martes, 7 de diciembre de 2010

Textos Historia de España. El reinado de Isabel II. La Década Moderada, el Bienio Progresista y los gobiernos de la Unión Liberal.

EL REINADO DE ISABEL II. LA DÉCADA MODERADA, EL BIENIO PROGRESISTA Y LOS GOBIERNOS DE LA UNIÓN LIBERAL.



Defensa del sufragio censitario



   Yo reconozco que debe haber una perfecta igualdad al concederse los derechos civiles. Yo reconozco que el último mendigo de España tiene los mismo derechos para que se respeten los harapos que lleva sobre sí, que el que puede tener un potentado para que se respeten los magníficos muebles que adornan su palacio... pero en los políticos no. Los derechos políticos no se conceden como privilegios a toda clase de personas, no; son un medio para atender a la felicidad del país, y es preciso que se circunscriban a aquellas clases cuyos intereses, siendo los mismos que los de la sociedad, no se puedan volver contra ella.


   Discurso de Calderón Collantes, 1844



La reforma de la Hacienda de 1845



   De plagio, hasta de mera traducción del sistema francés, ha sido calificada la reforma de 1845, por los que no se toman el trabajo de comparar esta con aquel. Cierto es que hay entre una y otro muchos puntos de semejanza y aun no pocas disposiciones idénticas; pero esa misma identidad se encuentra entre los sistemas de los diferentes países, y señaladamente entre los que más en contacto han estado y están con la Francia, por la sencilla razón de que en esta, así el sistema de contribuciones como la organización administrativa, se formaron después de su revolución sobre bases despojadas de antiguos vicios, y han alcanzado una perfección de que todavía distan mucho las demás naciones, que han imitado a aquella.
   Nada perdíamos en imitar también nosotros a la Francia, que era y es la más adelantada en las materias de Hacienda, en las cuales hace mucho tiempo que los inventos y los experimentos se hallan del todo apurados.
   ¿Qué método no se ha ensayado para sacar a los contribuyentes el dinero necesario para cubrir las obligaciones públicas? Todos los países se han copiado unos a otros, diferenciándose solo en algunos puntos por efecto de circunstancias locales. […]
  El año 1845 debía ser el de nuestras grandes reformas políticas y administrativas: en él apareció la Constitución reformada con el nuevo Senado vitalicio: se crearon el Consejo Real y los Consejos provinciales y se ejecutaron en nuestra Hacienda pública alteraciones que abrieron para ella una nueva marcha que ha seguido con los más satisfactorios resultados. […]


   Ramón de Santillán, Memorias (1815-1856)



Constitución de 1845  



   Doña Isabel Segunda, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas; a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que siendo nuestra voluntad y la de las Cortes del Reino regularizar y poner en consonancia con las necesidades actuales del Estado los antiguos fueros y libertades de estos Reinos (...) hemos venido, en unión y de acuerdo con las Cortes, en decretar y sancionar la siguiente Constitución de la Monarquía Española

   Art.2. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.
   Art.7. No puede ser detenido ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
   Art. 11. La religión de la Nación española es la Católica, Apostólica, Romana. El Estado se obliga a mantener el culto y sus ministros.
   Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
   Art. 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos colegisladores, iguales en facultades el Senado y el Congreso de los Diputados.
   Art. 14. El número de senadores es ilimitado: su nombramiento pertenece al Rey.
   Art. 17. El cargo de senador es vitalicio.
   Art. 20. El Congreso de los Diputados se compondrá de los que nombren las juntas electorales en la forma que determine la ley.
   Art. 26. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación en este último caso, de convocar otras Cortes y reunirlas dentro de tres meses.
    Art. 35. El Rey y cada uno de los Cuerpos colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
   Art. 42. La persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los ministros.
   Art. 43. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey (...)


         23 de mayo de 1845
                                                                        


La preponderancia militar



   Mucho se habla en estos últimos tiempos de la necesidad de destruir la preponderancia militar para fortalecer el poder civil; parécenos que la cuestión se ha planteado al revés, y que más bien debiera pensarse en robustecer el poder civil para destruir la preponderancia militar: no creemos que el poder civil sea flaco porque el militar sea fuerte; sino, por el contrario, el poder militar es fuerte porque el civil es flaco […]. Las quejas contra la preponderancia militar datan ya de mucho tiempo […]. Lo que en 1834 y 1835 decían los progresistas contra los moderados, dijeron los moderados contra los progresistas en 1836 y 1837; hasta 1840 les tocó a los progresistas repetir los mismos cargos que luego reprodujeron los moderados hasta 1843; desde el pronunciamiento de junio de dicho año se quejan otra vez los progresistas […]. El nombre de las personas y de los bandos no significa nada: el hecho es el mismo. Desde la muerte de Fernando VII, la preponderancia ha estado en el poder militar […].


 Jaime Balmes, Escritos políticos. 1846



Discurso Donoso Cortés



   La vida social, como la vida humana, se compone de la acción y de la reacción, del flujo y reflujo de ciertas fuerzas invasoras y de ciertas fuerzas resistentes. Esta es la vida social, así como esta es también la vida humana. Pues bien: las fuerzas invasoras, llamadas enfermedades en el cuerpo humano y de otra manera en el cuerpo social, pero siendo esencialmente la misma cosa, tienen dos estados: hay uno en que están derramadas por toda la sociedad, en que están representadas solo por individuos; hay otro estado agudísimo de enfermedad, en que se reconcentran más y están representadas por asociaciones políticas. […] Cuando las fuerzas invasoras están derramadas, los resistentes lo están también; lo están por el Gobierno, por las autoridades, por los tribunales; en una palabra, por todo el cuerpo social; pero cuando las fuerzas invasoras se reconcentran en asociaciones políticas, entonces necesariamente, sin que nadie lo pueda impedir, sin que nadie tenga derecho a impedirlo, las fuerzas resistentes por sí mismas se reconcentran en una mano. Esta es la teoría clara, luminosa, indestructible de la dictadura. […]
Así, señores, la cuestión, como he dicho antes, no está entre la libertad y la dictadura; si estuviera entre la libertad y la dictadura, yo votaría por la libertad, como todos los que estamos aquí. Pero la cuestión es esta, y concluyo: se trata de escoger entre la dictadura de la insurrección y la dictadura del Gobierno; puesto en este caso, yo escojo la dictadura del Gobierno, como menos pesada y menos afrentosa.


  Juan Donoso Cortés, Discurso sobre la dictadura.



Manifiesto fundacional del Partido Demócrata. 1849



   El Estado debe reconocer y garantizar a todos los ciudadanos como condiciones primarias y fundamentales de la vida política y social: la seguridad individual; la de manifestar, transmitir y  propagar su pensamiento...el derecho de petición...el derecho a la instrucción primaria gratuita; el derecho a una igual participación de todas las ventajas y derechos políticos...el de ser juzgado o condenado por la conciencia pública (jurado popular)
   Partiendo de estos principios fundamentales:
1º. Reformaríamos la Constitución del Estado en Cortes Constituyentes, convocadas bajo las fases de elección directa, sufragio universal...
2º. Armaríamos, desde luego, la Milicia Nacional, organizada de manera que sin ser un embarazo para el Gobierno, conservase las instituciones y el orden público...
3º. Declararíamos la imprenta libre...



La inauguración del ferrocarril Madrid-Aranjuez



   Pocas solemnidades ha visto Madrid desde su fundación que puedan compararse en brillo, en unanimidad de entusiasmo, en esperanza del porvenir, a la que presenció el domingo. La inauguración del ferrocarril de Aranjuez es el primer paso que da la capital de la monarquía hacia el mar; es el anuncio seguro de que tarde o temprano los ricos productos de Castilla, de La Mancha y de algunas provincias meridionales, estancados hoy, y ahogando en su improductiva abundancia a su mismo productor, impidiendo la creación de capitales, y dejando yermos campos feraces que podrían alimentar a la mitad de Europa, lograran vaciarse en los grandes mercados del mundo, y cambiarse por los productos que necesitamos y de que carecemos.
   Tal era la idea que ocupaba todos los ánimos en la multitud innumerable que se dirigía el domingo a la estación del ferrocarril a presenciar la ceremonia de su inauguración. ¿Qué extraño es que despertando hoy los españoles de su antiguo marasmo, y sacudiendo la paralización que embargaba su inteligencia y su deseo natural de progreso, acudiesen las poblaciones en masa al ferrocarril? ¿Qué extraño que al ver en movimiento ese amaño prodigioso de la ciencia moderna, diesen todos rienda suelta a su imaginación, y penetrando en el porvenir viesen ya, como resultado de ese ensayo, a la España entera cruzada de caminos de hierro, convertida en centro de los cambios del mundo, y desarrollando con pasos gigantescos los infinitos recursos que ha derramado en su seno la mano del Creador?


       El Heraldo, 10 de febrero de 1851



El Concordato de 1851.



   Art.1: La Religión Católica, Apostólica, Romana, que, con exclusión de cualquier otro culto, continúa siendo la única de la nación española, se conservará siempre en los dominios de S.M. Católica, con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar según la Ley de Dios y lo dispuesto por los sagrados Cánones.
   Art. 2º En su consecuencia, la instrucción en las Universidades, colegios, seminarios y escuelas públicas o privadas de cualquier clase será en todo conforme a la doctrina de la misma religión católica; y a este fin, no se pondrá impedimento alguno a los Obispos y demás prelados diocesanos encargados por su ministerio de velar sobre la pureza de la doctrina de la fe y de las costumbres y sobre la educación religiosa de la juventud en el ejercicio de este cargo, aun en las escuelas públicas.
   Art. 3º Tampoco se pondrá impedimento alguno a dichos prelados ni a los demás sagrados ministros en el ejercicio de sus funciones, ni los molestarán nada, bajo ningún pretexto, en cuanto se refiera a los deberes de su cargo; antes bien, cuidarán todas las autoridades del reino de guardarles y de que se les guarde respeto y consideración debidos, según los divinos preceptos, y de que no se haga cosa alguna que pueda causarles desdoro o menosprecio. S. M. y su real gobierno dispensarán asimismo en los casos que les pidan, principalmente cuando haya que oponerse a la malignidad de los hombres que intenten pervertir los ánimos de los fieles y corromper sus costumbres, o cuando hubiere de impedirse la publicación, introducción o circulación de libros malos o nocivos.
   Art. 38. Los fondos con que ha de atenderse a la dotación del culto y del clero serán:
1º El producto de los bienes devueltos al clero por la Ley de 3 abril de 1845.
4º.Una imposición sobre las propiedades rústicas y urbanas, y riqueza pecuaria en la cuota que sea necesaria [...] Además, se devolverán a la Iglesia, desde luego, y sin demora, todos los bienes eclesiásticos no comprendidos en la expresada ley de 1845 y que todavía no hayan sido enajenados.
   Art. 41. Además la Iglesia tendrá derecho a adquirir por cualquier título legítimo, y su propiedad y todo lo que posee ahora o adquiera en adelante será solemnemente respetada.
   Art. 42. A este supuesto, atendida la utilidad que ha de resultar a la religión de este convenio, el Santo Padre, a instancia de S.M. católica y para proveer a la tranquilidad pública, decreta y declara que los que durante las pasadas circunstancias hubiesen comprado en los dominios de España bienes eclesiásticos, al tenor de las disposiciones antes a la sazón vigentes, y estén en posesión de ellos, y los que hayan sucedido o sucedan en sus derechos a dichos compradores, no serán molestados en ningún tiempo ni manera por Su Santidad ni por los Sumos Pontífices sus sucesores, antes bien, así ellos como sus causahabientes, disfrutaran segura y pacíficamente la propiedad de dichos bienes y sus emolumentos y productos.


   En Madrid a 16 de marzo de 1851.



Manifiesto de Manzanares



   “Españoles: la entusiasta acogida que va encontrando en los pueblos el ejército liberal; el esfuerzo de los soldados que le componen, tan heroicamente mostrado en los campos de Vicálvaro; el aplauso con que en todas partes ha sido recibida la noticia de nuestro patriótico alzamiento, aseguran desde ahora el triunfo de la libertad y de las leyes que hemos de defender...Día es, pues, de decir lo que estamos dispuestos a hacer en el de la victoria. Nosotros queremos la conservación del Trono, pero sin la camarilla que le deshonra;  queremos la práctica rigurosa de las leyes fundamentales mejorándolas, sobre todo, la electoral y la de imprenta; queremos la rebaja de los impuestos, fundada en una estricta economía; queremos que se respeten en los empleos militares y civiles la antigüedad y el merecimiento; queremos arrancar a los pueblos de la centralización que les devora, dándoles la independencia local necesaria para que se conserven y aumenten sus intereses propios; y como garantía de todo esto queremos y plantearemos sobre sólidas bases la Milicia Nacional.
   Tales son nuestros intentos, que expresamos francamente sin imponerlos por eso a la Nación. Las Juntas de Gobierno que deben irse constituyendo en las provincias libres, las Cortes Generales que luego se reúnan, la misma Nación, en fin, fijará las bases definitivas de la regeneración liberal a que aspiramos. Nosotros tenemos consagradas a la voluntad nacional nuestras espadas y no las envainaremos hasta que ella esté cumplida.”

 
                7 de julio de 1854


                                                                        
Ley de Desamortización de Madoz
                                                  


   Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitución, Reina de España: a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las Cortes Constituyentes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente:

   TÍTULO PRIMERO. BIENES DECLARADOS EN ESTADO DE VENTA Y CONDICIONES GENERALES DE SU ENAJENACIÓN

   Artículo 1º. Se declaran en estado de venta, con arreglo a las prescripciones de la siguiente ley, y sin perjuicio de las cargas y servidumbres a que legítimamente estén sujetos, todos los predios* rústicos y urbanos, censos y foros pertenecientes: al Estado, al clero, a las órdenes militares de Santiago, Alcántara, Calatrava, Montesa y San Juan de Jerusalén, a las cofradías, obras pías y santuarios (...) a los propios y comunes de los pueblos, a la beneficencia, a la Instrucción pública y cualesquiera otros pertenecientes a manos muertas, ya estén o no mandados vender por leyes anteriores. (...)
   Artículo 2º. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior:
1º Los edificios y fincas destinados o que el Gobierno destinare al servicio público.
2º Los edificios que ocupan hoy los establecimientos de beneficencia e instrucción.
3º El palacio o morada de cada uno de los M. RR. Arzobispos y RR. Obispos; y las […] casas destinadas para habitación de los curas párrocos […].
6º Los montes y bosques cuya venta no crea oportuna el Gobierno.
7º Las minas de Almadén.
8º Las salinas. […]
   Artículo 3º. Se procederá a la enajenación de todos y cada uno de los bienes mandados vender por esta ley, sacando a pública licitación* las fincas o sus suertes a medida que lo reclamen los compradores, y no habiendo reclamación, según lo disponga el Gobierno, verificándose las ventas con la mayor división posible de las fincas, siempre que no perjudique a su valor. (...)
   Artículo 6º. Los compradores de las fincas o suertes quedan obligados al pago, en metálico, de la suma en que se les adjudiquen, en la forma siguiente: primero, al contado el 10 por 100; segundo, en cada uno de los dos primeros años siguientes, el 8 por 100; tercero, en cada uno de los diez años intermedios, el 6 por 100. De forma que el pago se complete en quince plazos y catorce años. (...)
   Artículo 15º. El Gobierno invertirá el 80 por 100 del producto de la venta de los bienes de propios […] en comprar títulos de la deuda consolidada al 3 por 100 […].

   Aranjuez, a 1 de mayo de 1855. YO, LA REINA.-El Ministro de Hacienda, Pascual Madoz.



La Ley General de Ferrocarriles



   Artículo l. Los ferrocarriles se dividirán en líneas de servicio general y de servicio particular.
   Artículo 2. Entre las líneas de servicio general se clasificarán como de primer orden las que, partiendo de Madrid, terminen en las costas o fronteras del reino.
   Artículo 3. Todas las líneas de ferrocarriles destinadas al servicio general, son del dominio público, y serán consideradas como obras de utilidad general.
   Artículo 4. La construcción de las líneas de servicio general podrá verificarse por el Gobierno, y en su defecto por particulares o compañías. […]
   Artículo 6. Los particulares o compañías no podrán construir línea alguna, bien sea de servicio general, bien de servicio particular, si no han obtenido previamente la concesión de ella. […]
   Artículo 8. Podrá auxiliarse con los fondos públicos la construcción de las líneas de servicio general:
1º Ejecutando con ellos determinadas obras. 2º Entregando a las empresas en períodos determinados una parte del capital invertido […]. 3º Asegurándoles por los mismos capitales un mínimo de interés o un interés fijo […].
   Artículo 10. Fijados […] el máximum del subsidio o el interés que haya de darse a la empresa constructora, se sacará bajo aquel tipo a pública subasta por término de tres meses, la concesión otorgada y se adjudicará al mejor postor […].
   Artículo 14. Las concesiones de las líneas de servicio general se otorgarán por término de noventa y nueve años cuando más.
   Artículo 15. Al expirar el término de la concesión, adquirirá el Estado la línea concedida con todas sus dependencias, entrando en el goce completo del derecho de explotación.
   Artículo 20. Se conceden desde luego a todas las empresas de ferrocarriles: […] 4º La facultad exclusiva de percibir mientras dure la concesión, y con arreglo a las tarifas aprobadas, los derechos de peaje y los de transporte, sin perjuicio de los que puedan corresponder a otras empresas. […] 5º El abono, mientras dure la construcción y diez años después, del equivalente de los derechos marcados en el Arancel de Aduanas, y [otros impuestos] que deban satisfacer las primeras materias, efectos elaborados, instrumentos, útiles, máquinas, carruajes, maderas, coque y todo lo que constituye el material fijo y móvil que deba importarse del extranjero, y se aplique exclusivamente a la construcción y explotación del ferrocarril concedido.


    3 de junio de 1855



Constitución “non nata” de 1856



   Artículo 1.- Todos los poderes públicos emanan de la Nación, en la que reside esencialmente la soberanía, y por lo mismo pertenece exclusivamente a la Nación el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
   Artículo 3.- Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.
   Artículo 8.- No puede ser detenido, ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
   Artículo 13.- Ningún español será privado de su propiedad sino por causa justificada de utilidad común, previa la correspondiente indemnización.
   Artículo 14.- La Nación se obliga a mantener y proteger el culto y los ministros de la religión católica que profesan los españoles.
   Artículo 15.- La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
   Artículo 16.- Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades; el Senado y el Congreso de los Diputados.
   Artículo 18.- Los senadores son elegidos del mismo modo y por los mismos electores que los diputados a Cortes.
   Artículo 25.- Los diputados serán elegidos por tres años, y podrán ser reelegidos indefinidamente. La elección será directa y por provincias.
   Artículo 37.- El Rey y cada uno de los Cuerpos Colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
   Artículo 38.- Las leyes sobre contribuciones y crédito público se presentarán primero al Congreso de los Diputados; y si en el Senado sufrieren alguna alteración, sin que pueda obtenerse avenencia entre los dos Cuerpos, pasará a la sanción Real lo que aprobase el Congreso definitivamente.
   Artículo 43.- Los senadores y los diputados son inviolables por sus opiniones y votos en el ejercicio de su encargo.
   Artículo 65.- Todo lo que el Rey mandare o dispusiere en el ejercicio de su autoridad será firmado por el Ministro a quien corresponda y ningún funcionario público dará cumplimiento a lo que carezca de este requisito.



Fin del Bienio Progresista



   “Habitantes de Madrid: Dura es la situación, crítica ciertamente y solemne en que el gobierno de S.M. os dirige franca y sincera su palabra. Duro es el trance en que vuestra actitud le ha colocado. Víctimas vosotros de las malas pasiones de unos pocos audaces, os veis arrastrados a consecuencias contra las que se subleva vuestra propia conciencia; cediendo al imperioso deber en que la conservación de vuestros propios intereses, de vuestros mismos principios, de vuestras libertades, le ha elevado y constituido, tiene que acudir a medios que no están en consonancia con los sentimientos de su corazón[…] No es una ambición pueril, no es un interés bastardo de partido lo que obliga al gobierno de S.M. a ocupar la posición violenta en que le colocáis; el ministerio actual aceptó su misión salvadora, porque el gabinete anterior en las más críticas circunstancias, dejó huérfana la nación y abandonada la Reina.
El Ministerio […] se ha resistido por espacio de muchas horas a la efusión de sangre
[…] apurada ya, o más bien desvanecida su esperanza, se ve en la necesidad de hacer que obren en toda su extensión las fuerzas del ejército de que dispone […]
   Habitantes de Madrid: la grande, la inmensa mayoría de las personas que tienen las armas en vuestra Milicia Nacional conoce bien la verdad práctica y terrible; conoce bien que el triunfo de los medios que el gobierno va a emplear es seguro. Pero en lo extraordinario de la situación que atravesamos hay una verdad todavía más tremenda, y es que la peor calamidad de que pudierais ser víctimas, que la situación que os traería la más profunda de las abyecciones y la más sangrienta de las anarquías, sería vuestro propio triunfo. […]
Madrid, 15 de julio de 1856. Leopoldo O´Donnell Imprímase y circúlese. El Gobernador Manuel Alonso Martínez”



Las condiciones de vida de los trabajadores



   Los obreros vivían en casas altas y viejas del casco antiguo de las ciudades cuando fueron abandonadas por las clases altas, y también en nuevos barrios de la periferia. No solían disponer de luz, ni agua; las viviendas eran pequeñas y estaban situadas junto a las fábricas, y las tiendas eran escasas. Así pues, el alpargatero y el ropavejero vestían a una población que era cada vez más numerosa. Su comida, después de una jornada de 12 ó 15 horas de trabajo, consistía, en muchos casos, en una copa de aguardiente por la mañana, un pedazo de pan y dos onzas de queso a mediodía y legumbres cocidas o una ensalada por la noche. Sus únicas distracciones eran las tabernas y los teatros populares. Como no había seguros contra el paro, jubilación o enfermedad, debían acudir con frecuencia a   de las ciudades, donde podían comer la sopa pública que repartían en las instituciones de beneficencia”.
   Los pobres mineros se ven diariamente atacados en gran número de las dolencias que ocasiona el trabajo en las minas del azogue, cuales son el pialismo, producido por respirar gases mercúridos,y el temblor metálico que padecen casi todos los que entran en la mina. Ambas enfermedades ocasionan terribles estragos; por la primera se ven jóvenes de 20 a 30 años sin dientes, con un hedor insoportable en la boca; y los atacados de la segunda lo son a veces con tal fuerza que es preciso darles de comer a mano (...).


Pascual Madoz,  Diccionario geográfico-estadístico-histórico de España
y sus posesiones de ultramar. 1845-1850.



La sociedad madrileña a mediados del siglo XIX



  “El ómnibus, que tiene plazas para dieciséis personas dentro del coche, y para otras tantas encima, y para media docena en el pescante, es el único carruaje digno del moderno espíritu de asociación.
   De otro modo, ¡cómo sería posible que veinte mil personas presenciaran la ejecución de un reo de muerte, o las avenidas del Manzanares, o una romería, o cualquier otro espectáculo por el estilo!
   Abierta tienen siempre la entrada, como que no hay portezuela para cerrarla, e inamovible es la escalera que sirve de antesala a esos salones monstruos que llevan a la sociedad de un lado para otro, como un pregón viviente y un ejemplo constante de la ley de las mayorías y del espíritu de asociación.
   — ¡A dos reales al patíbulo! —gritan con voz aguardentosa.
   Y las gentes corren y se atropellan por llegar a la boca de aquellos monstruos, para dejar que los traguen y los arrojen en una gran pradera, donde se alza sombrío el patíbulo de los dos reales, entre las carcajadas de la muchedumbre y las voces de los vendedores, que, como los dueños del ómnibus, van a ganarse la vida honradamente en aquel lugar de muerte y de horror.
   Acabada la ejecución, el ómnibus vuelve a abrir su boca, para irse tragando los espectadores, y esta vez dobla la tarifa, porque conoce que todos querrán huir de allí horrorizados, y dice:
   — A la Puerta del Sol, cuatro reales.
   Y una vez llegados los carruajes a la gran plaza de la vagancia madrileña, vuelven a gritar los porteros de esos salones:
   — ¡A dos reales a los toros!... Uno falta.
   Y no uno solo, sino muchos, corren a disputarse la plaza vacante, y el ómnibus se dirige hacia la plaza de los toros con la misma diligencia con que corrió al patíbulo.
   Si el ómnibus se ha construido en el extranjero, tiene un reloj que marca el número de personas que van tomando asiento; pero la verdad es que nadie hace caso del reloj, y aunque marque treinta y dos viajeros y el ómnibus no permita más que treinta, allá se llegan todos los que pasan y se van embutiendo como pueden, sin hacer caso de las protestas de los que están dentro.
   — Aquí no cabe nadie más —dice angustiada una pobre señora, con tanta más razón cuanto que ella misma no ha acabado de tener cabida”.


      Antonio Flores,  Ayer, hoy y mañana. 1892



Pacto de Ostende



   No hay para qué referir aquí los detalles de mi acuerdo con las personas más importantes de los partidos progresista y democrático; pero si importa consignar un hecho que pone de manifiesto el rumbo trazado a la revolución. Con ellas asistí a la reunión que se celebró en Bruselas el día 5 de julio de este año, habiendo declarado previamente que, si no concurrían unas y otras, yo tampoco concurría. Además de abrigar en mi conciencia todos los principios democráticos, en todo lo que tienen de practicables, recordaba lo que en diferentes circunstancias había dicho el iniciador de la idea antidinástica: que en ningún país había bastado un solo partido para derribar una dinastía y establecer otra nueva, y ansiaba con toda mi alma la inteligencia sincera y complete de los dos partidos.
   Tuve la fortuna de ver que todos parecían animados del mismo deseo, y después de una breve discusión, porque la armonía de miras que se manifestó no daba lugar a otra cosa, se acordó por unanimidad lo siguiente:
 Que el objeto, y bandera de la revolución en España, es la caída de los Borbones.
 Que siendo para los demócratas un principio esencial de su dogma político el sufragio universal, y admitiendo los progresistas el derecho moderno constituyente del plebiscito, la base para la inteligencia de los dos partidos fuera que por un plebiscito, si las circunstancias no se oponían a ello, o por unas Cortes Constituyentes elegidas por el sufragio universal, se decidiría la forma de gobierno que se había de establecer en España, y siendo la monarquía, la dinastía que debía reemplazar a la actual; en la inteligencia de que, hasta que así se decidiese, había de ser absoluta la libertad de imprenta y sin ninguna limitación el derecho de reunión, pera que la opinión nacional pudiese ilustrarse y organizarse convenientemente; sin que el gobierno provisional que saliera de la revolución, pudiera influir como tal en la resolución de la cuestión fundamental; sin perjuicio de que la personas que lo compusieran pudieran sostener privada y públicamente sus opiniones individuales.
 Que se reconocía como jefe y director militar del movimiento al general Prim, que podría emplear en lo que juzgare conveniente, a los presentes y sus amigos. 


Manifiesto de don Carlos María de la Torre sobre lo que se acordó en el Pacto de Ostende en 1866



Visión historiográfica del militarismo del siglo XIX



   Hay una larga etapa del siglo XIX español –la época isabelina, iniciada en el fragor de la guerra carlista y clausurada al advenimiento del llamado «sexenio democrático»– en que la plasmación de las situaciones gobernantes tuvo como indefectible resorte la figura de un general destacado. He aquí una suerte de militarismo que se reduce a la inserción de las grandes personalidades del Ejército –abanderados de la revolución liberal– en el juego de los partidos políticos, y que se justifica en el hecho de que las instituciones representativas tienen todavía escasas raíces en el país, y la práctica electoral está muy lejos de encauzar una auténtica movilización ciudadana. No se trata, desde luego, de un intento de «configurar el Estado», según los criterios del Ejército, en cuanto estamento o en cuanto colectividad. «Evidentemente –escribe Fernández Bastarreche–, si admitimos que puede hablarse de un militarismo en aquellas situaciones asociadas al uso de las armas que trascienden los objetivos militares propiamente dichos, resulta difícil admitir que el Ejército español decimonónico pueda ser considerado militarista en cuanto que su actuación no va dirigida hacia la imposición en la sociedad de un poder militar». «… Se hace totalmente necesario separar el Ejército como institución, de los generales que intervienen en política».
   Esta observación de Fernández Bastarreche me parece justísima […] Tras estos militares «comprometidos con la Libertad» hay siempre un «movimiento de civiles»; cabría decir que los pronunciamientos del siglo XIX son en realidad pronunciamientos de partidos que utilizan como punta de lanza o como ariete a un general.
   […] El Ejército alineado en torno al trono constitucional –a la monarquía liberal– sirve, a través de sus caudillos destacados en la contienda, de ariete para la lucha entre los partidos –moderados, progresistas, unionistas– cuando la «representatividad» emanada de las urnas no solo se halla reducida al mínimo mediante el sistema electoral censitario –mantenido durante todo el reinado de Isabel II–, sino que difícilmente puede ser considerada, aun en esa proporción, como auténtica o sincera. El Ejército no interviene en las pugnas políticas en cuanto tal –persiguiendo la plasmación de un ideario o de unos intereses propios–: cabe hablar de pronunciamientos civiles facilitados por una prestigiosa espada.


Carlos Seco Serrano, Militarismo y civilismo en la España contemporánea, 1984


martes, 30 de noviembre de 2010

Textos Historia de España. La minoría de edad de Isabel II. Las Regencias de María Cristina y de Espartero.

La minoría de edad de Isabel II. Las Regencias de María Cristina y de Espartero





Manifiesto de Abrantes



   ¡Cuán sensible ha sido a mi corazón la muerte de mi caro hermano! Gran satisfacción me cabía en medio de aflictivas tribulaciones, mientras tenía el consuelo de saber que existía, porque su conservación me era la más apreciable. Pidamos todos a Dios le dé su santa gloria, si aún no ha disfrutado de aquella eterna mansión. No ambiciono el trono: estoy lejos de codiciar bienes caducos, pero la religión, la observancia y cumplimiento de la ley fundamental de sucesión y la singular obligación de defender los derechos imprescriptibles de mis hijos y todos mis amados sanguíneos, me esfuerzan a sostener y defender la corona de España del violento despojo que de ella me ha causado una sanción tan ilegal como destructora de la ley que legítimamente y sin alteración debe ser perpetuada.
   Desde el fatal instante en que murió mi caro hermano...creí que se habrían dictado en mi defensa las providencias oportunas para mi reconocimiento; y si hasta aquel momento habría sido traidor el que lo hubiese intentado, ahora será el que no jure mis banderas, a los cuales, especialmente a los generales, gobernadores y demás autoridades civiles y militares, haré los debidos cargos cuando la misericordia de Dios, si así conviene, me lleve a serlo de mi amada patria, y a la cabeza de los que me sean fieles....
                                                                                    
                                 1 de octubre de 1833.



Proclama carlista



“Alaveses: Ha llegado por fin aquel día en que la perfidia liberal ha de ser exterminada para siempre del pueblo español. Sí, magnánimos y esforzados alaveses: no ha terminado aún en nuestra patria la tiranía de los pérfidos españoles, indignos a la verdad de este nombre; no han desaparecido de nuestro suelo aquellos que...han abolido nuestros fueros y libertades patrias.
  (...) Su execración contra el Dios Santo; la libertad de pensar; la inmoralidad; las venganzas; los robos; los asesinatos; la abolición de nuestros fueros y privilegios; en una palabra, la destrucción de los altares y la ruina de los tronos que el Sumo Hacedor tiene establecidos para el bien de la humanidad; tales son los verdaderos designios de la facción revolucionaria, y tal es el estado fatal y el abismo de males en que esta vil canalla pretende precipitar a nuestra amada patria.
 Alaveses todos: vuestro legítimo soberano es quien en este día os habla y llama para defender la religión y salvar la patria (...).
Elegid, alaveses; españoles, elegid: De vuestra decisión depende la existencia del trono español, en vuestras manos tenéis la felicidad y la ruina de vuestra patria. Católicos sois, y la causa de Dios os llama protectores del altar; sois leales y fieles vasallos, y el mejor y más deseado de los reyes espera vuestro auxilio para exterminar la canalla liberal y consolidar su trono: nada os detenga.
 ¡Viva Carlos V, viva nuestro Augusto Soberano!
                                                                                                            

                                                7 de octubre de 1833.



Declaración de la Diputación de Vizcaya

  

   Vizcaínos: una facción antirreligiosa y antimonárquica se ha apoderado del mando durante la larga enfermedad de nuestro difunto rey, y trata de ir adquiriendo ascendientes para exponeros sin defensa a los ataques de la revolución y de la anarquía que combatimos en 1823. Sus partidarios aparentan que consideran las leyes antiguas y fundamentales del reino abolidas por otras nuevas, y después de haber alterado el orden de sucesión al trono con una audacia de que no presenta otro ejemplar la historia, quieren hacer a España cómplice de sus abominables maquinaciones que la propaganda revolucionaria inventa para destruir el orden social en Europa.[…] rompiendo las cadenas de la esclavitud que os querían imponer, habéis proclamado a vuestro legítimo soberano el magnánimo y virtuoso D. Carlos María Isidro de Borbón, que se os ha presentado rodeado del amor de todos los españoles, para cicatrizar las llagas que el genio destructor del orden social os había causado.
   Vizcaínos: perseverad como todos los buenos españoles en vuestra valerosa resolución.

   Declaración de la Diputación de Vizcaya, 1833.



Estatuto Real



Artículo 1. (...) Su Majestad la Reina Gobernadora, en nombre de su excelsa hija doña Isabel II, ha resuelto convocar las Cortes generales del Reino.
 Artículo 2. Las Cortes generales se compondrán de dos Estamentos: el de Próceres del Reino y el de Procuradores del Reino.
 Artículo 3. El Estamento de Próceres del Reino se compondrá: 1. De muy reverendos arzobispos y reverendos obispos. 2. De Grandes de España. 3. De Títulos de Castilla. 4. De un número indeterminado de españoles (...) que sean o hayan sido secretarios del Despacho, procuradores del Reino, consejeros de Estado, embajadores, ministros plenipotenciarios, generales de mar o de tierra o ministros de los tribunales supremos. 5. De los propietarios territoriales o dueños de fábricas, manufacturas o  establecimientos mercantiles que reúnan a su mérito personal y a sus circunstancias relevantes, el poseer una renta anual de sesenta mil reales, y el haber sido anteriormente procuradores del Reino.
 Artículo 14. Para ser Procurador del Reino se requiere: (...) 3. Estar en posesión de una renta propia anual de doce mil reales.
 Artículo 24. Al Rey toca exclusivamente convocar, suspender y disolver las Cortes.
Artículo 31. Las Cortes no podrán deliberar sobre ningún asunto que no se haya sometido expresamente a su examen en virtud de un Decreto Real.
Artículo 33. Para la formación de las leyes se requiere la aprobación de uno y otro Estamento y la sanción del Rey.
Artículo 37. El Rey suspenderá las Cortes en virtud de un decreto refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros; y en cuanto se lea aquél, se separarán uno y otro Estamento, sin poder volver a reunirse ni tomar ninguna deliberación ni acuerdo.
Artículo 38. En el caso de que el Rey suspendiere las Cortes, no volverán éstas a reunirse sino en virtud de nueva convocatoria.
 Artículo 44. Si hubiesen sido disueltas las Cortes, habrán de reunirse otras antes del término de un año.

                                                                                                                          10 de abril de 1834.



Real Decreto regulando los gremios y la libertad de fabricación.



   “Deseando remover cuantos obstáculos se opusieron hasta ahora al fomento y prosperidad de las diferentes industrias; convencida de que las reglas contenidas en los estatutos y ordenanzas que dirigen las asociaciones gremiales, formadas para protegerlas, han servido tal vez para acelerar su decadencia; y persuadida de la utilidad que pueden prestar al Estado dichas corporaciones, consideradas como reuniones de hombres animados por un interés común para estimular los progresos de las respectivas industrias, y auxiliarse recíprocamente en sus necesidades, he tenido a bien, con presencia del expediente instruido sobre el particular, y oído el parecer del Consejo de Gobierno y el de Ministros, resolver en nombre de mi amada Hija Doña Isabel II, que todas los ordenanzas, estatutos o reglamentos peculiares a cada ramo de industria fabril que rigen hoy, o que se formen en lo sucesivo, hayan de arreglarse para que merezcan la Real aprobación a las bases siguientes:
1º. Las asociaciones gremiales, cualquiera que sea su denominación o su objeto no gozan fuero privilegiado y dependen exclusivamente de la autoridad municipal de cada pueblo.
[…] 3º. No podrán formarse asociaciones gremiales destinadas a monopolizar el trabajo a favor de un determinado número de individuos.
[…] 5º. Ninguna ordenanza gremial será aprobada si contiene disposiciones contrarias a la libertad de la fabricación, a la de la circulación interior de los géneros y frutos del reino, o a la concurrencia indebida del trabajo y de los capitales.
[…] 7º. El que se halle incorporado en un gremio podrá trasladar su industria a cualquier punto del reino que le acomode, sin otra formalidad que la de hacerse inscribir en el gremio del pueblo de su nueva residencia.
8º. Todo individuo puede ejercer simultáneamente cuantas industrias posea, sin otra obligación que la de inscribirse en los gremios respectivos a ellas.
9º. Toda ordenanza gremial vigente hoy, o que deba hacerse en lo sucesivo, habrá de conformarse a las reglas anteriores, y nunca podrá ponerse en ejecución sin la Real aprobación.
Tendréis entendido, y dispondréis lo necesario a su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En palacio, a 20 de enero de 1834. A.D. Javier de Burgos”



El cólera de 1834



   Conforme se aproximaba el verano iban aumentándose las probabilidades de la invasión del cólera en la capital, acercándose por Mora y otros puntos. Vallecas fue invadido, y últimamente apareció en el hospital, traído, según se dijo entonces, por las tropas que […] vinieron de Portugal. Una tempestad fuerte que descargó sobre Madrid, fue la que desarrolló el mal, pero el hecho es que, casi de repente fue invadida la capital, y el 16 de Julio fueron muchísimos los atacados y muy considerable el número de los muertos; el terror cundió por el vecindario, y con él los cuentos y patrañas a que en todas partes y países ha dado lugar la aparición de este terrible azote. Amaneció el terrible día 17 y el cólera siguió sus estragos; los habitantes aterrados empezaron a decir que habían envenenado las aguas, y esta voz, que pudo ser hija de la ignorancia y del miedo, corrió como un fuego eléctrico por toda la capital en menos de un instante. Acreditada ya en el vulgo, el espíritu de venganza y el furor revolucionario se apoderaron de ella, añadiendo que los frailes habían sido los que habían envenenado las aguas, y en un momento se reunieron porción de grupos que se dirigieron a los conventos, empezando por el de San Isidro de PP. Jesuitas, y allí empezaron a aquella tarea de horror, más digna de fieras que de hombres reunidos en sociedad.

    Pedro Agustín Girón, Recuerdos (1778-1837)



Decreto desamortizador de Mendizábal  (19 febrero 1836)



   Señora: vender la masa de bienes que han venido a ser propiedad de la nación no es tan sólo una promesa solemne y dar una garantía positiva a la deuda nacional por medio de una amortización (...); es abrir una fuente abundantísima de felicidad pública; vivificar una riqueza muerta; desobstruir los canales de la industria y de la circulación; apegar al país por el amor natural y vehemente a todo lo propio; ensanchar la patria, crear nuevos y fuertes vínculos que liguen a ella; es, en fin, identificar con el trono excelso de Isabel II, símbolo de orden y libertad. No es, Señora, ni una fría especulación mercantil, ni una mera operación de crédito (...): es un elemento de animación, de vida y de ventura para la España: Es (...), el complemento de su resurrección política.
   El decreto que voy a tener la honra de someter a la augusta aprobación de V.M. sobre la venta de esos bienes adquiridos ya para la nación, así como en su resultado material ha de producir el beneficio de minorar la fuerte suma de la deuda pública, es menester que (...) en su objeto (...) se enlace [...con] la alta idea de crear una copiosa familia de propietarios, cuyos goces y cuya existencia se apoya principalmente en el triunfo completo de nuestras actuales instituciones.
(...) Y conformándome con lo propuesto por el Consejo de Ministros, en nombre de mi excelsa hija la reina doña Isabel II, he venido en decretar lo siguiente:
   Art. 1º. Quedan declarados en venta desde ahora todos los bienes raíces de cualquier clase, que hubiesen pertenecido a las comunidades y corporaciones religiosas extinguidas, y los demás que hayan sido adjudicados a la nación por cualquier título o motivo (...).
   Art. 2º. Se exceptúan de esta medida general los edificios que el gobierno destine para el servicio público, o para conservar monumentos de las artes, o para honrar la memoria de hazañas nacionales (...).
   Art. 3º. Se formará un reglamento sobre el modo de proceder a la venta de estos bienes (...).
   Art. 10º. El pago del precio del remate se hará de uno de estos dos modos: en títulos de la deuda consolidad o en dinero efectivo (...).
                
 Gaceta de Madrid, 21 febrero 1836



Defensa de la Desamortización de Mendizábal
 


   Hállose, pues, un medio feliz de combinar las tres circunstan­cias que acabamos de enumerar, a saber: dar aplicación a esta nueva masa de bienes, desamortizar y dividir la propiedad, crear intereses en favor del sistema naciente de libertad y atender a la sagrada obligación de satisfacer la deuda nacional. Todo esto se consigue con subastar las fincas de las comunidades religiosas suprimidas...
   Y entre las medidas que se indican hallamos dos cuya exacta ejecución contribuiría mucho al objeto. Una de ellas es la de cuidar particularmente de la división de los predios grandes, con el objeto de que se avive el deseo de adquirir, y que las fincas en venta se ajusten a las fortunas más moderadas. Es tan útil y aun necesaria esta disposición, que ella sola contesta a los argumentos que se han hecho contra la venta de fincas nacionales, porque por este medio se consigue la subdivisión de las grandes propiedades y su repartimiento entre los pobres colonos, que pueden más fácilmente hacerse propietarios.

   El Eco del Comercio, 6 de septiembre de 1836.




Críticas a la desamortización de Mendizábal



   La cuestión que hay que resolver es la siguiente: ¿El gobierno debe pagar de una vez toda su deuda vendien­do las fincas, o convendrá que arriende en enfiteusis todas esas fincas y repartan su renta entre los acreedores? Hacer ver que el segundo método es el único justo, el único compatible con la prosperidad de nuestra industria (economía), el único conveniente a los intereses de los acreedores, el único popular y, por consiguiente, ventajo­so al sostén del trono de Isabel II, el único que no perju­dica a la clase propietaria, el único, en fin, por cuyo medio se puede mejorar la suerte de la desgraciada clase prole­taria en todas épocas y por todos los gobiernos, es lo que propongo hacer ver... Con el sistema enfitéutico, todas las familias de la clase proletaria serían dueñas del dominio útil de la tierra que cultivasen y, por consiguiente, interesadas en sostener las reformas y el trono de Isabel II, pues en ellas verían cifra­do su bienestar. Por el contrario, el sistema de vender las fincas, hará la suerte de esta numerosa clase más desgra­ciada de lo que lo es aún en la actualidad y, por consi­guiente, odiarán la reforma y el orden existente de cosas.

Fragmentos de artículos publicados por Flórez Estrada en los periódicos El Español y El Eco del Comercio, 28 de febrero de 1836



Análisis del proceso desamortizador




   “(…) Por todo lo que sabemos hasta ahora, podemos afirmar, en conclusión, que los beneficiarios (de la desamortización) fueron, en primer lugar, un montón de negociantes de la desamortización, es decir, personas que negociaron a escala nacional aprovechando las oportunidades de lucro rápido que les ofrecía la legislación desamortizadora. Son: Aureliano Bernete, los hermanos Safont, Ángel Indo, José Cano…
   En segundo lugar, la burguesía (los burgueses), formada por comerciantes, abogados, funcionarios civiles (a veces relacionados con la burocracia encargada de desamortizar), militares, algún industrial modesto, políticos de ámbito provincial o nacional…
   Junto a ellos también compraron tierras las clases medias rurales: en Salamanca (…) en Valencia (…) en Barcelona (…) en Ciudad Real (…) en Sevilla (…) en Galicia (…).
   A su lado (…) hay compradores nobles, extranjeros o del clero.
   Campesinos que llegaran a ser propietarios gracias a la desamortización hubo bien pocos”.
 

Francisco Tomás y Valiente: “Recientes investigaciones sobre la desamortización”.
En Moneda y Crédito. Número 131.




   ¿Para que sirvió la desamortización? Desde el punto de vista del gobierno la respuesta es relativamente sencilla. En la etapa de Mendizábal, para salvarlo de la bancarrota y ayudarle a ganar la guerra civil. En la de la llamada ley Madoz (la etapa de 1855 a 1867), para financiar la construcción de la red ferroviaria. Pienso que la medida exacta en que estas ventas redundaron en provecho del Estado no debe minimizarse, y que ha de establecerse a través de un juego muy complejo de encadenamientos. No es solo la suma de dinero efectivo que llegó al tesoro, como en muchas ocasiones se pretende. Hay que tener en cuenta, además, que la atención a la deuda hizo posible concertar nuevas operaciones de crédito en momentos decisivos, y que las transferencias de tierras a propietarios particulares se reflejaron en un aumento de la recaudación tributaria, aunque no fuese más que por el incremento de los líquidos imponibles sobre los que podía cargar la contribución. Una cuantificación adecuada de estos procesos obligará a un análisis minucioso de las numerosas interrelaciones entre economía del país y hacienda pública.
   Desde el punto de vista del crecimiento económico, la respuesta es menos favorable. No hay duda de que los objetivos esperados no se alcanzaron. Las censuras a la forma en que se llevó a cabo la desamortización parecen plenamente justificadas. Pero las otras soluciones propuestas, como la cesión en enfiteusis que defendían Flórez Estrada en 1836 o Claudio Moyano en 1855, eran inviables. La única alternativa válida, como demostraría el ejemplo de todas las reformas agrarias intentadas en los siglos XIX y XX, era la alternativa revolucionaria.

Josep Fontana, Cambio económico y actitudes políticas en la España del siglo xix, 1975





   Se ha discutido la importancia real de la desamortización. Para Simón Segura es «el gran fenómeno del siglo XIX». Para Artola no es así, en gran parte porque su importancia cuantitativa (el dinero que aportó al Estado), con todo y ser grande, lo fue menos de lo que en un momento se pensó. Sin embargo, el dinero que movió es solo un aspecto del proceso desamortizador; como veremos, la superficie desamortizada fue muy considerable, y eso también debe tenerse en cuenta.
Pero a mi juicio la importancia de la desamortización no se limita a una cuestión de pesetas o hectáreas; hay que recordar que fue una medida conectada con casi todas las esferas de la vida social y económica: agricultura, campesinado, Hacienda, inversión, clases sociales, derecho, estructura política… […]
   Como medida fiscal, la desamortización favorecía a las clases media y alta, a las que pertenecía la gran mayoría de los tenedores de Deuda pública, y no favorecía, o incluso perjudicaría, a los pobres, en la medida en que estos habían venido beneficiándose de la utilización semifurtiva de tierras eclesiásticas y baldías. […]
   ¿Cómo afectó la desamortización a la estructura de la propiedad? La opinión más extendida entre los estudiosos es que la desamortización acentuó la estructura latifundista de la propiedad agraria española. Esto es bastante difícil de contrastar empíricamente, porque nos faltan los datos que permitirían establecer el grado de latifundismo en España antes y después de la desamortización […]. Los bienes desamortizados no se redistribuyeron con arreglo a ningún criterio de equidad (o apenas), sino con el fin de maximizar los ingresos y minimizar el tiempo de su obtención. Los «bienes nacionales» se vendieron en pública subasta, al mejor postor. Esto implica, por tanto, que los compradores habían de ser gente de posibles para poder pujar y sobrepujar. […] Sin embargo, de ahí a suponer que la estructura resultante fuera más latifundista que antes hay un paso considerable. Una cosa es decir que la tierra la compraron los ricos y otra es decir que solo la compraron unos pocos, tan pocos, en fin, como los anteriores propietarios. La tesis así enunciada parece difícil de sostener.
   […] El trabajo de Herr sobre la provincia de Salamanca y la de Jaén apoya plenamente su tesis de que la desamortización no introdujo una modificación fundamental en la estructura de la propiedad; o, en otras palabras, que la propiedad cambió de manos –en grandes líneas, de manos eclesiásticas y municipales a manos laicas y privadas– pero en general ni se concentró ni se dispersó significativamente […]. Para Herr lo más destacable de la desamortización fue que puso en cultivo grandes extensiones de tierras hasta entonces poco, mal, o nada explotadas. Y este aumento de la superficie cultivada era necesario para alimentar a una población en lento pero continuo crecimiento desde principios del siglo XVIII. […]
   Las víctimas de la desamortización fueron la Iglesia, los municipios, y los campesinos pobres y proletarios agrícolas. Los primeros, por razones obvias. Los segundos, porque muchos de ellos habían venido beneficiándose de la propiedad eclesiástica o comunal (ya fuera en forma de caridad, ya en forma de aprovechamiento de pastos y montes, de buenos términos de arrendamiento, etc.). En ellos se ha visto el origen social de las rebeliones campesinas de signo carlista o anarquista que se repiten a lo largo del siglo, hipótesis muy verosímil.

Gabriel Tortella, El desarrollo de la España contemporánea. Historia económica de los siglos XIX y XX, 1994


El Motín de los Sargentos de La Granja,  12 agosto de 1836



   “Fue nombrada una comisión, formada por los sargentos Alejandro Gómez y Juan
Lucas, a los que se unió un soldado, y solicitada audiencia a Cristina, ésta, rodeada por los jefes palatinos y por el ministro de Gracia y Justicia, mandó que subiese la comisión con tal de exponer los motivos del pronunciamiento.
- Qué queréis- preguntó al ver entrar en la regia cámara a los comisionados.
- Señora- respondió Gómez- aquello por lo que nos batimos hace tres años en las provincias vascas.
- Lo hacéis por los derechos de mi hija.
- Y por la libertad.
- Sí, hijos míos, por la libertad. ¿Y tú sabes qué es la libertad? Pues que las leyes tengan fuerza, que se respete y se obedezca a las autoridades constituidas.
- Entonces, señora- replicó Gómez-, no será libertad oponerse a la voluntad nacional, expresada en casi todas las provincias para que se publique la Constitución; no será libertad el desarme de la milicia; no será libertad la prisión y el destierro de los liberales, como está ocurriendo en Madrid; y no será libertad querer hacer un arreglo con las facciones para volver a los tiempos en que se perseguía a los que después han dado el mayor apoyo a V.M.”


Francesc Pi y Margall y Francesc Pi y Arsuaga, Conmociones políticas en España.




Decretos de abolición del régimen jurisdiccional: el final definitivo del señorío (1837)



   “Doña Isabel II, por la Gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, reina de las Españas, y durante su menor edad, la Reina Viuda, Dña. María Cristina de Borbón, su Augusta madre, como Gobernadora del reino, a todos los que las presentes Vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado lo siguiente:
   Artículo 1º. Se restablece en toda su fuerza y vigor la ley de señoríos, sancionada en 3de mayo de 1823.
   Artículo 2º. Asimismo se restablece el decreto de las Cortes Generales y Extraordinarias, su fecha 6 de agosto de 1811, a que se refiere dicha Ley. Palacio de las Cortes, 20 de Enero de 1837.”

                                                              
           Gaceta de Madrid, 4 de febrero de 1837.




“1. Lo dispuesto en el Decreto de las Cortes Generales y Extraordinarias de 6 de
Agosto de 1811 y en la Ley aclaratoria del mismo de 3 de Mayo de 1823 acerca de la presentación de los títulos de adquisición para que los señoríos territoriales y solariegos se consideren en la clase de propiedad particular, sólo se entiende y aplicará con respecto a los pueblos y territorios en que los poseedores actuales o sus causantes hayan tenido el señorío jurisdiccional.
2. En consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran como de propiedad particular los censos, pensiones, rentas, terrenos, haciendas y heredades sitas en pueblos que no fueron de señorío jurisdiccional; y sus poseedores no están obligados a presentar los títulos de adquisición, ni serán inquietados ni perturbados en su posesión [...].
3. Tampoco están obligados los poseedores a presentar los títulos de adquisición para no ser perturbados en la posesión de los predios rústicos y urbanos y de los censos consignativos y reservativos que estando sitos en pueblos y territorios que fueron de su señorío jurisdiccional, les han pertenecido hasta ahora como propiedad particular. Si ocurriere duda o contradicción sobre esto, deberán los poseedores justificar por otra prueba legal y en un juicio breve y sumario la cualidad de propiedad particular independiente del título de señorío […].
4. Por último, no estarán obligados a presentar los títulos de adquisición aquellos señores que hayan sufrido ya el juicio de incorporación o el de reversión y obtenido sentencia favorable ejecutoriada […].Palacio, 26 de Agosto de 1837”




Constitución de 1837.



   Doña Isabel Segunda, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Reina de las Españas; y en su Real nombre y durante su menor edad, la Reina viuda su madre Doña María Cristina de Borbón, Gobernadora del Reino; a todos los que la presente vieren y entendieren, saber: Que las Cortes generales han decretado y sancionado, y Nos de Conformidad aceptado, lo siguiente: Siendo la voluntad de la Nación revivir, en uso de su Soberanía, la Constitución política promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, las Cortes generales, congregadas a este fin, decretan y sancionan la siguiente Constitución de la Monarquía Española

    Art.2. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.
   Art.7. No puede ser detenido ni preso, ni separado de su domicilio ningún español, ni allanada su casa sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.
   Art. 11. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la Religión Católica que profesan los españoles.
   Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
   Art. 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos colegisladores, iguales en facultades el Senado y el Congreso de los Diputados.
   Art. 15. Los senadores son nombrados por el Rey a propuesta, en lista triple, de los electores que en cada provincia nombran los diputados a Cortes.
   Art. 21. Los diputados se elegirán por el método directo y podrán ser reelegidos indefinidamente.
   Art. 23. Para ser diputado se requiere ser español, del estado seglar, haber cumplido veinticinco años, y tener las demás circunstancias que exija la ley electoral
  Art. 26. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas, suspender y cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados; pero con la obligación en este último caso, de convocar otras Cortes y reunirlas dentro de tres meses.
  Art. 36. El Rey y cada uno de los Cuerpos colegisladores tienen la iniciativa de las leyes.
  Art. 44. La persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Son responsables los ministros.
 Art. 45. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey (...)


                   18 de junio de 1837



Convenio de Vergara (1839)



   Convenio celebrado entre el Capitán General de los Ejércitos Nacionales D. Baldomero Espartero y el Teniente General D. Rafael Maroto.
   Art. 1º. El Capitán General don Baldomero Espartero recomendará con interés al
Gobierno el cumplimiento de su oferta de comprometerse formalmente a proponer a  las Cortes la concesión o modificación de los fueros.
   Art. 2º. Serán reconocidos los empleos, grados y condecoraciones de los generales, jefes y oficiales, y demás individuos dependientes del ejército del mando del teniente general D. Rafael Maroto, quien presentará las relaciones con expresión de las armas a que pertenecen, quedando en libertad de continuar sirviendo defendiendo la
Constitución de 1837, el trono de Isabel 2ª y la Regencia de su augusta Madre, o bien de retirarse a sus casas los que no quieran seguir con las armas de fuego.[…]
   Art. 4º. Los que prefieran retirarse a sus casas siendo generales y brigadieres obtendrán su cuartel para donde lo pidan con el sueldo que por reglamento les corresponda: los jefes y oficiales obtendrán licencia limitada o su retiro según reglamento. […]
  Ratificado este convenio en el cuartel general de Vergara, a 31 de agosto de 1839. – El Duque de La Victoria. – Rafael Maroto.-Vitoria



 Fin de la Regencia de Espartero



“El partido progresista en 1840, sintiéndose débil, buscó apoyo, identificó su suerte con la de un soldado: error fatal, casi siempre sin remedio. La fuerza vive de la fuerza, y muere a manos de la fuerza, cuando ella se ha entronizado, las doctrinas de un partido han cesado de ejercer acción vital, sus sistemas han caducado; en llegando a este punto, no suele haber otro recurso que abrazarse con el ídolo para vivir o morir con él.
   Espartero era, sin duda, de escasa comprensión política; pero aun así y todo, era una necesidad para el partido que le había decretado ovaciones, encumbrándole a la regencia. Los progresistas de la coalición dijeron para sí: ´nosotros somos el pedestal del coloso; retirémonos, y el coloso caerá y se hará pedazos´. Pero no advirtieron que esos pedazos los aplastarían a ellos”.

  
   El pensamiento de la Nación, 8 de enero de 1845.









El Romanticismo y los románticos



“La necedad se pega, ha dicho un autor célebre. No es esto afirmar que hoy se entiende por romanticismo sea necedad, sino que todas las cosas exageradas suelen degenerar en necias; y bajo este aspecto, la romanticomanía se pega también. Y no solo se pega, sino que al revés de otras enfermedades contagiosas que a medida que se trasmiten pierden el grado de intensidad, esta, por el contrario, adquiere en la inoculación tal desarrollo, que lo que en su origen pudo ser sublime, pasa después a ser ridículo; lo que en unos fue un destello del genio, en otros viene a ser un ramo de locura (…).
   La primera aplicación que mi sobrino creyó deber hacer de adquisición tan importante fue a su propia física persona, esmerándose en poetizarla por medio del romanticismo aplicado al tocador. Porque (decía él) la fachada de un romántico debe ser gótica, ojiva, piramidal y emblemática (…). Por de pronto eliminó el frac, por considerarle del tiempo de la decadencia; y aunque no del todo conforme con la levita, hubo de transigir con ella, como más análoga a la sensibilidad de la expresión. Luego el cuello de la camisa, por inconexo; luego las cadenas y relojes, los botones y alfileres, por minuciosos y mecánicos; después los guantes, por embarazosos; luego las aguas de olor, los cepillos, el barniz de las botas y las navajas de afeitar; y otros mil adminículos que los que no alcanzamos la perfección romántica creemos indispensables y de todo rigor (…).
   Ya que vio romantizada su persona, toda su atención se convirtió a romantizar igualmente sus ideas, su carácter y sus estudios. Por de pronto me declaró rotundamente su resolución contraria a seguir ninguna de las carreras que le propuse (Y se hizo poeta) (…).
   En busca de sublimes inspiraciones, y con el objeto sin duda de formar su carácter tétrico y sepulcral, recorrió día y noche los cementerios y escuelas anatómicas; trabó amistosa relación con los enterradores y fisiólogos; aprendió el lenguaje de los búhos y de las lechuzas; encaramóse a las peñas escarpadas, y se perdió en la espesura de los bosques; e interrogó a las ruinas de los monasterios”.


Ramón Mesonero Romanos, Escenas matritenses. 1837


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