domingo, 17 de febrero de 2013
sábado, 2 de febrero de 2013
Anteproyecto de Constitución de la Monarquía española de 1929.
Anteproyecto de Constitución de la Monarquía española de 1929
Título I. De la Nación y del Estado
Artículo 1.- España es una nación constituida en Estado
políticamente unitario. Su régimen de gobierno es la Monarquía constitucional.
Artículo 2.- Unos mismos Códigos regirán en toda la
Nación, salvo las especialidades de índole civil que reconozcan las leyes.
Artículo 3.- Son parte integrante de la Nación: el
territorio sujeto a la soberanía española dentro y fuera de la Península; cuantas
personas residen en él, salvo si tienen otra nacionalidad, y las que sin haber
perdido la naturaleza española, con arreglo a la Constitución, residen en el
extranjero.
El gobierno del territorio colonial sujeto a
la soberanía española, se regirá por leyes especiales.
Artículo 4.- El Estado ejerce la soberanía, como órgano
permanente representativo de la Nación.
Artículo 5.- La soberanía es indivisible. El Estado no
podrá, bajo ninguna forma, cederla, compartirla ni delegarla total o
parcialmente.
Artículo 6.- El sistema constitucional del Estado
español responde al doble principio de diferenciación y coordinación de
Poderes.
Artículo 7.- Es deber fundamental del Estado velar por
su propia seguridad interior y exterior, por la integridad de la Nación en su
doble concepto personal y territorial y la del patrimonio espiritual y material
de los españoles, y por el libre y ordenado desenvolvimiento de la vida
individual, colectiva, municipal y provincial, con arreglo a las leyes y
estatutos.
Artículo 8.- El idioma oficial de la nación española es
el castellano.
Artículo 9.- La bandera y el escudo de España son los
únicos emblemas oficiales de la nación española.
Artículo 10.- Las normas de Derecho convenidas con otras
naciones, y las concordadas, una vez ratificadas y promulgadas, son
obligatorias en el Reino.
Artículo 11.- La religión Católica, Apostólica, Romana,
es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros.
Nadie será molestado en el territorio
español por sus opiniones religiosas, ni por el ejercicio de su respectivo
culto, salvo el respeto debido a la moral cristiana.
No se permitirán, sin embargo, otras
ceremonias ni manifestaciones públicas que las de la religión del Estado.
Título II. De la nacionalidad y de la ciudadanía
Artículo 12.- La nacionalidad española se reconoce por
ley constitucional, o se adquiere por naturalización.
Artículo 13.- Son españoles:
1. Los
hijos de padres españoles, aun cuando el nacimiento acaeciere fuera de España.
2. La
mujer extranjera que contrae matrimonio con un español.
3. El
extranjero que hubiere ganado vecindad en territorio del Reino.
Artículo 14.- La naturalización puede ser común o
privilegiada. Una y otra confieren al naturalizado los derechos y obligaciones
inherentes a la nacionalidad española, incluso los de la ciudadanía, con
arreglo a lo establecido en el Artículo 20.
Artículo 15.- La naturalización común es concesión
graciosa del Poder público y se otorga por carta de naturaleza.
Artículo
16.- La naturalización
privilegiada se adquiere mediante el ejercicio del derecho de opción, o por
manifestación expresa de voluntad de los que aspiren a ella. Pueden obtenerla:
1. Los
hijos de extranjeros que nazcan en territorio español.
2. El
extranjero cuyo padre o madre hayan poseído y perdido la naturaleza española
antes o después del nacimiento suyo.
3. La
mujer española, en el caso de que hubiera dejado de serlo por su matrimonio con
un extranjero, después de disuelto con efectos legales en España el vínculo
matrimonial.
4. El
extranjero cuya habla natal y la del país a que pertenece sea la española.
5. El
que hubiere poseído y perdido por cualquiera causa la nacionalidad española, si
solicitare su recuperación después de volver al Reino.
Quienes
la hubieren perdido por adquirir la de un Estado de habla española, podrán
recuperarla sin necesidad del último requisito.
6. Los
naturales de territorio de Protectorado español.
Las leyes determinarán las condiciones de
cada una de estas categorías de naturalización, y señalarán taxativamente los
casos en que el Estado podrá ejercer la facultad extraordinaria de denegar su
concesión por motivos de seguridad pública u otro interés nacional.
Artículo 17.- La nacionalidad española se pierde:
1. Por
adquirir voluntariamente naturaleza en un país extranjero.
2. Por
entrar al servicio de una nación extranjera o de su Gobierno, sin licencia del
Rey.
Artículo 18.- Las leyes españolas, con las
modificaciones de Derecho internacional privado que hayan admitido, obligan y
protegen a los españoles, dentro y fuera del Reino.
Obligan a nacionales y extranjeros en
territorio español:
1. Las
leyes penales, de policía, de seguridad pública y de sanidad.
2. Las
normas de Derecho internacional privado vigentes en España.
3. Las
normas de orden público internacional, imperativas o prohibitivas, admitidas en
leyes del Reino.
Artículo 19.- Los extranjeros residentes en España se
equiparan a los españoles:
1. En
cuanto a la protección de sus personas y bienes.
2. En
cuanto al goce de las garantías otorgadas en el Título III, con excepción de
las que en él se reconocen exclusivamente a los nacionales.
3. En
cuanto al goce de los derechos civiles y a la obligación de observar y cumplir
las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones que estén vigentes en el
territorio español, todo ello con las excepciones y limitaciones establecidas
en las leyes.
4. En
cuanto a la sumisión a la jurisdicción y resoluciones de los Tribunales y demás
autoridades de la Nación española.
5. En
cuanto a la obligación de contribuir a los gastos del Estado, la Provincia y el
Municipio, salvo lo dispuesto en las leyes y en convenios internacionales.
Los
extranjeros podrán dedicarse al ejercicio de toda profesión para cuyo desempeño
no exijan las leyes títulos especiales de aptitud expedidos por las autoridades
españolas.
Artículo 20.- La ciudadanía española atribuye el
disfrute de los derechos políticos y faculta para el ejercicio de los cargos
que tengan aneja autoridad o jurisdicción.
Corresponde, cumplida la edad legal:
1. A
los que posean la nacionalidad española por reconocimiento de ley
constitucional.
2. A
los que obtengan la naturalización privilegiada, desde el momento mismo de
ganarla.
3. A
los que obtengan carta de naturaleza, cinco años después de haberla logrado y
de residir habitualmente en España.
Artículo 21.- Los derechos civiles y políticos de los
súbditos coloniales españoles se regirán por leyes y disposiciones especiales.
Título
III. De los deberes y derechos de los españoles y de la protección otorgada a
su vida individual y colectiva
Artículo 22.- Todos los españoles están obligados:
1. A
defender la Patria con las armas, o en cualquiera otra forma que prescriba la
ley.
2. A
contribuir a los gastos del Estado, la Provincia y el Municipio, en la medida
que con relación a sus haberes establezcan las leyes.
3. A
dar a los hijos que tuvieren y a los menores confiados legalmente a su cuidado
la instrucción elemental, por los medios a su alcance, o haciendo que asistan a
la escuela primaria pública.
4. A
desempeñar cargos que las leyes, en beneficio general, declaren de aceptación
forzosa.
5. A
obedecer, dentro de las leyes, los mandatos de la autoridad competente,
coadyuvar a su debido cumplimiento y procurar el descubrimiento de los delitos
de carácter público.
6. A
levantar las cargas y rendir todas las prestaciones ciudadanas que las leyes
les impongan.
Artículo 23.- Los derechos de las personas son los
siguientes:
1.
Ningún español ni extranjero podrán ser detenidos sino en los casos y en la
forma que las leyes prescriban.
2. Todo
detenido será puesto en libertad, o entregado a la autoridad judicial, dentro
de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto o se
elevará a prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el
detenido al Juez competente.
La providencia que se dictare se notificará
al detenido, dentro del mismo plazo.
3.
Nadie podrá ser preso sino en virtud de mandamiento del juez competente.
El auto en que se haya dictado el
mandamiento, se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las
setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.
4. Toda
persona detenida o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos
previstos en la Constitución y las leyes, será puesta en libertad, a petición
suya o de cualquier español.
5.
Nadie que no sea el Juez competente podrá penetrar en el domicilio de un
español o extranjero residente en España, sin su consentimiento.
El
registro de papeles y efectos se verificará siempre a presencia del interesado
o de un individuo de su familia y, en su defecto, de dos testigos vecinos del
mismo pueblo.
6.
Ningún español ni extranjero podrán ser procesados ni sentenciados sino por el
Juez o Tribunal competente, en virtud de leyes anteriores al delito y en la
forma que éstas prescriban.
7. Los
españoles y extranjeros residentes en España podrán comunicarse libremente por
correspondencia, cuyo secreto sólo podrá quebrantarse legalmente, y en ningún
caso revelarse, por la autoridad gubernativa.
Todo auto judicial de detención o de
registro de correspondencia será motivado.
8. Las
leyes penales sólo tendrán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto
reo, si éste no fuera delincuente habitual.
9. Todo
auto de prisión o de registro de morada, será motivado.
10. No
podrá concederse en ningún caso la extradición de un súbdito español.
11.
Ningún español podrá ser compelido gubernativamente a mudar de domicilio o de
residencia.
12.
Ningún español podrá ser expatriado, ni a ninguno podrá prohibirse
gubernativamente la entrada en el territorio nacional.
13.
Todo español estará facultado para emigrar a países extranjeros.
Los derechos reconocidos en este Artículo se
ejercerán conforme a las leyes que los regulen, y sin más excepciones que las
que ellas establezcan.
Artículo 24.- El matrimonio y la vida familiar estarán
bajo la especial protección del Estado.
Las leyes protegerán la maternidad contra
todo género de actos y propaganda a ella opuestos, ampararán la infancia y
defenderán a la juventud contra la explotación, la ignorancia y el abandono
moral.
La educación e instrucción de la prole serán
facultad y obligación natural de los padres, sin perjuicio de los derechos y
deberes supletorios del Estado.
Artículo 25.- La propiedad, como facultad de gozar y
disponer entre vivos y mortis causa de los bienes, y obligación correlativa de
usarlos de modo que no lesione el interés general, está garantizada por la
Constitución. Las leyes fijarán los
límites a que deberá estar sujeto ese derecho, en consideración a su fin
individual y social.
Nadie estará obligado a pagar contribución
que no haya sido establecida por las Cortes o por Corporaciones legalmente
autorizadas para imponerla.
No se impondrá jamás la pena de confiscación
de bienes.
Nadie podrá ser privado de su propiedad, ni
de ninguno de los derechos que la integran, sino por autoridad competente, por
causa justificada de interés público consignada en las leyes, y previa siempre
la justa indemnización. Si no procediere el requisito de la indemnización, los
jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado.
Artículo 26.- Cada cual es libre de elegir su profesión
y de aprenderla como mejor le parezca.
Todo español podrá, dentro de la
Constitución y de las leyes, fundar y sostener establecimientos de instrucción
y de educación.
Al Estado corresponde expedir los títulos
profesionales y establecer las condiciones que deberán reunir los que pretendan
obtenerlos y la forma en que han de probar su aptitud.
Artículo 27.- Todos los españoles serán admitidos a los
empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad.
Artículo 28.- Todo español o extranjero podrán, dentro
de las leyes, por sí mismos o en unión de los de su oficio, contratar
libremente su trabajo.
No se entenderá que es libre el contrato y,
por consiguiente no tendrá validez, cuando en él se pacte a perpetuidad o se
establezcan jornadas agotadoras, salarios usurarios o condiciones de trabajo
nocivas para la salud.
La cesación en el trabajo por parte de
patronos y de obreros será también libre; pero las leyes podrán declararla
ilícita cuando se acuerde con carácter de generalidad para fines no económicos,
o tenga por objeto o por resultado privar a una o varias poblaciones de
elementos vitales, o paralizar funciones públicas o servicios de interés común.
El trabajo de los españoles gozará de la
especial protección del Estado, dentro y fuera de España.
El Estado proveerá, con el concurso de las
clases interesadas, por el seguro o por otros medios, a la conservación de la
salud y capacidad de trabajo del obrero manual o intelectual, y a las
consecuencias económicas de la enfermedad, la vejez y los accidentes que
procedan del riesgo profesional.
Asimismo, encaminará su acción tutelar a
facilitar a los obreros, mediante su trabajo productivo, el mínimo del
necesario sustento, y a la constitución de patrimonios familiares para la clase
media y la del trabajo manual.
Artículo 29.- Los derechos de los españoles en su vida
de relación, son los siguientes:
1.
Emitir libremente sus ideas y opiniones, de palabra o por escrito, valiéndose
de la imprenta o de otro procedimiento semejante, sin sujeción a la censura
previa.
2.
Reunirse pacíficamente con sus conciudadanos.
3.
Asociarse con sus conciudadanos para los fines de la vida humana, constituir
con ellos personas jurídicas dotadas de la capacidad civil que las leyes
reconozcan y coligarse con los de su oficio o profesión para la defensa y el
mejoramiento de sus intereses.
4.
Intervenir como ciudadanos en los negocios públicos.
5.
Dirigir peticiones, individual o colectivamente, al Rey, a las Cortes y a las
autoridades.
El
derecho de petición no podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.
Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza
armada, sino con arreglo a las leyes de su instituto, en cuanto tenga relación
con éste.
Los
derechos reconocidos en este Artículo se ejercerán conforme a las leyes que lo
regulen, y sin más excepciones que las que ellas establezcan.
Artículo 30.- Las leyes dictarán las reglas oportunas
para asegurar a los españoles en el respeto recíproco de sus derechos, sin
menoscabo de los de la Nación, ni de los atributos esenciales del Poder
público.
Determinarán, asimismo, las
responsabilidades civil y penal a que han de quedar sujetos los ministros de la
Corona, autoridades y funcionarios de toda clase que atenten a los derechos
aquí enumerados y establecerán los recursos que el ciudadano podrá utilizar
para obtener por la vía judicial el respeto de sus prerrogativas.
Artículo 31.- Los derechos enumerados en este Título no
podrán suspenderse sino temporalmente, en los casos y en la forma que la ley
estrictamente señale.
Toda restricción establecida con carácter
general al ejercicio de tales derechos, se acomodará a lo preceptuado en la ley
a que se hace referencia en el Título VII.
Título IV.
De la Monarquía, de la sucesión a la Corona y de la Regencia.
Artículo 32.- La Monarquía constitucional española es
hereditaria. El Rey legítimo de España es Don Alfonso XIII de Borbón.
Artículo 33.- La sucesión al Trono de España seguirá el
orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la
línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al
más remoto; en el mismo grado, el varón a la hembra, y en el mismo sexo, la
persona de más edad a la de menos.
Extinguidas las líneas de los descendientes
legítimos de Don Alfonso XIII de Borbón, sucederán, por el orden establecido,
los descendientes legítimos de sus hermanas, sus tías, hermanas de su padre, y
los descendientes legítimos de éstas.
A falta de descendientes de Doña Isabel II,
sucederán, por el orden antedicho, los de Don Fernando VII, o los de sus
hermanos si no estuvieren excluidos.
Si llegaran a extinguirse todas estas líneas
se hará por ley el llamamiento que más convenga a la Nación. Si no se hubiere
hecho ninguno antes de morir el Rey, lo harán las Cortes, a propuesta del
gobierno, oído el Consejo del Reino.
Cualquiera duda de hecho o de derecho
relativa a la sucesión a la Corona, se resolverá por una ley, previa propuesta
del Gobierno, oyendo al Consejo del Reino.
Artículo 34.- Las personas a quienes la Constitución
llama a suceder en el Trono, que hayan hecho cosa por que merezcan perder el
derecho a la Corona, serán excluidas por una ley. También será necesaria una
ley para excluir al heredero de la Corona, cuando de modo irremediable se halle
física o mentalmente incapacitado para el ejercicio de las funciones constitucionales
de la Realeza.
En uno y en otro caso, los derechos del
excluido pasarán íntegros al descendiente o pariente más próximo, vivo o
concebido al abrirse la sucesión a la Corona, a menos que la ley haya excluido
a la estirpe entera por causa de indignidad.
Artículo 35.- En el comienzo de cada Reinado prestará el
Rey ante las cortes juramento de guardar la Constitución y las leyes. Idéntico
juramento habrá de prestar ante ellas el inmediato sucesor, al llegar a serlo o
al cumplir los dieciséis años, para que las Cortes le reconozcan y proclamen
heredero de la Corona.
Artículo 36.- Cuando reine una hembra, el Rey consorte
no tendrá parte ninguna en el gobierno del Reino.
Artículo 37.- El Rey es menor de edad hasta cumplir los
dieciséis años.
Cuando el Rey fuere menor de edad, su padre
o madre, abuelo o abuela, y, en defecto de todos ellos, el heredero de la
Corona, según el orden establecido en la Constitución, entrarán desde luego a
ejercer la Regencia.
Para que el heredero de la Corona ejerza la Regencia,
necesita haber cumplido veinte años. Los ascendientes del Rey sólo podrán
ejercer la Regencia mientras permanezcan viudos.
Artículo 38.- El rey, que no podrá ser Jefe de otro
Estado sin consentimiento de las Cortes, residirá habitualmente en el Reino.
Cuando haya de ausentarse de él por menos de
seis meses, o se halle incapacitado físicamente para el ejercicio de las
funciones que la Constitución le atribuye, podrá, oído el Consejo del Reino,
designar persona o personas que temporalmente las ejerzan, de entre las que la
Constitución llama expresamente al desempeño de la Regencia en cualquiera de
los casos en que hubiere lugar a ella.
Cuando la incapacidad del Rey proceda de
enfermedad que no le permita hacer por sí mismo la designación antedicha,
incumbirá ella, con idéntica limitación, al Gobierno, oyendo al Consejo del
Reino.
Transcurridos seis meses desde que comenzó
la ausencia o incapacidad del Rey, sin que se hubieren hecho designaciones para
proveer a la una o a la otra, o, caso contrario, transcurrido el mismo plazo
desde que esas designaciones se hicieron, sin que haya desaparecido la causa
que las motivó, podrán las Cortes, si lo estiman conveniente, declarar la
apertura de la Regencia del modo que la Constitución establece.
Artículo 39.- Cuando las Cortes hayan declarado la
apertura de la Regencia, entrarán a ejercerla por este orden: el hijo
primogénito del Rey, si ha cumplido dieciséis años; el Rey o Reina viudos,
mientras permanezcan en este estado; el ascendiente más próximo del Rey, si no
ha contraído nuevas nupcias, y el heredero de la Corona, si es mayor de veinte
años.
Cualquiera
otra causa de incapacidad de los llamados a esta Regencia o a la del Rey menor,
distinta de las que consigna el Artículo 37, habrá de ser declarada por una
ley.
Artículo 40.- Si no hubiese ninguna persona a quien
corresponda el derecho de Regencia, o el heredero de la Corona no tuviese la
edad requerida, las Cortes, a propuesta del Gobierno, oyendo al Consejo del
Reino, nombrarán una, tres o cinco personas para que desempeñen la función de
Regentes.
Hasta que se haga este nombramiento,
gobernará provisionalmente el Reino el Consejo de Ministros.
La Regencia nombrada por las Cortes será
sustituida por el heredero de la Corona en cuanto cumpla éste la edad legal.
Toda Regencia terminará en cuanto cese o desaparezca la causa que la motivó.
Artículo 41.- El Regente, o la Regencia en su caso,
ejercerán toda la autoridad del Rey, en cuyo nombre se publicarán los actos de
gobierno.
El Regente, o la Regencia en su caso,
prestarán ante las Cortes juramento de fidelidad al Rey y de guardar la
Constitución y las leyes.
Si las Cortes no estuviesen reunidas, el
Regente, o el Consejo de Ministros en su caso, las convocarán inmediatamente.
Entretanto, el Regente prestará juramento ante el Consejo de Ministros y el del
Reino, con promesa de reiterarlo ante las Cortes tan luego como se hallen
congregadas.
Artículo 42.- Será tutor del Rey menor de edad la
persona que en el testamento hubiere nombrado el Rey difunto, siempre que sea
española de nacimiento; si no lo hubiere nombrado, será tutor el ascendiente
más próximo que no haya contraído nuevas nupcias. Esta misma norma se aplicará
para la tutela del Rey que sea civilmente incapaz.
Cuando no haya persona a quien corresponda
de derecho la tutela del Rey menor o incapacitado, las Cortes nombrarán tutor,
a propuesta del Gobierno, oyendo al Consejo del Reino; pero en este caso la
designación no podrá recaer en quien ejerza la Regencia.
Las relaciones privadas de la Familia Real,
en cuanto no afecten a tercero, se regirán en todo lo demás por las reglas
generales del Derecho civil, en lo que no resulten modificadas por la
Constitución o por el Estatuto que pudiere dictarse, de acuerdo con ella, por
el Poder ejecutivo.
Título V. Del Rey y del Consejo del Reino
Artículo 43.- La persona del Rey es sagrada e
inviolable.
Al Rey está atribuida la función moderadora,
y en virtud de ella ejercerá las prerrogativas que requiera el mantenimiento de
la independencia y armonía de todos los Poderes, con arreglo al texto
constitucional.
La potestad de hacer las leyes reside en las
Cortes con el Rey, quien las sancionará y promulgará.
Corresponde también al Rey la potestad de
hacer ejecutar las leyes, la de cuidar de que en su nombre se administre
justicia pronta y cumplida, la de velar por la defensa nacional, asegurar la
continuidad de la política exterior en las relaciones diplomáticas y
comerciales con las demás Potencias y de la política interior en los asuntos
económicos y sociales y mantener la unidad y soberanía del Estado.
Artículo 44.- Para el asesoramiento del Poder moderador
en el ejercicio de las prerrogativas enumeradas en el Artículo anterior,
existirá un Consejo del Reino, al cual corresponderá, además de las facultades
gubernativas, consultivas y de intervención legislativa que la Constitución le
atribuye, la de decidir, como órgano de justicia constitucional, con
jurisdicción delegada del Rey, sobre los conflictos, responsabilidades y
recursos especificados en el Artículo 47.
El Consejo del Reino se compondrá de un
Presidente, nombrado y separado libremente por el Rey; un Vicepresidente y un
Secretario general, elegidos de entre los consejeros por el Consejo en pleno, y
de un número de vocales correspondiente al de secciones que lo integren,
designados en la forma y con las condiciones que a continuación se determinan.
Una mitad de los consejeros ocupará sus
puestos con carácter permanente, bien por derecho propio, o bien por
designación del Rey.
Serán consejeros por derecho propio, sin
cubrir número, el inmediato sucesor a la Corona cuando haya cumplido dieciséis
años, y los hijos del Rey y del inmediato sucesor a la Corona que hayan llegado
a la mayor edad civil.
Todos los demás consejeros habrán de tener
treinta y cinco años cumplidos.
Serán
también consejeros del Reino por derecho propio:
1. El
Arzobispo de Toledo, Primado de España.
2. El
Capitán general del Ejército, y, si hubiere más de uno, el de mayor antigüedad.
3. El
Capitán general de la Armada, con la misma norma establecida en el número
anterior.
4. El
Presidente del Consejo de Estado.
5. El
Presidente del Tribunal Supremo de Justicia.
6. El
Presidente del Tribunal Supremo de la Hacienda pública.
7. El
Presidente del Consejo Supremo del Ejército y Marina.
8. El
Fiscal del Tribunal Supremo de Justicia.
9. El
Decano-Presidente de la Diputación permanente de la Grandeza.
Los restantes consejeros permanentes serán
designados con carácter vitalicio, por iniciativa del Rey.
La
otra mitad de los consejeros será electiva. De ellos, una tercera parte será
elegida por sufragio universal directo en Colegio nacional único, y las otras
dos terceras partes serán designadas en Colegios especiales profesionales o de
clase, que la ley determinará.
Tanto los consejeros designados por el Rey,
como los elegidos por sufragio, deberán reunir las condiciones determinadas por
ley.
Artículo 45.- El mandato de los vocales no vitalicios
del Consejo del Reino será personal y durará diez años.
La ley orgánica del Consejo del Reino
establecerá las reglas sobre inviolabilidad e inmunidad de los consejeros, y
los casos de incapacidad.
El cargo de Consejero será incompatible con
el de Diputado a Cortes, con el de Ministro de la Corona y con cualquier otro
del orden civil, militar o judicial, salvo aquellos que, con arreglo a la
Constitución o la ley orgánica, determinan la capacidad para consejero del
Reino.
El Consejo del Reino funcionará de modo
permanente en la forma que determine su reglamento. Podrá, bajo la presidencia
del Rey, deliberar sobre asuntos extraños a sus funciones judiciales.
Artículo 46.- El Consejo del Reino constará de una
Comisión Permanente, de una Sección Especial de Justicia y de otras cuyo número
y atribuciones se fijarán por ley.
La Sección de Justicia constará de quince
vocales, y de nueve las demás.
Formarán
la Comisión Permanente: el Presidente y el Vicepresidente del Consejo, los
presidentes de Sección, un Consejero elegido por cada una de las secciones y el
Secretario general del Consejo que lo será de la Comisión.
También formarán parte de la Comisión
Permanente los ex presidentes del Consejo del Reino, en tanto sean consejeros,
y siempre que el número total de vocales de aquélla no pase de once.
Artículo 47.- Corresponde al Consejo del Reino, como
órgano jurisdiccional:
1.
Resolver las competencias y los recursos de queja entre los representantes del
órgano ejecutivo y los del judicial.
2.
Conocer de los recursos por inconstitucionalidad o ilegalidad de las leyes,
reglamentos y disposiciones generales, a que hace referencia el Título XI.
3.
Juzgar a los ministros de la Corona, consejeros del Reino, Presidente, Fiscal,
Pleno, Salas, Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo.
4.
Resolver en definitiva sobre la validez de la elección de los diputados, en los
casos que las Cortes sometan a su decisión por razón de su gravedad.
Le
corresponderá también proponer al Rey el nombramiento de Presidente,
Presidentes de Sala, Fiscal y Magistrados del Tribunal Supremo.
La ley regulará el ejercicio de cada una de
las facultades consignadas en este Artículo.
Artículo 48.- La Comisión Permanente del Consejo del
Reino será oída por la Corona:
1. Para
la designación del Regente temporal, motivada por ausencia o incapacidad física
del Rey.
2. En
los casos de disolución de las Cortes antes de que expire el período legal de
su mandato.
3. En
los de nombramiento de Jefe del Gobierno.
El Rey
podrá ampliar estas consultas al Consejo en pleno.
Artículo 49.- Corresponde a la Comisión permanente tramitar
las denuncias de los diputados sobre abusos, errores o negligencias de la
gestión ministerial, deliberar sobre ellas y, en su caso, elevarlas con su
informe al Rey.
Artículo 50.- El Gobierno habrá de oír al Consejo del
Reino:
1. Para
la designación de Regente temporal, en el caso del Artículo 38.
2.
Antes de proponer a las Cortes la solución que se haya de adoptar respecto de
los llamamientos sucesorios a la Corona, las dudas de hecho o de derecho que
surjan con motivo de esa misma sucesión, las designaciones de Regentes,
Regencia o tutor del Rey menor cuando hubiere lugar a ellas, los contratos
matrimoniales del Rey y del inmediato sucesor a la Corona, la abdicación del
Rey y la ratificación de la paz.
3.
Antes de declarar la guerra y de firmar la paz.
4.
Antes de ratificar los Tratados que no requieran ley especial, y las cláusulas
secretas de los que la requieran.
5.
Antes de adoptar solución sobre cuantos asuntos graves afecten a las relaciones
exteriores o concordatorias, a las normas fundamentales de la economía nacional
y a la defensa del territorio por mar, tierra y aire.
6.
Siempre que por decreto u otra disposición emanada del Poder Ejecutivo se haya
de hacer uso en todo o en parte del territorio nacional de las facultades
extraordinarias previstas en la ley de Orden público.
7.
Siempre que por decreto hayan de ser disueltas las Mancomunidades municipales o
provinciales, o se hayan de derogar las cartas municipales, inter municipales,
provinciales o inter provinciales.
Artículo 51.- El Consejo del Reino asesorará al Rey y al
Gobierno en cuantas consultas le sean encomendadas espontáneamente por el uno y
por el otro.
Los ministros de la Corona, a solicitud suya
o por acuerdo del Consejo, podrán y deberán ser oídos por éste sobre los asuntos
mencionados en el presente Artículo y en el anterior.
Artículo 52.- El Consejo del Reino, por propia
iniciativa o cuando lo reclamen el Gobierno, el Presidente de las Cortes o un
número de diputados que no sea inferior a la décima parte del total, examinará
los proyectos y proposiciones de ley votados por aquéllas.
El Consejo, que deliberará en pleno, podrá,
por acuerdo adoptado con la concurrencia de dos terceras partes de sus vocales,
devolver a las Cortes el proyecto o proposición con las observaciones a que
hubiere lugar, reclamando sobre ellos nueva deliberación. Terminada ésta,
podrán las Cortes rechazar las observaciones formuladas, siempre que se halle
presente la mitad más uno de los diputados.
El texto definitivamente aprobado por las
Cortes se someterá a la sanción del Rey, quien podrá concederla o negarla,
consultado o no nuevamente el Consejo del Reino.
Artículo 53.- También será necesario oír al Consejo del
Reino, en materia legislativa:
1.
Cuando en casos excepcionales y de extrema urgencia no sea posible, por la
morosidad de las Cortes, sancionar una ley en tiempo hábil, y el Gobierno crea
indispensable su promulgación, sin perjuicio de someterla posteriormente a
nueva deliberación del órgano legislativo.
2.
Cuando, por estar disueltas las Cortes y ser el caso, asimismo, excepcional y
de urgencia, el Gobierno se creyere en la necesidad de adoptar reglas o
disposiciones que, según la Constitución, deberían ser objeto de una ley.
Evacuada por el Consejo en pleno la consulta
sobre la procedencia o improcedencia de su implantación, podrá el Gobierno
promulgarlas por decreto, el cual quedará sin efecto a los dos meses de
constituidas las nuevas Cortes, si en ese plazo no ha sido su texto aprobado
por ellas y sancionado por el Rey como ley definitiva.
Título VI. De las Cortes del Reino
Artículo 54.- Las Cortes del Reino estarán constituidas
por un solo Cuerpo legislador, compuesto de diputados, que serán elegidos por
cinco años y podrán ser reelegidos indefinidamente, y de diputados de nombramiento
Real.
Artículo 55.- Para ser elegido Diputado a Cortes se
requerirá, sin distinción de sexos, ser español, haber cumplido la edad legal y
gozar de la plenitud de los derechos civiles correspondientes al estado de cada
cual.
Artículo 56.- Los diputados serán inviolables por sus
opiniones y votos en el ejercicio de su cargo y no podrán ser perseguidos a
causa de ellos judicial ni disciplinariamente. Los diputados no podrán ser
arrestados, ni sufrir restricción alguna judicial o disciplinaria en su
libertad personal, sin que se dé inmediatamente conocimiento a las Cortes,
salvo si fueren hallados in fraganti o si las Cortes no estuvieren reunidas.
Las Cortes podrán, en todo caso, suspender
la ejecución de la medida en un plazo de ocho días; transcurrido el cual sin
que recaiga decisión, quedará expedita la acción gubernativa o judicial contra
el inculpado. Suspendida la ejecución, podrán las Cortes, dentro del plazo de
dos meses, y por acuerdo motivado que se adopte con la concurrencia de la mitad
más uno de sus miembros, amparar la inmunidad del perseguido, quien, en este
caso, quedará bajo la vigilancia y responsabilidad exclusiva del Presidente de
las Cortes, hasta que se dicte sentencia.
El
Tribunal Supremo conocerá de las causas contra los diputados.
Artículo 57.- El cargo de Diputado
será incompatible con el ejercicio de cualquier otro del orden civil, militar y
judicial.
Se exceptúa de esta regla cuantos desempeñen
en Madrid funciones oficiales docentes, y los diputados procedentes de representación
corporativa peculiar del cargo que ejerzan.
Los Diputados a quienes el Gobierno o la
Real Casa confieran pensión, empleo o comisión con sueldo, cesarán en su cargo,
sin necesidad de declaración alguna, si no hubiesen participado a las Cortes la
renuncia quince días después de haber obtenido aquéllos.
Artículo 58.- Las Cortes del Reino se
constituirán del siguiente modo:
1. Una
mitad de los diputados será elegida por sufragio universal directo en la forma
que la ley determinará, por provincias y en colegio nacional único. El número
de los elegidos por cada provincia será uno por cien mil almas.
2.
Treinta diputados serán designados por nombramiento Real y tendrán carácter
vitalicio.
3. Los
demás serán elegidos en Colegios especiales de profesiones o clases, según la
forma que determinará la ley.
Serán
electores de sufragio directo todos los españoles de ambos sexos, que hayan
cumplido la edad legal, con las solas excepciones que la ley taxativamente
establezca.
Serán
electores en los colegios especiales los españoles de ambos sexos, que se
hallen inscritos en el respectivo censo profesional o de clase, por reunir las
condiciones que para cada caso fijará la ley.
Artículo 59.- Las Cortes se reunirán anualmente durante
un período que, en cada año natural, no será menor de cuatro meses.
Corresponde al Rey convocarlas, disolverlas
y suspender y cerrar sus sesiones.
Artículo 60.- A toda convocatoria de Cortes acompañará
un Mensaje de la Corona, refrendado por el Gobierno, en que se especifiquen las
reformas que preferentemente se hayan de someter a los Diputados elegidos
durante el curso de su mandato.
Las Cortes serán abiertas y cerradas por el
Rey, en persona o por sus ministros; pero no podrán deliberar en presencia del
Rey.
Las Cortes habrán de ser inmediatamente
reunidas o convocadas tan luego como vacare la Corona, y cuando la ausencia o
incapacidad del Rey se prolongaren más allá de los plazos que señala el Título
IV.
También habrán de ser convocadas dentro de
los tres meses siguientes a su disolución o a la expiración del mandato de las
anteriores.
Artículo 61.- Las Cortes elaborarán el reglamento para
su régimen interior, ajustado a las bases que la Constitución y la ley orgánica
del Poder Legislativo establezcan; resolverán, así como las calidades de los
Diputados como sobre la validez de la elección, en los casos que ellas mismas
no declaren grave; nombrarán su Presidente, sus Vicepresidentes y Secretarios,
y distribuirán a sus miembros en secciones y comisiones, para la mayor eficacia
de los trabajos que les incumben.
Habrá el número de sesiones plenarias que la
ley orgánica determine. Sólo en los casos que exijan reserva podrán celebrarse
por las Cortes en pleno sesiones secretas.
Las resoluciones de las Cortes se adoptarán
por mayoría de votos. La votación definitiva de las leyes requerirá la
presencia de la mitad más uno de los Diputados.
Artículo 62.- El Rey y las Cortes tendrán la iniciativa
de las leyes; pero las referentes a política exterior y concordataria, defensa
nacional o reforma constitucional, y las que impliquen rebaja de las
contribuciones o aumento de los gastos públicos, serán de exclusiva iniciativa
del Rey con su Gobierno responsable.
Se exceptúan de esta disposición las
proposiciones de ley relativas a gastos e ingresos que obtengan la previa
conformidad de una quinta parte de los Diputados.
Artículo 63.- Serán necesariamente materia de ley:
1. La
adopción de cuantas resoluciones exijan esta solemnidad, según el Título IV.
2. La
fijación, al comienzo de cada Reinado, de la dotación del Rey y su familia.
3. La
enajenación, cesión o permuta de cualquiera parte del territorio español.
4. La
aprobación de la declaración de guerra y ratificación de paz hecha por el Rey.
5. La
incorporación de cualquier otro territorio al territorio nacional.
6. La
admisión de fuerzas extranjeras en el Reino.
7. La
ratificación de los Tratados de alianza ofensiva, de los que estipulen dar
subsidios a una Potencia extranjera, y de todos los que puedan obligar
individualmente a los españoles.
En
ningún caso los Artículos secretos de los Tratados podrán derogar los públicos.
8. La
fijación bienal de los gastos o ingresos del Estado.
9. El
establecimiento, reforma orgánica y supresión de las contribuciones e impuestos
de carácter nacional y de los monopolios del Estado.
10. La
fijación bienal del contingente activo en las fuerzas de mar y tierra, así como
su organización.
11. La
aprobación de Códigos y leyes de carácter general relativos al Derecho público
y privado, así sustantivo como adjetivo.
12. La
aprobación de las Cuentas generales del Estado.
13. La
determinación del régimen a que deben someterse las elecciones generales,
provinciales y municipales.
14. La
enajenación, cesión o permuta de bienes del dominio público, y las propiedades
del Estado.
15. Las
bases generales del régimen arancelario.
16. La
emisión de empréstitos y la prestación directa y subsidiaria de garantías por
el Tesoro público.
17. Las
conversaciones de la Deuda Pública y la ordenación de la Contabilidad del
Estado.
18. La
determinación de las condiciones de ejercicio de los deberes y derechos
consignados en el Título III.
19. La
fijación de las bases orgánicas de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial.
20. La
fijación de las bases orgánicas de la Administración provincial y municipal que
se especifican en el Título IX.
21. La
concesión de amnistías.
22. La
adopción de toda regla de general observancia que imponga a los españoles
obligaciones personales o económicas, cuyo cumplimiento se garantice con
sanciones que no sean meramente correctivas o disciplinarias, o excedan de los
límites taxativos señalados en las leyes penales.
Artículo 64.- Las facultades de las Cortes en las
materias que la Constitución declara de su exclusiva competencia, no podrán ser
delegadas de un modo genérico, ni con carácter permanente, en el Poder
Ejecutivo.
Las autorizaciones legislativas que se
otorguen a éste para aplicar y desenvolver bases establecidas por las Cortes,
se entenderán siempre contraídas a los asuntos objeto de ellas, no serán
susceptibles de interpretación extensiva, y caducarán transcurrido que sea el
plazo para el cual se concedieron.
Las autorizaciones extraordinarias
concedidas por razones de seguridad pública, o en casos de grave crisis nacional,
para dictar disposiciones con fuerza de ley o completar y suplir las
existentes, se limitarán, también, a los términos expresos de la misma
autorización, y caducarán, igualmente, transcurrido que sea el plazo que las
Cortes hubieren señalado.
Artículo 65.- Además de la potestad legislativa que con
el Rey ejercen las Cortes, les corresponderán las facultades siguientes:
1.
Recibir al Rey, al sucesor inmediato a la Corona, al Regente o a la Regencia,
el juramento constitucional.
2.
Resolver sobre los llamamientos a la Corona y la designación de Regente,
Regencia o tutor del Rey, cuando hubiere lugar a ello.
3.
Aprobar los contratos y capitulaciones matrimoniales del Rey y del inmediato
sucesor a la Corona y la abdicación del Rey.
4.
Hacer efectiva la responsabilidad de los ministros, mediante la acusación ante
el Consejo del Reino.
El acuerdo de acusar a los ministros no se
podrá adoptar sin la presencia de las dos terceras partes del número total de
diputados.
Artículo 66.- Las votaciones por las cuales aprueben o
rechacen las Cortes los proyectos de ley y las demás propuestas del Poder
Ejecutivo, no implicarán necesariamente la sustitución de los ministros. El
Gobierno y los Diputados no podrán proponer, ni las Cortes adoptar, acuerdos
que signifiquen confianza o desconfianza política respecto a los miembros del
Gobierno y demás funcionarios del orden ejecutivo.
Los ministros, que no podrán ejercer el
cargo de Diputado mientras desempeñen el de consejeros de la Corona, podrán,
sin embargo, concurrir a las sesiones plenarias y a las secciones de las
Cortes, personalmente o por delegado, teniendo en ellas voz sin voto; pero tan
sólo será necesaria su presencia cuando sea requerida por acuerdo de las
Cortes.
Los Diputados podrán denunciar al Rey, por
conducto del Consejo del Reino, los abusos, errores o negligencias que
advirtieren en la Administración pública.
Las Cortes no podrán reclamar ni examinar
expedientes que estuvieren en tramitación.
Título VII. Del Poder Ejecutivo
Artículo 67.- El Rey ejerce el Poder Ejecutivo con la
obligada asistencia de ministros responsables, según las disposiciones de la
Constitución.
Artículo 68.- Ningún mandato del Rey puede llevarse a
efecto si no está refrendado por un Ministro, que por sólo este hecho se hace
responsable.
Artículo
69.- El Gobierno de S.M.
se compondrá del Presidente y los ministros. El Rey podrá agregar al Gobierno
ministros sin cartera.
El Presidente someterá a la aprobación del
Rey la lista de los ministros y las sustituciones de ellos a que hubiere lugar
en el curso de su mandato.
El Presidente y los ministros, antes de
tomar posesión, prestarán juramento de fidelidad al Rey y a la Constitución y
de conducirse con celo y lealtad en el desempeño de su cargo.
Artículo 70.- Como Jefe supremo del Poder Ejecutivo,
corresponde al Rey:
1.
Dirigir la Administración del Estado y el Gobierno de la Nación.
2.
Conservar el orden público interior y atender a la seguridad del Estado en el
exterior.
3.
Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás Potencias, recibir
a los embajadores y ministros extranjeros y admitir a los cónsules, y
ratificar, oyendo al Consejo del Reino, los Tratados o las cláusulas de ellos
que no requieran la intervención de las Cortes.
4.
Declarar la guerra y hacer ratificar la paz, previa consulta al Consejo del
Reino y dando después cuenta documentada a las Cortes.
5.
Dictar los reglamentos e instrucciones generales necesarios para la ejecución
de las leyes, el desarrollo de autorizaciones concedidas por las Cortes, la
organización dentro del espíritu de unos y otros de los servicios públicos, y
la implantación de normas obligatorias sobre materias no reservadas por la
Constitución a la exclusiva competencia legislativa.
6.
Negociar, concertar y suscribir Concordatos con la Santa Sede, sin perjuicio de
la ratificación por las Cortes, cuando ella procediere, con arreglo a lo
establecido en la Constitución o en las leyes especiales, y ejercitar con
sujeción al Concordato los derechos propios del Poder civil y los que estén
atribuidos al Patronato Real para presentación de obispos, provisión de
beneficios eclesiásticos y publicación de bulas, breves y rescriptos
pontificios.
7.
Cuidar de la acuñación de la moneda, en la que se pondrá su busto y nombre.
8.
Recaudar los impuestos y decretar la inversión de los fondos destinados a cada
uno de los ramos de la Administración pública dentro de la ley de Presupuestos.
9.
Otorgar, con arreglo a la Constitución y a las leyes, las naturalizaciones
comunes y las privilegiadas.
10.
Conferir, con sujeción a las leyes, los empleos civiles y las jubilaciones,
retiros, licencias y pensiones de los empleados públicos y sus familias.
11.
Ejercer el mando supremo del Ejército y Armada, y disponer de las fuerzas de
mar, tierra y aire.
12.
Conceder, con arreglo a las leyes, empleos, ascensos y recompensas militares.
13.
Conferir, con arreglo a las leyes, honores y distinciones de todas clases, así
como las mercedes cuyo otorgamiento no estuviere reservado a las Cortes.
14.
Indultar, con arreglo a las leyes, y ejercer las demás formas del derecho de
gracia.
Artículo 71.- Será necesaria la intervención del Consejo
de Ministros en los asuntos siguientes:
1.
Convocatoria y disolución de las Cotes, suspensión y clausura de las sesiones.
2.
Acuerdos relativos a altos nombramientos.
3.
Expedientes de naturalización y de indulto.
4.
Resolución de conflictos entre los distintos Departamentos, sobre materia común
a varios de ellos.
5.
Conflictos graves de orden público y de política exterior.
6.
Aprobación de reglamentos generales y de presupuestos y proyectos de ley que
hayan de presentarse a las Cortes.
7.
Cualesquiera otros que la Constitución y las leyes les encomienden.
Artículo 72.- En los casos de evidente riesgo exterior
para la seguridad del Estado, o de grave perturbación interior que amenace o
comprometa la paz general, podrá el Poder Ejecutivo ejercitar las facultades
extraordinarias que le atribuye la ley especial de orden público.
El Gobierno habrá de oír previamente al
Consejo del Reino en pleno, o a su Comisión permanente, siempre que, por
decreto u otra disposición emanada de él, haya de usar, en todo o en parte del
territorio nacional, de esas facultades legales extraordinarias, cuando ellas
impliquen suspensión o restricción de los derechos consignados en el Título
III.
Artículo 73.- El Estado será civilmente responsable,
como consecuencia de actos realizados por funcionarios del Poder Ejecutivo,
bien se trate de actos legítimos, bien revistan naturaleza delictiva, o mediare
en ellos culpa por imprevisión, negligencia o impericia.
Las
leyes determinarán los casos y extensión de dicha responsabilidad civil.
Artículo 74.- Los ministros serán individualmente
responsables por sus actos propios, y colectivamente, mientras ejerzan el
cargo, por las resoluciones del Consejo de Ministros.
La aprobación legal y demostrada del
superior jerárquico eximirá de responsabilidad al inferior; pero el
consentimiento previo de la Administración pública, o de sus representantes, no
será en ningún caso requisito indispensable para la apertura y validez del
procedimiento judicial.
Título VIII. De la organización y gestión de los
servicios públicos
Artículo 75.- Los actos de mando, de gestión pública o
privada, que requiera la función administrativa, se realizarán, por el Poder
Ejecutivo, con arreglo a la Constitución y a las leyes.
Los
actos y contratos en que la Administración pública obre como persona jurídica,
quedarán sometidos a las reglas generales del Derecho privado, en la forma y
con los límites que las leyes establezcan; y en tales casos serán para ella de
obligatorio cumplimiento las resoluciones de los Tribunales.
Artículo 76.- Los funcionarios públicos son servidores
de la comunidad, y en el ejercicio de sus funciones deberán atenerse
estrictamente a lo dispuesto en la Constitución, en las demás leyes y en las
normas dictadas por el Poder ejecutivo dentro de sus atribuciones.
La
Constitución garantiza a los funcionarios el respeto de su inamovilidad
establecida en leyes, el libre acceso a la vía judicial para el amparo de todos
sus derechos, y la libertad de exteriorizar sus opiniones en forma que no sea
incompatible con el desempeño normal de la función que les esté encomendada, ni
con las exigencias del interés público.
Artículo 77.- Las reclamaciones que particulares o
corporaciones entablen ante la Administración, con motivo de sus actos como
gestora de los servicios públicos, se sujetarán a los trámites y obtendrán las
garantías de toda controversia entre partes, sin que en ningún caso se puedan omitir
la audiencia de los interesados ni la obligatoriedad de la resolución dentro
del plazo que la ley señalará como improrrogable.
Al agotarse la vía gubernativa, procederán
siempre contra esas resoluciones recursos judiciales, bien por acción que deduzcan
los agraviados en sus derechos administrativos, bien por la que se interponga
en los casos de abuso de poder o vicio de forma. La Administración podrá hacer
uso de esos recursos contra sus propios acuerdos, y se arbitrará medio legal
para que el silencio administrativo no impida su ejercicio.
Las resoluciones de los Tribunales que
recaigan en esos recursos serán obligatorias para la Administración pública, la
cual sólo podrá dejar de ejecutar los fallos en los casos excepcionales y en la
forma taxativa que señale la ley y mediante el abono de la indemnización
correspondiente.
Artículo 78.- Los establecimientos de enseñanza y de
educación, estarán bajo la inspección del Estado.
La enseñanza pública se constituirá en forma
ordenada y orgánica, a fin de que, desde la Escuela a la Universidad, se
facilite el acceso a la instrucción y a los grados a cuantos alumnos posean
capacidad y carezcan de medios para obtenerlos, y se procure a todos, sin
distinción, la más adecuada preparación profesional y cultural, la formación
moral y religiosa y la educación ciudadana que favorezca el robustecimiento
colectivo del espíritu nacional.
Para tales cometidos recabará el Estado la
eficaz colaboración de particulares y corporaciones, sin perjuicio de la
libertad de enseñanza.
El personal docente oficial tendrá los
derechos y deberes de los funcionarios públicos. Las leyes determinarán las
especiales obligaciones de los profesores y las reglas a que deberá someterse
la enseñanza en los establecimientos costeados por el Estado, las provincias o
los pueblos.
Las Universidades podrán obtener por ley el
reconocimiento de personalidad jurídica propia, con organización autónoma y
patrimonio independiente.
Artículo 79.- El Estado tiene la facultad de establecer
las normas jurídicas a que ha de acomodarse la vida del trabajo nacional, y la
organizará en aquellas profesiones u oficios en que así lo aconseje el interés
respectivo de las clases trabajadoras o patronales.
A tal efecto, podrá la ley estatuir un
sistema jerárquico de organismos paritarios, corporativos u otro diverso con
análoga finalidad y atribuir a esos organismos la misión de reglamentar el
trabajo, aprobar contratos individuales o colectivos y resolver con
jurisdicción arbitral las diferencias que se produzcan entre patronos y
obreros.
La ley determinará también las condiciones
necesarias para que dichos organismos o corporaciones sean considerados como
instituciones de Derecho público y gocen de plena capacidad jurídica.
Artículo 80.- Podrá la ley, por motivos de utilidad
social, atribuir el carácter de servicio público a determinadas industrias o
empresas que satisfagan necesidades de interés general, y reconocer al Estado
el derecho de explotarlas, con monopolio o sin él, por sí mismo, mediante
concesión o por arrendamiento.
También podrá reconocer ese mismo derecho a
las corporaciones locales, dentro de su órbita peculiar.
Los servicios públicos así reconocidos y los
ya existentes se podrán organizar por ley como institutos o empresas autónomos,
y gozar de bienes propios, ingresos separados de los generales del Estado y
especiales fondos de reserva y garantía.
La ley determinará en cada caso la extensión
de las atribuciones y responsabilidades de tales organismos, y las reglas a que
se habrán de atener para la formación de presupuestos y rendiciones de cuentas.
Artículo 81.- Los gastos propios de los servicios se
dispondrán dentro del importe de los créditos autorizados para el presupuesto
bienal y en la forma que establezcan las leyes especiales de Contabilidad.
Únicamente serán exigibles las obligaciones
que se establezcan con este carácter en la ley bienal o en leyes especiales.
La concesión de créditos extraordinarios y
suplementos de crédito se cometerán a los especiales requisitos que ordene la
ley.
Para los efectos de la gestión
administrativa, el ejercicio económico durará doce meses pero las Cortes
votarán el presupuesto cada dos años, y durante ellos regirá idéntica
ordenación de gastos e ingresos, sin más alteraciones para el segundo ejercicio
que las que en los impuestos establecidos introduzcan las Cortes por leyes
especiales, y las que el Poder Ejecutivo pueda decretar en los gastos por
razones de interés general y dentro de las previsiones de la ley.
Idéntica norma regirá para el señalamiento
de los contingentes activos del servicio militar por mar, tierra y aire.
Las leyes de Presupuestos no podrán contener
precepto ninguno que no haga referencia a la materia de ingresos y gastos, o a
la de su recaudación o gestión.
Artículo 82.- La enajenación de bienes de dominio
público, así como las adscripciones de parte determinada de bienes privativos
del Estado al Patrimonio de la Corona, se regirán por leyes especiales.
Artículo 83.- El territorio aduanero no se podrá variar
sino por ley. Será también necesaria una ley para la concesión de puertos y
depósitos francos.
Los
impuestos se establecerán necesariamente por ley, y serán exigibles sin
necesidad de revalidación bienal, hasta el momento en que deba cesar legalmente
su cobro, o en el que una nueva ley los suprima.
Las leyes podrán decretar exenciones
temporales o permanentes de los impuestos en casos y por razones especiales.
Artículo 84.- El Gobierno presentará cada año a las
Cortes, para su examen y aprobación, las cuentas de recaudación e inversión de
los caudales públicos.
A la Cuenta general deberá acompañar, además
de los justificantes de la liquidación, una Memoria explicativa del Tribunal
Supremo de la Hacienda Pública.
Las Cortes resolverán, con vista de la
Memoria y justificantes, si procede aprobar las cuentas y dar de ellas al
Gobierno el correspondiente descargo.
Artículo 85.- La apelación al crédito y la prestación
directa o subsidiaria de garantías por el Tesoro Público, no se podrán acordar
sino en virtud de ley y por necesidades excepcionales o gastos de índole
reproductiva.
Título IX. De la división administrativa del
territorio y del régimen local
Artículo 86.- El territorio español, para los efectos
administrativos, estará dividido en provincias. Constituirán cada provincia los
términos municipales que le asigne la ley.
Incumbirá al Estado organizar los servicios
de la Administración central en el territorio de provincias y municipios.
También podrán establecer, para determinados servicios administrativos o de
otra índole, divisiones territoriales distintas de la provincial.
Artículo 87.- La Constitución reconoce la personalidad
del Municipio como asociación natural de personas y bienes, determinada por
necesarias relaciones de vecindad, así como la de los lugares, caseríos y
poblados, dentro de cada término municipal, siempre que formen conjunto de
personas y bienes con derechos e intereses peculiares.
La representación del Municipio
corresponderá al Ayuntamiento, y la de las entidades locales menores, dentro de
su órbita propia, al organismo que designe la ley.
La representación legal de la provincia,
como circunscripción intermedia entre el Estado y los municipios, corresponderá
a las Diputaciones provinciales.
Los organismos a quienes se atribuye la
representación de los municipios, las entidades locales menores y las
provincias, tendrán, con arreglo a las leyes, capacidad para adquirir,
reivindicar, conservar y enajenar bienes, celebrar contratos, establecer y
explotar obras y servicios públicos, obligarse y ejercitar acciones de toda
especie.
Artículo 88.- Las Diputaciones provinciales y los
Ayuntamientos estarán encargados del gobierno y administración de los intereses
peculiares de provincias y municipios, y de las funciones que la ley señale
como asuntos de su incumbencia y de los servicios que la Administración central
les encomiende dentro de la Constitución y las leyes.
La ley determinará el sistema y modo de
elección de las corporaciones municipales, que tendrán siempre carácter
representativo, con la sola excepción de los municipios en que haya concejo
abierto. También tendrán ese mismo carácter las Diputaciones provinciales, cuya
forma de designación estatuirá la ley.
Artículo 89.- Podrán mancomunarse, para todos o algunos
de los fines que la ley reconoce a la vida municipal, previo el cumplimiento de
los requisitos legales, los Ayuntamientos cuyos términos estén contiguos a uno
o a varios de los que se mancomunen, aunque pertenezcan a diversas provincias.
En estas mismas condiciones podrán también
mancomunarse los Ayuntamientos, para solicitar y explotar concesiones de obras
o servicios públicos no comprendidos dentro de la competencia municipal.
La
ley fijará, asimismo, las condiciones mediante las cuales podrán los
Ayuntamientos obtener en Carta municipal una organización peculiar, acomodada a
las necesidades y circunstancias especiales del vecindario.
Cuando lo aconsejen razones de orden público
o de interés nacional, podrá el Gobierno, oído el Consejo del Reino, disolver
las Mancomunidades o anular las Cartas municipales, dando después cuenta
documentada a las Cortes.
Artículo 90.- Las Diputaciones de dos o más provincias
contiguas podrán agruparse en mancomunidades administrativas, previo el
cumplimiento de los requisitos legales, para la realización, con carácter inter
provincial, de los fines que la ley asigna a cada cual de ellas.
También podrán mancomunarse las Diputaciones
para la realización inter provincial de aquellos servicios del Estado que la
ley no atribuya con carácter intransferible a la soberanía.
El régimen provincial podrá ser modificado
por medio de Cartas inter municipales o inter provinciales, que en cada caso y
necesariamente habrán de ser objeto de una ley.
Las Mancomunidades provinciales, así como
las Cartas inter municipales o inter provinciales, una vez establecidas
legalmente, no podrán ser disueltas ni derogadas sino en virtud de una ley. Sin
embargo, de esto, por razones de grave interés nacional, podrá el Gobierno,
oído el Consejo del Reino, disolver las unas y anular las otras, dando después
cuenta documentada a las Cortes.
Artículo 91.- Los acuerdos de las corporaciones locales
serán debidamente publicados, y la ley reconocerá a los habitantes de las
provincias y de los pueblos la facultad de ejercitar contra ellos acciones
judiciales de todas clases.
También podrán las Corporaciones locales
utilizarlas, en la forma que establezca la ley, contra cualquiera resolución
gubernativa que contraríe o merme la peculiar organización y autonomía de
dichas corporaciones. Los miembros de las corporaciones locales incurrirán en
responsabilidad penal y civil, con arreglo a las leyes, por las resoluciones
que aquéllas adopten.
Artículo 92.- La organización y atribuciones de
Diputaciones provinciales y Ayuntamientos se regirán por sus respectivos
estatutos. Estos se
ajustarán a las siguientes normas generales:
1.
Mantenimiento de la soberanía del Estado, que no será, en sus atributos
esenciales, susceptible de delegación ni transmisión.
2.
Facultad del Poder Ejecutivo para suspender todo acuerdo adoptado por las
corporaciones locales con extralimitación de atribuciones, o en asunto extraño
a su privativa competencia, salvo siempre los recursos a que se alude en el
párrafo segundo del Artículo anterior.
3.
Potestad de los Tribunales para corregir las lesiones de derecho que produzcan
y transgresiones de ley en que incurran las corporaciones locales en el
gobierno y dirección de los asuntos y servicios de su peculiar competencia.
4.
Publicación de los presupuestos locales, que se discutirán y votarán por las
corporaciones para ejercicios económicos idénticos a los establecidos para el
Estado, y contendrán necesariamente consignación de gastos para cada cual de
los servicios declarados obligatorios por la ley.
5.
Publicación de las cuentas municipales y provinciales que, debidamente rendidas
en los períodos que señale la ley, serán censuradas y, en su caso, aprobadas
por las respectivas corporaciones o autoridades.
6.
Determinación taxativa por la ley de las facultades de Ayuntamientos y
Diputaciones en materia de arbitrios, derechos, tasas, contribuciones
especiales, recursos y exacciones de todo género, a fin de que los provinciales
y municipales no se hallen nunca en oposición con el sistema tributario del
Estado.
Título
X. Del Poder Judicial
Artículo 93.- El Poder Judicial se ejerce en nombre del
Rey por los Tribunales y Juzgados, que gozan de plena independencia respecto de
los demás Poderes.
Compete exclusivamente a Tribunales y
Juzgados la potestad de aplicar las leyes y disposiciones de carácter general
en los juicios civiles, criminales, contencioso-administrativos y cualesquiera
que les encomienden las leyes. Los Tribunales y Juzgados no podrán ejercer
funciones distintas que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado, ni
aplicar reglamentos y disposiciones de carácter general que estén en desacuerdo
con las leyes, ni examinar la constitucionalidad de las mismas, ni inmiscuirse
directa o indirectamente en asuntos peculiares de la Administración pública, ni
dictar reglas o disposiciones de carácter general para la aplicación o
interpretación de las leyes.
Por excepción, si no existiere procedimiento
legal para tramitar las cuestiones judiciales producidas a consecuencia de la
aplicación de una ley constitucional o sustantiva, el Tribunal Supremo podrá
fijar provisionalmente el que haya de seguirse hasta que se establezca el
definitivo; de lo cual dará cuenta al Gobierno, para que éste, cuando
corresponda, lo comunique a las Cortes.
Artículo 94.- No existirá sino un solo fuero para todos
los españoles en los juicios comunes, civiles, criminales y
contencioso-administrativo.
Artículo 95.- La justicia en materia civil será gratuita
para los declarados pobres con arreglo a la ley. En los pleitos en que tal
declaración se hubiere hecho a favor del demandante, el demandado gozará
interinamente del mismo beneficio hasta la sentencia definitiva, la cual
consolidará ese disfrute cuando ella declare la temeridad del demandante en el
ejercicio de su acción.
La ampliación del beneficio de pobreza al
demandado en la forma que establece el párrafo anterior no será aplicable,
salvo disposición contraria, en las reclamaciones que se tramiten por los
procedimientos especiales con que la ley ampare los derechos de los obreros.
Artículo 96.- El procedimiento judicial ha de ser tan
breve como lo permita el esclarecimiento del caso, y en los juicios civiles y
contencioso-administrativos las cuestiones incidentales, salvo las de
competencia o acumulación de autos, no se resolverán previamente sino en la
misma sentencia.
Los
juicios serán públicos, en la forma que establezcan las leyes.
Artículo 97.- Al Poder Judicial corresponderá dentro de
la ley la potestad exclusiva de procurar e inspeccionar el adecuado ejercicio
de las funciones de justicia, y la de nombrar, remover, corregir y castigar a
los funcionarios que la administren.
La facultad de nombrar, ascender y separar a
los magistrados, fiscales y jueces cuya designación no esté reservada por la
Constitución o la ley a otras entidades, Cuerpos u organismos, estará atribuida
a los órganos gubernativos del Tribunal Supremo.
La ley señalará las garantías y recursos que
condicionen el ejercicio de esta facultad.
El Presidente del Tribunal Supremo servirá
de órgano de enlace de la jurisdicción ordinaria con el Gobierno, para el
ejercicio de la función gubernativo-judicial, y por su mediación podrán los
Tribunales dirigirse al Rey y comunicarse con el Poder Legislativo.
Artículo 98.- La retribución de los magistrados y jueces
habrá de ser suficiente para asegurar su independencia social y económica.
Artículo 99.- Las leyes determinarán el número de
Tribunales y Juzgados que haya de haber, la organización de cada cual de ellos,
incluso el Tribunal Supremo; sus atribuciones, el modo de ejercerlas y las
calidades que han de reunir los funcionarios que los integren.
Los magistrados y jueces no podrán ser
destituidos, separados, suspensos, trasladados ni jubilados, sino en los casos
y mediante el procedimiento que prescriba la ley orgánica del Poder Judicial.
En ningún caso la corrección disciplinaria se hará efectiva por vía de traslado
del funcionario judicial merecedor de ella.
Artículo 100.- Los magistrados y jueces son personalmente
responsables de toda infracción de ley que comentan.
Artículo 101.- En la funciones de Justicia, el Ministerio
Fiscal será el órgano de comunicación entre el Poder Ejecutivo y el Judicial.
Título XI. De las garantías jurisdiccionales de la
Constitución y del procedimiento de su reforma
Artículo 102.- La Constitución, como estatuto fundamental
de la Monarquía, está garantizada en la forma siguiente:
1.
Tiene jerarquía superior a las demás leyes y a las decisiones de los diferentes
Poderes.
2.
Dichas leyes y decisiones se deberán acomodar a la Constitución y no podrán
derogarla ni modificarla, directamente ni por vía de interpretación.
3. Toda
reforma de la Constitución se ajustará al procedimiento que este Título
establece.
4. La
unidad del Estado español, la subsistencia de la Monarquía constitucional
hereditaria como forma de gobierno, y la atribución del Poder Legislativo al
Rey con las Cortes, no podrán en ningún caso ser objeto de revisión.
Artículo 103.- Toda infracción constitucional realizada
individualmente por ministros, autoridades, representantes o funcionarios de
cualquier especie, o colectivamente por los órganos o asambleas en que radiquen
los diferentes Poderes, dará lugar a recursos judiciales. Estos recursos serán:
1. El
utilizable ante los Tribunales en todos los casos en que se desconozca o vulnere
una prescripción de las incluidas en el Título III.
2. Los
recursos contencioso-administrativos de plena jurisdicción y de nulidad, que
podrán, respectivamente, deducir los lesionados en sus derechos administrativos
y los agraviados en su interés por resoluciones particulares del Poder
Ejecutivo, en los casos y con los requisitos prevenidos en las leyes.
3. El
recurso por inconstitucionalidad o ilegalidad de reglamentos o disposiciones de
carácter general publicados por el Poder Ejecutivo.
4. El
recurso por inconstitucionalidad de las leyes, que podrá interponerse en casos
individuales y concretos de infracción constitucional. La ley establecerá la
forma y condiciones de ejercicio de estos recursos.
De los comprendidos en los números 3 y 4
conocerá con exclusiva competencia la Sección de Justicia del Consejo del
Reino.
No será aplicable a este Tribunal
constitucional el Precepto contenido en el Párrafo tercero del Artículo 93.
El fallo que anule como inconstitucional un
reglamento obligará a la inmediata Publicación del acuerdo de nulidad, y éste
producirá efecto desde el día mismo de hacerse Público, a menos que la Propia
Sección de Justicia haya fijado un plazo, que no podrá exceder de seis meses,
para que la vigencia del reglamento cese.
El fallo sobre inconstitucionalidad de una
ley será también inmediatamente ejecutivo en el caso particular para el que a
instancia de parte legítima se hubiere dictado.
Las leyes incluirán entre los casos de
procedencia de los recursos de revisión aquéllos en que el fallo revisable se
hubiere dictado como consecuencia o en ejecución de un reglamento
posteriormente declarado inaplicable por inconstitucionalidad o ilegalidad en
resolución del Tribunal competente.
Artículo 104.- No podrá tramitarse propuesta alguna de
reforma Constitucional de la que por acuerdo previo del Gobierno, no se haya
dado conocimiento al país, por medio del Mensaje electoral a que alude el
párrafo primero del Artículo 60.
El Gobierno incluirá la propuesta de reforma
constitucional en el Mensaje, si lo acordare así el Consejo del Reino en pleno,
por mayoría de dos terceras partes de sus miembros.
Sometido a las Cortes el proyecto de reforma
constitucional, todos los acuerdos relativos al mismo requerirán mayoría de dos
terceras partes de los votos emitidos. Para la votación definitiva de la
reforma se exigirá la concurrencia de dos terceras partes de los diputados y el
voto favorable de dos terceras partes de los presentes.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)
Entradas populares
-
EL DESASTRE DE 1898 Y SUS CONSECUENCIAS. Tras la pérdida de la América continental durante el reinado de Fernando VII, los restos del I...
-
PROGRAMA DE FORMULACIÓN DE LOS TEMAS EN LA PAU (En ningún caso se altera el contenido del programa oficial. Únicamente se pretende aclararle...
-
Evolución de la división provincial de Hispania División provincial durante la República División provincial de Augusto Co...
-
TEMA 15: ECONOMÍA Y SOCIEDAD EN LA ESPAÑA ISABELINA (1834-1874) . 1) Economía . La economía española manifiesta un crecimiento...
-
PROGRAMA DE FORMULACIÓN DE LOS TEMAS EN LA EVAU. MATERIA: HISTORIA DE ESPAÑA. Novie...
-
EL REINADO DE ISABEL II. LA DÉCADA MODERADA, EL BIENIO PROGRESISTA Y LOS GOBIERNOS DE LA UNIÓN LIBERAL. Defensa del sufragio censitario ...
-
LA RESTAURACIÓN. EL REINADO DE ALFONSO XII Y LA REGENCIA DE MARÍA CRISTINA. Manifiesto de Sandhurst He recibido de España un gran n...
-
TEMA 2: La Prehistoria , la Hispania romana y la monarquía visigoda . a) La Prehistoria. · Paleolítico. · Mesolíti...