Acuerdos
Autonómicos firmados por el Gobierno de la Nación y el Partido Socialista
Obrero Español.
En Madrid, a 31 de julio de 1981,
reunidos el Presidente del Gobierno y el Secretario general del Partido
Socialista Obrero Español, adoptan los siguientes acuerdos:
«Acuerdos político-administrativos».
«Acuerdos económico-financieros».
«Anteproyecto de Ley del Fondo de Compensación Interterritorial».
«Anteproyecto de Ley Orgánica de Armonización del Proceso Autonómico».
Y en prueba
de su conformidad firman los Acuerdos que a continuación se adjuntan.
Conscientes
el Gobierno de la Nación y el Partido Socialista Obrero Español que la
Constitución, según su Artículo 2.º, se fundamenta en la indisoluble unidad de
la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y
reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones
que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
El Título
VIII del texto constitucional no consagra una ordenación cerrada o estática de
la organización territorial del Estado, sino que constituye un amplio marco que
permite la satisfacción de las voluntades de autogobierno de las distintas
Comunidades Autónomas españolas.
Su desarrollo
es, por lo tanto, una prolongación natural del proceso constituyente y requiere
la aproximación de las diversas posiciones políticas que conforman la
pluralidad ideológica de nuestras Cortes Generales.
Por ello, el
Gobierno de la Nación y el Partido que lo sustenta, junto con los
representantes del Partido Socialista Obrero Español, firmantes de este
Acuerdo, pretenden:
En, primer lugar y desde la
responsabilidad que exige un planteamiento de Estado, diseñar las bases
operativas que hagan posible la profundización del proceso autonómico.
En segundo lugar, la
generalización del proceso, para lograr, en un plazo razonable de tiempo, una
distribución homogénea del poder reconociendo las diversas peculiaridades de
las nacionalidades y regiones.
En tercer lugar, la armonización
del desarrollo institucional y legislativo autonómico, que redundará en una
mayor claridad del ordenamiento y en una reafirmación de la seguridad jurídica,
que permitirá el acercamiento de las posiciones de las distintas fuerzas
políticas.
El Gobierno de la Nación y el
Partido que lo sustenta, junto con los representantes del Partido Socialista
Obrero Español, firmantes del presente Acuerdo, desean manifestar expresamente
su voluntad de respetar los Estatutos actualmente en vigor y el ejercicio de las
competencias que los propios Estatutos atribuyen a las Comunidades Autónomas ya
constituidas.
II. Acuerdos político-administrativos
El Estado se organizará
territorialmente en las siguientes Comunidades Autónomas:
1. Andalucía, con las provincias de Almería, Málaga, Granada,
Jaén, Córdoba, Sevilla, Huelva y Cádiz.
2. Aragón, con las provincias, de Zaragoza, Huesca y, Teruel.
3. Asturias, con la provincia de Oviedo.
4. Baleares, con la provincia de su nombre, que integra los
Consejos Insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza-Formentera.
Ha de hacerse notar: que en
Baleares no ha habido iniciativa autonómica formalmente presentada.
5. Canarias, con las provincias de Santa Cruz de Tenerife y,
Las Palmas de Gran Canaria, que integran los Cabildos Insulares de Tenerife, La
Palma, Gomera, Hierro, Gran Canaria, Fuerteventura y Lanzarote.
6. Cantabria, con la provincia de Santander.
7. Castilla-La Mancha, con las provincias de Toledo, Ciudad
Real, Cuenca, Guadalajara y Albacete.
8. Castilla-León, con las provincias de Burgos, Soria, Segovia,
Ávila, León, Zamora, Salamanca, Valladolid y Palencia.
9. Cataluña, con las provincias de Barcelona, Tarragona, Lérida
y Gerona.
10. Extremadura, con las provincias de Cáceres y Badajoz.
11. Galicia, con las provincias de La Coruña, Lugo, Orense y
Pontevedra.
12. La Rioja, con la provincia de su nombre.
13. Madrid, como Comunidad Autónoma uniprovincial, integrada
por el territorio de su provincia.
El
procedimiento para constituirla será el siguiente:
1.º: La Diputación adoptará el
acuerdo de que la provincia de Madrid se constituya en Comunidad Autónoma
uniprovincial, según lo previsto en el Artículo 144, a) de la Constitución, y
los partidos políticos presentes en la Diputación formalizarán, a tal efecto,
la correspondiente proposición de Ley ante las Cortes Generales.
2.º: Los municipios de la
provincia solicitarán la autonomía y la elaboración del Estatuto, todo ello por
la vía del Artículo 143 de la Constitución.
3.º: El Estatuto así elaborado se
someterá a la aprobación de las Cortes Generales mediante la correspondiente
Ley Orgánica.
14. Murcia, con la provincia de su nombre.
15. País Valenciano, con las provincias de Castellón, Valencia
y Alicante.
16. País Vasco, con las provincias de Álava, Guipúzcoa y
Vizcaya.
En cuanto a
las anteriores Comunidades Autónomas deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
1.º: Con la excepción de Cataluña,
País Vasco, Galicia y Andalucía, las restantes Comunidades mencionadas se
constituirán en Comunidades Autónomas por la vía del Artículo 143 de la
Constitución.
2.º: En el proceso para la
aprobación del Estatuto propio de las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la
Comisión Constitucional del Congreso y del Senado reconocerán su «entidad
regional histórica», pronunciamiento que será ratificado por el Pleno del
Congreso y del Senado, al tiempo que se aprueba su Estatuto.
3.º: Deben adoptarse cuantas
decisiones sean necesarias, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, para
hacer posible este mapa autonómico.
4.º: Se establecerá, mediante Ley
Orgánica, la solución constitucional que permita la integración en una
Comunidad Autónoma de las provincias que aún no estuvieran incorporadas a
ninguna región. Esta Ley Orgánica deberá estar en vigor antes del 30 de abril
de 1982.
En Ceuta y
Melilla se aplicará una de las siguientes soluciones: Que se constituyan en
Comunidad Autónoma según lo previsto en la Disposición Transitoria 5.ª de la
Constitución; o que permanezcan como Corporación Local, con Régimen Especial de
Carta.
En Navarra se
procederá por la vía del Amejoramiento del Fuero y se respetarán las
previsiones de la Constitución.
2. Elaboración y tramitación de los Estatutos
Antes del 1
de febrero de 1983 deben estar en vigor todos los Estatutos de Autonomía. Para
respetar y cumplir este límite temporal debe procurarse lo siguiente:
1.º: Ultimados en la Comisión
constitucional los Estatutos de Asturias, Cantabria y Andalucía, se adoptarán
las previsiones necesarias para que los Estatutos de Canarias, Murcia, La Rioja,
País Valenciano, Castilla-León, presentados en el Congreso de los Diputados
antes del 1 de julio de 1981, se ultimen, al menos en la Comisión
Constitucional del Congreso, antes del 31 de diciembre de 1981.
2.º: Que los Estatutos de Aragón,
Castilla-La Mancha, Extremadura, Madrid y, en su caso, Ceuta y Melilla estén
presentados en el Congreso antes del 31 de diciembre de 1981.
Los Estatutos
elaborados por la vía del Artículo 143 de la Constitución podrán incluir, en
Artículos separados, las competencias que les permite asumir el Artículo 148 y
aquellas otras que superen el contenido de dicho precepto. Dichos Estatutos
afirmarán, expresamente, que las competencias que exceden del ámbito del
Artículo 148, y que se mencionen en el texto del Estatuto, podrán asumirse por
la Comunidad, de acuerdo con los siguientes procedimientos:
1.º: Transcurridos los cinco años
previstos en el Artículo 148.3 de la Constitución, previo acuerdo de la
Asamblea, adoptado por mayoría absoluta, y previa Ley Orgánica aprobada por las
Cortes Generales, según lo establecido por el Artículo 147.3 de la
Constitución.
2.º: Mediante delegación o
transferencia de un conjunto competencial homogéneo, acordada por las Cortes
Generales según el procedimiento del Artículo 150.2 de la Constitución. La
iniciativa legislativa para la elaboración de la Ley Orgánica a que se refiere
dicho Artículo podrá corresponder al Gobierno, a las Cortes Generales o a la
Asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma, si lo considera necesario y en
uso de la facultad que le atribuye el Artículo 87 de la Constitución.
En tal supuesto, la delegación o
transferencia a la que se refiere el apartado anterior podrá iniciarse en los
primeros tres años, contados a partir de la entrada en vigor del Estatuto mediante,
en su caso, leyes sectoriales. Además, caso de ser necesario, se podrá utilizar
la previsión contenida en el Artículo 150.1 de la Constitución.
3.º: Canarias, por la peculiaridad
geográfica y su tradicional sistema de régimen económico y fiscal, exige el
tratamiento singular de su proceso autonómico.
Simultáneamente al Estatuto de
Autonomía de Canarias, se tramitará una Ley Orgánica, conforme a lo dispuesto
en el Artículo 150 de la Constitución, que transferirá a la Comunidad Autónoma,
en el marco de lo establecido por el Artículo 149 del texto constitucional,
aquellas competencias directamente relacionadas con la especificidad y
necesidades del Archipiélago.
4.º: En lo que respecta al País
Valenciano, se procederá a la adecuación de las previsiones competenciales del
Estatuto de Benicasim, según las fórmulas anteriormente señaladas, de manera
que se respeten las competencias que dicho texto establece en el marco de la
Constitución.
4. Cuestiones relativas a los Órganos de Representación y Gobierno de las
Comunidades Autónomas.
4.1. Asambleas de las Comunidades Autónomas
ELECCIONES:
Para la celebración de las
elecciones de las Asambleas de las Comunidades Autónomas se acuerda lo
siguiente:
1.º Ha de estudiarse una solución
constitucional que posibilite que las elecciones para las Asambleas de todas
las Comunidades Autónomas se celebren el mismo día.
2.º Sin perjuicio de lo señalado
en el punto 1.º del número 8, en relación con los Estatutos de Cataluña, País
Vasco, Galicia y Andalucía, en los Estatutos de las demás Comunidades se
establecerán mecanismo que posibiliten la celebración de sus elecciones en una
misma fecha. Dicha fecha se situará para las primeras elecciones entre el 1 de
febrero y el 31 de mayo de 1983.
3.º Las elecciones para las
Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán celebrarse independientemente o
coincidiendo con las elecciones generales o locales.
4.º El sistema electoral debe, en
todo caso, hacer posible la elección directa de todos los parlamentarios.
5.º Con carácter general, a menos
que las fuerzas políticas firmantes propongan de común acuerdo otra fórmula en
su proyecto de Estatuto, la corrección territorial entre las circunscripciones
con menor y mayor censo electoral oscilará entre 1 a 1 y 1 a 2,75.
6.º En las Comunidades Autónomas
uniprovinciales, la provincia será la circunscripción electoral única, a menos
que sus fuerzas políticas con representación en las Cortes Generales convengan
otra cosa por unanimidad.
En las Comunidades Autónomas
pluriprovinciales la circunscripción electoral será la provincia.
7.º En el caso de Canarias y
Baleares, los Partidos firmantes tratarán de llegar a un acuerdo, y caso de no
conseguirlo, la circunscripción electoral será la isla.
Asimismo los Partidos firmantes se
comprometen a hacer compatible la condición de Consejero de Cabildo o Consejo
Insular con la de Concejal, así como la de Consejero de Cabildo o Consejo
Insular y la de Concejal con la de miembro de la Asamblea Legislativa de las
respectivas Comunidades.
ESTATUTOS DE
SUS MIEMBROS:
Los miembros de las Asambleas de
las Comunidades Autónomas gozarán, aun después de haber cesado en su mandato,
de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por
los votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato, no podrán
ser detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio
de su Comunidad Autónoma, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo
decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al
Tribunal Superior de Justicia de su Comunidad Autónoma. Fuera de dicho
territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
FUNCIONAMIENTO
DE LAS ASAMBLEAS:
1.º Los períodos de sesiones de
las Asambleas serán limitados. A tal fin, los Estatutos de Autonomía pendientes
de aprobación incluirán las siguientes previsiones:
La Asamblea Regional se reunirá en
sesiones ordinarias y extraordinarias.
Los períodos ordinarios de
sesiones comprenderán cuatro meses y se celebrarán entre septiembre y
diciembre, el primer período, y entre febrero y junio, el segundo.
Las sesiones extraordinarias
habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación, en todo caso,
del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte
de los Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento
determine, así como a petición del Consejo de Gobierno.
2.º Los miembros de las Asambleas
sólo deberán percibir dietas, pero no consignaciones o sueldos fijos ni
periódicos.
3.º Debe estudiarse el número
máximo de miembros de las Asambleas, a la vista de los Proyectos de Estatuto.
4.º Debe aceptarse la llamada
moción o voto de censura constructiva, aprobada por mayoría absoluta y con
presentación de candidato. La moción de censura podrá presentarse, como mínimo,
por un 15 por 100 de los miembros de la Asamblea.
Los signatarios de una moción de
censura no podrán presentar otra mientras no transcurra un año desde aquélla dentro
de la misma legislatura.
1.º El
Consejo de Gobierno u órgano ejecutivo no podrá disolver la Asamblea,
estimándose que será beneficioso para el interés general hallar una fórmula que
así lo establezca en las Comunidades Autónomas ya constituidas.
2.º El
Presidente de las Comunidades Autónomas deberá ser designado por la Asamblea,
por mayoría absoluta de sus miembros, o en su defecto, en el plazo máximo de
dos meses, por mayoría simple.
3.º Ello no
obstante, en los futuros Estatutos debe dejarse abierta la posible disolución
de las Asambleas Legislativas sólo en el caso de que, por mayoría absoluta, o
en su defecto, por mayoría simple, la Asamblea electa no pueda, en el plazo de
dos meses, nombrar Presidente de la Comunidad Autónoma. Si esta disolución se
produce y se convocan elecciones inmediatas, las siguientes elecciones deberán
celebrarse el mismo día que todas las de las restantes Comunidades Autónomas, según
lo establecido en el apartado correspondiente de este documento.
4.º Los
Consejos de Gobierno se compondrán, como máximo, de diez miembros con cargos de
responsabilidad ejecutiva.
5.º No
existirá más personal libremente designado en las Comunidades Autónomas que el
estrictamente preciso para el apoyo inmediato de los órganos políticos. Todos
los cargos con responsabilidades administrativas directas, desde el nivel
equivalente a Director general, serán designados libremente entre funcionarios.
5. Cuestiones relativas a las Comunidades Autónomas y a las Diputaciones
Provinciales
En los términos, que establezca
una Ley de las Asambleas de las Comunidades Autónomas en el marco de la
legislación del Estado, la Comunidad Autónoma articulará la gestión ordinaria
de sus servicios periféricos propios a través de las Diputaciones Provinciales.
La Ley establecerá los mecanismos de dirección y control por parte de la
Comunidad.
La Comunidad
Autónoma coordinará las funciones propias de las Diputaciones Provinciales que
sean de interés general comunitario. A estos efectos y en el marco de la
legislación del Estado, por Ley de la Asamblea aprobada por mayoría absoluta,
se establecerán las fórmulas generales de coordinación y la relación de las
funciones que deban ser coordinadas, fijándose, en su caso, las singularidades
que, según la naturaleza de la función, sean indispensables para su más
adecuada coordinación.
La Comunidad
Autónoma podrá transferir o delegar en las Diputaciones, mediante ley aprobada
por mayoría absoluta, facultades correspondientes a materias de su competencia.
Esta ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios
financieros, así como la forma de dirección y control que se reserve la
Comunidad.
5.2 Comunidades uniprovinciales
En las
Comunidades Autónomas uniprovinciales, la Diputación se integrará en la
organización política de aquélla y sus servicios administrativos seguirán
siendo la base de la nueva Administración regional.
La
integración de las Diputaciones en las Comunidades Autónomas uniprovinciales ha
de hacerse con eficacia, dado que las Comunidades asumen las competencias,
medios y servicios de las Diputaciones desde su constitución y que dichas
Comunidades uniprovinciales son, asimismo, las Corporaciones representativas a
que se alude en el Artículo 141.2 de la Constitución.
La Comunidad
asumirá, desde su constitución, las competencias, medios y funciones que, según
la Ley, correspondan a la Diputación.
Una ley de la
Asamblea determinará qué funciones de las Diputaciones serán asumidas, según su
naturaleza, por los distintos órganos de la Comunidad Autónoma.
5.3. Elecciones para las Diputaciones
1.º En
relación con las Diputaciones Provinciales, la Ley de Elecciones Locales deberá
reformarse en las siguientes cuestiones estrictas:
a) Los Diputados provinciales serán elegidos por sufragio universal,
directo y secreto, manteniéndose los partidos judiciales actualmente vigentes
como circunscripciones electorales, así como la actual distribución numérica de
puestos a cubrir por distritos. Igualmente se mantendrá lo previsto en el
Artículo 34 de la vigente Ley de Elecciones Locales.
b) Los partidos firmantes se comprometen a hacer compatible la condición de
Diputado provincial con la de Concejal, así con la de Diputado provincial y la
de Concejal con la de miembro de las Asambleas legislativas de las Comunidades
Autónomas.
2.° La Ley
Orgánica de Reforma de la de Elecciones Locales deberá estar en vigor antes del
30 de abril de 1982.
Los criterios
de «homogeneidad» y «simultaneidad» deben aplicarse a las Comunidades Autónomas
y a los dos Entes Preautonómicos. Se formulan dos salvedades al contenido de
esta recomendación.
1.º Ambos criterios deben
aplicarse no sólo a las Comunidades Autónomas, sino también a los Entes
Preautonómicos, aunque sea distinto el ejercicio de competencias por dichos
Entes.
2.º La simultaneidad de las
transferencias no debe ni puede producirse de modo automático para todas las
Comunidades ni Entes Preautonómicos, ni imponerse, porque, en todo caso, deberá
atemperarse al grado de organización de la Comunidad o Ente para asumirlas y
ejercitarlas responsable y eficazmente.
6.2. Comisiones de transferencias
Ha de
introducirse en los Estatutos de Autonomía pendientes de aprobación una
cláusula con el siguiente tenor literal:
«Para
preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de
naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por
Comisiones sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo
cometido fundamental será determinar con la representación de la
Administración del Estado los traspasos de competencias y de medios
personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma.
Las Comisiones sectoriales trasladarán sus
propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar».
|
Debe suprimirse la delegación
prevista en el Artículo 2.º, 2, del Real Decreto 1.968/1980, de 12 de
diciembre.
Es necesario
que en estas Comisiones sectoriales se vayan integrando de modo automático la
representación de cada Comunidad Autónoma desde el momento de su constitución,
hasta quedar integradas en estas Comisiones sectoriales todas las Comunidades
Autónomas que desde ahora se constituyan.
6.3. Calendario de transferencias
Para las
transferencias de la Administración del Estado a los Entes Preautonómicos y a
las Comunidades Autónomas se procederá de la manera siguiente:
1.º En lo relativo a las
transferencias a los Entes Preautonómicos se seguirán los siguientes
calendarios y criterios:
- a) En el mes de julio de 1981 se iniciará la homogeneización (mediante
las Comisiones sectoriales) de las transferencias realizadas por los
Ministerios de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social y de Agricultura y
Pesca, de modo que cada territorio preautonómico reciba, aceptada y
garantizada su gestión, tantas transferencias como el territorio
preautonómico que mayor volumen de ellas haya recibido de estos
Ministerios.
- b) Antes del 1 de noviembre de 1981 debe estar elaborado el calendario
global de las transferencias a realizar por cada Departamento ministerial,
por áreas homogéneas, con el criterio señalado en el inciso final del
apartado anterior.
- c) En las transferencias a los Entes Preautonómicos se procurará,
siempre que sea posible, alcanzar el techo previsto en el Artículo 148.1
de la Constitución.
2.º En lo relativo a las
transferencias a las Comunidades Autónomas que se constituyan, se atenderá
especialmente a los siguientes criterios:
- a) Se debe seguir preferentemente, en las Comunidades Autónomas que se
constituyan y en la medida que hayan asumido competencias efectivas, el
orden adoptado respecto de las Comunidades ya constituidas.
- b) Se debe asumir un cuadro, relación o bloque de competencias común
que permita a las Comunidades Autónomas asumir bloques orgánicos de
materias que posibilite una racional y homogénea atención de los servicios
públicos.
- c) En todo caso se redactará, antes del 1 de octubre de 1981, un
calendario completo de las transferencias a realizar antes del 31 de
diciembre de 1981.
- Los calendarios de las posteriores transferencias serán conocidos, al
menos, con un semestre de antelación. A estos efectos se procurarán los
oportunos acuerdos con los Consejos de gobierno de las Comunidades ya
constituidas.
7. Posibles previsiones para Cantabria y La Rioja
1.º El mapa
autonómico que debe constituirse es el mencionado en el número I de este
documento.
2.º En el
caso de que Cantabria y La Rioja así lo decidan debe hacerse posible su
integración en Castilla-León. A tal efecto en sus Estatutos, es conveniente
introducir alguna cláusula que posibilite la decisión de integración aludida.
A Título indicativo podría, en su caso, utilizarse la
siguiente cláusula:
«La Comunidad
Autónoma podrá acordar su incorporación a la de Castilla-León mediante el
procedimiento siguiente:
1. La iniciativa corresponderá a la Asamblea
Legislativa de la Comunidad Autónoma mediante decisión adoptada por dos
tercios de sus miembros.
2. El acuerdo favorable deberá ser ratificado en el
plazo de seis meses por un número no inferior a los dos tercios de los
Ayuntamientos, cuya población represente, al menos, la mayoría del censo
electoral del territorio de la Comunidad Autónoma.
3. La integración precisará, en todo caso, la
aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica».
|
Para el caso de que se ejerciera
esta iniciativa a partir de la libre voluntad de Cantabria y de la Rioja, en
los términos anteriormente señalados, el Estatuto de Castilla-León podría
contener la siguiente cláusula:
«En el caso
de que una Comunidad Autónoma decida, a través de sus legítimos
representantes, su disolución para integrar su territorio en el de la
Comunidad Autónoma de Castilla y León, la incorporación deberá ser aprobada
por las Cortes de Castilla y León o por el Pleno del Consejo General a que se
refiere la Disposición Transitoria Primera.
Adoptado alguno de los acuerdos a que se refieren
los apartados anteriores, la reforma del Estatuto, que sólo podrá extenderse
a los extremos derivados del acuerdo correspondiente, deberá ser aprobada por
las Cortes Generales mediante Ley Orgánica».
|
8. Respeto a los Estatutos de Autonomía en vigor
En el
absoluto respeto a los Estatutos de Autonomía en vigor, el Gobierno de la
Nación y los representantes de los Partidos firmantes se proponen acordar con
los Consejos de Gobierno de las respectivas Comunidades Autónomas y con las
fuerzas políticas con representación en las Asambleas o Parlamentos de las
distintas Comunidades las siguientes cuestiones:
1.º Dado que Cataluña y el País
Vasco tienen ya establecidas sus propias fechas electorales y que las
elecciones de Galicia y Andalucía se celebrarán conforme a sus Estatutos, se
procurará acordar con los órganos competentes de tales Comunidades la
celebración en el futuro de sus elecciones en una fecha común para toda España.
2.º Deberán establecerse contactos
con los Consejos de Gobierno y las fuerzas políticas de Cataluña, País Vasco y
Galicia con la finalidad de hallar una fórmula que impida al Consejo de
Gobierno un Órgano Ejecutivo disolver al Parlamento o Asamblea.
3.º En relación con el apartado
6.2 de este Acuerdo, debe buscarse la integración en las Comisiones Sectoriales
de las representaciones de las Comunidades Autónomas de Cataluña, País Vasco y
Galicia.
4.º Es preciso establecer los
criterios de «homogeneidad», «simultaneidad», en los procesos de transferencias
a las Comunidades Autónomas de Cataluña, País Vasco y Galicia.
III. Acuerdos políticos en materias económico-financieras
1.º El
esquema de financiación contenido en la LOFCA constituye la
norma básica y es suficiente para desarrollar todos los mecanismos de
financiación exigidos por el proceso de autonomías.
2.º El
proceso de autonomías se llevará a cabo garantizando un doble equilibrio. De
una parte, el equilibrio financiero de las CC. AA., y, de otra, el
equilibrio financiero de la Administración Central del Estado. En consecuencia,
cuando existan soluciones alternativas ante un mismo problema se optará por
aquella que satisfaga este doble requisito.
3.º El
mantenimiento de dos equilibrios financieros exige que los costes originados
por las instituciones de las CC. AA. (órganos de
gobierno, asambleas legislativas, etc.), deban absorberse, gradualmente, con
cargo a sus propios recursos, a lo largo del período transitorio.
4.º Las
normas financieras contenidas en la LOFCA son
aplicables, con carácter general, a todas las Comunidades Autónomas.
La especificidad
de los sistemas de Concierto y Convenio, aplicables exclusivamente al País
Vasco y Navarra, afecta solamente a las materias de orden fiscal, pero no al
contenido de las demás competencias.
La
especificidad de Canarias, Ceuta y Melilla es, solamente, de orden tributario.
5.º La
distribución de competencias debe entenderse como un proceso de reasignación de
las mismas, de forma que cada servicio público sea prestado por el nivel
político-administrativo económicamente más adecuado. En consecuencia, los
servicios transferidos a las Comunidades Autónomas podrán ser gestionados tanto
por éstas como por la entidad local cuyo ámbito jurisdiccional resulte más
próximo al ámbito geográfico para el cual los costes del servicio por habitante
sean mínimos.
En su caso,
la delegación de la gestión la efectuará el nivel político-administrativo que
sea competente.
6.º El
criterio de internalización de costes debe observarse en el comportamiento de
las Comunidades Autónomas. La solidaridad entre las mismas, que garantiza la
Constitución, se alcanzará por tanto a través de la política de redistribución
que compete a la Administración Central del Estado, al igual que todas aquellas
otras actuaciones que puedan afectar a la unidad de mercado en el territorio
español.
El
sistema LOFCA, durante el período transitorio, debe satisfacer un
doble requisito:
Primero, garantizar a todas las Comunidades Autónomas y Entes
Preautonómicos los recursos suficientes para atender el coste de los servicios
transferidos al mismo nivel de prestación en que venía haciéndolo el Estado
durante el año anterior al de la transferencia.
Segundo, distribuir solidariamente entre las distintas Comunidades
Autónomas y Entes Preautonómicos los nuevos servicios que se vayan creando con
cargo a las nuevas inversiones. Dicho principio de solidaridad es aplicable
tanto para las dotaciones del Fondo de Compensación Interterritorial como para
las inversiones que efectúe el Estado, en función de sus competencias.
8.º La
identificación de los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas y a
los Entes Preautonómicos, así como de las funciones que éstas pasan a ejercer
deberán hacerse mediante los Decretos de Transferencia o, en su caso, mediante
norma expresa y específica al respecto.
9.º En todo caso, los Decretos de
Transferencia deberán ser homogéneos en cuanto a su estructura y técnica de
delimitación del servicio transferido. Al menos deberán contener las siguientes
previsiones:
-Referencia a las normas constitucionales y estatutarias en las que se
ampara la transferencia de los servicios, indicando si con el Decreto en
cuestión se agota o queda abierta la transferencia de servicios, en la materia
de que se trate.
-Identificación concreta de los servicios que se transfieren a la Comunidad
Autónoma, así como de las funciones y competencias específicas que ésta pasará
a ejercer.
-Especificación de los servicios y de las funciones y competencias que,
sobre la materia objeto de traspaso, continúa reservándose la Administración
Central del Estado.
-Identificación concreta y específica de aquellas funciones en que la
Administración Central y la Autonómica han de concurrir, determinando la forma
institucional de cooperación entre ambas administraciones.
-Relación de los medios personales y materiales adscritos a los servicios
objeto de transferencia.
-Valoración, de acuerdo con una metodología uniforme, del coste efectivo de
los servicios y funciones transferidos, con indicación de si se trata de una
valoración provisional o definitiva y, en este último caso, fijando el
porcentaje equivalente sobre los ingresos del Presupuesto del Estado.
-Dotación simultánea, evitando las actuales demoras de los créditos
presupuestarios puestos a disposición de la Comunidad Autónoma,
correspondientes a las valoraciones efectuadas, cancelando los equivalentes del
presupuesto del Estado y desapareciendo, en consecuencia, las unidades
orgánicas y plantillas de personal correspondientes. En el caso del País Vasco,
la cancelación de créditos en el presupuesto del Estado debería realizarse,
como mínimo, por el importe que resultase de multiplicar el índice de
imputación que más adelante se define, por los créditos, a nivel nacional,
correspondientes a los servicios transferidos.
10.º Con
objeto de permitir una adecuada preparación de las respectivas
administraciones, la efectividad de las transferencias se producirá solamente
en dos momentos cada año, correspondientes al primero de enero y primero de
julio.
11.º El coste
efectivo de los servicios transferidos estará formado, para cada servicio y
Comunidad Autónoma, por la suma de los correspondientes costes directos,
indirectos y gastos de inversión, posteriormente definidos.
12.º La
determinación del coste efectivo de los servicios transferidos a las Comunidades
Autónomas se hará de forma analítica, servicio a servicio, identificando todos
los elementos del mismo para cada Comunidad Autónoma.
13.º
Constituye el coste directo de un servicio, la suma de los costes de personal y
de los gastos de funcionamiento, directamente vinculados a la prestación del
mismo. La valoración de dicho coste se efectuará computando las partidas
correspondientes de los capítulos I y II de la actual estructura
presupuestaria, tanto del presupuesto de gastos del Estado como, en su caso,
del organismo autónomo que prestase el servicio transferido.
No se
computarán como gastos de personal los correspondientes a las vacantes no
dotadas presupuestariamente, ni tampoco las dotadas, cuando no hubieran estado
cubiertas efectivamente durante los tres años anteriores. En este último caso,
tales plazas dotadas se darán de baja en los presupuestos del Estado.
14.º
Constituyen los costes indirectos los correspondientes a gastos de personal y
adquisiciones de bienes y servicios, necesarios para realizar las funciones de
apoyo, dirección y coordinación -en el ámbito de la Comunidad Autónoma
receptora-, del servicio transferido. Dicho coste se valorará igualmente
mediante la suma de las partidas correspondientes de los capítulos I y II del presupuesto
de gastos del Estado o, en su caso, del organismo autónomo.
Debe
entenderse que una parte de los costes indirectos corresponden a los órganos de
la Administración periférica del Estado en el territorio de la Comunidad
Autónoma y otra parte a los órganos de la Administración Centrad del Estado.
Nunca se
computarán como costes indirectos las tareas generales de coordinación,
dirección y apoyo que a nivel de todo el territorio nacional sigan siendo
ejercidas por la Administración Central del Estado, en el ámbito de sus
competencias.
En los costes
indirectos se incluirán los correspondientes a las oficinas de programación de
inversiones, vinculadas a los servicios transferidos.
Cuando en el
cálculo de los costes indirectos de un servicio se computen unidades no
enteras, se estimarán posteriormente las unidades enteras equivalentes, con
objeto de cuantificar los elementos a transferir. Este procedimiento se
observará, especialmente, en el caso de los costes de personal.
Siempre que
se transfieran servicios se darán de baja simultáneamente los créditos
correspondientes en el presupuesto del Estado. Asimismo cuando dichos créditos
comporten gastos de personal, sea como coste directo o indirecto, se
transferirá necesariamente el personal correspondiente. En el supuesto
contemplado en el apartado anterior se transferirá el personal equivalente.
15.º Tanto
los costes directos como los indirectos estarán referidos a aquellos en que
incurrió efectivamente el Estado, durante el ejercicio anterior a aquel en que
se produjo la transferencia de los servicios.
16.º Cuando
las Comunidades Autónomas asuman la gestión de competencias del Estado, en
particular las vinculadas a subvenciones, éste las dotará de los recursos
necesarios para afrontar dicha gestión. Sin embargo, no se computará, en ningún
caso, el importe de la misma subvención como coste efectivo de la gestión
asumida.
17.º
Constituyen los gastos de inversión, incluibles en el coste efectivo de los
servicios transferidos, los de conservación, mejora y sustitución en que,
efectivamente, hubiese incurrido el Estado durante el ejercicio anterior al de
la transferencia, respecto del servicio transferido.
La valoración
de los gastos de inversión incluirá las partidas correspondientes a conservación,
mejora y sustitución de los servicios transferidos, contenidas en los capítulos
II y VI de la actual estructura del presupuesto de gastos del Estado o, en su
caso, del organismo autónomo.
La
determinación de los gastos de inversión anteriores, correspondientes a cada
servicio y Comunidad Autónoma, se efectuará de la siguiente forma:
1.º Para cada servicio se
determinarán los gastos de inversión, antes definidos, a nivel nacional.
2.º Los gastos de inversión por
dicho servicio serán los que correspondan a cada Comunidad Autónoma en función
de indicadores expresivos del «stock» de capital, vinculado al servicio
transferido (por ejemplo, plazas escolares, camas de hospital, kilómetros de
carreteras, etc.).
3.º En los casos en que el anterior
método no resultase factible, la imputación de los gastos de inversión se
efectuará proporcionalmente a los gastos directos del servicio.
El método de valoración aplicable
para los gastos de inversión dependerá, como es lógico, de la naturaleza del
servicio pero, decidido el método más adecuado para cada servicio, este método
será igual para todas las Comunidades Autónomas.
18.º Tanto la
determinación del coste de los servicios transferidos como su equivalente -las
cargas asumidas-, en el sistema de Concierto o Convenio, será homogénea para
todas las Comunidades Autónomas y su metodología común deberá elaborarse por el
Consejo de Política Fiscal y Financiera, de acuerdo con lo previsto en la LOFCA.
19.º Cuando
se transfieran servicios, sean de la Administración Central o sean de la
Administración Institucional, cuya prestación esté gravada por tasas o reporte
ingresos de derecho privado, el importe de la liquidación líquida obtenida por
aquéllas y éstos, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, minorará
la valoración del coste efectivo del servicio transferido.
20.º El
porcentaje de participación en ingresos se aplicará por primera vez para el
ejercicio siguiente:
a) De constitución de la Comunidad Autónoma, excepto en el caso de que la
constitución se produzca durante el segundo semestre del año, en cuyo caso la
participación en ingresos será aplicable para el segundo año siguiente.
A estos efectos, se entiende
constituida una Comunidad cuando aparezca publicado su Estatuto en el Boletín
Oficial del Estado.
El porcentaje de participación
aplicable se determinará sumando el correspondiente a cada servicio
transferido.
21.º El
porcentaje correspondiente a cada servicio transferido será el que represente
el coste efectivo de dicho servicio en el ámbito de la Comunidad Autónoma de
que se trate, respecto de los ingresos que efectivamente hubiera obtenido el
Estado por los capítulos I y II de su presupuesto, excluidos los provenientes
de los impuestos susceptibles de cesión. Cuando este cálculo se refiera a
ejercicios anteriores a 1981 deberá excluirse igualmente del denominador la
recaudación que por tales ingresos hubiera obtenido el País Vasco de haber
estado vigente el Concierto.
22.º Tanto el
coste del servicio como los ingresos del Estado a que se refiere el punto
anterior, serán los efectivamente registrados durante el año inmediatamente
anterior al de la transferencia del servicio.
23.º Hasta
que se produzca la valoración definitiva del servicio transferido, la
financiación del mismo se realizará mediante la cesión del crédito
presupuestario correspondiente por parte del Estado.
24.º No debe
efectuarse la cesión de tributos a una Comunidad Autónoma, en tanto el coste
efectivo de los servicios transferidos a ésta no exceda del rendimiento de
aquéllos. En todo caso la cesión de tributos se efectuará siempre con vigencia
a partir del primero de enero del año siguiente al que se apruebe la Ley
correspondiente.
25.º El
alcance y condiciones dé la cesión de tributos será igual para todas las
Comunidades Autónomas. A tal efecto se elaborará una Ley donde se especifiquen
dicho alcance y condiciones con carácter general, de forma que la cesión de
tributos para cada Comunidad se haga en una Ley de Artículo único mediante la
cual se aplica a dicha Comunidad la Ley antes citada.
Dicha ley
general se remitirá a las Cortes antes del primero de diciembre de 1981.
26.º En lo
sucesivo, la cesión de impuestos reducirá el porcentaje de participación en
ingresos a partir del ejercicio en que se produzca. Dicha reducción será igual
al porcentaje que suponga la recaudación que obtuvo el Estado por los Impuestos
cedidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma correspondiente al año
inmediatamente anterior a la cesión respecto de los ingresos efectivamente
obtenidos en dicho año, en los capítulos I y II de su presupuesto, con
excepción de los impuestos susceptibles de cesión.
27.º Cuando
se produzcan cambios en la legalidad tributaria, con objeto de conseguir
recursos para financiar necesidades derivadas de competencias del Estado, podrá
procederse a ajustar el porcentaje de participación de las Comunidades
Autónomas en los ingresos del Estado, de acuerdo con lo señalado en el Artículo
13 de la LOFCA.
28.º El
trabajo de las Comisiones Mixtas no finalizará antes de que se hayan fijado los
correspondientes porcentajes de participación en ingresos sobre la base de
datos definitivos.
29.º La
aplicación del porcentaje de participación a que se refiere el Artículo 13 de
la LOFCA exigirá previamente la aprobación de una Ley
donde se desarrolle un sistema común aplicable a todas las Comunidades
Autónomas.
30.º En
relación con las asignaciones presupuestarias destinadas a garantizar un nivel
mínimo de prestación de los servicios públicos fundamentales:
El Gobierno se compromete a
presentar un Proyecto de Ley antes del 30 de junio de 1982.
En este proyecto se definirán
cuáles son los servicios públicos fundamentales.
El proyecto deberá contemplar
alguna forma de evaluación de la gestión de las Comunidades Autónomas a las que
vayan a destinarse dichas asignaciones presupuestarias.
El proyecto al que se hace
referencia contemplará además otro tipo de ayudas no financieras, que sirvan
también para conseguir los objetivos de nivelación en la prestación de
servicios públicos fundamentales.
Una vez decidido el sistema de
cálculo del nivel medio de prestación de servicios públicos fundamentales se
fijará éste por un período de cinco años.
31.º El
Gobierno presentará un Proyecto de Ley del Fondo de Compensación
Interterritorial antes del 1 de octubre de 1981. A tal efecto, el CPFF deberá iniciar inmediatamente el estudio y valoración
de los criterios de distribución del Fondo, de acuerdo con lo previsto en
la LOFCA.
32.º En el
citado Proyecto de Ley se definirá la base del cálculo de la cuantía del Fondo.
Dicha base estará integrada por las inversiones públicas reales, financiadas
por el Estado o sus Organismos Autónomos, excluidas las del Ministerio de
Defensa. En la terminología presupuestaria actual esto se corresponde con la
suma de los capítulos VI de los Presupuestos del Estado y de los de sus
Organismos Autónomos y las transferencias de capital a Corporaciones Locales.
De este total se excluirán los gastos destinados a conservación, mejora y
sustitución de bienes de capital público.
33.º En dicha
Ley se determinará el porcentaje fijo a aplicar a la base del cálculo, con
indicación de su plazo de vigencia temporal.
34.º En todo
caso, el volumen mínimo del Fondo será el que resulte de sumar las inversiones
«nuevas» correspondientes a las competencias transferidas a las Comunidades
Autónomas.
35.º Las
Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos que reciban recursos del FCI por encima de un mínimo que se fije elaborarán
conjuntamente con la Administración Central un Programa de Desarrollo regional,
de acuerdo con la metodología de las Comunidades Europeas. Estos Programas de
Desarrollo Regional deberán insertarse en el marco de la política económica
general.
Las
Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos que no estén obligados a elaborar
un PDR elaborarán conjuntamente con la Administración
Central del Estado la lista de proyectos que sean financiados con cargo
al FCI, de forma que se muestre su coordinación con el sexto
de las inversiones públicas que se vayan a realizar en el ámbito de su
territorio.
36.º La lista
de proyectos financiados con cargo al FCI vendrá dividida
en dos partes. Por un lado, aquellos cuya responsabilidad de ejecución
corresponda a la Comunidad Autónoma, Ente Preautonómico o Entidades Locales y,
por otro, aquellos cuya responsabilidad de ejecución corresponda al Estado. No
obstante, la Ley de FCI deberá permitir que la
Administración Central del Estado pueda gestionar la ejecución de proyectos
decididos por la Comunidad, cuando ésta solicitase expresamente tal gestión.
37.º Los
gastos de funcionamiento que pudieran generar las inversiones realizadas con
cargo al Fondo de Compensación Interterritorial en materias de competencia de
las Comunidades Autónomas, se cubrirán con los recursos de éstas. Excepcionalmente,
cuando se trate de inversiones efectuadas por una Comunidad en un servicio cuya
dotación en dicha Comunidad no alcance el nivel mínimo que garantiza el
Artículo 15 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, al
fijarse la cuantía de las asignaciones presupuestarias correspondientes a dicha
Comunidad en los Presupuestos Generales del Estado, se contemplará la capacidad
financiera de la referida Comunidad para asumir los gastos correspondientes
derivados de tales inversiones.
38.º Los
recursos del Fondo deberán ser distribuidos entre todas las Comunidades
Autónomas y Entes Preautonómicos, pero de tal forma que los mismos se
concentren en los territorios menos desarrollados.
39.º Los
indicadores a utilizar para configurar la distribución de recursos del Fondo
deberán ser únicamente los explicitados en la LOFCA. Una vez obtenido
el indicador o los indicadores correspondientes deberá tenerse en cuenta la
población de las Comunidades Autónomas o del Ente Preautonómico que, teniendo
igual nivel de desarrollo, tiene necesidades distintas.
40.º El
Proyecto de Ley del FCI deberá extender la obligación
de rendir cuentas a las Cortes, en los términos previstos en el apartado 4 del
Artículo 16 de la LOFCA, al propio Estado, por cuanto le
corresponde la ejecución de parte de las inversiones incluidas en el Fondo.
41.º El
destino de las dotaciones del Fondo de Compensación Interterritorial a
finalidades distintas de las previstas tendrá el mismo tratamiento sancionador,
cualquiera que sea la Administración que incurra en dicho comportamiento.
42.º Los
remanentes de crédito no comprometidos correspondientes a proyectos de
inversión financiados con cargo a la dotación del Fondo de Compensación
Interterritorial asignada a una Comunidad podrán incorporarse por una sola vez
a los créditos del ejercicio siguiente de dicha Comunidad. Caso de persistir en
ejercicios sucesivos tales remanentes, éstos se incorporarían a la dotación
global del Fondo.
43.º En la
ley de Presupuestos del Estado para 1982 se incluirá una dotación al FCI que tendrá los siguientes rasgos:
El volumen de este Fondo será de
ciento ochenta mil millones de pesetas.
Incluirá una propuesta concreta de
distribución regional del Fondo de acuerdo con lo que prevea el Proyecto de Ley
del FCI.
El Gobierno informará al CPFF de los proyectos de inversión que pretenda
incluir en el FCI. La ejecución de los proyectos
convenidos en esta dotación presupuestaria recaería en el Estado, salvo algunas
excepciones en el caso de Comunidades Autónomas ya constituidas.
44.º Es
aconsejable que las Comunidades Autónomas utilicen para allegarse recursos
propios la vía de los recargos sobre impuestos estatales, antes de recurrir a
una proliferación de los tributos propios.
45.º Los
recargos que puedan establecer las Comunidades Autónomas sobre impuestos del
Estado no serán nunca deducibles ni de la base ni de la cuota de los impuestos
estatales. A tal fin, el Gobierno presentará, antes del 1 de enero de 1982, las
modificaciones legislativas necesarias en los impuestos afectados.
46.º La
Administración Central del Estado, las Comunidades Autónomas y los Entes
Preautonómicos estarán obligados, mediante una Ley, a ofrecer e intercambiar la
información necesaria acerca de sus presupuestos y de la ejecución de los
mismos.
47.º El
Gobierno deberá presentar un Plan Estadístico a realizar por el Instituto
Nacional de Estadística en el que conste los trabajos que deben llevarse a
cabo, fijando las prioridades y plazos para la realización de los mismos, así
como de las dotaciones presupuestarias que sean necesarias. Este Plan debe
presentarse antes del 1 de enero de 1982.
48.º Dada la
naturaleza de los servicios, el ámbito operativo del INE se extiende a todo el territorio español a través
de su propia red territorial, sin perjuicio de los mecanismos de colaboración
que deben existir con las Comunidades Autónomas.
49.º Antes
del 1 de enero de 1982 el Ministerio de Hacienda deberá presentar igualmente un
Programa de Contabilidad Regional de las Administraciones Públicas adecuado a
la metodología SEC de la contabilidad regional.
50.º La
cuantificación de las cargas asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco
se efectuará tomando iguales componentes, valorados con normas y criterios
idénticos a los seguidos para las Comunidades Autónomas que se financian con
arreglo al sistema LOFCA, si bien los costes así
determinados se referirán al ámbito de todo el Estado en lugar de al ámbito
comunitario.
51.º Tendrán
el carácter de carga no asumida por la Comunidad Autónoma del País Vasco las
asignaciones presupuestarias para garantizar el nivel mínimo de prestación de
los servicios públicos fundamentales en todo el territorio nacional, de acuerdo
con el Artículo 15 de la LOFCA y 158.1 de la
Constitución.
52.º La Ley
del Cupo 1982-1986 debe incorporar los ajustes correspondientes a la imputación
territorial de la recaudación por tributos concertados, cumpliendo de esta
forma lo señalado en el Artículo 51.2 del Concierto Económico con el País
Vasco. En tanto no se disponga de la necesaria información estadística y de la
fórmula de ajuste que se considere más conveniente, la práctica de dicho ajuste
se efectuará provisionalmente, con el mismo criterio de imputación que señala
el Concierto Económico para las compensaciones del Artículo 52.1 del mismo, ya
que unas y otras responden a la misma finalidad de ajustar territorialmente los
ingresos imputables al Estado y a la Comunidad Autónoma.
53.º Para el
cupo correspondiente al quinquenio 1982-1986, el índice de imputación a que se
refiere el Artículo 53.1 del Concierto Económico será el porcentaje que
represente el PIB, a precios de mercado, del País
Vasco sobre el total nacional.
54.º La cifra
de renta a utilizar para la determinación del índice de imputación será inicial
y provisionalmente la del último año del que se dispongan datos económicos
precisos. Conocidos estos datos para el ejercicio correspondiente se procederá
a practicar la liquidación definitiva prevista en el Artículo 55.2 del
Concierto.
55.º En el
futuro, para la estimación de la renta regional se utilizará la metodología de
contabilidad regional de las Comunidades Europeas.
56.º La
lógica económica subyacente en la determinación del cupo debería ser la misma
aplicable para el caso de Navarra, cuya aportación económica al Estado precisa
actualizarse.
57.º El
Gobierno elaborará un Proyecto de ley para la ordenación de la economía que
permita deslindar las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas en
materias económicas y financieras, así como garantizar la unidad del mercado en
todo el territorio nacional.
58.º Debe
potenciarse el papel del Consejo de Política Fiscal y Financiera como órgano de
coordinación en materias fiscales y financieras, evitando, de esta forma, la
proliferación de instituciones coordinadoras.
59.º El
reglamento de régimen interior del CPFF debe
garantizar:
La presencia activa en el mismo de
los Ministros del Gobierno y de los Consejeros de la Comunidad Autónoma,
evitando las delegaciones en funcionarios de las respectivas administraciones.
La creación de grupos de trabajo
formados por funcionarios que se designen por la Administración Central del
Estado y por las Comunidades Autónomas, encargados de llevar a cabo las tareas
y trabajos preparatorios que les fueran encomendados.
Un sistema de adopción de
resoluciones en el que el número de votos del Gobierno resulte equivalente al
total de representantes de las Comunidades Autónomas.
IV. Anteproyecto de Ley Orgánica de Armonización del proceso autonómico
Título I. Disposiciones generales
1. En las
materias que sean de exclusiva competencia de las Comunidades Autónomas por no
incidir en los ámbitos que la Constitución reserva al Estado, el Gobierno y las
Cortes Generales no podrán interferir el libre ejercicio por las Comunidades
Autónomas de sus facultades legislativas o ejecutivas fuera de los casos
previstos en la propia Constitución y que en estricta aplicación de la misma se
regulan en los Artículos siguientes;
2. El
ejercicio de dichas competencias no será obstáculo para la actuación por el
Estado de las que a éste se reservan por la Constitución, ni podrán excusar el
exacto cumplimiento por las Comunidades Autónomas de los deberes que ante el
propio Estado y los ciudadanos españoles les imponen los Artículos 138 y 139 de
aquélla y las demás leyes de general aplicación.
1. Siempre
que la Constitución o los Estatutos de Autonomía de las diferentes Comunidades
Autónomas empleen las expresiones «bases», «normas básicas», «legislación
básica» u otras semejantes para referirse a la competencia normativa del
Estado, se entenderá que corresponde a éste la determinación de los principios,
directrices y reglas esenciales de la regulación de la materia de que se trate
y, en todo caso, los criterios generales y comunes a que habrán de acomodarse
necesariamente las normas autonómicas de desarrollo para garantizar la igualdad
básica de todos los españoles, la libertad de circulación y establecimiento de
personas y bienes en todo el territorio español y la imprescindible solidaridad
individual y colectiva;
2. Las bases
que en cada caso establezca la legislación estatal no podrán reservar al
Gobierno poderes reglamentarios y de ejecución, salvo en aquellos aspectos que
deban considerarse contenido básico de la regulación legal, por afectar a
intereses generales de la Nación o exigir su tratamiento prescripciones
uniformes.
Artículo 3. Mientras las Cortes Generales no elaboren la legislación a que se
refiere el Artículo anterior y las Comunidades Autónomas no dicten normas sobre
las materias de su competencia, continuarán aplicándose las Leyes y
disposiciones del Estado que se refieran a dichas materias, sin perjuicio de su
ejecución por las Comunidades Autónomas en los casos así previstos en sus
respectivos Estatutos.
No obstante,
las Comunidades Autónomas que ostenten esta competencia según sus Estatutos
podrán desarrollar legislativamente los principios o bases que se contenga en
el Derecho estatal vigente en cada momento, interpretando dicho Derecho
conforme a la Constitución.
Artículo 4. Las normas que el Estado dicte en el ejercicio de las competencias
que le reconoce el Artículo 149.1 de la Constitución prevalecerán, en todo
caso, sobre las normas de las Comunidades Autónomas, cualquiera que sea la
denominación de las competencias que a éstas atribuyen sus Estatutos.
1. La
armonización normativa por razones de interés general podrá hacerse antes o
después de que las Comunidades Autónomas hayan dictado las correspondientes
disposiciones que han de ser objeto de la misma;
2. En tanto
que la ley de armonización no se modifique por el procedimiento establecido en
el Artículo 150.3 de la Constitución, los principios de la misma vincularán
igualmente a la legislación del Estado que se refiera a la materia objeto de
armonización;
3. Los
principios que en las Leyes de armonización se establezcan obligan al Estado y
a las Comunidades Autónomas a dictar las normas de adaptación, sin perjuicio de
su eficacia inmediata a partir de la fecha de su entrada en vigor. Mientras las
Comunidades Autónomas no dicten la legislación definitiva de adaptación, rige
el derecho estatal;
4. Antes de
la aprobación por el Gobierno de un proyecto de Ley de armonización deberá
oírse a las Comunidades Autónomas.
Artículo 6. El Gobierno y, en su caso, las Cortes Generales podrán recabar de las
Comunidades Autónomas la información que precisen sobre la actividad que éstas
desarrollen en ejercicio de sus propias competencias.
Las informaciones
obtenidas por este medio serán accesibles y podrán ser utilizadas por todas las
Comunidades Autónomas.
1. La
ejecución por las Comunidades Autónomas de la legislación del Estado deberá
sujetarse a las normas reglamentarias que las autoridades estatales dicten, en
su caso, en desarrollo de aquélla, sin perjuicio de la facultad de organizar
libremente sus propios servicios;
2. El
Gobierno velará por la observancia por las Comunidades Autónomas de la
normativa estatal aplicable y podrá formular a través del Delegado del Gobierno
los requerimientos procedentes a fin de subsanar las deficiencias, en su caso,
advertidas.
Cuando tales
requerimientos, que tendrán carácter vinculante, sean desatendidos o las
autoridades de las Comunidades Autónomas nieguen reiteradamente las
informaciones requeridas o dificulten notoriamente la labor del Delegado, el
Gobierno procederá, en su caso, en los términos previstos en el Artículo 155 de
la Constitución.
Artículo 8. Cuando las Comunidades Autónomas ejerciten competencias estatales en
virtud de una Ley Orgánica de transferencia o delegación se estará a lo que en
cada caso disponga dicha Ley en orden al control estatal de la actividad de
aquéllas.
Las
autoridades de las Comunidades Autónomas habrán de ajustar su actuación en todo
caso a las instrucciones emanadas de las autoridades estatales competentes. El
incumplimiento o inobservancia reiterada de las mismas, una vez constatado,
podrá dar lugar, previo informe del Consejo de Estado, a la suspensión por el
Gobierno de la delegación o transferencia o al ejercicio directo de la
competencia por los órganos del Estado. De esta decisión se dará cuenta a las
Cortes Generales, que habrán de ratificarla.
1. A fin de
asegurar en todo momento la necesaria coherencia de la actuación de los poderes
públicos y la imprescindible coordinación, se reunirán de forma regular y
periódica, al menos dos veces al año, Conferencias sectoriales de los
Consejeros de las distintas Comunidades Autónomas y del Ministro o Ministros
del ramo, bajo la presidencia de uno de éstos, con el fin de intercambiar
puntos de vista y examinar en común los problemas de cada sector y las acciones
proyectadas para afrontarlos y resolverlos;
2. La convocatoria de la conferencia se
realizará por el Ministro competente, bien se trate de reuniones ordinarias o
de las extraordinarias que se celebren para el tratamiento de asuntos que no
admitan demora. En este último caso la convocatoria podrá también formularse a
instancia de alguno de sus miembros.
1. El
ejercicio de las competencias del Estado y de las Comunidades Autónomas que
afecten a la utilización del territorio y al aprovechamiento de los recursos
naturales que sean de interés general, se ajustará, en todo caso, a las
directrices generales que establezcan los planes aprobados conforme al Artículo
131 de la Constitución;
2. En los
supuestos no contemplados en el número anterior, los planes, programas o
acuerdos del Estado y de las Comunidades Autónomas que siendo competencia de
una de estas esferas afecten a servicios o competencias de la otra se
establecerán, exclusivamente en cuanto a este extremo, de común acuerdo entre
ambas.
Si no se
obtuviera el acuerdo, se someterán las diferencias al Senado, que adoptará la
resolución que en cada caso considere procedente.
Artículo 11. El ejercicio de las competencias estatales a que se refieren los
Artículos anteriores se ordenará estrictamente a la satisfacción de los intereses
generales, sin interferir las competencias propias de las Comunidades Autónomas
para la gestión de sus intereses propios. En ningún caso podrán ejercitarse
dichas competencias de forma discriminatoria para cualquier Comunidad.
Título II. Comunidades Autónomas y Diputaciones Provinciales
1. Sin
perjuicio de las competencias que la legislación de régimen local atribuye a
las Diputaciones Provinciales, los Estatutos de Autonomía y las leyes de las
Comunidades Autónomas podrán asignarles competencias propias de la Comunidad o
delegarles su ejercicio, siempre bajo la dirección y control de éstas. Las
Diputaciones Provinciales podrán asumir la gestión ordinaria de los servicios
propios de la Administración autónoma en el territorio de la provincia, en los
términos que los Estatutos y dichas leyes establezcan;
2. A efectos
de la dirección y control del ejercicio de los servicios asignados o delegados
a las Diputaciones Provinciales, la Comunidad Autónoma podrá elaborar programas
y dictar directrices sobre la gestión de los servicios, que serán de obligado
cumplimiento para las Diputaciones, así como recabar en cualquier momento
información sobre la gestión del servicio, enviar comisionados y formular los
requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas.
En caso de
incumplimiento de las directrices, denegación de las informaciones solicitadas
o inobservancia de los requerimientos formulados, la Comunidad Autónoma, de
acuerdo con lo dispuesto en su legislación, podrá revocar la competencia
asignada o delegada o ejecutarla por sí misma en sustitución de la Diputación
Provincial. En este último supuesto, las órdenes de la Comunidad Autónoma serán
vinculantes para todos los agentes que gestionen el servicio de qué se trate;
3. En los supuestos
de delegación y de gestión ordinaria de los servicios de las Comunidades
Autónomas por las Diputaciones Provinciales, las resoluciones que éstas adopten
podrán ser recurridas en alzada ante los órganos de aquéllas.
En tales
supuestos, podrán también las Comunidades Autónomas promover la revisión de
oficio de los actos de las Diputaciones Provinciales, de acuerdo con lo
previsto en la legislación vigente;
4. Las
Diputaciones Provinciales podrán organizar los servicios asignados o delegados,
que ejercerán bajo su responsabilidad, con arreglo a lo dispuesto en los
párrafos anteriores.
Artículo 13. Cuando las Diputaciones Provinciales gestionen servicios propios de
las Comunidades Autónomas, éstas, de acuerdo con su legislación, podrán fijar módulos
de funcionamiento y financiación y niveles de rendimiento mínimo, otorgando al
respecto las correspondientes dotaciones económicas. Las Diputaciones
Provinciales podrán mejorar estos módulos y niveles utilizando sus propias
disponibilidades presupuestarias.
Artículo 14. La actividad financiera de las Comunidades Autónomas y las
Diputaciones Provinciales podrán coordinarse, en el supuesto de competencias
concurrentes, a efectos de la gestión de los servicios correspondientes.
Para ello se
podrán unir los presupuestos respectivos, sin que esto implique la integración
de los mismos.
1. Las
Comunidades Autónomas podrán delegar en las Diputaciones Provinciales, según la
naturaleza de la materia, el ejercicio de competencias transferidas o delegadas
por el Estado a aquéllas, salvo que la ley a que se refiere el Artículo 150.2
de la Constitución disponga lo contrario;
2. El Estado
no podrá transferir o delegar directamente sus competencias a las Diputaciones
Provinciales, con excepción del servicio de recaudación de tributos.
1. En las
Comunidades Autónomas uniprovinciales que se constituyan, la Diputación
Provincial quedará integrada en ellas, con los siguientes efectos:
a) Una vez constituidos los
órganos de representación y gobierno de la Comunidad Autónoma, o en el momento
que establezcan los respectivos Estatutos, quedarán disueltos de pleno derecho
los órganos políticos de la Diputación;
b) La Administración provincial
quedará totalmente integrada en la Administración autonómica;
c) La Comunidad Autónoma, además
de las competencias que le correspondan según su Estatuto, asumirá la plenitud
de las competencias y de los recursos que en el régimen común correspondan a la
Diputación Provincial;
d) La Comunidad Autónoma se
subrogará en las relaciones jurídicas que deriven de las actividades anteriores
de la Diputación Provincial.
2. Las
Comunidades Autónomas uniprovinciales tendrán, además, el carácter de
Corporación representativa a que se refiere el Artículo 141.2 de la
Constitución.
Artículo 17. Lo dispuesto por esta Ley en relación con las Diputaciones
Provinciales será aplicable a los Cabildos y Consejos Insulares y otras
Corporaciones de carácter representativo a que se refiere el Artículo 141.2 de
la Constitución, no siendo, sin embargo, aplicable a los Consejos Insulares lo
dispuesto en el Artículo anterior.
Título III. Régimen general de las administraciones de las Comunidades
Autónoma
1. Será de
aplicación a la Administración de las Comunidades Autónomas y a los organismos
que de ella dependan la legislación del Estado sobre el procedimiento
administrativo, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la
organización propia de aquéllas. Tales especialidades deberán ser aprobadas por
ley de la respectiva Comunidad Autónoma, sin que en ningún caso puedan
reducirse las garantías que establece la legislación estatal en favor del
administrado.
2. También
serán de aplicación a la Administración de las Comunidades Autónomas las normas
generales sobre expropiación forzosa y responsabilidad patrimonial de las
Administraciones públicas. Igualmente serán de aplicación directa las normas
estatales sobre contratos y concesiones. En este último caso, mientras el
Estado no apruebe la legislación básica a que se refiere el Artículo 149.1,
18.ª, de la Constitución.
1. En tanto
que una ley del Estado no establezca un régimen distinto, en virtud de lo
previsto en el Artículo 149.1, 18.º, de la Constitución, serán de aplicación a
la Administración de las Comunidades Autónomas y a los organismos y empresas
que de ella dependan las mismas reglas sobre contabilidad y control económico y
financiero aplicables a la Administración del Estado, sin perjuicio de las
especialidades que deriven de los respectivos Estatutos;
2. El
Gobierno elaborará normas o programas de contabilidad regional de las
Administraciones públicas, que serán aplicables a la Administración de las
Comunidades Autónomas para procurar su adecuación a la metodología europea.
1. El
Tribunal de Cuentas, órgano supremo de control externo de la gestión económica
y financiera del sector público, establecerá Secciones Territoriales para el
ejercicio de las funciones que le asigna su Ley Orgánica en el ámbito de cada
Comunidad Autónoma;
2. La
actividad económica y financiera de las Entidades locales existentes en dicho
territorio y la actividad económica y financiera de la Comunidad Autónoma será
controlada a través de las Secciones Territoriales.
1. Las
Corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos o
profesionales que existan o se constituyan en el territorio de cada Comunidad
Autónoma se ajustarán en su organización y competencias a los principios y
reglas básicas establecidos por la legislación del Estado para dichas
entidades, sin perjuicio de, cualesquiera otras competencias que pudiera
atribuirles o delegarles la Administración autonómica;
2. Podrán
constituirse por Ley del Estado Consejos generales o superiores de las
Corporaciones a que se refiere el apartado anterior para asumir la
representación de los intereses corporativos en el ámbito nacional e
internacional. Sin embargo, los acuerdos de las Corporaciones de ámbito
inferior al nacional no serán susceptibles de ser recorridos en alzada ante los
Consejos generales o superiores, si sus estatutos no disponen lo contrario.
Título IV. Transferencias de servicios
Artículo 22. El régimen de traspasos de servicios a las Comunidades Autónomas se
acomodará a los siguientes principios:
a) El conjunto de traspasos de
servicios referidos a una misma materia deberá prever fechas de entrada en
vigor homogéneas, con anterioridad a las cuales la Administración del Estado
deberá disponer la oportuna reforma de su propia estructura administrativa;
b) El traspaso de servicios se
programará preferentemente teniendo en cuenta los ya operados en relación con
las Comunidades Autónomas constituidas;
c) Los niveles o módulos de
prestación de los servicios transferidos en ningún caso podrán ser inferiores a
los existentes con anterioridad al traspaso, sin perjuicio de las facultades de
organización y dirección del conjunto de los servicios que correspondan a la
Comunidad Autónoma.
1. Los Reales
Decretos de transferencias de servicios tendrán por objeto bloques materiales y
orgánicos completos y deberán prever los medios personales, financieros y
materiales necesarios para su normal funcionamiento.
El Real
Decreto de traspaso de servicios de la Administración del Estado a las
Comunidades Autónomas recogerá, en su caso y de conformidad con el Título II de
la presente Ley, las formas de su integración en la organización administrativa
de las Diputaciones Provinciales, cuya determinación corresponde a las
Comunidades Autónomas;
2. Cuando en
el momento de transferir los servicios se observe que la distribución de
competencias en cada materia no permite un eficaz ejercicio de las mismas, la
correcta organización de la Administración autonómica y la más adecuada reforma
de la Administración del Estado, se promoverá la redacción de los proyectos
precisos para que se operen transferencias o delegaciones destinadas a
complementar las competencias de las Comunidades Autónomas.
1. Los Reales
Decretos de traspasos de servicios establecerán la fecha de su entrada en
vigor, y podrán condicionar su plena efectividad a la justificación de la
capacidad real de la Comunidad Autónoma receptora para gestionar bajo su
responsabilidad la transferencia acordada, circunstancia que será apreciada
conjuntamente por el Gobierno y la Comunidad Autónoma, oída la Comisión
Sectorial correspondiente.
2. En todo
caso, la efectividad de las transferencias se producirá el 1 de enero o el 1 de
julio de cada ejercicio económico.
1. Los Reales
Decretos de transferencias en materia de competencias compartidas establecerán
de forma expresa las funciones que quedan reservadas a la titularidad del
Estado, así como las fórmulas de relación y coordinación entre ambas
instancias;
2. Los Reales
Decretos de traspaso de servicios deberán contener:
a) Referencia a las normas
constitucionales y estatutarias que justifiquen cada traspaso;
b) Designación de los órganos y,
en su caso, entidades que se traspasan;
c) Relaciones nominales del
personal transferido con expresión de su número de Registro de Personal y
además, en el caso de los funcionarios, de su puesto de trabajo, situación
administrativa y régimen de retribuciones; en el del personal contratado, de
las condiciones del contrato y régimen de retribuciones, y en el del personal
laboral, de su categoría, puesto de trabajo y régimen de retribuciones.
En ningún caso podrán transferirse
plazas vacantes no dotadas presupuestariamente;
d) La valoración definitiva o
provisional del coste efectivo de los servicios transferidos, así como las
modificaciones que, en su caso, deban operarse en los presupuestos del Estado o
de los Organismos autónomos correspondientes, conforme a lo establecido en el
Artículo siguiente;
e) Inventario detallado de los
bienes, derechos y obligaciones de la Administración del Estado que se
transfieren, con especificación de los datos que permitan la correcta
identificación de los bienes inmuebles;
f) Inventario de la documentación
administrativa relativa al servicio o competencias transferidas.
1. El coste
efectivo de los servicios transferidos estará formado para cada servicio y
Comunidad Autónoma por la suma de los correspondientes costes directos,
indirectos y gastos de inversión que correspondan;
2. La
valoración de los servicios transferidos se realizará de acuerdo con lo
dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, número dos, de la Ley Orgánica
81.980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas,
según el coste efectivo de la prestación de los servicios referidos, dentro del
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma receptora durante el año
inmediatamente anterior al de efectividad de la trasferencia. Dicho coste
efectivo se determinará de acuerdo con la metodología común, aplicable a todas
las Comunidades Autónomas, que aprobará el Gobierno previa elaboración por el
Consejo de Política Fiscal y Financiera constituido por la referida Ley
Orgánica;
3. En el
supuesto de que se careciese de los datos definitivos para realizar la
valoración a que se refiere el número anterior, se procederá a transferir
provisionalmente a la Comunidad Autónoma los créditos disponibles en el
Presupuesto del Estado, correspondientes a los servicios que se transfieren. La
Comunidad Autónoma estará obligada en este supuesto a destinar tales créditos a
las finalidades previstas en el Presupuesto para su ejecución por el Estado;
4. Cuando se
transfieran servicios, sean de la Administración Central o de la Administración
Institucional, cuya prestación esté gravada con tasas o reporte ingresos de
Derecho privado, el importe de la recaudación líquida obtenida por aquéllas y
éstos, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, aminorará la
valoración del coste efectivo del servicio transferido.
El Ministerio
de Hacienda dictará las normas presupuestarias y contables precisas para
asegurar que las Comunidades Autónomas dispongan de los fondos inherentes al
traspaso de servicios en la fecha de su efectividad.
1. Los
expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias que
estén pendientes de resolución definitiva antes de la fecha de efectividad de
la transferencia se entregarán a la Comunidad Autónoma para su decisión. No
obstante, los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración
del Estado se tramitarán y resolverán por los órganos de ésta;
2. La entrega
de bienes, derechos y obligaciones y documentación deberá formalizarse mediante
la correspondiente acta de entrega y recepción conforme a la normativa estatal
correspondiente.
1. Los Reales
Decretos de transferencia determinarán las concesiones y los contratos
administrativos afectados por el traspaso, produciéndose la subrogación en los
derechos y deberes de la Administración estatal en relación con los mismos por
la Administración de la Comunidad Autónoma correspondiente;
2. Será
Título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del
traspaso de bienes inmuebles de la Administración del Estado a la Comunidad
Autónoma la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos dé traspaso
debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos
exigidos por la legislación hipotecaria y expresión del carácter del traspaso y
de las condiciones de la cesión.
Título V. De la reforma de la Administración del Estado
1. Como
consecuencia de la reordenación de competencias y servicios que resulten del
proceso autonómico se reestructurará la Administración del Estado, observando,
en todo caso, los principios constitucionales de eficacia, desconcentración,
coordinación y economía del gasto público;
2. El
Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados, cada seis meses, de las
medidas de reforma que en relación con los servicios de los Departamentos
ministeriales y Organismos de ellos dependientes hayan adoptado en el período
inmediatamente anterior para acomodar su estructura a las exigencias del
proceso autonómico.
Artículo 30. La reforma administrativa a que se refiere el Artículo anterior
atenderá primordialmente a los siguientes criterios y objetivos:
a) Reorganizar los servicios de
los Departamentos ministeriales y organismos de ellos dependientes para
acomodarlos a las funciones que, de acuerdo con el proceso autonómico, sigan
perteneciendo a los mismos;
b) Supresión de las estructuras de
gestión que resulten innecesarias y, en su caso, su reconversión en los
servicios de coordinación, planificación, inspección y documentación, que
resulten imprescindibles;
c) Reestructuración de la
Administración periférica de acuerdo con los criterios anteriores, con
supresión de las Delegaciones ministeriales y reagrupamiento de los servicios
que deban subsistir bajo la autoridad del Gobernador Civil, que será el único
delegado de la Administración del Estado en las provincias, asistido de los
órganos de apoyo necesarios.
Se exceptúan de la regla anterior
las Delegaciones de Hacienda;
d) Los servicios periféricos
situados en la actualidad en el escalón regional o cuyo mejor nivel de rendimiento
sea supraprovincial se reestructurarán conforme a los criterios establecidos en
los párrafos anteriores bajo la autoridad del Delegado del Gobierno.
Título VI. De la función pública
Artículo 31.
1. Los
funcionarios adscritos a órganos periféricos de la Administración estatal o de
otras instituciones públicas cuyos servicios sean transferidos a las
Comunidades Autónomas pasarán a depender de éstas, siéndoles respetados los
derechos de cualquier orden que les correspondan en el momento del traspaso;
2. Las
Comunidades Autónomas no podrán nombra ni contratar personal de cualquier
clase, salvo para el desempeño de los puestos de trabajo de carácter político o
de especial confianza, sin haber antes comunicado la existencia de las vacantes
a la Administración del Estado, a fin de que ésta atienda a la provisión de las
mismas en la forma en que este Artículo dispone. Transcurridos cinco meses, y
si fuese estrictamente preciso para asegurar el ejercicio de las competencias
que le pertenecen, las Comunidades Autónomas podrán nombrar personal interino
para los puestos vacantes hasta tanto se produzcan los traslados del personal
estatal, de acuerdo con lo previsto en el presente Artículo;
3. Con
anterioridad a la publicación de un Real Decreto de transferencias de
servicios, los Departamentos ministeriales afectados deberán haber formado las
relaciones de funcionarios adscritos a sus servicios centrales y organismos de
ellos dependientes que voluntariamente pretendan ser trasladados a las
Comunidades Autónomas;
4. Con carácter
igualmente previo a cada Real Decreto de transferencia o, en su caso, antes de
que transcurran dos meses desde su publicación, los Departamentos ministeriales
deberán haber adaptado su organización a las exigencias del proceso autonómico,
en el sentido indicado en el Artículo 30 de la presente ley, determinando los
puestos de trabajo que deben ser suprimidos;
5. En el
plazo indicado en el párrafo anterior, los Departamentos deberán promover o
programar la adscripción de los funcionarios que ocupaban puestos suprimidos a
los nuevos puestos de trabajo que resulten de la reorganización y, en su caso,
a los que estén cubiertos por funcionarios que hayan solicitado voluntariamente
su traslado a las Comunidades Autónomas.
Los
funcionarios adscritos al Departamento que cuenten con mayor número de años de
servicio en una determinada localidad tendrán preferencia para ocupar puesto de
trabajo.
El Gobierno
aprobará las normas necesarias para que la provisión de puestos de trabajo se
realice conforme a criterios públicos y objetivos;
6. Aquellos
funcionarios que no resulten adscritos a otro puesto de trabajo en la forma
indicada en el apartado anterior quedarán en expectativa de destino y podrán
participar en los concursos que se celebren para puestos correspondientes a su
Cuerpo y categoría y pertenecientes a otros Departamentos o Administraciones;
7. Una vez
trasladados los funcionarios que lo hayan solicitado voluntariamente, se
procederá a asignar destino forzoso en las Comunidades Autónomas a los que
estén en expectativa de destino, siempre que hayan permanecido más de tres
meses en dicha situación. A estos efectos, se elegirá, en primer término, a los
que tengan menores cargas familiares, y, en segundo, a los que tengan menos
años de servicio en la Administración;
8. Las
transferencias de las cantidades presupuestarias correspondientes a los
funcionarios de los servicios centrales se harán efectivas en el momento del
traslado. Si los funcionarios en expectativa de destino hubieran participado en
algún concurso en el período de tres meses a que se refiere el apartado
anterior, el traslado no se hará efectivo sino en el caso de que, resuelto
aquél, no hubieran obtenido plaza;
9. No
obstante lo establecido en los apartados anteriores, el Gobierno establecerá un
régimen especial de jubilación anticipada a los funcionarios afectados que así
lo soliciten y que cuenten con más de treinta años de servicios efectivos. Los
que sin dicha antigüedad lo soliciten podrán optar por un régimen singular de excedencia
de diez años de duración mínima e indemnización que regulará el Gobierno;
10. Los
traslados de funcionarios que impliquen cambio de residencia serán, en todo
caso, debidamente indemnizados, sin perjuicio de que en los Presupuestos
Generales del Estado se incluyan las partidas necesarias para facilitar
préstamos con destino a nueva vivienda y otras ayudas complementarias;
11. La
Administración del Estado no podrá convocar oposiciones o concursos para la
selección de personal respecto de aquellos Cuerpos o Escalas en los que existan
funcionarios en expectativa de destino.
1. Los
funcionarios estatales transferidos a las Comunidades Autónomas continuarán
perteneciendo a sus Cuerpos o Escalas de origen y tendrán los mismos derechos
económicos, de carrera y profesionales que correspondan a los funcionarios de
dichos Cuerpos o Escalas que estén en servicio activo;
2. Los
funcionarios transferidos se integrarán como funcionarios propios de las
Comunidades Autónomas, que asumirán todas las obligaciones del Estado en
relación con los mismos, incluidas las que se deriven del régimen de Seguridad
Social o Clases Pasivas que les sea de aplicación;
3. Las
competencias administrativas que afecten a la relación funcional o de servicios
de los mencionados funcionarios se ejercerán por las Comunidades Autónomas, sin
perjuicio de la gestión unitaria de la MUFACE y de las
Clases Pasivas y, en su caso, del régimen general de la Seguridad Social que
les sea de aplicación.
Las
Comunidades Autónomas deberán remitir información periódica a los órganos
centrales correspondientes de gestión de personal, acerca de las incidencias
relativas a la relación funcional o de servicios que afecten a dichos
funcionarios;
4. Los
funcionarios a que se refiere el presente Artículo no podrán ser adscritos en
las Comunidades Autónomas a puestos de trabajo que no correspondan a su
categoría y Cuerpo o Escala.
1. Los
funcionarios a que se refiere el Artículo anterior podrán participar en los
concursos que convoquen las Comunidades Autónomas para la provisión de sus
puestos de trabajo, en igualdad de condiciones con el resto de funcionarios
propios de aquéllas;
2.
Transcurridos dos años desde su transferencia o traslado a las Comunidades
Autónomas, los funcionarios podrán participar en los concursos de traslado que
convoque el Estado para cubrir puestos de trabajo vacantes en sus servicios;
3. Con la misma
limitación temporal, los funcionarios podrán participar en los concursos de
traslado que convoquen otras Comunidades Autónomas distintas de las de destino.
Al convocar dichos concursos deberán reservar un tercio de las plazas para
funcionarios transferidos o trasladados a otras Comunidades Autónomas. El
derecho preferente a la adjudicación de dichas plazas es personal y no podrá
ser ejercido a partir del séptimo año de la transferencia o traslado;
4. Finalizado
este último plazo, los funcionarios podrán cursar en igualdad de condiciones a
las plazas vacantes de las Comunidades Autónomas. El régimen de estos traslados
será el previsto en el Artículo 33 de la presente ley.
1. La
legislación sobre el régimen estatutario de los funcionarios que se dicte en
desarrollo del Artículo 149.1, 18.ª, de la Constitución establecerá principios
comunes a todas las Administraciones Públicas en cuanto a la selección,
carrera, retribuciones y otros derechos profesionales, sindicales y políticos
de los funcionarios;
2. Hasta
tanto no sea aprobada dicha legislación y, en todo caso, dejando a salvo las
previsiones recogidas en los Artículos anteriores del presente Título, las
Comunidades Autónomas no podrán crear Cuerpos o Escalas ni seleccionar funcionarios
propios. Quedan exceptuados los cargos de naturaleza política previstos en los
correspondientes Estatutos y los de especial confianza de los mismos;
3. De acuerdo
con lo dispuesto en el Artículo 23.2 de la Constitución no podrá reconocerse un
derecho preferente para ingreso en los Cuerpos o Escalas que creen las
Comunidades Autónomas, mediante la celebración de pruebas restringidas o por
cualquier otro procedimiento de acceso, al personal contratado por aquéllas con
anterioridad a la aprobación de la legislación a que se refiere el apartado 1
del presente Artículo.
1. Tendrán
carácter nacional los Cuerpos o Escalas de funcionarios a los que en el futuro
una ley del Estado asigne dicho carácter.
Las funciones
propias de estos Cuerpos o Escalas deberán ser desempeñadas en las Comunidades
Autónomas por funcionarios procedentes de los mismos;
2. A los
funcionarios de los Cuerpos nacionales será de aplicación el régimen
establecido en el Artículo 34 de la presente Ley, sin incluir el derecho
preferente en los concursos de traslado;
3. Los
funcionarios de los Cuerpos nacionales podrán participar en los concursos que
convoquen la Administración del Estado y las Comunidades Autónomas para la
provisión de puestos de trabajo propios de los mismos existentes en éstas.
Artículo 36. A iniciativa de las Comunidades Autónomas, el Estado podrá acordar
que determinados puestos de trabajo de la Administración de aquéllas sean
desempeñados por funcionarios de Cuerpos o Escalas estatales. De esta decisión
se dará traslado a los órganos competentes en materia de personal de la
Administración del Estado, a efectos de la ampliación de las correspondientes
plantillas. El régimen de estos funcionarios será igualmente el establecido en
el párrafo 2 del Artículo anterior.
1. Los
funcionarios no comprendidos en los Artículos anteriores se integrarán en los
Cuerpos o Escalas propios de cada Comunidad Autónoma. La selección, formación y
promoción de los mismos deberá realizarse de acuerdo con los principios de
igualdad, mérito y capacidad a que se refieren los Artículos 23.2 y 103.3 de la
Constitución de conformidad con lo que disponga la legislación prevista en el
Artículo 149.1, 18.ª, de la misma, o la que, en su desarrollo, puedan dictar
las Comunidades Autónomas. La Administración del Estado, a propuesta del
Consejo Superior de la Función Pública, podrá establecer programas mínimos y
asumir, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, la celebración de cursos de
formación y perfeccionamiento;
2. La
legislación sobre función pública que se apruebe de acuerdo con lo establecido
en el Artículo 149.1, 18.ª, de la Constitución podrá fijar límites relativos en
la valoración de los méritos generales y específicos, tanto para el acceso a los
Cuerpos o Escalas a que se refiere el párrafo anterior como para la resolución
de los concursos que se celebren para la provisión de puestos de trabajo;
3. A
propuesta del Consejo Superior de la Función Pública, el Gobierno podrá
homologar Cuerpos o Escalas de funcionarios, atendiendo a los requisitos
exigidos para el ingreso en los mismos, titulación y las características de las
funciones que desempeñen en las Administraciones de origen, a los solos efectos
de que los funcionarios puedan participar en los concursos de traslados que
convoquen el Estado y las Comunidades Autónomas;
4. Las
convocatorias para ingreso a los Cuerpos o Escalas a que se refiere este
Artículo, así como las de los concursos en los que puedan participar
funcionarios de otras Administraciones Públicas, según lo establecido en el
presente Título, deberán, para su validez, ser publicados en el Boletín Oficial
del Estado, con independencia de su anuncio en cualquier otro medio de
publicidad.
1. Se crea el
Consejo Superior de la Función Pública, que estará integrado por representantes
de la Administración del Estado, de las Comunidades Autónomas y del personal,
en las proporciones que establezca la ley que fije las bases del régimen
estatutario de los funcionarios;
2. Se
constituirá una Comisión permanente de los titulares de los órganos
directamente encargados de la Administración del personal del Estado y de las
Comunidades Autónomas, a efectos de homologar las políticas del personal, para
formar el plan de oferta de empleo en las Administraciones Públicas y proponer
las medidas de uniformidad del régimen funcionarial y demás que sean precisas
para ejecutar lo establecido en la presente ley o en la Ley a que se refiere el
párrafo anterior.
Disposiciones adicionales
Primera. La Administración del Estado deberá regularizar la situación
económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su
traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal
será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que
tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al
traslado.
Segunda. Los funcionarios estatales transferidos a las Comunidades Autónomas
podrán desempeñar puestos de trabajo dependientes de las Diputaciones
Provinciales en tanto que éstas ejerzan competencias propias de las Comunidades
Autónomas y actúen como órganos de las mismas sin que se altere la disciplina
legal de su relación de empleo ni, por consiguiente, su condición de
funcionarios estatales adscritos al servicio de la Comunidad Autónoma.
Tercera. Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación al personal
contratado en la medida en que las peculiaridades de su régimen lo permitan.
V. Anteproyecto de Ley del Fondo de Compensación Interterritorial
Artículo 1.
Propósito del Fondo.
1. Con el fin
de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el
principio de solidaridad, anualmente se dotará en los Presupuestos Generales
del Estado un Fondo de Compensación Interterritorial, de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 16 de la Ley Orgánica de Financiación de las
Comunidades Autónomas;
2. Las
inversiones del sector público estatal no comprendidas en el Fondo de
Compensación Interterritorial se inspirarán igualmente en el principio de
solidaridad.
Artículo 2.
Cuantía del Fondo.
1. La cuantía
de la dotación anual del Fondo de Compensación Interterritorial se determinará
aplicando un porcentaje sobre la base constituida por la inversión pública, en
los términos en que se define en el Artículo siguiente;
2. El
porcentaje a que se refiere el número anterior se fijará mediante ley en la que
se contendrá el correspondiente a cada uno de los cinco años siguientes. Dicha
Ley deberá estar aprobada antes del mes de marzo del año inmediatamente
anterior al primero para el cual se señala el porcentaje.
En todo caso,
el porcentaje que se fije no será inferior al 30 por 100.
Artículo 3.
Base de cálculo.
1. Para
determinar la base de cálculo del Fondo se entenderá por inversión pública el
conjunto de los gastos destinados a inversiones reales que figuren en los
Presupuestos Generales del Estado, incluidas las del propio Fondo de
Compensación Interterritorial, así como los gastos de igual naturaleza
previstos en sus respectivos presupuestos por los Organismos Autónomos del
Estado y las transferencias de capital efectuadas por el Estado y los
Organismos Autónomos en favor de las Entidades locales con destino a proyectos
de inversión;
2. A tal
efecto, no se computarán:
a) Los gastos de inversión
destinados a conservación, mejora y sustitución del capital afecto a la
prestación de servicios públicos;
b) Los gastos de defensa.
Artículo 4. Criterios
de distribución.
El Fondo de
Compensación Interterritorial se distribuirá de acuerdo con los siguientes
criterios:
1. Serán
beneficiarias del Fondo todas las Comunidades Autónomas;
2. El Fondo se asignará a los
distintos territorios beneficiarios, en función de las siguientes variables y
ponderaciones:
- a) El 70 por 100 del mismo se distribuirá en forma inversamente
proporcional a la renta por habitante de cada territorio, ponderando dicha
distribución en la forma que se indica en el Artículo siguiente;
- b) El 20 por 100 se distribuirá en forma directamente proporcional al
saldo migratorio ponderado en la forma indicada en el Artículo siguiente;
- c) El 5 por 100 se distribuirá en forma directamente proporcional al
paro existente según éste se define, igualmente, en el Artículo siguiente;
- d) Finalmente, el 5 por 100 restante se distribuirá en forma
directamente proporcional a la superficie de cada territorio;
- e) El hecho insular se estimará aumentando la cantidad que le
correspondiese a tales territorios de acuerdo con los criterios anteriores
en un 5 por 100, más un 1 por 100 por cada 50 kilómetros de distancia
existente entre los territorios Insulares y la Península. La cantidad que
ello suponga reducirá proporcionalmente la correspondiente a los restantes
territorios.
Artículo 5.
Definición de las variables.
1. A los
efectos de aplicar los criterios de distribución del Artículo anterior, las
variables mencionadas deberán calcularse de conformidad con las siguientes
definiciones:
a) La distribución inversamente proporcional
a la renta por habitante referida en la letra a) del segundo apartado del
Artículo anterior, se ponderará por la población correspondiente a cada
Comunidad Autónoma multiplicada por la relación existente entre la renta por
habitante de la Comunidad que la tenga más baja y la correspondiente a cada
Comunidad;
b) La variable migratoria incluida
en la letra b) del segundo apartado del Artículo anterior se definirá por la
media del saldo migratorio interno de cada Comunidad más la media de emigración
exterior, correspondiente a los últimos diez años. A estos efectos, tomarán
valor cero las Comunidades cuyo saldo sea positivo, distribuyéndose
exclusivamente entre las restantes;
c) La variable de paro a que se
refiere la letra c) del segundo apartado del Artículo anterior expresará las
diferencias entre la tasa de paro existente en cada Comunidad y la tasa media
nacional. A estos efectos se computarán solamente las Comunidades cuya tasa de
paro se sitúe por encima de la media, tomando valor cero las restantes;
d) La distancia a que se refiere
la letra e) del apartado segundo del Artículo anterior será la medida sobre
arcos del circulo máximo de la capital de Baleares a la capital de España y, en
el caso de Canarias, la semisuma de las distancias de las dos capitales de
provincia de este Comunidad a la capital de España.
2. A los
efectos de obtener la distribución a la que se refiere el número anterior se
utilizarán los siguientes datos:
a) Para la renta por habitante se
utilizará la última estimación del ME;
b) Para la población se utilizará
la estimación del ME para el mismo año al que se
refieren los valores de la renta per cápita;
c) Para el saldo migratorio se
utilizará la cifra del mismo para los últimos diez años de los que se disponga
de datos incrementada en la emigración exterior relativa al mismo periodo;
d) Para la determinación de los
porcentajes de desempleo se utilizará la media de los cuatro últimos trimestres
para los que se disponga de datos de la Encuesta de Población Activa;
e) Para la superficie se
utilizarán las cifras publicadas por el Instituto Geográfico Nacional.
3. El
Instituto Nacional de Estadística elaborará y publicará los datos precisos que
han de servir para determinar la participación final que corresponda a cada
Comunidad Autónoma en el Fondo de Compensación Interterritorial.
Artículo 6.
Destino del Fondo.
El Fondo de
Compensación Interterritorial se destinará a gastos de inversión reas que
coadyuven a disminuir las diferencias territoriales de renta y riqueza dentro
de cada Comunidad Autónoma y, en particular, a proyectos de carácter local,
comarcal, provincial o regional de infraestructura, obras públicas, regadíos,
ordenación del territorio, vivienda y equipamiento colectivo, mejora del
hábitat rural y transportes y comunicaciones.
Artículo 7.
Determinación de los proyectos de inversión.
1. Los
proyectos de inversión que deban financiarse con cargo al Fondo de Compensación
Interterritorial se decidirán, de común acuerdo, por la Comunidad Autónoma y la
Administración Central del Estado, según la distribución de competencias
existente en cada momento y en coordinación con el resto de las inversiones
públicas que se vayan a realizar en el ámbito territorial de la Comunidad. Dicho
acuerdo deberá alcanzarse no más tarde del primero de mayo de cada año,
respecto de los proyectos a ejecutar durante el año siguiente;
2. En los
Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio figurará la dotación del
Fondo de Compensación Interterritorial correspondiente a cada Comunidad, con
relación expresa de los proyectos de inversión que competen a cada
administración y de los concurrentes;
3. Los
proyectos de inversión a que se refiere el número anterior deberán presentarse
ordenados de acuerdo con las preferencias de la administración responsable.
Artículo 8.
Programas de desarrollo regional.
1. Vendrán
obligadas a elaborar un programa de desarrollo regional aquellas Comunidades
Autónomas cuya dotación con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial
resulte igual o superior al 8 por 100 de la cuantía total de éste;
2. El
Gobierno, consultado el Consejo de Política Fiscal y Financiera, aprobará la
metodología común de los programas de desarrollo regional.
Artículo 9.
Delegación de la gestión.
Independientemente
de cuál sea la administración, central o territorial, competente para decidir
sobre un proyecto de inversión con cargo al Fondo de Compensación
interterritorial, la ejecución del mismo podrá delegarse en otra administración.
Artículo 10.
Percepción de las dotaciones.
Las
Comunidades Autónomas beneficiarias del Fondo de Compensación Interterritorial
podrán disponer del mismo, a medida que vayan realizándose los proyectos de
inversión, mediante la simple presentación ante el Tesoro Público de una
solicitud de libramiento de fondos en la que consten los datos relativos a la
obra ejecutada o adquisición realizada.
Artículo 11.
Control parlamentario.
1. El control
parlamentario de los proyectos de inversión financiados con cargo al Fondo de
Compensación Interterritorial, tanto si se trata de los efectuados por la
Administración Central como por la territorial, se llevará a cabo por las
Cortes Generales, de acuerdo con la normativa general existente al efecto;
2. No
obstante, el Tribunal de Cuentas presentará ante las Cortes Generales informe
separado y suficiente de todos los proyectos financiados con cargo al Fondo de
Compensación Interterritorial;
3. Asimismo,
con objeto de permitir el control parlamentario, las administraciones
competentes que efectúen gastos con cargo al Fondo de Compensación
Interterritorial, deberán contabilizar analíticamente los costes imputables a
cada proyecto, así como las unidades físicas de realización del mismo que resulten
más significativas. Dicha información se pondrá igualmente a disposición de las
Cortes Generales a través del Tribunal de Cuentas;
4. El destino
de las dotaciones del Fondo de Compensación Interterritorial a finalidades
distintas de las previstas tendrá el mismo tratamiento sancionador, cualquiera
que sea la administración que incurra en dicho comportamiento.
Los
remanentes de créditos no comprometidos correspondientes a proyectos de
inversión financiados con cargo a la dotación del Fondo de Compensación
Interterritorial asignada a una Comunidad podrán incorporarse, por una sola
vez, a los créditos del ejercicio siguiente de dicha Comunidad. Caso de
persistir en ejercicio sucesivo tales remanentes, éstos se incorporarían a la
dotación global del Fondo.
Artículo 13.
Proyectos conjuntos.
1. Las
dotaciones del Fondo de Compensación Interterritorial podrán dedicarse a
financiar proyectos conjuntos de distintas administraciones;
2. Cuando
entre los proyectos de inversión incluidos en el Fondo de Compensación
Interterritorial que corresponda a una Comunidad existan algunos a realizar por
las Entidades locales, la Comunidad transferirá a las Diputaciones o
Ayuntamientos los recursos necesarios para financiar tales proyectos.
Artículo 14.
Gastos de funcionamiento de las inversiones.
1. Los gastos
de funcionamiento que pudieran generar las inversiones realizadas con cargo al
Fondo de Compensación Interterritorial en materias de competencia de las
Comunidades Autónomas se cubrirán con los recursos de éstas;
2.
Excepcionalmente, cuando se trate de inversiones efectuadas por una Comunidad
en un servicio cuya dotación en dicha Comunidad no alcance el nivel mínimo que
garantiza el Artículo 15 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades
Autónomas, al fijarse la cuantía de las asignaciones presupuestarias
correspondientes a dicha Comunidad en los Presupuestos Generales del Estado se
contemplará la capacidad financiera de la referida Comunidad para asumir los
gastos corrientes derivados de tales inversiones.
Disposiciones
transitorias
Primera. Cuando en la presente Ley se haga referencia a las Comunidades
Autónomas, deberán entenderse igualmente incluidos los Entes Preautonómicos.
Segunda. El porcentaje a que se refiere el Artículo 2 de la presente Ley,
aplicable para el quinquenio 1982-1986, será el 40 por 100.
Tercera. Los Artículos 7, 8, 11.2 y 11.3 de la presente Ley no se aplicarán a
la dotación del Fondo en 1982.
Tampoco
serán de aplicación los Artículos 9, 10, 13 y 14 en relación con la dotación
del Fondo en 1982, destinada a Entes Preautonómicos.
Cuarta. Hasta que finalice el proceso de transferencias a todas las
Comunidades, la dotación del Fondo de Compensación Interterritorial no podrá
resultar inferior al conjunto de las inversiones reales nuevas, vinculadas a
los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas.
31 de julio de 1981