lunes, 30 de enero de 2012

Anteproyecto de Constitución de la Monarquía española de 1929


Anteproyecto de Constitución de la Monarquía española de 1929

Título I. De la Nación y del Estado
Artículo 1.- España es una nación constituida en Estado políticamente unitario. Su régimen de gobierno es la Monarquía constitucional.
Artículo 2.- Unos mismos Códigos regirán en toda la Nación, salvo las especialidades de índole civil que reconozcan las leyes.
Artículo 3.- Son parte integrante de la Nación: el territorio sujeto a la soberanía española dentro y fuera de la Península; cuantas personas residen en él, salvo si tienen otra nacionalidad, y las que sin haber perdido la naturaleza española, con arreglo a la Constitución, residen en el extranjero.
El gobierno del territorio colonial sujeto a la soberanía española, se regirá por leyes especiales.
Artículo 4.- El Estado ejerce la soberanía, como órgano permanente representativo de la Nación.
Artículo 5.- La soberanía es indivisible. El Estado no podrá, bajo ninguna forma, cederla, compartirla ni delegarla total o parcialmente.
Artículo 6.- El sistema constitucional del Estado español responde al doble principio de diferenciación y coordinación de Poderes.
Artículo 7.- Es deber fundamental del Estado velar por su propia seguridad interior y exterior, por la integridad de la Nación en su doble concepto personal y territorial y la del patrimonio espiritual y material de los españoles, y por el libre y ordenado desenvolvimiento de la vida individual, colectiva, municipal y provincial, con arreglo a las leyes y estatutos.
Artículo 8.- El idioma oficial de la nación española es el castellano.
Artículo 9.- La bandera y el escudo de España son los únicos emblemas oficiales de la nación española.
Artículo 10.- Las normas de Derecho convenidas con otras naciones, y las concordadas, una vez ratificadas y promulgadas, son obligatorias en el Reino.
Artículo 11.- La religión Católica, Apostólica, Romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros.
Nadie será molestado en el territorio español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana.
No se permitirán, sin embargo, otras ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.


Título II. De la nacionalidad y de la ciudadanía
Artículo 12.- La nacionalidad española se reconoce por ley constitucional, o se adquiere por naturalización.
Artículo 13.- Son españoles:
1. Los hijos de padres españoles, aun cuando el nacimiento acaeciere fuera de España.
2. La mujer extranjera que contrae matrimonio con un español.
3. El extranjero que hubiere ganado vecindad en territorio del Reino.
Artículo 14.- La naturalización puede ser común o privilegiada. Una y otra confieren al naturalizado los derechos y obligaciones inherentes a la nacionalidad española, incluso los de la ciudadanía, con arreglo a lo establecido en el Artículo 20.
Artículo 15.- La naturalización común es concesión graciosa del Poder público y se otorga por carta de naturaleza.
Artículo 16.- La naturalización privilegiada se adquiere mediante el ejercicio del derecho de opción, o por manifestación expresa de voluntad de los que aspiren a ella. Pueden obtenerla:
1. Los hijos de extranjeros que nazcan en territorio español.
2. El extranjero cuyo padre o madre hayan poseído y perdido la naturaleza española antes o después del nacimiento suyo.
3. La mujer española, en el caso de que hubiera dejado de serlo por su matrimonio con un extranjero, después de disuelto con efectos legales en España el vínculo matrimonial.
4. El extranjero cuya habla natal y la del país a que pertenece sea la española.
5. El que hubiere poseído y perdido por cualquiera causa la nacionalidad española, si solicitare su recuperación después de volver al Reino.
Quienes la hubieren perdido por adquirir la de un Estado de habla española, podrán recuperarla sin necesidad del último requisito.
6. Los naturales de territorio de Protectorado español.
Las leyes determinarán las condiciones de cada una de estas categorías de naturalización, y señalarán taxativamente los casos en que el Estado podrá ejercer la facultad extraordinaria de denegar su concesión por motivos de seguridad pública u otro interés nacional.
Artículo 17.- La nacionalidad española se pierde:
1. Por adquirir voluntariamente naturaleza en un país extranjero.
2. Por entrar al servicio de una nación extranjera o de su Gobierno, sin licencia del Rey.
Artículo 18.- Las leyes españolas, con las modificaciones de Derecho internacional privado que hayan admitido, obligan y protegen a los españoles, dentro y fuera del Reino.
Obligan a nacionales y extranjeros en territorio español:
1. Las leyes penales, de policía, de seguridad pública y de sanidad.
2. Las normas de Derecho internacional privado vigentes en España.
3. Las normas de orden público internacional, imperativas o prohibitivas, admitidas en leyes del Reino.
Artículo 19.- Los extranjeros residentes en España se equiparan a los españoles:
1. En cuanto a la protección de sus personas y bienes.
2. En cuanto al goce de las garantías otorgadas en el Título III, con excepción de las que en él se reconocen exclusivamente a los nacionales.
3. En cuanto al goce de los derechos civiles y a la obligación de observar y cumplir las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que estén vigentes en el territorio español, todo ello con las excepciones y limitaciones establecidas en las leyes.
4. En cuanto a la sumisión a la jurisdicción y resoluciones de los Tribunales y demás autoridades de la Nación española.
5. En cuanto a la obligación de contribuir a los gastos del Estado, la Provincia y el Municipio, salvo lo dispuesto en las leyes y en convenios internacionales.
Los extranjeros podrán dedicarse al ejercicio de toda profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos especiales de aptitud expedidos por las autoridades españolas.
Artículo 20.- La ciudadanía española atribuye el disfrute de los derechos políticos y faculta para el ejercicio de los cargos que tengan aneja autoridad o jurisdicción.
Corresponde, cumplida la edad legal:
1. A los que posean la nacionalidad española por reconocimiento de ley constitucional.
2. A los que obtengan la naturalización privilegiada, desde el momento mismo de ganarla.
3. A los que obtengan carta de naturaleza, cinco años después de haberla logrado y de residir habitualmente en España.
Artículo 21.- Los derechos civiles y políticos de los súbditos coloniales españoles se regirán por leyes y disposiciones especiales.


Título III. De los deberes y derechos de los españoles y de la protección otorgada a su vida individual y colectiva
Artículo 22.- Todos los españoles están obligados:
1. A defender la Patria con las armas, o en cualquiera otra forma que prescriba la ley.
2. A contribuir a los gastos del Estado, la Provincia y el Municipio, en la medida que con relación a sus haberes establezcan las leyes.
3. A dar a los hijos que tuvieren y a los menores confiados legalmente a su cuidado la instrucción elemental, por los medios a su alcance, o haciendo que asistan a la escuela primaria pública.
4. A desempeñar cargos que las leyes, en beneficio general, declaren de aceptación forzosa.
5. A obedecer, dentro de las leyes, los mandatos de la autoridad competente, coadyuvar a su debido cumplimiento y procurar el descubrimiento de los delitos de carácter público.
6. A levantar las cargas y rendir todas las prestaciones ciudadanas que las leyes les impongan.
Artículo 23.- Los derechos de las personas son los siguientes:
1. Ningún español ni extranjero podrán ser detenidos sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
2. Todo detenido será puesto en libertad, o entregado a la autoridad judicial, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto o se elevará a prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al Juez competente.
La providencia que se dictare se notificará al detenido, dentro del mismo plazo.
3. Nadie podrá ser preso sino en virtud de mandamiento del juez competente.
El auto en que se haya dictado el mandamiento, se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.
4. Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en la Constitución y las leyes, será puesta en libertad, a petición suya o de cualquier español.
5. Nadie que no sea el Juez competente podrá penetrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España, sin su consentimiento.
El registro de papeles y efectos se verificará siempre a presencia del interesado o de un individuo de su familia y, en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo.
6. Ningún español ni extranjero podrán ser procesados ni sentenciados sino por el Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la forma que éstas prescriban.
7. Los españoles y extranjeros residentes en España podrán comunicarse libremente por correspondencia, cuyo secreto sólo podrá quebrantarse legalmente, y en ningún caso revelarse, por la autoridad gubernativa.
Todo auto judicial de detención o de registro de correspondencia será motivado.
8. Las leyes penales sólo tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto reo, si éste no fuera delincuente habitual.
9. Todo auto de prisión o de registro de morada, será motivado.
10. No podrá concederse en ningún caso la extradición de un súbdito español.
11. Ningún español podrá ser compelido gubernativamente a mudar de domicilio o de residencia.
12. Ningún español podrá ser expatriado, ni a ninguno podrá prohibirse gubernativamente la entrada en el territorio nacional.
13. Todo español estará facultado para emigrar a países extranjeros.
Los derechos reconocidos en este Artículo se ejercerán conforme a las leyes que los regulen, y sin más excepciones que las que ellas establezcan.
Artículo 24.- El matrimonio y la vida familiar estarán bajo la especial protección del Estado.
Las leyes protegerán la maternidad contra todo género de actos y propaganda a ella opuestos, ampararán la infancia y defenderán a la juventud contra la explotación, la ignorancia y el abandono moral.
La educación e instrucción de la prole serán facultad y obligación natural de los padres, sin perjuicio de los derechos y deberes supletorios del Estado.
Artículo 25.- La propiedad, como facultad de gozar y disponer entre vivos y mortis causa de los bienes, y obligación correlativa de usarlos de modo que no lesione el interés general, está garantizada por la Constitución. Las leyes fijarán los límites a que deberá estar sujeto ese derecho, en consideración a su fin individual y social.
Nadie estará obligado a pagar contribución que no haya sido establecida por las Cortes o por Corporaciones legalmente autorizadas para imponerla.
No se impondrá jamás la pena de confiscación de bienes.
Nadie podrá ser privado de su propiedad, ni de ninguno de los derechos que la integran, sino por autoridad competente, por causa justificada de interés público consignada en las leyes, y previa siempre la justa indemnización. Si no procediere el requisito de la indemnización, los jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado.
Artículo 26.- Cada cual es libre de elegir su profesión y de aprenderla como mejor le parezca.
Todo español podrá, dentro de la Constitución y de las leyes, fundar y sostener establecimientos de instrucción y de educación.
Al Estado corresponde expedir los títulos profesionales y establecer las condiciones que deberán reunir los que pretendan obtenerlos y la forma en que han de probar su aptitud.
Artículo 27.- Todos los españoles serán admitidos a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.
Artículo 28.- Todo español o extranjero podrán, dentro de las leyes, por sí mismos o en unión de los de su oficio, contratar libremente su trabajo.
No se entenderá que es libre el contrato y, por consiguiente no tendrá validez, cuando en él se pacte a perpetuidad o se establezcan jornadas agotadoras, salarios usurarios o condiciones de trabajo nocivas para la salud.
La cesación en el trabajo por parte de patronos y de obreros será también libre; pero las leyes podrán declararla ilícita cuando se acuerde con carácter de generalidad para fines no económicos, o tenga por objeto o por resultado privar a una o varias poblaciones de elementos vitales, o paralizar funciones públicas o servicios de interés común.
El trabajo de los españoles gozará de la especial protección del Estado, dentro y fuera de España.
El Estado proveerá, con el concurso de las clases interesadas, por el seguro o por otros medios, a la conservación de la salud y capacidad de trabajo del obrero manual o intelectual, y a las consecuencias económicas de la enfermedad, la vejez y los accidentes que procedan del riesgo profesional.
Asimismo, encaminará su acción tutelar a facilitar a los obreros, mediante su trabajo productivo, el mínimo del necesario sustento, y a la constitución de patrimonios familiares para la clase media y la del trabajo manual.
Artículo 29.- Los derechos de los españoles en su vida de relación, son los siguientes:
1. Emitir libremente sus ideas y opiniones, de palabra o por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante, sin sujeción a la censura previa.
2. Reunirse pacíficamente con sus conciudadanos.
3. Asociarse con sus conciudadanos para los fines de la vida humana, constituir con ellos personas jurídicas dotadas de la capacidad civil que las leyes reconozcan y coligarse con los de su oficio o profesión para la defensa y el mejoramiento de sus intereses.
4. Intervenir como ciudadanos en los negocios públicos.
5. Dirigir peticiones, individual o colectivamente, al Rey, a las Cortes y a las autoridades.
El derecho de petición no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada. Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada, sino con arreglo a las leyes de su instituto, en cuanto tenga relación con éste.
Los derechos reconocidos en este Artículo se ejercerán conforme a las leyes que lo regulen, y sin más excepciones que las que ellas establezcan.
Artículo 30.- Las leyes dictarán las reglas oportunas para asegurar a los españoles en el respeto recíproco de sus derechos, sin menoscabo de los de la Nación, ni de los atributos esenciales del Poder público.
Determinarán, asimismo, las responsabilidades civil y penal a que han de quedar sujetos los ministros de la Corona, autoridades y funcionarios de toda clase que atenten a los derechos aquí enumerados y establecerán los recursos que el ciudadano podrá utilizar para obtener por la vía judicial el respeto de sus prerrogativas.
Artículo 31.- Los derechos enumerados en este Título no podrán suspenderse sino temporalmente, en los casos y en la forma que la ley estrictamente señale.
Toda restricción establecida con carácter general al ejercicio de tales derechos, se acomodará a lo preceptuado en la ley a que se hace referencia en el Título VII.


Título IV. De la Monarquía, de la sucesión a la Corona y de la Regencia
Artículo 32.- La Monarquía constitucional española es hereditaria. El Rey legítimo de España es Don Alfonso XIII de Borbón.
Artículo 33.- La sucesión al Trono de España seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
Extinguidas las líneas de los descendientes legítimos de Don Alfonso XIII de Borbón, sucederán, por el orden establecido, los descendientes legítimos de sus hermanas, sus tías, hermanas de su padre, y los descendientes legítimos de éstas.
A falta de descendientes de Doña Isabel II, sucederán, por el orden antedicho, los de Don Fernando VII, o los de sus hermanos si no estuvieren excluidos.
Si llegaran a extinguirse todas estas líneas se hará por ley el llamamiento que más convenga a la Nación. Si no se hubiere hecho ninguno antes de morir el Rey, lo harán las Cortes, a propuesta del gobierno, oído el Consejo del Reino.
Cualquiera duda de hecho o de derecho relativa a la sucesión a la Corona, se resolverá por una ley, previa propuesta del Gobierno, oyendo al Consejo del Reino.
Artículo 34.- Las personas a quienes la Constitución llama a suceder en el Trono, que hayan hecho cosa por que merezcan perder el derecho a la Corona, serán excluidas por una ley. También será necesaria una ley para excluir al heredero de la Corona, cuando de modo irremediable se halle física o mentalmente incapacitado para el ejercicio de las funciones constitucionales de la Realeza.
En uno y en otro caso, los derechos del excluido pasarán íntegros al descendiente o pariente más próximo, vivo o concebido al abrirse la sucesión a la Corona, a menos que la ley haya excluido a la estirpe entera por causa de indignidad.
Artículo 35.- En el comienzo de cada Reinado prestará el Rey ante las cortes juramento de guardar la Constitución y las leyes. Idéntico juramento habrá de prestar ante ellas el inmediato sucesor, al llegar a serlo o al cumplir los dieciséis años, para que las Cortes le reconozcan y proclamen heredero de la Corona.
Artículo 36.- Cuando reine una hembra, el Rey consorte no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.
Artículo 37.- El Rey es menor de edad hasta cumplir los dieciséis años.
Cuando el Rey fuere menor de edad, su padre o madre, abuelo o abuela, y, en defecto de todos ellos, el heredero de la Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrarán desde luego a ejercer la Regencia.
Para que el heredero de la Corona ejerza la Regencia, necesita haber cumplido veinte años. Los ascendientes del Rey sólo podrán ejercer la Regencia mientras permanezcan viudos.
Artículo 38.- El rey, que no podrá ser Jefe de otro Estado sin consentimiento de las Cortes, residirá habitualmente en el Reino.
Cuando haya de ausentarse de él por menos de seis meses, o se halle incapacitado físicamente para el ejercicio de las funciones que la Constitución le atribuye, podrá, oído el Consejo del Reino, designar persona o personas que temporalmente las ejerzan, de entre las que la Constitución llama expresamente al desempeño de la Regencia en cualquiera de los casos en que hubiere lugar a ella.
Cuando la incapacidad del Rey proceda de enfermedad que no le permita hacer por sí mismo la designación antedicha, incumbirá ella, con idéntica limitación, al Gobierno, oyendo al Consejo del Reino.
Transcurridos seis meses desde que comenzó la ausencia o incapacidad del Rey, sin que se hubieren hecho designaciones para proveer a la una o a la otra, o, caso contrario, transcurrido el mismo plazo desde que esas designaciones se hicieron, sin que haya desaparecido la causa que las motivó, podrán las Cortes, si lo estiman conveniente, declarar la apertura de la Regencia del modo que la Constitución establece.
Artículo 39.- Cuando las Cortes hayan declarado la apertura de la Regencia, entrarán a ejercerla por este orden: el hijo primogénito del Rey, si ha cumplido dieciséis años; el Rey o Reina viudos, mientras permanezcan en este estado; el ascendiente más próximo del Rey, si no ha contraído nuevas nupcias, y el heredero de la Corona, si es mayor de veinte años.
Cualquiera otra causa de incapacidad de los llamados a esta Regencia o a la del Rey menor, distinta de las que consigna el Artículo 37, habrá de ser declarada por una ley.
Artículo 40.- Si no hubiese ninguna persona a quien corresponda el derecho de Regencia, o el heredero de la Corona no tuviese la edad requerida, las Cortes, a propuesta del Gobierno, oyendo al Consejo del Reino, nombrarán una, tres o cinco personas para que desempeñen la función de Regentes.
Hasta que se haga este nombramiento, gobernará provisionalmente el Reino el Consejo de Ministros.
La Regencia nombrada por las Cortes será sustituida por el heredero de la Corona en cuanto cumpla éste la edad legal. Toda Regencia terminará en cuanto cese o desaparezca la causa que la motivó.
Artículo 41.- El Regente, o la Regencia en su caso, ejercerán toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos de gobierno.
El Regente, o la Regencia en su caso, prestarán ante las Cortes juramento de fidelidad al Rey y de guardar la Constitución y las leyes.
Si las Cortes no estuviesen reunidas, el Regente, o el Consejo de Ministros en su caso, las convocarán inmediatamente. Entretanto, el Regente prestará juramento ante el Consejo de Ministros y el del Reino, con promesa de reiterarlo ante las Cortes tan luego como se hallen congregadas.
Artículo 42.- Será tutor del Rey menor de edad la persona que en el testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea española de nacimiento; si no lo hubiere nombrado, será tutor el ascendiente más próximo que no haya contraído nuevas nupcias. Esta misma norma se aplicará para la tutela del Rey que sea civilmente incapaz.
Cuando no haya persona a quien corresponda de derecho la tutela del Rey menor o incapacitado, las Cortes nombrarán tutor, a propuesta del Gobierno, oyendo al Consejo del Reino; pero en este caso la designación no podrá recaer en quien ejerza la Regencia.
Las relaciones privadas de la Familia Real, en cuanto no afecten a tercero, se regirán en todo lo demás por las reglas generales del Derecho civil, en lo que no resulten modificadas por la Constitución o por el Estatuto que pudiere dictarse, de acuerdo con ella, por el Poder ejecutivo.


Título V. Del Rey y del Consejo del Reino
Artículo 43.- La persona del Rey es sagrada e inviolable.
Al Rey está atribuida la función moderadora, y en virtud de ella ejercerá las prerrogativas que requiera el mantenimiento de la independencia y armonía de todos los Poderes, con arreglo al texto constitucional.
La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey, quien las sancionará y promulgará.
Corresponde también al Rey la potestad de hacer ejecutar las leyes, la de cuidar de que en su nombre se administre justicia pronta y cumplida, la de velar por la defensa nacional, asegurar la continuidad de la política exterior en las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias y de la política interior en los asuntos económicos y sociales y mantener la unidad y soberanía del Estado.
Artículo 44.- Para el asesoramiento del Poder moderador en el ejercicio de las prerrogativas enumeradas en el Artículo anterior, existirá un Consejo del Reino, al cual corresponderá, además de las facultades gubernativas, consultivas y de intervención legislativa que la Constitución le atribuye, la de decidir, como órgano de justicia constitucional, con jurisdicción delegada del Rey, sobre los conflictos, responsabilidades y recursos especificados en el Artículo 47.
El Consejo del Reino se compondrá de un Presidente, nombrado y separado libremente por el Rey; un Vicepresidente y un Secretario general, elegidos de entre los consejeros por el Consejo en pleno, y de un número de vocales correspondiente al de secciones que lo integren, designados en la forma y con las condiciones que a continuación se determinan.
Una mitad de los consejeros ocupará sus puestos con carácter permanente, bien por derecho propio, o bien por designación del Rey.
Serán consejeros por derecho propio, sin cubrir número, el inmediato sucesor a la Corona cuando haya cumplido dieciséis años, y los hijos del Rey y del inmediato sucesor a la Corona que hayan llegado a la mayor edad civil.
Todos los demás consejeros habrán de tener treinta y cinco años cumplidos.
Serán también consejeros del Reino por derecho propio:
1. El Arzobispo de Toledo, Primado de España.
2. El Capitán general del Ejército, y, si hubiere más de uno, el de mayor antigüedad.
3. El Capitán general de la Armada, con la misma norma establecida en el número anterior.
4. El Presidente del Consejo de Estado.
5. El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.
6. El Presidente del Tribunal Supremo de la Hacienda pública.
7. El Presidente del Consejo Supremo del Ejército y Marina.
8. El Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia.
9. El Decano-Presidente de la Diputación permanente de la Grandeza.
Los restantes consejeros permanentes serán designados con carácter vitalicio, por iniciativa del Rey.
La otra mitad de los consejeros será electiva. De ellos, una tercera parte será elegida por sufragio universal directo en Colegio nacional único, y las otras dos terceras partes serán designadas en Colegios especiales profesionales o de clase, que la ley determinará.
Tanto los consejeros designados por el Rey, como los elegidos por sufragio, deberán reunir las condiciones determinadas por ley.
Artículo 45.- El mandato de los vocales no vitalicios del Consejo del Reino será personal y durará diez años.
La ley orgánica del Consejo del Reino establecerá las reglas sobre inviolabilidad e inmunidad de los consejeros, y los casos de incapacidad.
El cargo de Consejero será incompatible con el de Diputado a Cortes, con el de Ministro de la Corona y con cualquier otro del orden civil, militar o judicial, salvo aquellos que, con arreglo a la Constitución o la ley orgánica, determinan la capacidad para consejero del Reino.
El Consejo del Reino funcionará de modo permanente en la forma que determine su reglamento. Podrá, bajo la presidencia del Rey, deliberar sobre asuntos extraños a sus funciones judiciales.
Artículo 46.- El Consejo del Reino constará de una Comisión Permanente, de una Sección Especial de Justicia y de otras cuyo número y atribuciones se fijarán por ley.
La Sección de Justicia constará de quince vocales, y de nueve las demás.
Formarán la Comisión Permanente: el Presidente y el Vicepresidente del Consejo, los presidentes de Sección, un Consejero elegido por cada una de las secciones y el Secretario general del Consejo que lo será de la Comisión.
También formarán parte de la Comisión Permanente los ex presidentes del Consejo del Reino, en tanto sean consejeros, y siempre que el número total de vocales de aquélla no pase de once.
Artículo 47.- Corresponde al Consejo del Reino, como órgano jurisdiccional:
1. Resolver las competencias y los recursos de queja entre los representantes del órgano ejecutivo y los del judicial.
2. Conocer de los recursos por inconstitucionalidad o ilegalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones generales, a que hace referencia el Título XI.
3. Juzgar a los ministros de la Corona, consejeros del Reino, Presidente, Fiscal, Pleno, Salas, Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo.
4. Resolver en definitiva sobre la validez de la elección de los diputados, en los casos que las Cortes sometan a su decisión por razón de su gravedad.
Le corresponderá también proponer al Rey el nombramiento de Presidente, Presidentes de Sala, Fiscal y Magistrados del Tribunal Supremo.
La ley regulará el ejercicio de cada una de las facultades consignadas en este Artículo.
Artículo 48.- La Comisión Permanente del Consejo del Reino será oída por la Corona:
1. Para la designación del Regente temporal, motivada por ausencia o incapacidad física del Rey.
2. En los casos de disolución de las Cortes antes de que expire el período legal de su mandato.
3. En los de nombramiento de Jefe del Gobierno.
El Rey podrá ampliar estas consultas al Consejo en pleno.
Artículo 49.- Corresponde a la Comisión permanente tramitar las denuncias de los diputados sobre abusos, errores o negligencias de la gestión ministerial, deliberar sobre ellas y, en su caso, elevarlas con su informe al Rey.
Artículo 50.- El Gobierno habrá de oír al Consejo del Reino:
1. Para la designación de Regente temporal, en el caso del Artículo 38.
2. Antes de proponer a las Cortes la solución que se haya de adoptar respecto de los llamamientos sucesorios a la Corona, las dudas de hecho o de derecho que surjan con motivo de esa misma sucesión, las designaciones de Regentes, Regencia o tutor del Rey menor cuando hubiere lugar a ellas, los contratos matrimoniales del Rey y del inmediato sucesor a la Corona, la abdicación del Rey y la ratificación de la paz.
3. Antes de declarar la guerra y de firmar la paz.
4. Antes de ratificar los Tratados que no requieran ley especial, y las cláusulas secretas de los que la requieran.
5. Antes de adoptar solución sobre cuantos asuntos graves afecten a las relaciones exteriores o concordatorias, a las normas fundamentales de la economía nacional y a la defensa del territorio por mar, tierra y aire.
6. Siempre que por decreto u otra disposición emanada del Poder Ejecutivo se haya de hacer uso en todo o en parte del territorio nacional de las facultades extraordinarias previstas en la ley de Orden público.
7. Siempre que por decreto hayan de ser disueltas las Mancomunidades municipales o provinciales, o se hayan de derogar las cartas municipales, inter municipales, provinciales o inter provinciales.
Artículo 51.- El Consejo del Reino asesorará al Rey y al Gobierno en cuantas consultas le sean encomendadas espontáneamente por el uno y por el otro.
Los ministros de la Corona, a solicitud suya o por acuerdo del Consejo, podrán y deberán ser oídos por éste sobre los asuntos mencionados en el presente Artículo y en el anterior.
Artículo 52.- El Consejo del Reino, por propia iniciativa o cuando lo reclamen el Gobierno, el Presidente de las Cortes o un número de diputados que no sea inferior a la décima parte del total, examinará los proyectos y proposiciones de ley votados por aquéllas.
El Consejo, que deliberará en pleno, podrá, por acuerdo adoptado con la concurrencia de dos terceras partes de sus vocales, devolver a las Cortes el proyecto o proposición con las observaciones a que hubiere lugar, reclamando sobre ellos nueva deliberación. Terminada ésta, podrán las Cortes rechazar las observaciones formuladas, siempre que se halle presente la mitad más uno de los diputados.
El texto definitivamente aprobado por las Cortes se someterá a la sanción del Rey, quien podrá concederla o negarla, consultado o no nuevamente el Consejo del Reino.
Artículo 53.- También será necesario oír al Consejo del Reino, en materia legislativa:
1. Cuando en casos excepcionales y de extrema urgencia no sea posible, por la morosidad de las Cortes, sancionar una ley en tiempo hábil, y el Gobierno crea indispensable su promulgación, sin perjuicio de someterla posteriormente a nueva deliberación del órgano legislativo.
2. Cuando, por estar disueltas las Cortes y ser el caso, asimismo, excepcional y de urgencia, el Gobierno se creyere en la necesidad de adoptar reglas o disposiciones que, según la Constitución, deberían ser objeto de una ley.
Evacuada por el Consejo en pleno la consulta sobre la procedencia o improcedencia de su implantación, podrá el Gobierno promulgarlas por decreto, el cual quedará sin efecto a los dos meses de constituidas las nuevas Cortes, si en ese plazo no ha sido su texto aprobado por ellas y sancionado por el Rey como ley definitiva.


Título VI. De las Cortes del Reino
Artículo 54.- Las Cortes del Reino estarán constituidas por un solo Cuerpo legislador, compuesto de diputados, que serán elegidos por cinco años y podrán ser reelegidos indefinidamente, y de diputados de nombramiento Real.
Artículo 55.- Para ser elegido Diputado a Cortes se requerirá, sin distinción de sexos, ser español, haber cumplido la edad legal y gozar de la plenitud de los derechos civiles correspondientes al estado de cada cual.
Artículo 56.- Los diputados serán inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su cargo y no podrán ser perseguidos a causa de ellos judicial ni disciplinariamente. Los diputados no podrán ser arrestados, ni sufrir restricción alguna judicial o disciplinaria en su libertad personal, sin que se dé inmediatamente conocimiento a las Cortes, salvo si fueren hallados in fraganti o si las Cortes no estuvieren reunidas.
Las Cortes podrán, en todo caso, suspender la ejecución de la medida en un plazo de ocho días; transcurrido el cual sin que recaiga decisión, quedará expedita la acción gubernativa o judicial contra el inculpado. Suspendida la ejecución, podrán las Cortes, dentro del plazo de dos meses, y por acuerdo motivado que se adopte con la concurrencia de la mitad más uno de sus miembros, amparar la inmunidad del perseguido, quien, en este caso, quedará bajo la vigilancia y responsabilidad exclusiva del Presidente de las Cortes, hasta que se dicte sentencia.
El Tribunal Supremo conocerá de las causas contra los diputados.
Artículo 57.- El cargo de Diputado será incompatible con el ejercicio de cualquier otro del orden civil, militar y judicial.
Se exceptúa de esta regla cuantos desempeñen en Madrid funciones oficiales docentes, y los diputados procedentes de representación corporativa peculiar del cargo que ejerzan.
Los Diputados a quienes el Gobierno o la Real Casa confieran pensión, empleo o comisión con sueldo, cesarán en su cargo, sin necesidad de declaración alguna, si no hubiesen participado a las Cortes la renuncia quince días después de haber obtenido aquéllos.
Artículo 58.- Las Cortes del Reino se constituirán del siguiente modo:
1. Una mitad de los diputados será elegida por sufragio universal directo en la forma que la ley determinará, por provincias y en colegio nacional único. El número de los elegidos por cada provincia será uno por cien mil almas.
2. Treinta diputados serán designados por nombramiento Real y tendrán carácter vitalicio.
3. Los demás serán elegidos en Colegios especiales de profesiones o clases, según la forma que determinará la ley.
Serán electores de sufragio directo todos los españoles de ambos sexos, que hayan cumplido la edad legal, con las solas excepciones que la ley taxativamente establezca.
Serán electores en los colegios especiales los españoles de ambos sexos, que se hallen inscritos en el respectivo censo profesional o de clase, por reunir las condiciones que para cada caso fijará la ley.
Artículo 59.- Las Cortes se reunirán anualmente durante un período que, en cada año natural, no será menor de cuatro meses.
Corresponde al Rey convocarlas, disolverlas y suspender y cerrar sus sesiones.
Artículo 60.- A toda convocatoria de Cortes acompañará un Mensaje de la Corona, refrendado por el Gobierno, en que se especifiquen las reformas que preferentemente se hayan de someter a los Diputados elegidos durante el curso de su mandato.
Las Cortes serán abiertas y cerradas por el Rey, en persona o por sus ministros; pero no podrán deliberar en presencia del Rey.
Las Cortes habrán de ser inmediatamente reunidas o convocadas tan luego como vacare la Corona, y cuando la ausencia o incapacidad del Rey se prolongaren más allá de los plazos que señala el Título IV.
También habrán de ser convocadas dentro de los tres meses siguientes a su disolución o a la expiración del mandato de las anteriores.
Artículo 61.- Las Cortes elaborarán el reglamento para su régimen interior, ajustado a las bases que la Constitución y la ley orgánica del Poder Legislativo establezcan; resolverán, así como las calidades de los Diputados como sobre la validez de la elección, en los casos que ellas mismas no declaren grave; nombrarán su Presidente, sus Vicepresidentes y Secretarios, y distribuirán a sus miembros en secciones y comisiones, para la mayor eficacia de los trabajos que les incumben.
Habrá el número de sesiones plenarias que la ley orgánica determine. Sólo en los casos que exijan reserva podrán celebrarse por las Cortes en pleno sesiones secretas.
Las resoluciones de las Cortes se adoptarán por mayoría de votos. La votación definitiva de las leyes requerirá la presencia de la mitad más uno de los Diputados.
Artículo 62.- El Rey y las Cortes tendrán la iniciativa de las leyes; pero las referentes a política exterior y concordataria, defensa nacional o reforma constitucional, y las que impliquen rebaja de las contribuciones o aumento de los gastos públicos, serán de exclusiva iniciativa del Rey con su Gobierno responsable.
Se exceptúan de esta disposición las proposiciones de ley relativas a gastos e ingresos que obtengan la previa conformidad de una quinta parte de los Diputados.
Artículo 63.- Serán necesariamente materia de ley:
1. La adopción de cuantas resoluciones exijan esta solemnidad, según el Título IV.
2. La fijación, al comienzo de cada Reinado, de la dotación del Rey y su familia.
3. La enajenación, cesión o permuta de cualquiera parte del territorio español.
4. La aprobación de la declaración de guerra y ratificación de paz hecha por el Rey.
5. La incorporación de cualquier otro territorio al territorio nacional.
6. La admisión de fuerzas extranjeras en el Reino.
7. La ratificación de los Tratados de alianza ofensiva, de los que estipulen dar subsidios a una Potencia extranjera, y de todos los que puedan obligar individualmente a los españoles.
En ningún caso los Artículos secretos de los Tratados podrán derogar los públicos.
8. La fijación bienal de los gastos o ingresos del Estado.
9. El establecimiento, reforma orgánica y supresión de las contribuciones e impuestos de carácter nacional y de los monopolios del Estado.
10. La fijación bienal del contingente activo en las fuerzas de mar y tierra, así como su organización.
11. La aprobación de Códigos y leyes de carácter general relativos al Derecho público y privado, así sustantivo como adjetivo.
12. La aprobación de las Cuentas generales del Estado.
13. La determinación del régimen a que deben someterse las elecciones generales, provinciales y municipales.
14. La enajenación, cesión o permuta de bienes del dominio público, y las propiedades del Estado.
15. Las bases generales del régimen arancelario.
16. La emisión de empréstitos y la prestación directa y subsidiaria de garantías por el Tesoro público.
17. Las conversaciones de la Deuda Pública y la ordenación de la Contabilidad del Estado.
18. La determinación de las condiciones de ejercicio de los deberes y derechos consignados en el Título III.
19. La fijación de las bases orgánicas de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
20. La fijación de las bases orgánicas de la Administración provincial y municipal que se especifican en el Título IX.
21. La concesión de amnistías.
22. La adopción de toda regla de general observancia que imponga a los españoles obligaciones personales o económicas, cuyo cumplimiento se garantice con sanciones que no sean meramente correctivas o disciplinarias, o excedan de los límites taxativos señalados en las leyes penales.
Artículo 64.- Las facultades de las Cortes en las materias que la Constitución declara de su exclusiva competencia, no podrán ser delegadas de un modo genérico, ni con carácter permanente, en el Poder Ejecutivo.
Las autorizaciones legislativas que se otorguen a éste para aplicar y desenvolver bases establecidas por las Cortes, se entenderán siempre contraídas a los asuntos objeto de ellas, no serán susceptibles de interpretación extensiva, y caducarán transcurrido que sea el plazo para el cual se concedieron.
Las autorizaciones extraordinarias concedidas por razones de seguridad pública, o en casos de grave crisis nacional, para dictar disposiciones con fuerza de ley o completar y suplir las existentes, se limitarán, también, a los términos expresos de la misma autorización, y caducarán, igualmente, transcurrido que sea el plazo que las Cortes hubieren señalado.
Artículo 65.- Además de la potestad legislativa que con el Rey ejercen las Cortes, les corresponderán las facultades siguientes:
1. Recibir al Rey, al sucesor inmediato a la Corona, al Regente o a la Regencia, el juramento constitucional.
2. Resolver sobre los llamamientos a la Corona y la designación de Regente, Regencia o tutor del Rey, cuando hubiere lugar a ello.
3. Aprobar los contratos y capitulaciones matrimoniales del Rey y del inmediato sucesor a la Corona y la abdicación del Rey.
4. Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros, mediante la acusación ante el Consejo del Reino.
El acuerdo de acusar a los ministros no se podrá adoptar sin la presencia de las dos terceras partes del número total de diputados.
Artículo 66.- Las votaciones por las cuales aprueben o rechacen las Cortes los proyectos de ley y las demás propuestas del Poder Ejecutivo, no implicarán necesariamente la sustitución de los ministros. El Gobierno y los Diputados no podrán proponer, ni las Cortes adoptar, acuerdos que signifiquen confianza o desconfianza política respecto a los miembros del Gobierno y demás funcionarios del orden ejecutivo.
Los ministros, que no podrán ejercer el cargo de Diputado mientras desempeñen el de consejeros de la Corona, podrán, sin embargo, concurrir a las sesiones plenarias y a las secciones de las Cortes, personalmente o por delegado, teniendo en ellas voz sin voto; pero tan sólo será necesaria su presencia cuando sea requerida por acuerdo de las Cortes.
Los Diputados podrán denunciar al Rey, por conducto del Consejo del Reino, los abusos, errores o negligencias que advirtieren en la Administración pública.
Las Cortes no podrán reclamar ni examinar expedientes que estuvieren en tramitación.


Título VII. Del Poder Ejecutivo
El Rey ejerce el Poder Ejecutivo con la obligada asistencia de ministros responsables, según las disposiciones de la Constitución.
Ningún mandato del Rey puede llevarse a efecto si no está refrendado por un Ministro, que por sólo este hecho se hace responsable.
Artículo 69.- El Gobierno de S.M. se compondrá del Presidente y los ministros. El Rey podrá agregar al Gobierno ministros sin cartera.
El Presidente someterá a la aprobación del Rey la lista de los ministros y las sustituciones de ellos a que hubiere lugar en el curso de su mandato.
El Presidente y los ministros, antes de tomar posesión, prestarán juramento de fidelidad al Rey y a la Constitución y de conducirse con celo y lealtad en el desempeño de su cargo.
Artículo 70.- Como Jefe supremo del Poder Ejecutivo, corresponde al Rey:
1. Dirigir la Administración del Estado y el Gobierno de la Nación.
2. Conservar el orden público interior y atender a la seguridad del Estado en el exterior.
3. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias, recibir a los embajadores y ministros extranjeros y admitir a los cónsules, y ratificar, oyendo al Consejo del Reino, los Tratados o las cláusulas de ellos que no requieran la intervención de las Cortes.
4. Declarar la guerra y hacer ratificar la paz, previa consulta al Consejo del Reino y dando después cuenta documentada a las Cortes.
5. Dictar los reglamentos e instrucciones generales necesarios para la ejecución de las leyes, el desarrollo de autorizaciones concedidas por las Cortes, la organización dentro del espíritu de unos y otros de los servicios públicos, y la implantación de normas obligatorias sobre materias no reservadas por la Constitución a la exclusiva competencia legislativa.
6. Negociar, concertar y suscribir Concordatos con la Santa Sede, sin perjuicio de la ratificación por las Cortes, cuando ella procediere, con arreglo a lo establecido en la Constitución o en las leyes especiales, y ejercitar con sujeción al Concordato los derechos propios del Poder civil y los que estén atribuidos al Patronato Real para presentación de obispos, provisión de beneficios eclesiásticos y publicación de bulas, breves y rescriptos pontificios.
7. Cuidar de la acuñación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
8. Recaudar los impuestos y decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la Administración pública dentro de la ley de Presupuestos.
9. Otorgar, con arreglo a la Constitución y a las leyes, las naturalizaciones comunes y las privilegiadas.
10. Conferir, con sujeción a las leyes, los empleos civiles y las jubilaciones, retiros, licencias y pensiones de los empleados públicos y sus familias.
11. Ejercer el mando supremo del Ejército y Armada, y disponer de las fuerzas de mar, tierra y aire.
12. Conceder, con arreglo a las leyes, empleos, ascensos y recompensas militares.
13. Conferir, con arreglo a las leyes, honores y distinciones de todas clases, así como las mercedes cuyo otorgamiento no estuviere reservado a las Cortes.
14. Indultar, con arreglo a las leyes, y ejercer las demás formas del derecho de gracia.
Artículo 71.- Será necesaria la intervención del Consejo de Ministros en los asuntos siguientes:
1. Convocatoria y disolución de las Cotes, suspensión y clausura de las sesiones.
2. Acuerdos relativos a altos nombramientos.
3. Expedientes de naturalización y de indulto.
4. Resolución de conflictos entre los distintos Departamentos, sobre materia común a varios de ellos.
5. Conflictos graves de orden público y de política exterior.
6. Aprobación de reglamentos generales y de presupuestos y proyectos de ley que hayan de presentarse a las Cortes.
7. Cualesquiera otros que la Constitución y las leyes les encomienden.
Artículo 72.- En los casos de evidente riesgo exterior para la seguridad del Estado, o de grave perturbación interior que amenace o comprometa la paz general, podrá el Poder Ejecutivo ejercitar las facultades extraordinarias que le atribuye la ley especial de orden público.
El Gobierno habrá de oír previamente al Consejo del Reino en pleno, o a su Comisión permanente, siempre que, por decreto u otra disposición emanada de él, haya de usar, en todo o en parte del territorio nacional, de esas facultades legales extraordinarias, cuando ellas impliquen suspensión o restricción de los derechos consignados en el Título III.
Artículo 73.- El Estado será civilmente responsable, como consecuencia de actos realizados por funcionarios del Poder Ejecutivo, bien se trate de actos legítimos, bien revistan naturaleza delictiva, o mediare en ellos culpa por imprevisión, negligencia o impericia.
Las leyes determinarán los casos y extensión de dicha responsabilidad civil.
Artículo 74.- Los ministros serán individualmente responsables por sus actos propios, y colectivamente, mientras ejerzan el cargo, por las resoluciones del Consejo de Ministros.
La aprobación legal y demostrada del superior jerárquico eximirá de responsabilidad al inferior; pero el consentimiento previo de la Administración pública, o de sus representantes, no será en ningún caso requisito indispensable para la apertura y validez del procedimiento judicial.


Título VIII. De la organización y gestión de los servicios públicos
Artículo 75.- Los actos de mando, de gestión pública o privada, que requiera la función administrativa, se realizarán, por el Poder Ejecutivo, con arreglo a la Constitución y a las leyes.
Los actos y contratos en que la Administración pública obre como persona jurídica, quedarán sometidos a las reglas generales del Derecho privado, en la forma y con los límites que las leyes establezcan; y en tales casos serán para ella de obligatorio cumplimiento las resoluciones de los Tribunales.
Artículo 76.- Los funcionarios públicos son servidores de la comunidad, y en el ejercicio de sus funciones deberán atenerse estrictamente a lo dispuesto en la Constitución, en las demás leyes y en las normas dictadas por el Poder ejecutivo dentro de sus atribuciones.
La Constitución garantiza a los funcionarios el respeto de su inamovilidad establecida en leyes, el libre acceso a la vía judicial para el amparo de todos sus derechos, y la libertad de exteriorizar sus opiniones en forma que no sea incompatible con el desempeño normal de la función que les esté encomendada, ni con las exigencias del interés público.
Artículo 77.- Las reclamaciones que particulares o corporaciones entablen ante la Administración, con motivo de sus actos como gestora de los servicios públicos, se sujetarán a los trámites y obtendrán las garantías de toda controversia entre partes, sin que en ningún caso se puedan omitir la audiencia de los interesados ni la obligatoriedad de la resolución dentro del plazo que la ley señalará como improrrogable.
Al agotarse la vía gubernativa, procederán siempre contra esas resoluciones recursos judiciales, bien por acción que deduzcan los agraviados en sus derechos administrativos, bien por la que se interponga en los casos de abuso de poder o vicio de forma. La Administración podrá hacer uso de esos recursos contra sus propios acuerdos, y se arbitrará medio legal para que el silencio administrativo no impida su ejercicio.
Las resoluciones de los Tribunales que recaigan en esos recursos serán obligatorias para la Administración pública, la cual sólo podrá dejar de ejecutar los fallos en los casos excepcionales y en la forma taxativa que señale la ley y mediante el abono de la indemnización correspondiente.
Artículo 78.- Los establecimientos de enseñanza y de educación, estarán bajo la inspección del Estado.
La enseñanza pública se constituirá en forma ordenada y orgánica, a fin de que, desde la Escuela a la Universidad, se facilite el acceso a la instrucción y a los grados a cuantos alumnos posean capacidad y carezcan de medios para obtenerlos, y se procure a todos, sin distinción, la más adecuada preparación profesional y cultural, la formación moral y religiosa y la educación ciudadana que favorezca el robustecimiento colectivo del espíritu nacional.
Para tales cometidos recabará el Estado la eficaz colaboración de particulares y corporaciones, sin perjuicio de la libertad de enseñanza.
El personal docente oficial tendrá los derechos y deberes de los funcionarios públicos. Las leyes determinarán las especiales obligaciones de los profesores y las reglas a que deberá someterse la enseñanza en los establecimientos costeados por el Estado, las provincias o los pueblos.
Las Universidades podrán obtener por ley el reconocimiento de personalidad jurídica propia, con organización autónoma y patrimonio independiente.
Artículo 79.- El Estado tiene la facultad de establecer las normas jurídicas a que ha de acomodarse la vida del trabajo nacional, y la organizará en aquellas profesiones u oficios en que así lo aconseje el interés respectivo de las clases trabajadoras o patronales.
A tal efecto, podrá la ley estatuir un sistema jerárquico de organismos paritarios, corporativos u otro diverso con análoga finalidad y atribuir a esos organismos la misión de reglamentar el trabajo, aprobar contratos individuales o colectivos y resolver con jurisdicción arbitral las diferencias que se produzcan entre patronos y obreros.
La ley determinará también las condiciones necesarias para que dichos organismos o corporaciones sean considerados como instituciones de Derecho público y gocen de plena capacidad jurídica.
Artículo 80.- Podrá la ley, por motivos de utilidad social, atribuir el carácter de servicio público a determinadas industrias o empresas que satisfagan necesidades de interés general, y reconocer al Estado el derecho de explotarlas, con monopolio o sin él, por sí mismo, mediante concesión o por arrendamiento.
También podrá reconocer ese mismo derecho a las corporaciones locales, dentro de su órbita peculiar.
Los servicios públicos así reconocidos y los ya existentes se podrán organizar por ley como institutos o empresas autónomos, y gozar de bienes propios, ingresos separados de los generales del Estado y especiales fondos de reserva y garantía.
La ley determinará en cada caso la extensión de las atribuciones y responsabilidades de tales organismos, y las reglas a que se habrán de atener para la formación de presupuestos y rendiciones de cuentas.
Artículo 81.- Los gastos propios de los servicios se dispondrán dentro del importe de los créditos autorizados para el presupuesto bienal y en la forma que establezcan las leyes especiales de Contabilidad.
Únicamente serán exigibles las obligaciones que se establezcan con este carácter en la ley bienal o en leyes especiales.
La concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito se cometerán a los especiales requisitos que ordene la ley.
Para los efectos de la gestión administrativa, el ejercicio económico durará doce meses pero las Cortes votarán el presupuesto cada dos años, y durante ellos regirá idéntica ordenación de gastos e ingresos, sin más alteraciones para el segundo ejercicio que las que en los impuestos establecidos introduzcan las Cortes por leyes especiales, y las que el Poder Ejecutivo pueda decretar en los gastos por razones de interés general y dentro de las previsiones de la ley.
Idéntica norma regirá para el señalamiento de los contingentes activos del servicio militar por mar, tierra y aire.
Las leyes de Presupuestos no podrán contener precepto ninguno que no haga referencia a la materia de ingresos y gastos, o a la de su recaudación o gestión.
Artículo 82.- La enajenación de bienes de dominio público, así como las adscripciones de parte determinada de bienes privativos del Estado al Patrimonio de la Corona, se regirán por leyes especiales.
Artículo 83.- El territorio aduanero no se podrá variar sino por ley. Será también necesaria una ley para la concesión de puertos y depósitos francos.
Los impuestos se establecerán necesariamente por ley, y serán exigibles sin necesidad de revalidación bienal, hasta el momento en que deba cesar legalmente su cobro, o en el que una nueva ley los suprima.
Las leyes podrán decretar exenciones temporales o permanentes de los impuestos en casos y por razones especiales.
Artículo 84.- El Gobierno presentará cada año a las Cortes, para su examen y aprobación, las cuentas de recaudación e inversión de los caudales públicos.
A la Cuenta general deberá acompañar, además de los justificantes de la liquidación, una Memoria explicativa del Tribunal Supremo de la Hacienda Pública.
Las Cortes resolverán, con vista de la Memoria y justificantes, si procede aprobar las cuentas y dar de ellas al Gobierno el correspondiente descargo.
Artículo 85.- La apelación al crédito y la prestación directa o subsidiaria de garantías por el Tesoro Público, no se podrán acordar sino en virtud de ley y por necesidades excepcionales o gastos de índole reproductiva.


Título IX. De la división administrativa del territorio y del régimen local
Artículo 86.- El territorio español, para los efectos administrativos, estará dividido en provincias. Constituirán cada provincia los términos municipales que le asigne la ley.
Incumbirá al Estado organizar los servicios de la Administración central en el territorio de provincias y municipios. También podrán establecer, para determinados servicios administrativos o de otra índole, divisiones territoriales distintas de la provincial.
Artículo 87.- La Constitución reconoce la personalidad del Municipio como asociación natural de personas y bienes, determinada por necesarias relaciones de vecindad, así como la de los lugares, caseríos y poblados, dentro de cada término municipal, siempre que formen conjunto de personas y bienes con derechos e intereses peculiares.
La representación del Municipio corresponderá al Ayuntamiento, y la de las entidades locales menores, dentro de su órbita propia, al organismo que designe la ley.
La representación legal de la provincia, como circunscripción intermedia entre el Estado y los municipios, corresponderá a las Diputaciones provinciales.
Los organismos a quienes se atribuye la representación de los municipios, las entidades locales menores y las provincias, tendrán, con arreglo a las leyes, capacidad para adquirir, reivindicar, conservar y enajenar bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse y ejercitar acciones de toda especie.
Artículo 88.- Las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos estarán encargados del gobierno y administración de los intereses peculiares de provincias y municipios, y de las funciones que la ley señale como asuntos de su incumbencia y de los servicios que la Administración central les encomiende dentro de la Constitución y las leyes.
La ley determinará el sistema y modo de elección de las corporaciones municipales, que tendrán siempre carácter representativo, con la sola excepción de los municipios en que haya concejo abierto. También tendrán ese mismo carácter las Diputaciones provinciales, cuya forma de designación estatuirá la ley.
Artículo 89.- Podrán mancomunarse, para todos o algunos de los fines que la ley reconoce a la vida municipal, previo el cumplimiento de los requisitos legales, los Ayuntamientos cuyos términos estén contiguos a uno o a varios de los que se mancomunen, aunque pertenezcan a diversas provincias.
En estas mismas condiciones podrán también mancomunarse los Ayuntamientos, para solicitar y explotar concesiones de obras o servicios públicos no comprendidos dentro de la competencia municipal.
La ley fijará, asimismo, las condiciones mediante las cuales podrán los Ayuntamientos obtener en Carta municipal una organización peculiar, acomodada a las necesidades y circunstancias especiales del vecindario.
Cuando lo aconsejen razones de orden público o de interés nacional, podrá el Gobierno, oído el Consejo del Reino, disolver las Mancomunidades o anular las Cartas municipales, dando después cuenta documentada a las Cortes.
Artículo 90.- Las Diputaciones de dos o más provincias contiguas podrán agruparse en mancomunidades administrativas, previo el cumplimiento de los requisitos legales, para la realización, con carácter inter provincial, de los fines que la ley asigna a cada cual de ellas.
También podrán mancomunarse las Diputaciones para la realización inter provincial de aquellos servicios del Estado que la ley no atribuya con carácter intransferible a la soberanía.
El régimen provincial podrá ser modificado por medio de Cartas inter municipales o inter provinciales, que en cada caso y necesariamente habrán de ser objeto de una ley.
Las Mancomunidades provinciales, así como las Cartas inter municipales o inter provinciales, una vez establecidas legalmente, no podrán ser disueltas ni derogadas sino en virtud de una ley. Sin embargo, de esto, por razones de grave interés nacional, podrá el Gobierno, oído el Consejo del Reino, disolver las unas y anular las otras, dando después cuenta documentada a las Cortes.
Artículo 91.- Los acuerdos de las corporaciones locales serán debidamente publicados, y la ley reconocerá a los habitantes de las provincias y de los pueblos la facultad de ejercitar contra ellos acciones judiciales de todas clases.
También podrán las Corporaciones locales utilizarlas, en la forma que establezca la ley, contra cualquiera resolución gubernativa que contraríe o merme la peculiar organización y autonomía de dichas corporaciones. Los miembros de las corporaciones locales incurrirán en responsabilidad penal y civil, con arreglo a las leyes, por las resoluciones que aquéllas adopten.
Artículo 92.- La organización y atribuciones de Diputaciones provinciales y Ayuntamientos se regirán por sus respectivos estatutos. Estos se ajustarán a las siguientes normas generales:
1. Mantenimiento de la soberanía del Estado, que no será, en sus atributos esenciales, susceptible de delegación ni transmisión.
2. Facultad del Poder Ejecutivo para suspender todo acuerdo adoptado por las corporaciones locales con extralimitación de atribuciones, o en asunto extraño a su privativa competencia, salvo siempre los recursos a que se alude en el párrafo segundo del Artículo anterior.
3. Potestad de los Tribunales para corregir las lesiones de derecho que produzcan y transgresiones de ley en que incurran las corporaciones locales en el gobierno y dirección de los asuntos y servicios de su peculiar competencia.
4. Publicación de los presupuestos locales, que se discutirán y votarán por las corporaciones para ejercicios económicos idénticos a los establecidos para el Estado, y contendrán necesariamente consignación de gastos para cada cual de los servicios declarados obligatorios por la ley.
5. Publicación de las cuentas municipales y provinciales que, debidamente rendidas en los períodos que señale la ley, serán censuradas y, en su caso, aprobadas por las respectivas corporaciones o autoridades.
6. Determinación taxativa por la ley de las facultades de Ayuntamientos y Diputaciones en materia de arbitrios, derechos, tasas, contribuciones especiales, recursos y exacciones de todo género, a fin de que los provinciales y municipales no se hallen nunca en oposición con el sistema tributario del Estado.


Título X. Del Poder Judicial
Artículo 93.- El Poder Judicial se ejerce en nombre del Rey por los Tribunales y Juzgados, que gozan de plena independencia respecto de los demás Poderes.
Compete exclusivamente a Tribunales y Juzgados la potestad de aplicar las leyes y disposiciones de carácter general en los juicios civiles, criminales, contencioso-administrativos y cualesquiera que les encomienden las leyes. Los Tribunales y Juzgados no podrán ejercer funciones distintas que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, ni aplicar reglamentos y disposiciones de carácter general que estén en desacuerdo con las leyes, ni examinar la constitucionalidad de las mismas, ni inmiscuirse directa o indirectamente en asuntos peculiares de la Administración pública, ni dictar reglas o disposiciones de carácter general para la aplicación o interpretación de las leyes.
Por excepción, si no existiere procedimiento legal para tramitar las cuestiones judiciales producidas a consecuencia de la aplicación de una ley constitucional o sustantiva, el Tribunal Supremo podrá fijar provisionalmente el que haya de seguirse hasta que se establezca el definitivo; de lo cual dará cuenta al Gobierno, para que éste, cuando corresponda, lo comunique a las Cortes.
Artículo 94.- No existirá sino un solo fuero para todos los españoles en los juicios comunes, civiles, criminales y contencioso-administrativo.
Artículo 95.- La justicia en materia civil será gratuita para los declarados pobres con arreglo a la ley. En los pleitos en que tal declaración se hubiere hecho a favor del demandante, el demandado gozará interinamente del mismo beneficio hasta la sentencia definitiva, la cual consolidará ese disfrute cuando ella declare la temeridad del demandante en el ejercicio de su acción.
La ampliación del beneficio de pobreza al demandado en la forma que establece el párrafo anterior no será aplicable, salvo disposición contraria, en las reclamaciones que se tramiten por los procedimientos especiales con que la ley ampare los derechos de los obreros.
Artículo 96.- El procedimiento judicial ha de ser tan breve como lo permita el esclarecimiento del caso, y en los juicios civiles y contencioso-administrativos las cuestiones incidentales, salvo las de competencia o acumulación de autos, no se resolverán previamente sino en la misma sentencia.
Los juicios serán públicos, en la forma que establezcan las leyes.
Artículo 97.- Al Poder Judicial corresponderá dentro de la ley la potestad exclusiva de procurar e inspeccionar el adecuado ejercicio de las funciones de justicia, y la de nombrar, remover, corregir y castigar a los funcionarios que la administren.
La facultad de nombrar, ascender y separar a los magistrados, fiscales y jueces cuya designación no esté reservada por la Constitución o la ley a otras entidades, Cuerpos u organismos, estará atribuida a los órganos gubernativos del Tribunal Supremo.
La ley señalará las garantías y recursos que condicionen el ejercicio de esta facultad.
El Presidente del Tribunal Supremo servirá de órgano de enlace de la jurisdicción ordinaria con el Gobierno, para el ejercicio de la función gubernativo-judicial, y por su mediación podrán los Tribunales dirigirse al Rey y comunicarse con el Poder Legislativo.
Artículo 98.- La retribución de los magistrados y jueces habrá de ser suficiente para asegurar su independencia social y económica.
Artículo 99.- Las leyes determinarán el número de Tribunales y Juzgados que haya de haber, la organización de cada cual de ellos, incluso el Tribunal Supremo; sus atribuciones, el modo de ejercerlas y las calidades que han de reunir los funcionarios que los integren.
Los magistrados y jueces no podrán ser destituidos, separados, suspensos, trasladados ni jubilados, sino en los casos y mediante el procedimiento que prescriba la ley orgánica del Poder Judicial. En ningún caso la corrección disciplinaria se hará efectiva por vía de traslado del funcionario judicial merecedor de ella.
Artículo 100.- Los magistrados y jueces son personalmente responsables de toda infracción de ley que comentan.
Artículo 101.- En la funciones de Justicia, el Ministerio Fiscal será el órgano de comunicación entre el Poder Ejecutivo y el Judicial.


Título XI. De las garantías jurisdiccionales de la Constitución y del procedimiento de su reforma
Artículo 102.- La Constitución, como estatuto fundamental de la Monarquía, está garantizada en la forma siguiente:
1. Tiene jerarquía superior a las demás leyes y a las decisiones de los diferentes Poderes.
2. Dichas leyes y decisiones se deberán acomodar a la Constitución y no podrán derogarla ni modificarla, directamente ni por vía de interpretación.
3. Toda reforma de la Constitución se ajustará al procedimiento que este Título establece.
4. La unidad del Estado español, la subsistencia de la Monarquía constitucional hereditaria como forma de gobierno, y la atribución del Poder Legislativo al Rey con las Cortes, no podrán en ningún caso ser objeto de revisión.
Artículo 103.- Toda infracción constitucional realizada individualmente por ministros, autoridades, representantes o funcionarios de cualquier especie, o colectivamente por los órganos o asambleas en que radiquen los diferentes Poderes, dará lugar a recursos judiciales. Estos recursos serán:
1. El utilizable ante los Tribunales en todos los casos en que se desconozca o vulnere una prescripción de las incluidas en el Título III.
2. Los recursos contencioso-administrativos de plena jurisdicción y de nulidad, que podrán, respectivamente, deducir los lesionados en sus derechos administrativos y los agraviados en su interés por resoluciones particulares del Poder Ejecutivo, en los casos y con los requisitos prevenidos en las leyes.
3. El recurso por inconstitucionalidad o ilegalidad de reglamentos o disposiciones de carácter general publicados por el Poder Ejecutivo.
4. El recurso por inconstitucionalidad de las leyes, que podrá interponerse en casos individuales y concretos de infracción constitucional. La ley establecerá la forma y condiciones de ejercicio de estos recursos.
De los comprendidos en los números 3 y 4 conocerá con exclusiva competencia la Sección de Justicia del Consejo del Reino.
No será aplicable a este Tribunal constitucional el Precepto contenido en el Párrafo tercero del Artículo 93.
El fallo que anule como inconstitucional un reglamento obligará a la inmediata Publicación del acuerdo de nulidad, y éste producirá efecto desde el día mismo de hacerse Público, a menos que la Propia Sección de Justicia haya fijado un plazo, que no podrá exceder de seis meses, para que la vigencia del reglamento cese.
El fallo sobre inconstitucionalidad de una ley será también inmediatamente ejecutivo en el caso particular para el que a instancia de parte legítima se hubiere dictado.
Las leyes incluirán entre los casos de procedencia de los recursos de revisión aquéllos en que el fallo revisable se hubiere dictado como consecuencia o en ejecución de un reglamento posteriormente declarado inaplicable por inconstitucionalidad o ilegalidad en resolución del Tribunal competente.
Artículo 104.- No podrá tramitarse propuesta alguna de reforma Constitucional de la que por acuerdo previo del Gobierno, no se haya dado conocimiento al país, por medio del Mensaje electoral a que alude el párrafo primero del Artículo 60.
El Gobierno incluirá la propuesta de reforma constitucional en el Mensaje, si lo acordare así el Consejo del Reino en pleno, por mayoría de dos terceras partes de sus miembros.
Sometido a las Cortes el proyecto de reforma constitucional, todos los acuerdos relativos al mismo requerirán mayoría de dos terceras partes de los votos emitidos. Para la votación definitiva de la reforma se exigirá la concurrencia de dos terceras partes de los diputados y el voto favorable de dos terceras partes de los presentes.

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