro, que por sólo este hecho se hace
responsable.
Artículo 69.- El Gobierno de S.M.
se compondrá del Presidente y los ministros. El Rey podrá agregar al Gobierno
ministros sin cartera.
El Presidente someterá a la aprobación
del Rey la lista de los ministros y las sustituciones de ellos a que hubiere
lugar en el curso de su mandato.
El Presidente y los ministros, antes de
tomar posesión, prestarán juramento de fidelidad al Rey y a la Constitución y
de conducirse con celo y lealtad en el desempeño de su cargo.
3. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás
Potencias, recibir a los embajadores y ministros extranjeros y admitir a los
cónsules, y ratificar, oyendo al Consejo del Reino, los Tratados o las
cláusulas de ellos que no requieran la intervención de las Cortes.
4. Declarar la guerra y hacer ratificar la paz, previa consulta al Consejo
del Reino y dando después cuenta documentada a las Cortes.
5. Dictar los reglamentos e instrucciones generales necesarios para la
ejecución de las leyes, el desarrollo de autorizaciones concedidas por las
Cortes, la organización dentro del espíritu de unos y otros de los servicios
públicos, y la implantación de normas obligatorias sobre materias no reservadas
por la Constitución a la exclusiva competencia legislativa.
6. Negociar, concertar y suscribir Concordatos con la Santa Sede, sin
perjuicio de la ratificación por las Cortes, cuando ella procediere, con
arreglo a lo establecido en la Constitución o en las leyes especiales, y
ejercitar con sujeción al Concordato los derechos propios del Poder civil y los
que estén atribuidos al Patronato Real para presentación de obispos, provisión
de beneficios eclesiásticos y publicación de bulas, breves y rescriptos
pontificios.
8. Recaudar los impuestos y decretar la inversión de los fondos destinados
a cada uno de los ramos de la Administración pública dentro de la ley de
Presupuestos.
9. Otorgar, con arreglo a la Constitución y a las leyes, las
naturalizaciones comunes y las privilegiadas.
10. Conferir, con sujeción a las leyes, los empleos civiles y las
jubilaciones, retiros, licencias y pensiones de los empleados públicos y sus
familias.
11. Ejercer el mando supremo del Ejército y Armada, y disponer de las
fuerzas de mar, tierra y aire.
13. Conferir, con arreglo a las leyes, honores y distinciones de todas
clases, así como las mercedes cuyo otorgamiento no estuviere reservado a las
Cortes.
4. Resolución de conflictos entre los distintos Departamentos, sobre
materia común a varios de ellos.
6. Aprobación de reglamentos generales y de presupuestos y proyectos de ley
que hayan de presentarse a las Cortes.
Artículo 72.- En los casos de
evidente riesgo exterior para la seguridad del Estado, o de grave perturbación
interior que amenace o comprometa la paz general, podrá el Poder Ejecutivo
ejercitar las facultades extraordinarias que le atribuye la ley especial de
orden público.
El Gobierno habrá de oír previamente al
Consejo del Reino en pleno, o a su Comisión permanente, siempre que, por
decreto u otra disposición emanada de él, haya de usar, en todo o en parte del
territorio nacional, de esas facultades legales extraordinarias, cuando ellas
impliquen suspensión o restricción de los derechos consignados en el Título
III.
Artículo 73.- El Estado será
civilmente responsable, como consecuencia de actos realizados por funcionarios
del Poder Ejecutivo, bien se trate de actos legítimos, bien revistan naturaleza
delictiva, o mediare en ellos culpa por imprevisión, negligencia o impericia.
Artículo 74.- Los ministros serán
individualmente responsables por sus actos propios, y colectivamente, mientras
ejerzan el cargo, por las resoluciones del Consejo de Ministros.
La aprobación legal y demostrada del
superior jerárquico eximirá de responsabilidad al inferior; pero el
consentimiento previo de la Administración pública, o de sus representantes, no
será en ningún caso requisito indispensable para la apertura y validez del
procedimiento judicial.
Título VIII. De la organización y
gestión de los servicios públicos
Artículo 75.- Los actos de mando,
de gestión pública o privada, que requiera la función administrativa, se
realizarán, por el Poder Ejecutivo, con arreglo a la Constitución y a las
leyes.
Los actos y contratos en que la
Administración pública obre como persona jurídica, quedarán sometidos a las
reglas generales del Derecho privado, en la forma y con los límites que las
leyes establezcan; y en tales casos serán para ella de obligatorio cumplimiento
las resoluciones de los Tribunales.
Artículo 76.- Los funcionarios públicos
son servidores de la comunidad, y en el ejercicio de sus funciones deberán
atenerse estrictamente a lo dispuesto en la Constitución, en las demás leyes y
en las normas dictadas por el Poder ejecutivo dentro de sus atribuciones.
La Constitución garantiza a los
funcionarios el respeto de su inamovilidad establecida en leyes, el libre
acceso a la vía judicial para el amparo de todos sus derechos, y la libertad de
exteriorizar sus opiniones en forma que no sea incompatible con el desempeño
normal de la función que les esté encomendada, ni con las exigencias del
interés público.
Artículo 77.- Las reclamaciones que
particulares o corporaciones entablen ante la Administración, con motivo de sus
actos como gestora de los servicios públicos, se sujetarán a los trámites y
obtendrán las garantías de toda controversia entre partes, sin que en ningún
caso se puedan omitir la audiencia de los interesados ni la obligatoriedad de
la resolución dentro del plazo que la ley señalará como improrrogable.
Al agotarse la vía gubernativa,
procederán siempre contra esas resoluciones recursos judiciales, bien por
acción que deduzcan los agraviados en sus derechos administrativos, bien por la
que se interponga en los casos de abuso de poder o vicio de forma. La
Administración podrá hacer uso de esos recursos contra sus propios acuerdos, y
se arbitrará medio legal para que el silencio administrativo no impida su
ejercicio.
Las resoluciones de los Tribunales que
recaigan en esos recursos serán obligatorias para la Administración pública, la
cual sólo podrá dejar de ejecutar los fallos en los casos excepcionales y en la
forma taxativa que señale la ley y mediante el abono de la indemnización
correspondiente.
Artículo 78.- Los establecimientos
de enseñanza y de educación, estarán bajo la inspección del Estado.
La enseñanza pública se constituirá en
forma ordenada y orgánica, a fin de que, desde la Escuela a la Universidad, se
facilite el acceso a la instrucción y a los grados a cuantos alumnos posean
capacidad y carezcan de medios para obtenerlos, y se procure a todos, sin
distinción, la más adecuada preparación profesional y cultural, la formación
moral y religiosa y la educación ciudadana que favorezca el robustecimiento
colectivo del espíritu nacional.
Para tales cometidos recabará el Estado
la eficaz colaboración de particulares y corporaciones, sin perjuicio de la
libertad de enseñanza.
El personal docente oficial tendrá los
derechos y deberes de los funcionarios públicos. Las leyes determinarán las
especiales obligaciones de los profesores y las reglas a que deberá someterse
la enseñanza en los establecimientos costeados por el Estado, las provincias o
los pueblos.
Las Universidades podrán obtener por ley
el reconocimiento de personalidad jurídica propia, con organización autónoma y
patrimonio independiente.
Artículo 79.- El Estado tiene la
facultad de establecer las normas jurídicas a que ha de acomodarse la vida del
trabajo nacional, y la organizará en aquellas profesiones u oficios en que así
lo aconseje el interés respectivo de las clases trabajadoras o patronales.
A tal efecto, podrá la ley estatuir un
sistema jerárquico de organismos paritarios, corporativos u otro diverso con
análoga finalidad y atribuir a esos organismos la misión de reglamentar el
trabajo, aprobar contratos individuales o colectivos y resolver con
jurisdicción arbitral las diferencias que se produzcan entre patronos y
obreros.
La ley determinará también las
condiciones necesarias para que dichos organismos o corporaciones sean
considerados como instituciones de Derecho público y gocen de plena capacidad
jurídica.
Artículo 80.- Podrá la ley, por
motivos de utilidad social, atribuir el carácter de servicio público a
determinadas industrias o empresas que satisfagan necesidades de interés
general, y reconocer al Estado el derecho de explotarlas, con monopolio o sin
él, por sí mismo, mediante concesión o por arrendamiento.
También podrá reconocer ese mismo
derecho a las corporaciones locales, dentro de su órbita peculiar.
Los servicios públicos así reconocidos y
los ya existentes se podrán organizar por ley como institutos o empresas
autónomos, y gozar de bienes propios, ingresos separados de los generales del
Estado y especiales fondos de reserva y garantía.
La ley determinará en cada caso la
extensión de las atribuciones y responsabilidades de tales organismos, y las
reglas a que se habrán de atener para la formación de presupuestos y
rendiciones de cuentas.
Artículo 81.- Los gastos propios de
los servicios se dispondrán dentro del importe de los créditos autorizados para
el presupuesto bienal y en la forma que establezcan las leyes especiales de
Contabilidad.
Únicamente serán exigibles las
obligaciones que se establezcan con este carácter en la ley bienal o en leyes
especiales.
La concesión de créditos extraordinarios
y suplementos de crédito se cometerán a los especiales requisitos que ordene la
ley.
Para los efectos de la gestión
administrativa, el ejercicio económico durará doce meses pero las Cortes
votarán el presupuesto cada dos años, y durante ellos regirá idéntica
ordenación de gastos e ingresos, sin más alteraciones para el segundo ejercicio
que las que en los impuestos establecidos introduzcan las Cortes por leyes
especiales, y las que el Poder Ejecutivo pueda decretar en los gastos por
razones de interés general y dentro de las previsiones de la ley.
Idéntica norma regirá para el
señalamiento de los contingentes activos del servicio militar por mar, tierra y
aire.
Las leyes de Presupuestos no podrán
contener precepto ninguno que no haga referencia a la materia de ingresos y
gastos, o a la de su recaudación o gestión.
Artículo 82.- La enajenación de
bienes de dominio público, así como las adscripciones de parte determinada de
bienes privativos del Estado al Patrimonio de la Corona, se regirán por leyes
especiales.
Artículo 83.- El territorio
aduanero no se podrá variar sino por ley. Será también necesaria una ley para
la concesión de puertos y depósitos francos.
Los impuestos se establecerán
necesariamente por ley, y serán exigibles sin necesidad de revalidación bienal,
hasta el momento en que deba cesar legalmente su cobro, o en el que una nueva
ley los suprima.
Las leyes podrán decretar exenciones
temporales o permanentes de los impuestos en casos y por razones especiales.
Artículo 84.- El Gobierno
presentará cada año a las Cortes, para su examen y aprobación, las cuentas de
recaudación e inversión de los caudales públicos.
A la Cuenta general deberá acompañar,
además de los justificantes de la liquidación, una Memoria explicativa del
Tribunal Supremo de la Hacienda Pública.
Las Cortes resolverán, con vista de la
Memoria y justificantes, si procede aprobar las cuentas y dar de ellas al
Gobierno el correspondiente descargo.
Artículo 85.- La apelación al
crédito y la prestación directa o subsidiaria de garantías por el Tesoro Público,
no se podrán acordar sino en virtud de ley y por necesidades excepcionales o
gastos de índole reproductiva.
Título IX. De la división administrativa
del territorio y del régimen local
Artículo 86.- El territorio
español, para los efectos administrativos, estará dividido en provincias.
Constituirán cada provincia los términos municipales que le asigne la ley.
Incumbirá al Estado organizar los
servicios de la Administración central en el territorio de provincias y
municipios. También podrán establecer, para determinados servicios
administrativos o de otra índole, divisiones territoriales distintas de la
provincial.
Artículo 87.- La Constitución
reconoce la personalidad del Municipio como asociación natural de personas y
bienes, determinada por necesarias relaciones de vecindad, así como la de los
lugares, caseríos y poblados, dentro de cada término municipal, siempre que
formen conjunto de personas y bienes con derechos e intereses peculiares.
La representación del Municipio
corresponderá al Ayuntamiento, y la de las entidades locales menores, dentro de
su órbita propia, al organismo que designe la ley.
La representación legal de la provincia,
como circunscripción intermedia entre el Estado y los municipios, corresponderá
a las Diputaciones provinciales.
Los organismos a quienes se atribuye la
representación de los municipios, las entidades locales menores y las
provincias, tendrán, con arreglo a las leyes, capacidad para adquirir,
reivindicar, conservar y enajenar bienes, celebrar contratos, establecer y explotar
obras y servicios públicos, obligarse y ejercitar acciones de toda especie.
Artículo 88.- Las Diputaciones
provinciales y los Ayuntamientos estarán encargados del gobierno y
administración de los intereses peculiares de provincias y municipios, y de las
funciones que la ley señale como asuntos de su incumbencia y de los servicios
que la Administración central les encomiende dentro de la Constitución y las
leyes.
La ley determinará el sistema y modo de
elección de las corporaciones municipales, que tendrán siempre carácter
representativo, con la sola excepción de los municipios en que haya concejo
abierto. También tendrán ese mismo carácter las Diputaciones provinciales, cuya
forma de designación estatuirá la ley.
Artículo 89.- Podrán mancomunarse,
para todos o algunos de los fines que la ley reconoce a la vida municipal,
previo el cumplimiento de los requisitos legales, los Ayuntamientos cuyos
términos estén contiguos a uno o a varios de los que se mancomunen, aunque
pertenezcan a diversas provincias.
En estas mismas condiciones podrán
también mancomunarse los Ayuntamientos, para solicitar y explotar concesiones
de obras o servicios públicos no comprendidos dentro de la competencia
municipal.
La ley fijará, asimismo, las condiciones
mediante las cuales podrán los Ayuntamientos obtener en Carta municipal una
organización peculiar, acomodada a las necesidades y circunstancias especiales
del vecindario.
Cuando lo aconsejen razones de orden
público o de interés nacional, podrá el Gobierno, oído el Consejo del Reino,
disolver las Mancomunidades o anular las Cartas municipales, dando después
cuenta documentada a las Cortes.
Artículo 90.- Las Diputaciones de
dos o más provincias contiguas podrán agruparse en mancomunidades
administrativas, previo el cumplimiento de los requisitos legales, para la
realización, con carácter inter provincial, de los fines que la ley asigna a
cada cual de ellas.
También podrán mancomunarse las
Diputaciones para la realización inter provincial de aquellos servicios del
Estado que la ley no atribuya con carácter intransferible a la soberanía.
El régimen provincial podrá ser
modificado por medio de Cartas inter municipales o inter provinciales, que en
cada caso y necesariamente habrán de ser objeto de una ley.
Las Mancomunidades provinciales, así
como las Cartas inter municipales o inter provinciales, una vez establecidas
legalmente, no podrán ser disueltas ni derogadas sino en virtud de una ley. Sin
embargo, de esto, por razones de grave interés nacional, podrá el Gobierno, oído
el Consejo del Reino, disolver las unas y anular las otras, dando después
cuenta documentada a las Cortes.
Artículo 91.- Los acuerdos de las
corporaciones locales serán debidamente publicados, y la ley reconocerá a los
habitantes de las provincias y de los pueblos la facultad de ejercitar contra
ellos acciones judiciales de todas clases.
También podrán las Corporaciones locales
utilizarlas, en la forma que establezca la ley, contra cualquiera resolución
gubernativa que contraríe o merme la peculiar organización y autonomía de
dichas corporaciones. Los miembros de las corporaciones locales incurrirán en
responsabilidad penal y civil, con arreglo a las leyes, por las resoluciones
que aquéllas adopten.
Artículo 92.- La organización y
atribuciones de Diputaciones provinciales y Ayuntamientos se regirán por sus
respectivos estatutos. Estos se ajustarán a las siguientes normas generales:
1. Mantenimiento de la soberanía del Estado, que no será, en sus atributos
esenciales, susceptible de delegación ni transmisión.
2. Facultad del Poder Ejecutivo para suspender todo acuerdo adoptado por
las corporaciones locales con extralimitación de atribuciones, o en asunto
extraño a su privativa competencia, salvo siempre los recursos a que se alude
en el párrafo segundo del Artículo anterior.
3. Potestad de los Tribunales para corregir las lesiones de derecho que
produzcan y transgresiones de ley en que incurran las corporaciones locales en
el gobierno y dirección de los asuntos y servicios de su peculiar competencia.
4. Publicación de los presupuestos locales, que se discutirán y votarán por
las corporaciones para ejercicios económicos idénticos a los establecidos para
el Estado, y contendrán necesariamente consignación de gastos para cada cual de
los servicios declarados obligatorios por la ley.
5. Publicación de las cuentas municipales y provinciales que, debidamente
rendidas en los períodos que señale la ley, serán censuradas y, en su caso,
aprobadas por las respectivas corporaciones o autoridades.
6. Determinación taxativa por la ley de las facultades de Ayuntamientos y
Diputaciones en materia de arbitrios, derechos, tasas, contribuciones
especiales, recursos y exacciones de todo género, a fin de que los provinciales
y municipales no se hallen nunca en oposición con el sistema tributario del
Estado.
Título X. Del Poder Judicial
Artículo 93.- El Poder Judicial se
ejerce en nombre del Rey por los Tribunales y Juzgados, que gozan de plena
independencia respecto de los demás Poderes.
Compete exclusivamente a Tribunales y
Juzgados la potestad de aplicar las leyes y disposiciones de carácter general
en los juicios civiles, criminales, contencioso-administrativos y cualesquiera
que les encomienden las leyes. Los Tribunales y Juzgados no podrán ejercer
funciones distintas que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, ni
aplicar reglamentos y disposiciones de carácter general que estén en desacuerdo
con las leyes, ni examinar la constitucionalidad de las mismas, ni inmiscuirse
directa o indirectamente en asuntos peculiares de la Administración pública, ni
dictar reglas o disposiciones de carácter general para la aplicación o
interpretación de las leyes.
Por excepción, si no existiere
procedimiento legal para tramitar las cuestiones judiciales producidas a
consecuencia de la aplicación de una ley constitucional o sustantiva, el
Tribunal Supremo podrá fijar provisionalmente el que haya de seguirse hasta que
se establezca el definitivo; de lo cual dará cuenta al Gobierno, para que éste,
cuando corresponda, lo comunique a las Cortes.
Artículo 94.- No existirá sino un
solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles, criminales
y contencioso-administrativo.
Artículo 95.- La justicia en
materia civil será gratuita para los declarados pobres con arreglo a la ley. En
los pleitos en que tal declaración se hubiere hecho a favor del demandante, el
demandado gozará interinamente del mismo beneficio hasta la sentencia
definitiva, la cual consolidará ese disfrute cuando ella declare la temeridad
del demandante en el ejercicio de su acción.
La ampliación del beneficio de pobreza
al demandado en la forma que establece el párrafo anterior no será aplicable,
salvo disposición contraria, en las reclamaciones que se tramiten por los
procedimientos especiales con que la ley ampare los derechos de los obreros.
Artículo 96.- El procedimiento
judicial ha de ser tan breve como lo permita el esclarecimiento del caso, y en
los juicios civiles y contencioso-administrativos las cuestiones incidentales,
salvo las de competencia o acumulación de autos, no se resolverán previamente
sino en la misma sentencia.
Artículo 97.- Al Poder Judicial
corresponderá dentro de la ley la potestad exclusiva de procurar e inspeccionar
el adecuado ejercicio de las funciones de justicia, y la de nombrar, remover,
corregir y castigar a los funcionarios que la administren.
La facultad de nombrar, ascender y
separar a los magistrados, fiscales y jueces cuya designación no esté reservada
por la Constitución o la ley a otras entidades, Cuerpos u organismos, estará atribuida
a los órganos gubernativos del Tribunal Supremo.
El Presidente del Tribunal Supremo
servirá de órgano de enlace de la jurisdicción ordinaria con el Gobierno, para
el ejercicio de la función gubernativo-judicial, y por su mediación podrán los
Tribunales dirigirse al Rey y comunicarse con el Poder Legislativo.
Artículo 98.- La retribución de los
magistrados y jueces habrá de ser suficiente para asegurar su independencia
social y económica.
Artículo 99.- Las leyes
determinarán el número de Tribunales y Juzgados que haya de haber, la
organización de cada cual de ellos, incluso el Tribunal Supremo; sus
atribuciones, el modo de ejercerlas y las calidades que han de reunir los
funcionarios que los integren.
Los magistrados y jueces no podrán ser
destituidos, separados, suspensos, trasladados ni jubilados, sino en los casos
y mediante el procedimiento que prescriba la ley orgánica del Poder Judicial.
En ningún caso la corrección disciplinaria se hará efectiva por vía de traslado
del funcionario judicial merecedor de ella.
Artículo 100.- Los magistrados y
jueces son personalmente responsables de toda infracción de ley que comentan.
Artículo 101.- En la funciones de
Justicia, el Ministerio Fiscal será el órgano de comunicación entre el Poder
Ejecutivo y el Judicial.
Título XI. De las garantías
jurisdiccionales de la Constitución y del procedimiento de su reforma
Artículo 102.- La Constitución, como
estatuto fundamental de la Monarquía, está garantizada en la forma siguiente:
2. Dichas leyes y decisiones se deberán acomodar a la Constitución y no
podrán derogarla ni modificarla, directamente ni por vía de interpretación.
4. La unidad del Estado español, la subsistencia de la Monarquía
constitucional hereditaria como forma de gobierno, y la atribución del Poder
Legislativo al Rey con las Cortes, no podrán en ningún caso ser objeto de
revisión.
Artículo 103.- Toda infracción
constitucional realizada individualmente por ministros, autoridades,
representantes o funcionarios de cualquier especie, o colectivamente por los
órganos o asambleas en que radiquen los diferentes Poderes, dará lugar a
recursos judiciales. Estos recursos serán:
1. El utilizable ante los Tribunales en todos los casos en que se
desconozca o vulnere una prescripción de las incluidas en el Título III.
2. Los recursos contencioso-administrativos de plena jurisdicción y de
nulidad, que podrán, respectivamente, deducir los lesionados en sus derechos
administrativos y los agraviados en su interés por resoluciones particulares
del Poder Ejecutivo, en los casos y con los requisitos prevenidos en las leyes.
3. El recurso por inconstitucionalidad o ilegalidad de reglamentos o
disposiciones de carácter general publicados por el Poder Ejecutivo.
4. El recurso por inconstitucionalidad de las leyes, que podrá interponerse
en casos individuales y concretos de infracción constitucional. La ley
establecerá la forma y condiciones de ejercicio de estos recursos.
De los comprendidos en los números 3 y 4
conocerá con exclusiva competencia la Sección de Justicia del Consejo del
Reino.
No será aplicable a este Tribunal
constitucional el Precepto contenido en el Párrafo tercero del Artículo 93.
El fallo que anule como inconstitucional
un reglamento obligará a la inmediata Publicación del acuerdo de nulidad, y
éste producirá efecto desde el día mismo de hacerse Público, a menos que la
Propia Sección de Justicia haya fijado un plazo, que no podrá exceder de seis
meses, para que la vigencia del reglamento cese.
El fallo sobre inconstitucionalidad de
una ley será también inmediatamente ejecutivo en el caso particular para el que
a instancia de parte legítima se hubiere dictado.
Las leyes incluirán entre los casos de
procedencia de los recursos de revisión aquéllos en que el fallo revisable se
hubiere dictado como consecuencia o en ejecución de un reglamento
posteriormente declarado inaplicable por inconstitucionalidad o ilegalidad en
resolución del Tribunal competente.
Artículo 104.- No podrá tramitarse
propuesta alguna de reforma Constitucional de la que por acuerdo previo del
Gobierno, no se haya dado conocimiento al país, por medio del Mensaje electoral
a que alude el párrafo primero del Artículo 60.
El Gobierno incluirá la propuesta de
reforma constitucional en el Mensaje, si lo acordare así el Consejo del Reino
en pleno, por mayoría de dos terceras partes de sus miembros.
Sometido a las Cortes el proyecto de reforma
constitucional, todos los acuerdos relativos al mismo requerirán mayoría de dos
terceras partes de los votos emitidos. Para la votación definitiva de la
reforma se exigirá la concurrencia de dos terceras partes de los diputados y el
voto favorable de dos terceras partes de los presentes.
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