Anteproyecto de la Constitución de la II República española
En nombre de la
Comisión Jurídica Asesora, tengo el honor de elevar a vuestra excelencia el
anteproyecto de Constitución que nos fue encargado redactar.
A marchas forzadas
hemos trabajado, porque las circunstancias así lo exigían. Sirva ello de excusa
a nuestros yerros, que siempre habrían sido muchos, porque nuestra competencia
no llega tan alto como nuestra intención. Mas por muy justas censuras que
merezcamos, siempre tendremos la satisfacción de haber colaborado con nuestra
diligencia a facilitar la solución de un instante difícil para España. Si las
Cortes Constituyentes hubieran tenido que aguardar a que una Comisión de ellas
mismas presentara la ponencia del Código fundamental, la inquietante interinidad
en que España vive se hubiera prolongado por muchos meses. De este otro modo,
prudentemente elegido por el Gobierno, tanto él como las Cortes y la opinión,
encuentran material elaborado para la discusión y la crítica. Había de no
quedar en pie ni un solo concepto de nuestra propuesta y siempre habría servido
para ordenamiento y simplificación de una tarea en la que España, tanto como
del acierto, necesita de la brevedad.
Materia primera de
nuestra preocupación fue la referente a la estructuración de España en régimen
unitario o federal. Dividida hoy la opinión entre uno y otro sistema, fácil
hubiera sido pronunciarse por cualquiera, ya que en apoyo de ambos se dan
razones de gran peso dogmático e histórico. No obstante, la Comisión ha
entendido preferible -coincidiendo con opiniones muy valiosas- no teorizar
sobre tema tan grave, sino apoyarse en la innegable realidad de hoy y abrir
camino a la posible realidad de mañana.
Las provincias han
adquirido, en el curso de un siglo, personalidad y relieve que nadie puede
desconocer; y en la mayor parte del territorio nacional nadie protesta contra
esta organización ni reclama otra. Hubiera sido, pues, arbitrario trazar sobre
el papel una República federal que, por lo visto, no apetece la generalidad del
pueblo a quien había de serle impuesta. Mas con igual claridad, en otras
regiones españolas han surgido o apuntan anhelos de personalidad autónoma, en
términos tan vivos, con razones tan fuertes y con apasionamiento tan
considerable, que el cerrar los caminos a su expansión sería, sobre una injusta
negación del sentido de libertad, una insigne torpeza política. He aquí por qué
la Comisión ha preferido, en vez de inventar un federalismo uniforme y teórico,
facilitar la formación de entidades que, para alcanzar una autonomía mayor o
menor, habrán de encontrar como arranque su propio deseo. Esto, después de
consignar en el Artículo 2.º que la legislación local tendrá siempre un sentido
autonomista.
No se crea que hemos
pensado en simples mancomunidades provinciales, de tipo administrativo.
Claramente se dice en el Artículo 3.º que las futuras entidades autónomas lo
serán para fines administrativos o políticos; que las Regiones habrán de
definirse por sus características geográficas e históricas, y que la Región autónoma,
una vez constituida, fijará por sí misma su régimen interior en las materias de
su competencia. Estos conceptos bastan para descubrir un horizonte de
amplísimas posibilidades.
Nadie que enjuicie
serenamente censurará el establecimiento de garantías para que el Estatuto que
la Región ha de proponer y las Cortes votar, acredite que le asiste una gran
mayoría del país interesado. Materia de tan honda transcendencia como la vida
autonómica, con sus ventajas y sus peligros, no ha de ser idea de escuela, ni
aspiración de partido, ni fruto de un momento de exaltación, sino emanación del
pueblo, tan ampliamente concebida y tan explícitamente manifestada, que no
pueda quedar sometida a embates en lo futuro. Los mismos que hoy se enojen
porque recomendemos esas fianzas, aplaudirán más adelante que nos hayamos
preocupado de que su edificio tenga una sólida cimentación. Materia es esta en
que resulta preferible despertar censuras por la lealtad que cosechar aplausos
por la ligereza.
Naturalmente, para el
caso de que surjan Estatutos regionales, hemos señalado cuáles son aquellas
materias de que el Estado no puede desentenderse. Surgido en tal supuesto un
régimen federal para determinada parte del territorio, no podrían quedar
abandonados a la discusión de una ley concreta aquellos asuntos en que la
unidad de pensamiento y de acción constituye prenda de pacífica convivencia de
todos los españoles. Sin desconocer la posibilidad de inclusiones o
exclusiones, advertimos que, al señalar las atribuciones inalienables del
Estado, nos hemos guiado por lo que establecen las Constituciones federales de
Europa y por lo que han aceptado hasta fecha reciente los partidarios más
estudiosos del federalismo en nuestra Patria.
Quisiéramos haber
acertado a dar cauce a la libertad de todos sin escindir aquellas unidades de
la economía y del espíritu por las cuales España es.
El tema religioso, de
primordial interés de todas partes y de especial preocupación entre españoles,
ha sido tratado como lo es ya en todos los pueblos, aun en los de más acendrado
sentimiento católico, a saber, separando la Iglesia del Estado y respetando sin
titubeos la libertad de conciencia y la de cultos, proclamadas en más de un
pasaje del texto.
Nadie podrá ver en
estas declaraciones un espíritu persecutorio, ni un sectarismo destructor.
Aunque algún miembro de la Comisión hubiese querido ver salvada de modo expreso
una orientación cristiana en las actividades morales del Estado; pareció
preferible no hacer declaración sobre el particular y dejar ambas potestades
independientes, aunque concordadas, como ocurre hoy por regla general.
El considerar a la
Iglesia Católica como institución de Derecho público y garantizar la enseñanza
religiosa, son datos que pueden dar idea de que el Anteproyecto, poniendo
término a un confusionismo dañoso, ampara la espiritualidad del ciudadano y
reconoce la fuerza social y la significación histórica de la Iglesia.
En el capítulo
relativo a las garantías individuales y políticas se proclaman aquellas
libertades propias de todos los pueblos civilizados y consignadas ya en
nuestras Constituciones anteriores. Señalaremos como novedades la acción
pública, sin necesidad de fianza, contra las detenciones ilegales y la
responsabilidad, no sólo de las autoridades que dispongan éstas, sino también
de los agentes y funcionarios que las den cumplimiento (Art. 14); la afirmación
de la libertad sindical con orientación a considerar los Sindicatos cual
organismos de Derecho público para que puedan intervenir en la política social
y económica del Estado (Art. 23) ; el principio de la igualdad de los sexos en
la vida del trabajo (Art. 24), y la aceptación de las Asociaciones de
funcionarios, siempre que no se ingieran en el servicio público que les
estuviera encomendado, así como el reconocimiento del derecho de esas
Asociaciones para recurrir ante los Tribunales en defensa de sus miembros (Art.
25).
La suspensión de
garantías aparece regulada en términos que puedan armonizar la eficacia y la
responsabilidad. Está atribuida siempre al Gobierno, pues no cabe admitir en
tiempos como los presentes, que el Gobierno permanezca inmóvil e impotente,
aguardando el final de las deliberaciones parlamentarias, mientras está en
riesgo la seguridad del Estado. Pero al propio tiempo se establece una
fiscalización de las Cortes tan inmediata, que, aunque estén cerradas, podrán
reunirse automáticamente si el Gobierno deja pasar quince días sin cumplir su
obligación de convocarlas.
Es característica de
las Constituciones contemporáneas cuidar con tanto esmero el derecho individual
como las normas reguladoras de los altos intereses, sociales. De ahí un
capítulo denominado «Familia, economía y cultura».
Se proclama el
matrimonio base de la familia y se le pone bajo la salvaguardia especial del
Estado, apoyándole en la igualdad de derechos para ambos sexos. Se consignan,
asimismo, los deberes de la patria potestad y se abrevia de expansión para los
hijos habidos fuera de matrimonio y para la investigación de la paternidad.
El Derecho de
Propiedad es admitido en sus formas individual y colectiva, pero con
declaración explícita de su función social. En la expropiación forzosa se
cambia el estrecho concepto de la utilidad pública por el más comprensivo de
utilidad social, y se permite mayor elasticidad en las leyes, a las que se
autoriza para determinar la forma de indemnización. Terminantemente se declara
también que la propiedad podrá ser socializada.
Colócase el trabajo
bajo la especial protección del Estado, con miras a asegurar a todo trabajador
las condiciones mínimas de una existencia digna. Y al trazar las directrices de
la legislación social, sobre recapitular todas las materias que están ya
incluidas en el Derecho positivo, o muy próximas a llegar a él, se añaden, como
temas de novedad interesante para la actividad de los legisladores, la
regulación de las instituciones profesionales como organismos de Derecho
público (ya anunciada en otro Artículo constitucional) y la participación de
los obreros en la dirección y en los beneficios de las Empresas.
Respecto a la
cultura, proclamándola atribución esencial del Estado, se recomienda facilitar,
no sólo la enseñanza primaria, sino también las superiores, con objeto de que
el acceso a éstas quede condicionado, más que por los medios de fortuna, por la
aptitud y la vocación. Se establece también el derecho del escolar a recibir
enseñanza religiosa, juntamente con la libertad de conciencia del maestro, para
no ser él quien la preste si sus convencimientos se lo vedan.
La independencia de
la cátedra, la facultad exclusiva en el Estado de expedir los títulos
profesionales y establecer los requisitos para obtenerlos, la libertad de
fundar y sostener establecimientos de enseñanza sometidos a la regulación y a
la inspección del Poder público, son también temas que ocupan lugar en el texto
con palabras categóricas.
Prolongados debates
hemos mantenido a propósito de si había de establecerse el régimen bicameral o
el unicameral; ello demuestra que reflejábamos exactamente las vacilaciones del
país, profundamente dividido en este punto.
Los inconvenientes de
una Cámara popular sin freno, las necesidades de mayores apoyos para el
Gobierno y el ejemplo de la inmensa mayoría de los países, llevaron a la
Comisión a pronunciarse por el sistema bicameral. Pero el Senado que en el
anteproyecto se establece es muy distinto, del que conocemos. Tiene un carácter
corporativo, pues está integrado exclusivamente por representantes de
Asociaciones patronales, obreras, profesionales y culturales; no tiene
verdadera función política; interviene en la confección de las leyes como
elemento reflexivo y moderador, pero las deja a la votación decisiva del
Congreso; en fin, no da ni niega confianza a los Gobiernos. Tampoco puede ser
disuelto. Es renovable por mitad cada cuatro años.
Opiniones muy
respetables se inclinaban a suprimir el Senado y a substituirle por Consejos
técnicos. La Comisión ha entendido preferible establecer una y otra cosa,
dejando el Senado como se acaba de indicar y creando Consejos técnicos, cuyo
informe sea obligatorio en los proyectos de ley y en los decretos de carácter
general.
De todos modos,
importa advertir que esta parte del Anteproyecto deja gran espacio a la
discusión, porque el voto particular que, acompaña al dictamen está adornado de
tanta fuerza moral como el dictamen mismo, ya que sólo hay entre ambos dos
votos de diferencia, que quizá hubieran cambiando el acuerdo, de ser distinta
la concurrencia a la Comisión el día en que se adoptó.
Recogiendo
instituciones extranjeras que antes tuvieron arraigo y prestigio muy grande en
nuestra Patria, se establece la Comisión Permanente de dieciséis Diputados y
ocho Senadores, a la que el Gobierno habrá de consultar para publicar
Decretos-leyes, y que informará sobre la detención y el procesamiento de
Diputados y Senadores.
Pretender que se paralice
la actividad legislativa durante los varios meses consecutivos en que no han de
funcionar las Cámaras, sería desconocer la realidad. Dejar a los Gobiernos
libertad de movimientos para legislar cuanto les parezca, sería reincidir en
vicios de que España tiene abundante y deplorable muestrario. La Comisión ha
creído evitar ambos riesgos, permitiendo que el Gobierno acuda a necesidades
urgentes mediante un Decreto que tenga fuerza de ley, pero con la obligación de
recabar el asesoramiento del Consejo técnico correspondiente, el del organismo
llamado a informar jurídicamente al Gobierno y el de la Comisión permanente de
las Cámaras, sin que pueda publicar el Decreto como ley sino cuando obtenga el
informe favorable de la Comisión permanente o el de los otros Cuerpos
consultados; debiendo, de todos modos, el Gobierno presentar a las Cortes el
Decreto como proyecto de ley en la más próxima reunión de aquéllas.
Queda también
regulado el voto de censura directo e indirecto, a fin de que el Gobierno no
pueda ser víctima de sorpresas, que a veces dañan gravemente al país, para
satisfacer minúsculos intereses de bandería, cuando no agravios meramente
personales. Declaraciones de esa trascendencia habrán de ser propuestas por la
cuarta parte de los Diputados, anunciadas a discusión en un plazo de cinco días
y votadas por la mayoría absoluta de los Diputados que constituyan la Cámara.
Con estos requisitos el voto adverso impondrá al Gobierno la obligación de
dimitir.
La reunión automática
de las Cámaras el día 2 de octubre de cada año; su funcionamiento durante
cuatro meses consecutivos, por lo menos; la aplicación de la teoría del
silencio administrativo y las peticiones judiciales de procesamiento de
Diputados y Senadores, contribuirán, sin duda alguna, a dar al funcionamiento
parlamentario eficacia y serenidad mayores de las que antaño tuvieron.
Para que España
marche acorde con la importancia, creciente de día en día, del Derecho
internacional, se han reputado Derecho positivo las normas universales, así
como los Convenios internacionales revestidos de las garantías necesarias para
que sean considerados como ley internacional.
Rompiendo el sistema
que prevalecía en las Constituciones españolas de estudiar conjuntamente al
Jefe del Estado y al Gobierno, hemos procurado delinear con mayor exactitud las
figuras de una y otra institución tratándolas en títulos distintos.
El Presidente así
concebido tendrá funciones típicamente representativas y moderadoras; podrá
convocar sesiones extraordinarias de Cortes, ya que las ordinarias se producen
automáticamente en fecha y por periodos fijos; fijará su atención, no sólo en
la legalidad española, sino también en los Convenios internacionales y en la
Sociedad de las Naciones, cuya alta misión hemos querido engranar en nuestro nuevo
Código; le estarán reservadas facultades de veto a las leyes y de disolver el
Congreso, aunque mucho más limitadas que las que tenía el rey anteriormente. Y,
en fin, será responsable criminalmente de la infracción dolosa o por culpa
grave de sus deberes y obligaciones constitucionales. Este extremo, nuevo
también en la Constitución, está dibujado con bastante rigor, para evitar, en
lo posible, sucesos que en nuestro país y en otros causan hondísimas
perturbaciones y suelen quedar impunes.
Respecto a la elección
de Presidente, el Anteproyecto la atribuye al Parlamento. Ciertamente que el
sistema de elección por sufragio universal directo cuenta con numerosos
propugnadores; mas no son tantos los pueblos que se han resuelto a seguirle.
Los autores de este trabajo opinan que el sufragio universal, herramienta
insuperable para elegir representaciones de aspiraciones, ideas y tendencias,
no es adecuada para discernir capacidades, en las cuales entran por mucho
condiciones de historia, de carácter, de oportunidad y hasta de vigor físico,
que el pueblo no puede apreciar en labor comparativa. Nuestro temperamento
pasional y nuestras añejas corruptelas electorales aportarían complicaciones a
la elección directa, que compromete la vida del país y que es difícil de rectificar.
Preocupados,
asimismo, de la necesaria fortaleza de los Gobiernos, hemos procurado
robustecer su funcionamiento en igual medida que buscábamos la firme actuación
parlamentaria. Por eso se ha regulado, según anteriormente queda expuesto, su
función sucedánea de la propiamente legislativa; se le ha defendido de votos de
censura impremeditados o pasionales; se admite la posibilidad de Ministros sin
cartera que robustezcan la autoridad moral del Gabinete; se le reserva la
suspensión de garantías, y, por justa correlación, se le marca responsabilidad
civil y criminal que, aun no siendo nueva en las leyes patrias, conviene que
aparezca determinada en el Código fundamental.
En el Título
referente a la Justicia pretendemos delinear un Poder judicial fuerte y
autónomo. Es esta una de las necesidades que conciben al unísono todos los
españoles, y que, sin embargo, no se acierta o no se quiere servir. Los autores
del Anteproyecto se han esforzado en conseguirlo, unificando las
jurisdicciones; defiriendo la propuesta de elección de presidente del Tribunal
Supremo a una Asamblea de competencia técnica, que se disuelve una vez cumplida
su misión, con lo cual hay seguridad de que nunca influirá sobre el elegido;
estableciendo la responsabilidad civil de todos los jueces y magistrados ante
el Supremo, y la criminal de aquéllos y del Supremo mismo ante el Tribunal de
Justicia Constitucional; permitiendo que los Tribunales suspendan el
procedimiento antes que aplicar leyes contrarias a la Constitución; implantando
un recurso contra la ilegalidad de las disposiciones administrativas; fiando a
los Tribunales los indultos particulares que, hasta ahora, venían siendo
indecorosa cotización de la política; proclamando que ha de haber jurado y
publicidad en las vistas, y apartando al Ministerio fiscal de la organización
judicial para que forme un órgano enteramente independiente y pueda moverse con
completo desembarazo.
La Ley Orgánica del
Poder Judicial, cuyas bases tiene ya terminadas la Subcomisión correspondiente,
dará desarrollo a estos principios. Estimamos muy importantes haberlos sentado,
porque sería inútil cualquiera construcción política de los presentes tiempos
si no contase con una Administración de Justicia competente, serena,
responsable y alejada por completo de los requisitos políticos.
La parte relativa a
la Hacienda pública, que es de las trabajadas con mayor tecnicismo, podrá ser
tachada de demasiado minuciosa, y aun de abarcar temas propios de una ley de
Contabilidad. La Comisión ha entendido indispensable proceder como lo ha hecho,
porque Parlamentos, Gobiernos y Dictaduras habían tratado el orden financiero
con tan desenfadada confianza y habían llegado a tales extremos en el
despilfarro y en el favoritismo, que ha venido a ser necesario dar a las
previsiones y a las garantías tipo constitucional, a fin de que el
contribuyente se encuentre más asistido y el gobernante más cohibido y
amenazado.
El Tribunal de
Justicia Constitucional aparece por primera vez en nuestro mecanismo legal. La
Comisión ha entendido muy conveniente que no prevalezcan las leyes
anticonstitucionales; que puedan ser fácilmente dirimidos los conflictos del
Estado con las Regiones y de éstas entre sí; que se exija responsabilidad
criminal a jueces y Magistrados, Ministros y Presidente de la República; que
haya juicio de amparo; y que exista una función jurisdiccional para el examen
de las actas de Diputados y Senadores.
Para todo ello
hubiera podido pensarse en el Tribunal Supremo, cuyos prestigios aparecen aquí
reconocidos mediante el llamamiento de varios de sus miembros, a formar parte
de la nueva institución. Pero ha parecido, en definitiva, que la índole de sus
funciones requería algo más que aportaciones estrictamente judiciales, con
objeto de que la sociedad viese a los altos jueces más libres de prejuicios
profesionales y de espíritu de cuerpo.
Para dar la necesaria
flexibilidad al nuevo régimen político, se prevé la reforma de la Constitución
y se estatuye el procedimiento para realizarla.
Tanta importancia
como a la propia ponencia da la Comisión a los votos particulares. Nacidos en
medio de unas discusiones desinteresadas y serenas que, sin hipérbole, pueden
quedar como ejemplares de prudencia y cordialidad; respondiendo a razones de
hondo convencimiento o de buena técnica; mantenidos con notable copia de
razones y sin el menor acicate de amor propio, la Comisión reconoce a todos
ellos, excepto dos, gran importancia. Mayoría y minoría contemplamos con
respeto el asesoramiento contradictorio, pues sólo hemos rivalizado en el afán
de acertar.
Mucho celebraríamos
haber logrado corresponder con alguna fortuna al honor que se nos dispensó. Aun
siendo nuestra labor muy deficiente, creemos que se necesitará tiempo largo y
dinamismo entusiasta para llenar de realidades los moldes que hoy sometemos al
juicio del Gobierno. Propugnando siempre un fuerte avance social, hemos querido
apartarnos con igual cuidado de ilusiones sin asiento, de copias serviles, de
improvisaciones y de rutinas, buscando la adaptación de España a los nuevos
tiempos por caminos de prudencia y ecuanimidad. El mayor mérito de cada uno de
los miembros de esta Comisión ha sido prescindir de convicciones intransigentes
para buscar en el acomodamiento a las posibilidades aquella zona de concordia
nacional que nosotros apetecemos ideal y ardientemente para la consolidación y
la prosperidad de la República.
Preámbulo: La Nación
española, en uso de su soberanía y representada por sus Cortes constituyentes,
decreta y sanciona la siguiente Constitución:
Título I. Estructura nacional
Artículo 1.- España es una República democrática. Los poderes de sus
órganos emanan del pueblo. Todos los órdenes y jerarquías del Estado están
subordinados al Poder civil. El Estado se halla integrado por Provincias y
éstas por Municipios.
Artículo 2.- Los Municipios y las Provincias gozarán de autonomía
dentro de los límites que las leyes señalen.
Artículo 3.- Cada una o varias Provincias limítrofes entre sí, se
definan como Región por sus características geográficas e históricas, podrán
constituir una entidad autónoma para fines administrativos o políticos. El
Estatuto de relación con el Estado se establecerá con arreglo a las condiciones
siguientes:
a) Que lo propongan las
tres cuartas partes de los Ayuntamientos interesados.
b) Que lo acepten en
votación las tres cuartas partes de los electores de las provincias.
c) Que lo informen las
Diputaciones provinciales correspondientes.
d) Que sea aprobado
mediante una ley. La Región autónoma, una vez constituida, fijará por sí misma
su régimen interior en las materias de su competencia.
Artículo 4.- El Estado español tendrá competencia exclusiva, que
nunca podrá delegar en las Regiones autónomas, sobre las materias siguientes:
1. La adquisición y
pérdida de la nacionalidad y el contenido de los derechos y deberes
constitucionales.
2. Las relaciones entre
la Iglesia y el Estado y el régimen de Cultos.
3. Las representaciones
diplomática y consular; la declaración de guerra, a tenor del Artículo 61,
apartado d); los Tratados de paz y, en general, la personificación del Estado
en el interior y en el exterior.
4. El régimen de
Colonias y el Protectorado.
5. El mantenimiento del
orden y de la seguridad pública.
6. La Deuda del Estado.
7. El Ejército, la
Marina de Guerra y la defensa nacional.
8. El régimen
arancelario, los Tratados de comercio, las Aduanas y la libre circulación de
las mercancías.
9. El abanderamiento de
buques mercantes y los derechos y beneficios que concede. La pesca marítima.
10. El Derecho
mercantil, el penal y el procesal.
11. El Derecho civil,
incluso el hipotecario, y salvo lo atribuido a los Derechos forales.
12. La legislación sobre
propiedad intelectual e industrial.
13. La legislación
social.
14. El régimen de
extradición.
15. La organización
judicial.
16. La jurisdicción del
Tribunal Supremo, excepto en los pleitos de estricta aplicación del Derecho
foral.
17. La eficacia de las
sentencias, de los comunicados oficiales y de los restantes documentos
públicos.
18. La pesas y medidas.
19. El sistema
monetario, la emisión fiduciaria y la ordenación bancaria.
20. El régimen minero.
21. Las comunicaciones:
Ferrocarriles, carreteras generales del Estado, canales, líneas aéreas de
interés general, Correos, Telégrafos, Teléfonos, Radiocomunicación y cables
submarinos.
22. Los aprovechamientos
hidráulicos y eléctricos, cuando las aguas discurran fuera del territorio
autónomo o el transporte de energía eléctrica salga del mismo.
23. La defensa
sanitaria, en cuanto afecte a intereses extrarregionales.
Artículo 5.- Todas las materias que no estén explícitamente
conferidas en su Estatuto a la Región autónoma, se reputarán propias de la
competencia del Estado.
Artículo 6.- Los Estatutos regionales no podrán contener preceptos
opuestos a la Constitución, ni a las leyes generales del Estado. En los
territorios de régimen autonómico no se podrá establecer diferencia de trato
entre los naturales del país y los demás españoles en él residentes.
Artículo 7.- Las leyes de la República serán ejecutadas en las
Regiones autónomas por las autoridades regionales, salvo aquellas leyes cuya
ejecución esté atribuida a órganos especiales o en cuyo texto se disponga lo
contrario. El Gobierno de la República podrá dictar reglamentos para la
ejecución de sus leyes, en los casos en que esta ejecución se atribuya a las
autoridades regionales.
Artículo 8.- No existe religión de Estado. La Iglesia católica será
considerada como Corporación de Derecho público. El mismo carácter podrán tener
las demás confesiones religiosas cuando lo soliciten y, por su constitución y
el número de sus miembros, ofrezcan garantías de subsistencia.
Título II. Nacionalidad
Artículo 9.- Son españoles:
1.º Los hijos de padre o
madre españoles, nacidos dentro o fuera de España.
2.º Los nacidos en el
territorio español de padres extranjeros, siempre que opten por la nacionalidad
española en la forma que las leyes determinen.
3.º Los nacidos en
España de padres desconocidos.
4.º Los extranjeros que
obtengan carta de naturaleza.
5.º Los que sin ella
hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la República en los términos y
condiciones que las leyes determinen.
Artículo 10.- La calidad de español se pierde por adquirir
voluntariamente naturaleza en país extranjero, por admitir empleo de otro
Gobierno o entrar al servicio de las armas de una Potencia extranjera sin
licencia del Estado español.
Título III. Derechos y deberes de los españoles
Capítulo I.
Garantías individuales y políticas
Artículo 11.- Todos los españoles son iguales ante la ley. Se
reconoce, en principio, la igualdad de derechos en los dos sexos. El
nacimiento, la riqueza, las ideas políticas y las creencias religiosas no
podrán ser fundamento de privilegio jurídico. El Estado no reconoce los títulos
y distinciones nobiliarios.
Artículo 12.- La libertad de conciencia y el derecho de profesar y
practicar libremente cualquier religión, quedan garantizados en el territorio
español, salvo el respecto debido a las exigencias de la moral pública. Todas
las confesiones religiosas podrán ejercer sus cultos, privada y públicamente,
sin más limitaciones que las impuestas por el orden público. Nadie podrá ser
compelido a declarar oficialmente sus creencias religiosas, a no ser por
motivos estadísticos. La condición religiosa no constituirá circunstancia
modificativa de la personalidad civil ni política, excepto lo dispuesto en el
Artículo 54, apartado c), de esta Constitución.
Artículo 13.- Sólo podrán ser castigados los hechos declarados
punibles, con anterioridad a su perpetración, por una Ley. Nadie será juzgado
sino por juez competente y conforme a los trámites legales.
Artículo 14.- Nadie podrá ser detenido ni preso, sino por causa de
delito. Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad
judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.
Toda detención se dejará sin efecto o se elevará a prisión dentro de las
setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente. La
resolución que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo.
De la infracción de este Artículo serán responsables no sólo las autoridades
que la ordenen, sino también los agentes y funcionarios que la ejecuten. La
acción para perseguir estas infracciones será pública sin necesidad de prestar
fianza ni caución de ningún género.
Artículo 15.- Todo español podrá circular libremente por el territorio
nacional y elegir en él su residencia y domicilio, sin que pueda ser compelido
a mudarlos, a no ser en virtud de sentencia ejecutoria. El derecho a emigrar o
inmigrar queda reconocido y no está sujeto a más limitaciones que las que
establezca la ley. El domicilio es inviolable. Nadie podrá entrar en el de un
español o de un extranjero residente en España, sino en virtud de decreto de
juez competente, salvo los casos de urgencia o necesidad determinados en las
leyes. El registro de papeles y efectos se practicará siempre a presencia del
interesado, o de una persona de su familia, y, en su defecto, de dos vecinos
del mismo pueblo.
Artículo 16.- Queda garantida la inviolabilidad de la correspondencia
en todas sus formas, excepto en el caso de mandamiento judicial en contrario.
Artículo 17.- Toda persona es libre de elegir profesión. Se reconoce
la libertad de industria y comercio, salvo las limitaciones que, por razones
económicas y sociales, de interés general, impongan las leyes.
Artículo 18.- Toda persona tiene derecho a emitir libremente sus ideas
y opiniones valiéndose de cualquier medio de difusión, sin sujetarse a la
censura previa. El ejercicio de este derecho estará sometido a las normas de la
legislación común.
Artículo 19.- Todo español podrá dirigir peticiones, individual o
colectivamente, a los Poderes públicos y a las autoridades. Este derecho no
podrá ejercerse por ninguna clase de fuerza armada.
Artículo 20.- Todos los ciudadanos participarán por igual del derecho
electoral, conforme determinen las leyes.
Artículo 21.- El Estado podrá exigir de todo ciudadano su prestación
personal para servicios civiles o militares, con arreglo a las leyes. Las
Cortes, a propuesta del Gobierno, fijarán todos los años el contingente
militar.
Artículo 22.- Queda reconocido el derecho de reunirse pacíficamente y
sin armas. Para celebrar reuniones al aire libre será necesario el permiso
previo de la autoridad.
Artículo 23.- Los españoles podrán asociarse libremente. Los fines de
las asociaciones y los medios de atenderlos no podrán ser contrarios a las
leyes. La libertad sindical queda reconocida. La ley regulará las
circunstancias en que las asociaciones sindicales podrán ser consideradas como
organismos de derecho público, determinando su intervención en la política
social y económica del Estado. Toda asociación deberá inscribirse en el
Registro público correspondiente con arreglo a la ley.
Artículo 24.- Todos los españoles son admisibles a los empleos y
cargos públicos, según su mérito y capacidad. El sexo no podrá constituir en
principio, excepción al ejercicio de este derecho, ni autorizar, para igual
servicio, desigualdad en la remuneración.
Artículo 25.- Los funcionarios públicos serán nombrados con arreglo a
las leyes. La separación del servicio, las excedencias, suspensiones y
traslados sólo tendrán lugar en la forma y casos previstos por la ley. Ningún
funcionario podrá ser molestado ni perseguido por sus opiniones políticas. Los
funcionarios podrán constituir asociaciones profesionales, que no impliquen
ingerencia en el servicio público que, les estuviere encomendado. Las
asociaciones profesionales de funcionarios se regularán por una ley. Estas
asociaciones podrán recurrir ante los Tribunales contra las decisiones de la
superioridad que vulneren los derechos de los funcionarios.
Artículo 26.- Los derechos y garantías consignados en los Artículos
14, 15, 18, 19, 22 y 23 podrán ser suspendidos total o parcialmente, en todo el
territorio nacional o en parte del mismo, por decreto del Gobierno, cuando así
lo exija imperiosamente la seguridad del Estado en casos de notoria e inminente
gravedad. Si estuvieren reunidas las Cortes, el Congreso resolverá sobre la
suspensión acordada por el Gobierno. Si estuvieren cerradas, el Gobierno deberá
convocarlas para el mismo fin, en el plazo máximo de quince días. A falta de
convocatoria, se reunirán automáticamente el día decimosexto. Las Cortes no
podrán ser disueltas antes de resolver. Si estuvieren disueltas, el Gobierno
dará cuenta al Congreso en el primer día de su reunión. El plazo de suspensión
de garantías no podrá ser nunca superior a dos meses. Cualquier prórroga
necesitará acuerdo previo del Congreso, a menos que estuviere disuelto. El
territorio para el que se declare la suspensión, se regirá, mientras tanto, por
la ley de Orden público.
Capítulo II.
Familia, economía y cultura
Artículo 27.- El matrimonio, base de la familia, está bajo la salvaguardia
especial del Estado. Se funda en la igualdad de derechos para ambos sexos. Los
padres estarán obligados respecto de sus hijos, a alimentarlos, tenerlos en su
compañía, educarlos e instruirlos. El Estado velará por el cumplimiento de
estos deberes. Las leyes civiles regularán los derechos de los hijos habidos
fuera del matrimonio y la investigación de la paternidad, en defensa de éstos.
Artículo 28.- El Estado protege el derecho de propiedad individual y
colectiva. El contenido, los límites y la extensión de este derecho serán
fijados por las leyes atendiendo a su función social. No se impondrá la pena de
confiscación de bienes. La propiedad de toda clase de bienes podrá ser
transformada jurídicamente mediante expropiación forzosa por causa de utilidad
social, que la ley definirá, determinando asimismo la forma de indemnización.
Con iguales requisitos la propiedad podrá ser socializada.
Artículo 29.- El trabajo, en sus diversas formas, es un deber social y
gozará de la especial protección de las leyes. La República procurará asegurar
a todo trabajador las condiciones mínimas de una existencia digna. Su
legislación social se inspirará en la defensa del trabajador, regulando: los
casos de enfermedad, accidente, paro forzoso, invalidez y muerte; el trabajo de
las mujeres y de los niños, y especialmente la protección a la maternidad; la
jornada de trabajo y el salario justo; los derechos del obrero español en el
Extranjero; las instituciones de cooperación; la relación económico-jurídica de
los factores que integran la producción; las instituciones profesionales que, a
tenor del Artículo 23, actúen como organismos de Derecho público; y la
participación de los obreros en la dirección y en los beneficios de las
empresas.
Artículo 30.- Toda la riqueza del país, sea quien fuere su dueño, está
subordinada a los intereses de la economía nacional y afecta al sostenimiento
de las cargas públicas con arreglo a la Constitución y a las leyes.
Artículo 31.- El servicio de la cultura nacional es atribución
esencial del Estado. La enseñanza primaria es gratuita y obligatoria. El
escolar tiene derecho a la enseñanza religiosa, pero el maestro no puede ser
obligado a prestarla contra su conciencia. La República legislará en el sentido
de facilitar el acceso de todas las clases a las enseñanzas superiores, a fin
de que no se halle condicionado más que por la aptitud y la vocación. La
libertad de la cátedra queda reconocida y garantizada en la Constitución.
Artículo 32.- Al Estado corresponde, exclusivamente, expedir los títulos
profesionales y establecer los requisitos para obtenerlos. Una ley de
Instrucción pública determinará la edad escolar para los distintos grados, la
duración de los períodos de escolaridad y el contenido mínimo de los planes de
enseñanza. Todo español podrá fundar y sostener establecimientos de enseñanza
con arreglo a las leyes. El personal docente de estos establecimientos deberá
reunir las aptitudes que las leyes determinen. El Estado tendrá el derecho de
inspección para que la gestión y el funcionamiento de la enseñanza se efectúen
con arreglo a las normas contenidas en sus leyes.
Título IV. Parlamento
Artículo 33.- La potestad legislativa de la Nación se ejerce por dos
Cámaras; el Congreso, al que corresponde la representación política, y el
Senado, que representa los intereses sociales organizados.
Artículo 34.- El Congreso se compone de los Diputados elegidos por
sufragio universal, igual, directo y secreto. Tendrán derecho al voto todos los
españoles mayores de veintitrés años, así varones como hembras. La ley regulará
las demás circunstancias necesarias para el ejercicio del sufragio.
Artículo 35.- Serán elegibles como Diputados todos los ciudadanos de
la República mayores de veintitrés años, sin distinción de sexo, que reúnan las
condiciones fijadas por la ley Electoral. Los Diputados, una vez elegidos,
representarán a la Nación. Su mandato durará cinco años, contados desde la
fecha de la celebración de las elecciones generales. Al terminar este plazo, se
renovará totalmente el Congreso. Los Diputados serán reelegibles indefinidamente.
Artículo 36.- El Congreso de los Diputados podrá nombrar, en casos
excepcionales, Comisiones de investigación, cuyas facultades fijará. Dichas
Comisiones no tendrán nunca carácter judicial ni entorpecerán el ejercicio de
las funciones del Gobierno.
Artículo 37.- El Senado se compondrá de 250 Senadores:
50 elegidos por las
Provincias o Regiones con sus Municipios;
50 por las
representaciones obreras de los grupos de Agricultura, Industria y Comercio;
50 por las
representaciones patronales;
50 por las Asociaciones
de profesionales liberales, y
otros 50 por las
Universidades, Instituciones culturales y confesiones religiosas; todos en la
forma que las leyes determinen.
Artículo 38.- El Senado no podrá ser disuelto. Cada uno de los grupos
que lo integran será renovado por mitad cada cuatro años.
Artículo 39.- No podrán ser Diputados ni Senadores los militares y los
marinos, a menos de hallarse en situación de retiro. La ley determinará los
demás casos de incompatibilidad con los cargos de Diputado y Senador, así como
sus retribuciones respectivas.
Artículo 40.- Los Diputados y Senadores son inviolables por las
opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones. Cuando las Cortes estén
reunidas, sólo podrán ser detenidos en flagrante delito. Su detención en
cualquier caso será comunicada inmediatamente a la Cámara respectiva. Si los
Jueces o Tribunales tuvieran que procesar a un Diputado o Senador, lo
comunicarán a la Cámara a que pertenezca el inculpado absteniéndose de dictar
el auto de procesamiento hasta que transcurran treinta días, contados desde el
siguiente al ingreso de la comunicación. Si transcurriese este plazo sin que la
Cámara se pronunciara en ningún sentido, el Juez dictará el auto de
procesamiento. El Congreso y el Senado, cuando estén abiertos o, en otro caso,
los miembros de su respectiva Comisión permanente, por mayoría absoluta de los
que la integren, podrán acordar que quede sin efecto la detención o se suspenda
el procesamiento hasta que termine el mandato del Diputado o Senador de quien
se trate. Los acuerdos adoptados por las Comisiones se estimarán revocados si
la Cámara respectiva no los ratifica expresamente en alguna de sus diez
primeras categorías.
Artículo 41.- Las Cámaras se reunirán automáticamente el día 2 de
octubre de cada año, y funcionarán, por lo menos, cuatro meses consecutivos,
salvo acuerdo en contrario del Congreso. El Senado sólo funcionará cuando la
haga el Congreso.
Artículo 42.- Cada una de las Cámaras tendrá facultades:
1.ª Para resolver sobre
la capacidad de sus miembros electos.
2.ª Para nombrar el
Presidente, el Vicepresidente y los Secretarios parlamentarios y técnicos.
3.ª Para acordar su
presupuesto de gastos.
4.ª Para dictar los
reglamentos de su régimen interior.
Artículo 43.- La iniciativa de las leyes corresponde al Gobierno y a
cada una de las Cámaras. Los proyectos o proposiciones de ley que vote el
Congreso pasarán a deliberación del Senado. Si éste los acepta en su totalidad,
serán sometidos a la promulgación del Jefe del Estado. Si discrepa, devolverá
el proyecto al Congreso, el cual lo examinará nuevamente y lo someterá a
votación. Si el Congreso acepta el dictamen del Senado, bastará para su
aprobación definitiva el número de votos que el Reglamento del Congreso exija
para la votación ordinaria de las leyes. En el caso de que el Congreso
mantuviere el primitivo texto, necesitará, para aprobarlo definitivamente, el
voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que componen el Congreso.
Cuando el proyecto o proposición de ley hayan sido aprobados primeramente por
el Senado, pasarán al Congreso, que los aprobará o desaprobará. Para acordar
esto último, parcial o totalmente, será precisa la mayoría absoluta que
establece el párrafo anterior.
Artículo 44.- Una ley especial determinará la organización y el
funcionamiento de Consejos técnicos, referentes a las diversas actividades
administrativas, y de un Consejo jurídico asesor de todas ellas. Su
funcionamiento será autónomo. Los proyectos de ley y los decretos de carácter
general habrán de ir acompañados del dictamen del Consejo o Consejos
correspondientes. El Congreso y el Senado podrán también pedirles dictámenes y
encargarles la redacción de proposiciones de ley.
Artículo 45.- El Estado español reconoce como parte integrante de su
derecho positivo las normas universales de Derecho internacional. Los Convenios
internacionales, tanto los de carácter político-económico, como los
concernientes a la regulación del trabajo, ratificados por España e inscritos
en la Sociedad de las Naciones y que tengan el carácter de ley internacional,
se considerarán parte constitutiva del Derecho español. Todo Convenio
internacional habrá de ser informado por el Consejo de Estado antes de su
presentación al Parlamento. No podrá sancionarse ley alguna en contradicción
con dichos Convenios, si no son previamente denunciados conforme al
procedimiento en ellos establecido. La iniciativa de su denuncia habrá de ser
sancionada por dos terceras partes del número de Diputados exigido para la
votación de las leyes. Una vez ratificado un Convenio internacional que afecte
a la ordenación jurídica del Estado, el Gobierno presentará al Congreso, en
plazo breve, los proyectos de ley necesarios para la ejecución de sus
preceptos.
Artículo 46.- Cuando las Cámaras estuvieren cerradas o se hallare
disuelto el Congreso, una Comisión integrada por dieciséis Diputados y ocho
Senadores, elegidos del seno de sus respectivas Cámaras por el sistema de
representación proporcional, entenderá en la forma que determinan los Artículos
40 y 48 de esta Constitución, de los decretos de urgencia propuestos por el
Gobierno y de la detención y el procesamiento de Diputados y Senadores.
Artículo 47.- El Congreso, cuando así lo estimare conveniente, podrá
autorizar al Gobierno para que éste legisle por decreto, acordado en Consejo de
Ministros, sobre materias reservadas a la competencia del Poder Legislativo.
Estas autorizaciones no podrán nunca tener carácter general y los decretos
dictados en virtud de las mismas, se ajustarán estrictamente a las bases establecidas
por el Congreso para cada materia concreta. En ningún caso podrá autorizarse en
esta forma aumento alguno de gastos que quebrante los preceptos del Título VIII
de la presente Constitución referentes a la Hacienda pública. La autorización
fijará el plazo de validez de los decretos, que nunca excederá de un año.
Artículo 48.- Si en período en que las Cortes estén cerradas necesita
el Gobierno, para atender a urgentes e imperiosas necesidades, dictar algún
decreto que por contrariar una ley vigente o por cualquier otro motivo deba
tener fuerza de ley, lo someterá a consulta del correspondiente Consejo
técnico, del organismo a quien competa el asesoramiento jurídico del Gobierno y
de la Comisión permanente de las Cámaras. Las consultas serán simultáneas, y
para evacuarlas el Gobierno podrá fijar plazo no inferior a quince días. El
Gobierno podrá publicar el decreto como ley, sólo en el caso de que obtenga el
informe favorable de la Comisión permanente de las Cámaras o el de los otros
dos Cuerpos consultados. Publicado el decreto, el Gobierno deberá presentarlo,
como proyecto de ley, al Parlamento, en su reunión inmediata.
Artículo 49.- El Presidente del Consejo y los Ministros tienen voz en
ambas Cámaras y voto solamente en aquella de la cual, en su caso, formen parte.
Deberán asistir a las Cámaras cuando sean por ellas requeridos.
Artículo 50.- El voto de censura contra el Gobierno sólo podrá ser
acordado por el Congreso de los Diputados. Deberá ser propuesto en forma
motivada y por escrito que firme la cuarta parte de los Diputados que estén en
posesión del cargo. La proposición será comunicada a todos los Diputados y no
podrá ser discutida ni votada hasta pasados cinco días después de su
presentación. El Gobierno no se considerará obligado a dimitir si no se suma al
voto de censura la mayoría absoluta de los Diputados que constituyan la Cámara.
Las mismas garantías se observarán para el voto de confianza o cualquiera otra
proposición que implique indirectamente un voto de censura.
Título V. Presidencia de la República
Artículo 51.- El Presidente de la República es el Jefe del Estado y
personifica a la Nación. La ley determinará su dotación y sus honores. Ni
aquella ni éstos podrán alterarse durante el período de su magistratura.
Artículo 52.- El Presidente de la República será elegido por el
Congreso y el Senado reunidos en Asamblea nacional. La validez de la elección
exige la presencia de los dos tercios de los miembros que formen la Asamblea y
la mayoría absoluta de los votos emitidos.
Artículo 53.- Sólo serán elegibles los ciudadanos españoles mayores de
cuarenta años, que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y
políticos.
Artículo 54.- No podrán ser elegibles ni tampoco considerados
candidatos:
a) Los ciudadanos
naturalizados.
b) Los militares en
activo o en la reserva, ni los retirados que no llevaren diez años, cuando
menos, en dicha situación.
c) Los eclesiásticos,
los ministros de las varias confesiones y los religiosos profesos.
d) Los miembros de las
familias ex reinantes en España o en el extranjero, o reinantes en otros
países, cualquiera que sea el grado de parentesco que los una con el jefe de
las mismas.
Artículo 55.- El mandato del Presidente de la República durará seis
años, y no podrá recaer dos veces seguidas en la misma persona.
Artículo 56.- El Presidente de la República jurará o prometerá ante
las Cortes, solemnemente reunidas, fidelidad a la República y a la
Constitución, acatamiento a la voluntad nacional, celo y diligencia en el
desempeño de sus funciones para servicio de la justicia y del bien de España.
El período presidencial se considerará iniciado con la prestación del juramento
o la promesa.
Artículo 57.- Treinta días antes de expirar el mandato presidencial,
las Cámaras se reunirán, sin necesidad de convocatoria expresa, para elegir
nuevo presidente de la República.
Artículo
58.- Las Cámaras elegirán, al mismo tiempo y por igual procedimiento que el
Presidente, un Vicepresidente de la República. Las condiciones para ser elegido
Vicepresidente, la duración de su mandato y la fórmula de juramento o promesa
serán las mismas que para el Presidente de la República.
Artículo 59.- En los casos de impedimento permanente, remoción,
renuncia o muerte del Presidente de la República, las funciones presidenciales
recaerán en el Vicepresidente. Este convocará las Cortes a sesión
extraordinaria para que procedan a la elección de nuevo Presidente. Si dejare
transcurrir cinco días sin hacer dicha convocatoria, las Cámaras se
constituirán por sí mismas y procederán a la elección. En los casos de
impedimento temporal, el Vicepresidente asumirá transitoriamente las funciones
presidenciales.
Artículo 60.- El Presidente de la República nombra y separa libremente
al Presidente del Gobierno, y, a propuesta de éste, a los Ministros. Deberá,
necesariamente, separar a aquél y a éstos de sus cargos en el caso de que las
Cortes les negaran explícitamente su confianza.
Artículo 61.- Corresponde igualmente al Presidente de la República:
a) Conferir los empleos
civiles y militares y expedir los títulos profesionales, de acuerdos con las
leyes y reglamentos.
b) Autorizar los
decretos ministeriales con el refrendo del titular del Departamento
correspondiente, previo acuerdo del Consejo de Ministros.
c) Firmar los Tratados y
Convenios internacionales, los cuales sólo obligarán a la Nación en el caso de
que no contengan cláusulas secretas, hayan sido ratificados por una ley y estén
registrados en la Sociedad de las Naciones.
d) Suscribir las medidas
previas que exigiera la defensa de la integridad nacional. El Presidente de la
República no podrá firmar declaración alguna de guerra, sino en los casos de
guerra justa, previstos en los Convenios internacionales, solemnemente
ratificados por España y registrados en la Sociedad de las Naciones, que
consideran la guerra fuera de ley; sólo después de agotadas las medidas
defensivas que no tengan carácter bélico y de sometido el conflicto al
procedimiento de conciliación arbitral establecido en dichos Convenios. Cuando,
aparte los Convenios internacionales de carácter general, la Nación estuviera ligada
a otros países por Tratados especiales de conciliación y arbitraje, se
aplicarán estos Tratados en todo aquello que no estuviera en contradicción con
los Convenios generales. Cumplidos los anteriores requisitos, el Presidente de
la República habrá de estar autorizado por una ley para firmar la declaración
de guerra. El Presidente de la República, atento al espíritu de los Convenios
internacionales, marcará las líneas directivas de la campaña, de acuerdo con el
Consejo de Ministros. No podrán emprenderse operaciones militares en las
Colonias o Protectorados sin dar cuenta a las Cortes en el plazo de quince
días, y si estuvieran disueltas, a la Comisión permanente.
Artículo 62.- El Presidente de la República podrá convocar las Cortes
a sesión extraordinaria y suspenderla, siempre que así lo estimare oportuno.
Podrá también disolver el Congreso por decreto motivado, más no le será
permitido hacerlo dos veces consecutivas por la misma causa. El decreto de
disolución comprenderá la convocatoria de nueva elección; para un plazo máximo
de sesenta días. No podrá usar de este derecho cuando estuviere cerrado el
Parlamento, ni en los cuatro meses anteriores a la expiración del mandato
presidencial.
Artículo 63.- El Presidente promulgará las leyes sancionadas por las
Cortes en el plazo de quince días, contados desde aquel en que la sanción le
hubiere sido oficialmente comunicada. Antes de promulgar las leyes, el
Presidente podrá pedir al Congreso en mensaje fundamentado, que someta la
materia a nueva deliberación. Si la ley volviera a ser aprobada con una mayoría
de dos tercios, el Presidente la promulgará inexcusablemente.
Artículo 64.- Serán nulos y sin fuerza alguna de obligar los actos y
mandatos del Presidente que no fueran refrendados por un Ministro. La ejecución
de dichos mandatos implicará responsabilidad penal. Los Ministros, al refrendar
los actos o mandatos del Presidente de la República, asumirán la plena
responsabilidad política y civil de los mismos y participarán de la criminal
que de ellos pueda derivarse.
Artículo 65.- El Presidente de la República es responsable
criminalmente de la infracción dolosa o por culpa grave de sus deberes y
obligaciones constitucionales. El Congreso, por acuerdo de la mayoría absoluta
de sus miembros, decidirá si procede acusar al Presidente de la República ante
el Tribunal de Justicia Constitucional. Mantenida la acusación por el Congreso,
el Tribunal resolverá si la admite o no; en caso afirmativo, el Presidente
quedará, desde luego, destituido, y la causa seguirá sus trámites. Si el
Tribunal constitucional declarara la improcedencia de la acusación, el Congreso
se considerará disuelto y se procederá a nueva convocatoria en los términos del
Artículo 62. Una ley, que tendrá carácter constitucional, determinará el
procedimiento para exigir la responsabilidad criminal del Presidente ante el
Tribunal de Justicia Constitucional.
Título VI. El Gobierno
Artículo 66.- El Presidente del Consejo y los Ministros constituyen el
Gobierno.
Artículo 67.- El presidente del Consejo de Ministros dirige y
representa la política general del Gobierno. A los Ministros corresponde la
alta dirección y gestión de los servicios públicos, asignados a los diferentes
departamentos ministeriales.
Artículo 68.- A propuesta del Presidente del Consejo, podrá el
Presidente de la República nombrar uno o más Ministros sin cartera.
Artículo 69.- Los miembros del Gobierno tendrán la dotación que las
Cortes determinen. Mientras ejerzan sus funciones no podrán desempeñar
profesión alguna, ni intervenir directa ni indirectamente en la dirección o
gestión de ninguna empresa ni asociación privada.
Artículo 70.- El Consejo de Ministros deliberará principalmente sobre
los proyectos de ley que ha de someter a las Cortes; el ejercicio de la
potestad reglamentaria; los asuntos de carácter político, y todos los decretos.
Artículo 71.- Los miembros del Consejo responden solidariamente ante
el Congreso, de la política del Gobierno.
Artículo 72.- El Presidente del Consejo y los Ministros, son
individualmente responsables, en el orden civil y en el criminal, por las
infracciones de la Constitución y de las leyes. En caso de delito, el Congreso
ejercerá la acusación ante el Tribunal de Justicia Constitucional, en la forma
que determine la ley.
Título VII. La Justicia
Artículo 73.- La Justicia se administrará en nombre de la Nación. La
Administración de Justicia será autónoma, y su régimen interno estará atribuido
a órganos propios. Las leyes determinarán la estructura, competencia,
funcionamiento y procedimiento de los Tribunales.
Artículo 74.- La Administración de Justicia será una y comprenderá las
jurisdicciones civil, penal, contencioso-administrativa, social, militar,
marítima y cualesquiera otras que las leyes establezcan. La jurisdicción penal
militar quedará limitada a los servicios de armas y a la disciplina del
Ejército y de la Marina de Guerra. No podrá establecerse fuero alguno por razón
de las personas ni de los lugares. Se exceptúa el caso de Estado de Guerra, con
arreglo a la Ley de Orden público.
Artículo 75.- El Presidente del Tribunal Supremo será designado por el
Jefe del Estado a propuesta de una Asamblea, compuesta de un número de miembros
no inferior a cincuenta que representen a la Magistratura, al Foro, a las
Facultades de Derecho y a las Corporaciones jurídicas del Estado. El cargo de
Presidente del Tribunal Supremo no requerirá otras condiciones que las de ser
español, mayor de cuarenta años y licenciado en Derecho. Le comprenderá las
incapacidades e incompatibilidades establecidas para los demás funcionarios
judiciales. El ejercicio de su magistratura durará diez años. Será admisible la
reelección.
Artículo 76.- Los jueces y magistrados no podrán ser jubilados,
separados ni suspendidos en sus funciones, ni trasladados de sus puestos, sino
con sujeción a las leyes, que contendrán las garantías necesarias para que sea
efectiva la independencia de los Tribunales.
Artículo 77.- La responsabilidad civil de jueces y magistrados será
exigible ante el Tribunal Supremo. La criminal, ante el Tribunal de Justicia
Constitucional. Se exceptúan las de los jueces municipales que no pertenezcan a
la carrera judicial.
Artículo 78.- Cuando un Tribunal de Justicia tuviese que aplicar una
ley que estimase contraria a la Constitución, suspenderá el procedimiento y se
dirigirá en consulta al Tribunal de Justicia Constitucional.
Artículo 79.- La ley regulará un recurso contra la ilegalidad de las
disposiciones de la Administración.
Artículo 80.- Las amnistías y los indultos generales sólo podrán ser
acordados por las Cortes. Los indultos individuales serán otorgados por el
Tribunal Supremo, a propuesta del sentenciador. El Presidente del Tribunal
Supremo enviará al Parlamento todos los años relación razonada de los casos en
que haya sido otorgado el indulto.
Artículo 81.- La organización y funcionamiento del jurado serán objeto
de una ley especial.
Artículo 82.- Las vistas, en toda clase de juicios, serán públicas
salvo las que afecten a la moral o al orden público, según criterio del
Tribunal ante el cual se celebren.
Artículo 83.- El Ministerio Fiscal velará, ante los Tribunales, por el
cumplimiento de las leyes, por el interés social y por la pureza de los
procedimientos. Servirá también de órgano de relación entre el Gobierno y el
Poder judicial. Su organización será distinta de la de los Tribunales de
Justicia. El Fiscal de la República será el jefe del Cuerpo Fiscal en todas las
jurisdicciones. Las garantías de la independencia del Ministerio fiscal, en
analogía con las de los jueces y magistrados, serán reguladas por la ley.
Título VIII. Hacienda pública
Artículo 84.- La formación del proyecto de Presupuestos corresponde al
Gobierna; su aprobación, al Parlamento. El Gobierno presentará, el día 2 de
octubre de cada año, el proyecto de Presupuestos generales del Estado, al
Congreso, expresando las alteraciones que haya hecho en los del año anterior, y
acompañará al mismo al balance del último ejercicio, con arreglo a la ley. La
vigencia del presupuesto será de un año; pero si no pudiera ser votado antes
del primer día del ejercicio económico siguiente, regirá el del año anterior,
siempre que hubiere sido discutido y votado por las Cortes.
Artículo 85.- El Parlamento no podrá presentar enmienda de aumento de
créditos en ningún artículo ni capítulo del proyecto de Presupuesto. Serán
excepción a este principio los casos concretos de necesidad general e interés
nacional. La proposición deberá ir firmada por la décima parte de los miembros
de la Cámara respectiva, y el acuerdo habrá de ser tomado por mayoría de dos
tercios.
Artículo 86.- Para cada año económico no podrá haber sino un solo
Presupuesto; pero en él se incluirán, tanto en ingresos como en gastos, los de
carácter ordinario y los de carácter extraordinario. No podrán existir Cajas
especiales bajo ningún concepto ni denominación.
Artículo 87.- El Presupuesto general se compondrá del estado de
gastos, del de ingresos y, en su caso, de la Ley del Presupuesto. Así el estado
de gastos, como el de ingresos, serán ejecutivos por el solo voto de las Cortes
para el período que éstas determinen y no requerirá, para su vigencia, la
promulgación del Jefe del Estado.
Artículo 88.- El Presupuesto fijará la deuda flotante que podrá
emitirse por el Gobierno dentro del año económico y que quedará extinguida
durante la vida legal del Presupuesto o su prórroga, conforme al Artículo 84 de
la Constitución.
Artículo 89.- Salvo lo dispuesto en el Artículo anterior, toda ley que
autorice al Gobierno para tomar caudales a préstamo, habrá de contener las
condiciones de éste, incluso el tipo nominal del interés y, en su caso, de la
amortización de la Deuda. Las autorizaciones al Gobierno en este respecto se
limitarán, cuando así lo estimen oportuno las Cortes, a las condiciones y tipo
de negociación.
Artículo 90.- Salvo el caso de guerra y sólo por el tiempo que duren
las operaciones militares, el Presupuesto no podrá contener ninguna
autorización al Gobierno para sobrepasar en el gasto la cifra absoluta
consignada en el Presupuesto mismo. En consecuencia, no podrán existir los
créditos llamados ampliables.
Artículo 91.- Los créditos consignados en el estado de gastos,
representan las cantidades máximas asignadas a cada servicio, que no podrán ser
alteradas ni rebasadas por el Gobierno. Por excepción, cuando las Cortes
estuvieren reunidas, podrá el Gobierno conceder, bajo su responsabilidad,
créditos o suplementos de crédito para cualquiera de los siguientes casos:
a) Guerra o evitación de
la misma.
b) Perturbaciones graves
de orden público o inminente peligro de ellas.
c) Calamidades públicas.
d) Compromisos
internacionales.
Las leyes especiales
determinarán la tramitación de estos créditos.
Artículo 92.- No podrá ser satisfecha por el Gobierno cantidad alguna,
sin que exista consignación suficiente en el estado de gastos. La mera
existencia de crédito en el Presupuesto no implica autorización del gasto, el
cual habrá de basarse en las facultades legalmente otorgadas al Gobierno.
Artículo 93.- Las cantidades consignadas en el Presupuesto de
ingresos, excepto las provenientes de empréstitos, tienen el mero carácter de
cifra de previsión.
Artículo 94.- Nadie estará obligado a pagar contribución que no esté
votada por las Cortes o por las Corporaciones legalmente autorizadas para
imponerla. La exacción de las contribuciones, impuestos, derechos y tasas y la
realización de las ventas y operaciones de crédito, se entenderán autorizadas
con arreglo a las leyes en vigor, pero no podrán exigirse ni realizarse por el
Gobierno sin la previa autorización del estado de ingresos. No obstante lo
dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán autorizadas las operaciones
administrativas previas, ordenadas en las leyes.
Artículo 95.- La Ley de Presupuestos, en los casos en que se considere
necesaria, contendrá solamente las normas aplicables a la ejecución del
Presupuesto mismo. La vigencia de sus preceptos no se extenderá más allá de la
vigencia del Presupuesto mismo.
Artículo 96.- El Gobierno necesita estar autorizado por una ley para
disponer de las propiedades del. Estado y para tomar caudales a préstamo sobre
el crédito de la Nación.
Artículo 97.- La Deuda pública está bajo la salvaguardia del Estado.
Los créditos necesarios para satisfacer el pago de intereses y capitales, se
entenderán siempre incluidos en el estado de gastos del Presupuesto y no podrán
ser objeto de discusión mientras se ajusten estrictamente a las leyes que
autorizaron la emisión. De idénticas garantías disfrutará, en general, toda
operación que implique, directa o indirectamente, responsabilidad económica del
Tesoro, siempre que se dé el mismo supuesto.
Artículo 98.- Las Haciendas de las Corporaciones locales o regionales,
se basarán sobre sus propios impuestos y contribuciones, sin que aquellos otros
que figuren en el plan de ingresos de la República, puedan ser objeto de
recargo para este fin. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será obstáculo a
las asignaciones que, en virtud de ley, puedan hacerse a las Haciendas
regionales, de los productos de determinados monopolios e impuestos que graven
la transmisión o el consumo de los bienes. Las normas de esta asignación no
podrán, en ningún caso, ser tales que directa o indirectamente beneficien a unas
regiones en perjuicio de otras.
Artículo 99.- En todo impuesto que haya de exigirse con arreglo a
tarifa, cada uno de los tipos de ésta, habrá de ser votado por el Parlamento,
que no podrá en ningún caso delegar esta facultad en el Gobierno. Se exceptúa
de lo dispuesto en el párrafo anterior:
1.º Los aumentos de los
impuestos ordinarios, cualquiera que sea su forma, y los impuestos
extraordinarios para caso de guerra, mientras duren las operaciones militares.
2.º La extensión de la
aplicación de las tarifas por asimilación y analogía. El Gobierno habrá de
obtener siempre la aprobación de las Cortes, a lo más, dentro del año.
Título IX. Garantías de la Constitución. Su reforma
Artículo 100.- Se crea, con función general y soberana sobre todo el
territorio nacional, una alta jurisdicción constitucional, que tendrá
competencia para estatuir, definitivamente, sobre:
a) La
inconstitucionalidad de las leyes y de los decretos-leyes dictados conforme al
Artículo 48 de esta Constitución. Se exceptúan los Tratados y Convenios
internacionales ratificados parlamentariamente conforme al Artículo 45.
b) Los conflictos entre
el Poder del Estado y las Regiones autónomas constituidas a tenor del Artículo
3.º, así como de éstas entre sí.
c) El juicio de amparo
cuando hubiere resultado ineficaz la gestión ante otras autoridades.
d) La responsabilidad
criminal del Jefe del Estado, del Presidente del Consejo y de los Ministros.
e) La responsabilidad
criminal, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, de jueces,
magistrados y fiscales, pertenecientes a la carrera judicial y fiscal.
f) La validez de las
elecciones para Senadores y Diputados a Cortes.
Artículo 101.- El Tribunal de Justicia Constitucional estará compuesto
por los siguientes miembros: El Presidente del Tribunal Supremo. El Presidente
del Consejo de Estado. El Presidente del Tribunal de Cuentas. El Presidente de
Sala más antiguo y el más moderno del Tribunal Supremo. El consejero más
antiguo y el más moderno del Consejo de Estado. Dos miembros nombrados
electivamente por todos los Colegios de Abogados de España. Otros dos
designados por el mismo procedimiento entre todas las facultades de Derecho de
las Universidades españolas. Un representante por cada una de las Regiones
autónomas que se constituyen. El cargo de los miembros electivos durará cinco
años. El Presidente de este Tribunal será elegido por todos los jueces del
mismo, y su función durará cinco años.
Artículo 102.- Son competentes para entablar ante el Tribunal de
Justicia Constitucional los recursos o reclamaciones previstos en el Artículo
100:
1.º El Ministerio
fiscal.
2.º Los jueces y
Tribunales que, al aplicar una ley, la estimaren contraria a la Constitución, e
hicieren uso de la facultad concedida en el Artículo 78.
3.º El Gobierno de la
República.
4.º Las Regiones autónomas
sobre las disposiciones del Parlamento o del Gobierno de la República.
5.º El particular
agraviado.
6. º Las entidades a
quienes las leyes reconozcan el carácter de organismos de Derecho público.
Artículo 103.- La ley organizará el Consejo de Estado en el sentido de
que el nombramiento y separación de los consejeros no dependan del arbitrio del
Gobierno.
Artículo 104.- La Constitución podrá ser reformada:
a) A propuesta del
Gobierno.
b) A propuesta del
Parlamento.
c) A iniciativa del 25
por 100 de los ciudadanos con derecho a votar. En cualquiera de estos casos, la
propuesta habrá de señalar concretamente el artículo o artículos que hayan de
reformarse; seguirá los trámites de una ley, y requerirá el voto acorde con la
reforma de las cuatro quintas partes de los Diputados en el ejercicio del
cargo. Una vez acordada en esos términos la necesidad de la reforma, quedará
automáticamente disuelto el Congreso y será convocada nueva elección para
dentro del término de sesenta días. La Cámara así elegida, en funciones de
Asamblea Constituyente, decidirá sobre la reforma propuesta, y actuará luego
como Congreso ordinario.
Votos particulares
Título I. Voto
particular a todo el Título
La Constitución de la
República debe iniciar sus Artículos con una afirmación clara y rotunda del
derecho a la libertad de las regiones históricas españolas. No se trata de un
pleito entre regiones a resolver por un compromiso. Se trata del problema total
de la estructura de España, que ha de acometerse con valentía. Sólo el olvido
de que la República supone una revolución, que España esperaba anhelante para
dar un salto vivo en la Historia, pudiera inducir al grave error de renunciar a
la gran ocasión constituyente que se nos ofrece.
No es sólo un
compromiso de honor de la República lo que obligaría a reconocer en la ley
fundamental una realidad histórica incontrovertible. Es la instauración de la
verdadera unidad del Estado español, el imperativo histórico de la cultura
ibérica, lo que obliga al jurista y al político, conocedores de su técnica, y
sensibles a su misión, a estructurar las hondas divergencias regionales que
enriquecen la Patria española. En pocos Estados federales del mundo se da una
diferencia racial y cultural tan pródiga como en España. La variedad de lenguas
que proclaman una diversidad de culturas, ya como realidad, ya como promesa, en
algún caso inminente, acucia a los hombres de Derecho a expresar en el lenguaje
de las formas jurídicas tan claro clamor.
El punto de partida
de nuestro voto particular al Título primero del Anteproyecto constitucional es
la afirmación de que el Estado español extiende su competencia sobre todo el
territorio actual. Pero dicha competencia está restringida por razón de la
materia. Habrá materias sobre las que el Estado español no podrá legislar. Otro
orden jurídico, que recaba su competencia sobre otras materias, vitales a los
intereses de una cultura especial, coopera a la función de paz y, de Derecho de
aquel Estado. Son los Territorios autónomos, que dentro de sus límites
desarrollan su plena competencia sobre dichas materias. Los Territorios
autónomos, como declara el Artículo 4 de nuestro voto particular, que junto con
e l 2 y 5 indican nuestra divergencia radical con el Anteproyecto de la
Comisión, constituyen un núcleo político dentro del Estado español. Obsérvese
que, en nuestra construcción, no es el Estado español quien delega en los
Territorios autónomos ciertas facultades. Son los Territorios autónomos los
elementos integrantes, con las demás regiones, del Estado español (Artículo 2).
Pero no lo integran mediante pacto, sino que, tanto los Territorios autónomos
como el Estado español derivan su competencia de la Constitución, que el pueblo
se ha dado como ley suya, al romper, por una revolución, ejemplar y de hondo
movimiento, la mortífera estructura borbónica, de centralismo inepto y estéril.
No nos asustaría llamar «federal» a la República así constituida, si esa vieja
palabra, a la que no negamos la eficacia de un ropaje romántico, correspondiera
exactamente a la realidad histórica española y al tipo jurídico de nuestra
República futura, que tiene carácter normativo y no de pacto. Está presidida
por una norma reguladora de la estructura total de España. No por el contrato,
ligamen en cada caso.
Una nueva afirmación,
de carácter fundamental, que aporta nuestro voto particular, es la contenida al
final del Artículo 5. El Congreso no podrá negar su aprobación al Estatuto
regional, si éste, una vez formulado, acorde, con los trámites, que aliviamos,
de dicho Artículo 5, no contuviera nada contrario a la Constitución. Y decimos
que esta afirmación es fundamental, porque supone un máximo reconocimiento de
la competencia regional, al declarar que ésta no depende de la mudable voluntad
de una Asamblea, y sí tan sólo de la norma fundamental constituyente. La ley
que, acorde con la Constitución, se dé asimismo el Territorio autónomo será
derecho, que el Estado español estará obligado a reconocer, amparar y defender.
Mucho han meditado
los firmantes del presente voto particular sobre una posible restricción de las
materias reservadas a la competencia exclusiva del Estado español, al límite
estrictamente indispensable. Dos consideraciones han suspendido su propósito de
mermarlas. Una: el examen de las Constituciones modernas de los Estados de tipo
federativo, que reconocen dichas reservas como indispensables. Otra: una razón
de adecuación al actual momento político y económico de Europa, que tiende a la
unificación, que ya reviste carácter internacional, de ciertas normas que
aseguren la coordinación económica y la solidaridad espiritual y lleven a la
práctica un criterio de justicia uniforme. Es posible que una renuncia a dichas
condiciones indispensables creara serios obstáculos al desarrollo de la
República española, en un magnífico renacer, que esperamos con optimismo
razonado, con perjuicio de los Territorios autónomos.
Con el sincero
convencimiento de que este voto particular aporta una solución al problema de
la Constitución de España, y que ofrece un cauce jurídico suficientemente
flexible para satisfacer imperativos de cultura y de justicia, lo firman sus
autores en Madrid, a 30 dé junio de 1931.-Francisco Romero Otazo,
Manuel Pedroso, Alfonso García Valdecasas, Antonio de Luna.
Artículo 1.- España es una República democrática. Los poderes de
todos sus órganos emanan del pueblo.
Artículo 2.- El Estado español, dentro de sus actuales límites, que
no podrán alterarse, quedará integrado por los distintos Territorios autónomos
que se constituyeran y por las Regiones que optaren por permanecer directamente
sometidas al Poder central.
Artículo 3.- Quien levantare gentes contra la República española, o
se uniere a sus enemigos o les prestara ayuda o socorro, incurrirá en delito de
alta traición contra la unidad y seguridad del Estado.
Artículo 4.- Si alguna Región, con personalidad y tradición cultural e
histórica propias, acordará constituirse en Territorio autónomo para formar un
núcleo político dentro del Estado español, redactará su correspondiente
Estatuto, con arreglo a lo establecido en el Artículo 5.º. Dicho Estatuto, una
vez aprobado, se considerará como la Ley básica de la organización política del
Territorio autónomo, que el Estado español habrá de reconocer, amparar y
defender como elemento de su derecho.
Artículo 5.- El Estatuto del Territorio autónomo se establecerá con
arreglo a las condiciones siguientes:
a) Que lo proponga la
mayoría de los Ayuntamientos.
b) Que lo acepten las
dos terceras partes de los votos emitidos por la Región llamada a decidir por
sufragio universal sobre el mismo.
c) Que lo aprueben las
Cortes. Esta aprobación no podrá ser denegada, si el Estatuto se ajustara a los
preceptos del presente Título y no contuviera nada contrario a la Constitución.
Artículo 6.- Los Estatutos regionales no podrán contener preceptos
opuestos a la Constitución ni a las leyes orgánicas del Estado. En los
Territorios de régimen autonómico no se podrá regular ninguna materia con
diferencia de trato para los naturales del país y los demás españoles en él
residentes.
Artículo 7.- En ningún caso se admitirá la federación de Regiones
autónomas.
Artículo 8.- Son de la exclusiva competencia del Estado español las
siguientes materias:
1. La adquisición y
pérdida de la nacionalidad y el contenido de los derechos y deberes reconocidos
en el Título III de la Constitución
2. Las relaciones entre
la Iglesia y el Estado y el régimen de cultos.
3. Las representaciones
diplomáticas y consular; la declaración de guerra; los Tratados de paz; el
régimen de colonias y de Protectorado y, en general, la personificación del
Estado en el interior y en el exterior.
4. El mantenimiento del
orden y de la seguridad pública.
5. La Deuda del Estado.
6. El Ejército, la
Marina de Guerra y la defensa nacional.
7. El régimen
arancelario, los Tratados de comercio, las Aduanas y la libre circulación de
las mercancías.
8. El abanderamiento de
buques mercantes y los derechos y beneficios que concede. La pesca marítima.
9. El Derecho mercantil,
penal y procesal.
10. El Derecho civil,
incluso el hipotecario y salvo lo atribuido a los Derechos forales.
11. La legislación sobre
propiedad intelectual e industrial.
12. La legislación
social.
13. La organización
judicial.
14. La jurisdicción
del Tribunal Supremo, excepto en los pleitos de estricta aplicación del Derecho
foral.
15. La eficacia de
las sentencias, de los comunicados oficiales y de los restantes documentos
públicos.
16. Las pesas y
medidas.
1 7. El sistema
monetario, la emisión fiduciaria y la ordenación bancaria.
18. El régimen
minero.
19. Las
comunicaciones: ferrocarriles, canales, líneas aéreas de interés general,
Correos, Telégrafos, Teléfonos y Radiocomunicación.
20. Los
aprovechamientos hidráulicos y eléctricos, cuando las aguas discurran fuera del
Territorio autónomo, o el transporte de energía salga del mismo término.
21. La defensa
sanitaria en cuanto afecte a Intereses extrarregionales. Con respecto al
régimen tributario del Estado español se estará a lo dispuesto en el Título
VIII de la presente Constitución.
Artículo 9.- Todas las materias que no estén explícitamente
conferidas en su Estatuto a la Región autónoma, se reputarán propias de la
competencia del Estado.
Artículo 10.- El Estado podrá fijar, por medio de una ley, aquellas
bases a que habrán de ajustarse las disposiciones legislativas o reglamentarias
de los Territorios autónomos, cuando así lo exigiera la armonía entre los
intereses locales y el interés general de la República española. Corresponde al
Tribunal de Justicia Constitucional la apreciación de esta necesidad. En las
materias reguladas por una ley de bases de la República, las regiones podrán
estatuir lo pertinente, bien por ley o por ordenanza, en un plazo que no será
inferior a seis meses, ni superior a un año. Si transcurrido este plazo, la
Región no hubiere dictado la ley o la ordenanza, la facultad para regular la
materia revertirá a las Cortes.
Artículo 11.- Las leyes de la República serán ejecutadas en las
Regiones autónomas por las autoridades regionales, salvo aquellas leyes cuya
ejecución esté atribuida a órganos especiales o en cuyo texto se disponga lo
contrario. El Gobierno de la República podrá dictar reglamentos para la
ejecución de sus leyes, en los casos en que esta ejecución se atribuya a las
autoridades regionales.
Artículo 12.- Todos los Municipios de la República elegirán sus
Ayuntamientos por sufragio universal, igual, directo y secreto. Este precepto
no excluye la representación corporativa, que en ningún caso podrá, por su
número ni eficacia, anular la representación directa del pueblo en los
Ayuntamientos.
Artículo 13.- Si varios Ayuntamientos de Regiones en inmediata
dependencia del Poder central, desearan mancomunarse para todos o para alguno
de los fines de la vida municipal, podrán hacerlo mediante el cumplimiento de
las siguientes condiciones:
a) Que los Ayuntamientos
interesados propongan el plan de mancomunidad.
b) Que lo acepten, por
dos terceras partes de los votos emitidos, los electores de los Ayuntamientos
consultados con arreglo al sistema de sufragio universal.
c) Que lo informen
favorablemente los organismos locales o regionales a quienes pudiera afectar la
mancomunidad.
d) Que lo apruebe el
Consejo de Ministros.
Artículo 14.- No existe religión de Estado. La Iglesia Católica será
considerada como Corporación de Derecho público. El mismo carácter podrán tener
las demás confesiones religiosas cuando lo soliciten y, por su constitución y
el número de sus miembros, ofrezcan garantías de subsistencia.
Voto particular a
todo el Título
El vocal que suscribe
estima que el Título I de la Constitución de la República debe ser redactado
conforme a los siguientes Artículos:
Artículo.- El pueblo español, por medio de la Asamblea
Constituyente acuerda: La Nación española se constituye en República. El Poder
público radica en el pueblo, y se ejerce conforme a las normas establecidas en
la Constitución mediante sus órganos constitucionales.
Artículo.- La Nación española, cuya soberanía es única e
indivisible, se compone de las siguientes regiones: Andalucía, Aragón,
Asturias, Castilla la Nueva, Castilla la Vieja, Cataluña, Extremadura, Galicia,
León, Valencia y Vasco-Navarra, Baleares y Canarias. Andalucía se compone a su
vez de los territorios que comprenden las provincias siguientes: Almería,
Córdoba, Cádiz, Granada, Málaga, Jaén, Huelva y Sevilla. Aragón comprende las
provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza. Asturias: La provincia de Asturias.
Castilla la Nueva: Las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca,
Guadalajara, Madrid y Toledo. Castilla la Vieja: Ávila, Burgos, Logroño,
Segovia, Santander y Soria. Cataluña: Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona.
Extremadura: Badajoz y Cáceres. Galicia: Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.
León: León, Palencia, Salamanca, Valladolid y Zamora. Valencia: Alicante,
Castellón, Murcia y Valencia. Baleares: Las islas Baleares. Canarias: Las
Palmas y Santa Cruz de Tenerife.
Artículo.- Las provincias actuales podrán, si así lo dispusieren
las leyes especiales, subsistir como circunscripciones para la Administración
de la República. La autoridad de los gobernadores representará en las
provincias y Regiones al Poder Ejecutivo del Estado y ejercerá las funciones de
régimen local que la Ley les encomiende. Los gobernadores, al final de cada
año, elevarán a la Presidencia del Consejo una Memoria que exprese el estado de
la provincia en las distintas actividades de la Administración sometidas a su
autoridad y propondrán cuantas orientaciones puedan contribuir a la prosperidad
del país.
Artículo.- La división administrativa y régimen municipal será
objeto de una ley general de carácter autonómico y no podrá ser modificada sino
por otra ley general votada en Cortes.
Artículo.- El Gobierno, por su propia iniciativa o a solicitud de
la mitad de los votantes de una provincia o territorio, podrá pedir la
expresión de la voluntad de aquéllas mediante el sufragio universal y directo,
y en su vista, atendidas las circunstancias de cada caso, presentará a las
Cortes el correspondiente proyecto de Ley, que deberá servir la voluntad de los
territorios siempre que no quebranten la unidad nacional, alcancen el concepto
de la soberanía nacional, ni lleven consigo la fusión de las Regiones
demarcadas en la Constitución.
Artículo.- Queda prohibida expresamente la fusión de las Regiones
demarcadas en esta Constitución.
Artículo.- No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, si los
dos tercios de los habitantes mayores de edad, de ambos sexos, pertenecientes a
las Regiones que pretenden unir, lo solicitaren, el Gobierno presentará a las
Cortes el oportuno proyecto de ley, que regulará primeramente el procedimiento
electoral, y una vez conocido el resultado del sufragio se someterá aquél a las
Cortes. En este caso, si recayera aprobación, las Cortes delimitarán la
extensión y funciones autonómicas que puedan concederse.
Artículo.- Las materias cuya regulación no estén atribuidas por la
Constitución a las funciones legislativas o ejecutivas de la República quedarán
confiadas a la autonomía de la Región.
Artículo.- En cada Región habrá una Asamblea regional, compuesta
por tantos representantes cuantos sean los partidos judiciales de su
territorio. A las poblaciones donde existan varios Distritos judiciales corresponderá
un diputado por cada Distrito judicial. Las Diputaciones regionales se
renovarán por mitad cada cuatro años, contándose el plazo para la renovación
desde la fecha de convocatoria de las elecciones. La suerte designará los
diputados que hayan de cesar al finalizar el primer bienio.
Artículo.- Los representantes de las Asambleas regionales, serán
elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto. La elegibilidad para
el cargo de diputado regional exige las mismas condiciones que el de diputado a
Cortes, y además, la de tener ganada residencia en la Región dos años antes, al
menos, a la fecha de convocatoria para las elecciones. El cargo de diputado
regional es incompatible con el de diputado a Cortes.
Artículo.- Corresponde exclusivamente al Poder de la República:
1.º Las relaciones
exteriores y representación diplomática.
2.º La defensa nacional.
3.º Orden y seguridad
públicos.
4.º Presupuesto general
del Estado.
5.º Deuda pública.
6.º Economía nacional.
7.º Régimen monetario.
8.º Aduanas, unidad del
territorio aduanero y comercial y libertad de circulación para el tráfico de
mercancías.
9.º Comunicaciones:
Correos, Telégrafos, Teléfonos y Radio comunicación.
10.º Régimen colonial y
de protectorado.
11.º Nacionalidad,
libertad de circulación, inmigración, emigración y extradición.
12.º Derecho penal,
mercantil y procesal.
13.º Organización
judicial.
14.º Régimen sanitario.
15.º Derecho general
obrero.
16.º Derecho de
expropiación.
17.º Socialización de
riquezas naturales y empresas económicas.
18.º Ferrocarriles,
navegación, tránsito por tierra, agua y aire de vehículos de tracción mecánica,
construcciones de caminos que afecten al tráfico general o a la defensa del
territorio.
19.º Industria e
ingeniería.
20.º Régimen de seguros,
beneficencia, régimen de Prensa, asociación y reunión.
21.º Navegación marítima
y Pesca.
22.º La eficacia de los
documentos públicos y de las sentencias y comunicaciones oficiales.
23.º La legislación
social.
24.º Los
aprovechamientos hidráulicos y eléctricos, cuando las aguas discurran fuera del
territorio autónomo o el transporte de energía eléctrica salga del mismo
término.
25.º La jurisdicción
del Tribunal Supremo.
Artículo.- Corresponde a la República dictar las Leyes de Bases
acerca de:
1.º La procedencia y
modo de percepción de impuestos.
2.º Los derechos y
deberes de las confesiones religiosas.
3.º El régimen de
enseñanza.
4.º El derecho de los
funcionarios.
5.º El derecho
inmobiliario.
6.º El régimen de
colonización interior, y limitaciones de la propiedad territorial.
7.º El derecho de
inspección sobre las funciones encomendadas a las Regiones, bien por sus
propios Estatutos o por delegación del Poder de la República con el propósito
de que cumplan las funciones que les estén encomendadas en beneficio del
interés general de la Nación.
Artículo.- También corresponde a la República la función
legislativa en materia de impuestos y demás ingresos afectos, total o
parcialmente, al cumplimiento de los fines del Estado. Si el Estado recaba para
sí ingresos que hubieran sido atribuidos a las Regiones procurará armonizar sus
intereses con los de las Haciendas locales.
Artículo.- Los funcionarios a quienes esté confiada en las Regiones
y provincias la administración del Estado, deben ser en general naturales de la
Región donde desempeñen sus funciones. A esta medida se atenderá en lo posible
en las leyes orgánicas y Reglamentos correspondientes, pero sin menoscabo de
las facultades disciplinarias ni a la debida dependencia y subordinación del
Ministerio que regule los servicios. Los Gobiernos regionales no podrán
inmiscuirse en la disciplina y funciones específicas de los funcionarios del
Estado, cualquiera que sea su ocupación, rango y categoría.
Artículo.- La capitalidad de la República se fija en Madrid. Los
representantes de las Regiones, reunidos en la capital de provincia de mayor
número de habitantes de la Región, señalarán la capitalidad de la misma. Una
vez fijada la capitalidad por la Asamblea Regional y aprobada por las Cortes,
no podrá ser modificada sino con los trámites y las solemnidades de una ley.
Artículo.- Los Estatutos regionales no podrán contener
disposiciones que vayan contra la unidad nacional, la libertad de conciencia y
de cultos; deberán ser aprobados por medio del sufragio universal y sometidos a
las Cortes para su aprobación definitiva.
Artículo.- Cuando surgieren dudas respecto a la coordinación o
compatibilidad de las leyes emanadas del Poder público nacional con las
Ordenanzas y Reglamentos regionales, el Gobierno someterá a la discrepancia
concreta al Tribunal Constitucional, que resolverá en definitiva.
Artículo.- El solo hecho de levantar gentes contra la República
española o unirse a sus enemigos, prestándoles ayuda o socorro, constituirá
delito de alta traición contra la unidad y seguridad del Estado.
Artículo.- El Estado, en toda la extensión del territorio nacional,
no tiene Religión oficial. La Iglesia Católica es Corporación de Derecho
público. El mismo carácter podrán tener las demás confesiones religiosas cuando
lo soliciten y por su constitución y el número de sus miembros ofrezcan
garantía de subsistencia.
Madrid, 4 de julio de
1931.- Nicolás Alcalá Espinosa.
Voto particular a
todo el Título
Artículo 1.- España es una República democrática y constituye un
Estado federal cuya capital es Madrid. Los poderes de todos sus órganos emanan
del pueblo. Todos los órganos y jerarquías del Estado están subordinados al
Poder civil.
Artículo.- El Estado español se halla integrado por regiones. El
Poder político está ejercido en el Estado federal por los órganos y según los
principios fundamentales consignados en esta Constitución; y en los negocios de
la competencia de las diversas regiones, sobre la base de las Constituciones
que éstas se otorguen.
Artículo.- El Estado federal no podrá nunca desprenderse de las facultades, inalienables e
indelegables, siguientes:
1.ª Las relaciones
internacionales y las representaciones diplomáticas y consular.
2.ª Las condiciones para ser español.
3.ª La defensa nacional,
terrestre, marítima y aérea.
4.ª El mantenimiento del
orden y de la seguridad pública.
5.ª La Deuda general del
Estado federal.
6.ª El sistema
monetario, el de pesas y medidas, la emisión fiduciaria y la ordenación
bancaria.
7.ª Los servicios de
Correos, Telégrafos, Teléfonos, Aerostación y Radiocomunicación.
8.ª El régimen
arancelario, los Tratados de comercio, las Aduanas y la libertad de circulación
de las mercancías.
9.ª La emigración,
inmigración, circulación y extradición.
10.ª Los ferrocarriles,
los canales y las vías aéreas, de interés general.
Artículo.- El Estado federal puede legislar sobre:
1.º El régimen jurídico,
civil, mercantil, penal y procesal. Queda expresamente delegado a las regiones
el derecho a estatuir sobre su genuino derecho civil.
2.º La organización
judicial.
3.º El régimen
contributivo, de impuestos y demás tributos que afecten a los fines del Estado
federal.
4.º El de propiedad
industrial e intelectual.
5.º La legislación
social.
6.º Los aprovechamientos
hidráulicos y eléctricos y eléctricos, cuando las aguas discurran por dos o más
regiones.
7.º La defensa sanitaria
de hombres, animales y plantas en cuanto afecte a intereses interregionales.
8.º El régimen de
prensa, el de asociaciones y el de reuniones.
9.º El profesional y
corporativo.
10.º La socialización de
riquezas naturales y empresas económicas, así como la producción, restauración,
reparto y fijación de precios remuneradores para la riqueza colectiva.
11.º Régimen de
espectáculos.
12.º Derechos y deberes
de las confesiones religiosas, régimen de cultos y relaciones entre la Iglesia
y el Estado.
13.º Instrucción
pública, incluso la enseñanza superior.
14.º Régimen federal
administrativo. Queda explícitamente conferido a las regiones el Estatuto
administrativo de su propio régimen.
15.º Régimen de la
propiedad rústica y, urbana; reparto y colonización de tierras.
16.º Régimen de
inhumaciones.
17.º Beneficencia
pública, política demográfica e instituciones de previsión.
18.º Régimen minero.
19.º Régimen de seguros.
Todas las materias que no estén explícitamente contenidas en este Artículo se
reputarán propias de la autoridad regional.
Artículo.- Si el Estado federal no hace uso de la facultad
legislativa a que se contrae el Artículo anterior, las regiones habrán de
legislar sobre dichas materias, con pleno poder, salvo lo reservado, exclusivamente
al Estado federal, a tenor del Artículo.
Aceptado el principio
federativo, tal y como va consignado en los anteriores Artículos, se podría
estructurar el régimen constitucional asignado al Estado español y cabría
enumerar los siguientes temas:
1.º Jerarquía
legislativa y ejecutiva de las leyes federales y regionales.
2.º Principios de
superlegalidad a que habrían de ajustarse inexcusablemente las Constituciones
de cada una de las regiones, tales como el de democracia republicana, etcétera.
3.º Territorialidad
regional. Modificaciones interregionales.
4.º Nacionalidad e
indigenato regionales.
5.º Jurisdicciones
federales y regionales.
6.º Régimen de
representación federal con una Cámara de Diputados generales o Congreso y un
Senado o Consejo federal. El régimen genuinamente representativo de cada región
quedaría reservado a la voluntad colectiva de éstas, siempre bajo el principio
de sistema de sufragio universal, igual, directo, secreto y proporcional.
7.º Establecimiento del
referéndum y de la iniciativa popular, etc.
Pero rechazado este
voto, el Vocal que lo suscribe no compromete su criterio radical y categórico
en el sentido expuesto, al entrar a discutir el anteproyecto sometido a examen,
dentro de cuya elaboración reserva sus opiniones para que se consignen en las
actas del Pleno, sin perjuicio de adherir su voto al de aquellas proposiciones
que considere oportunas, atendido el criterio de la Comisión en lo referente al
régimen constitucional, tal y como se halla devuelto en el Anteproyecto que se considera
por mayoría.
Madrid, 6 de julio de
1931.-Javier Elola.
Voto particular al
Artículo 1.º
Este Artículo se
redactará así:
«España es una
República democrática. El poder de todos sus órganos emana de la soberanía
residente en el pueblo. Todos los órdenes y jerarquías del poder del Estado
están subordinados a la soberanía nacional.»
Tiende la
modificación que se propone en este voto a prescindir del concepto que el
Anteproyecto contiene para consagrar la supremacía del que llama «Poder civil».
Cree el que suscribe que el poder del Estado es uno, que la soberanía es única
y que no cabe hacer distinciones entre ese poder y otros, que no existen, pero
que parece se reconocen en cuanto se admite posibilidad de que alguno sea
superior o inferior a esa potestad del Estado a que se alude con la locución
«Poder civil». Si no hay más potestad que la del Estado, derivada de la
soberanía popular, no puede hablarse de la supremacía de aquélla, que supone la
existencia de otro poder al que diga relación, ni parece oportuno utilizaren el
texto constitucional palabras que engendren dudas sobre la existencia de alguna
otra potestad que pueda anteponerse, coordinarse o someterse al poder estatal,
nacido de la soberanía y único existente.
Fernández Clérigo.
Voto particular a
los Artículos 3.º y 4.º
Las provincias entre
sí limítrofes podrán unirse para constituir región autónoma cuando así lo
aconseje la existencia de una tradición histórica común, o bien cuando se
estime conveniente en razón a una notoria comunidad de intereses esenciales o
vitales entre las provincias mismas. Corresponderá a las Cortes apreciar la
existencia y valor, en cada caso, de las condiciones exigidas para la
constitución de una región autónoma. Cada región se regirá por un Estatuto
elaborado por una Asamblea de representantes de los municipios interesados en
la constitución de la región y aprobado por los dos tercios de los votos de los
ciudadanos que formen el cuerpo electoral correspondiente al territorio
regional. El Estatuto se someterá al examen y aprobación de las Cortes y
entrará en vigor una vez promulgado como ley.
Adolfo González Posada.
Voto particular al
Artículo 4.º
Añadir a la
enumeración: ... «El régimen de montes».
Valeriano Casanueva.
Voto particular al
Artículo 8.º
Es postulado de los
tiempos corrientes, la separación de la Iglesia y el Estado y la libertad de
cultos, aparte de la libertad de conciencia, reconocida como Derecho
individual. Pero el respeto para que cada persona individual o jurídica crea lo
que quiera, no supone que el Estado se encuentre obligado a no creer en nada.
Podrá -y deberá- no sumarse a los actos de un culto con oposición a los de
otro; mas si ha de enseñar a los niños de su país, si ha de legislar sobre la
familia, si ha de velar por la ética en los contratos, si ha de vigilar las
costumbres, será difícil que cumplan tan arduos deberes sin tener una idea firme
sobre los cimientos espirituales de la vida, que sólo en las creencias
religiosas pueden encontrarse. Por este motivo, el vocal que suscribe propone
que el párrafo 1.º del Artículo 8 quede redactado del siguiente modo: «No
existe religión oficial del Estado, el cual amparará la libertad de cultos;
pero inspirará su actuación y su legislación en las normas de la moral
cristiana.»
Ángel Ossorio, Manuel Pérez Rodríguez, José
Manuel Puebla.
Voto particular al
Artículo 8.º
El Estado no profesa
ninguna religión. La Iglesia Católica y demás confesiones religiosas, sólo
serán consideradas como asociaciones y vendrán obligadas a cumplir los
preceptos establecidos en la ley especial reguladora de las mismas.
Fernández Clérigo.
Voto particular al
Artículo 8.º
No existe religión de
Estado. Se garantiza la libertad de cultos. Las Iglesias serán consideradas
como establecimientos de culto y reglamentadas por una ley especial.
E. Ramos.
Voto particular al
Artículo 8.º
Se propone la
supresión de los párrafos segundo y tercero.
Adolfo González Pasada.
Título II. Voto
particular al Artículo 9.º
Añadir: 6.º Una ley
determinará un procedimiento especial que facilite la adquisición colectiva de
la nacionalidad de aquellas personas de origen español trasplantadas al
Extranjero.
Manuel Pedroso.
Voto particular al
Artículo 9.º, bis
La extranjera casada
con español conservará su nacionalidad de origen, previa declaración expresa
hecha ante el funcionario del Registro Civil antes de contraer matrimonio. De
no mediar esta declaración, adquirirá la nacionalidad del marido, en los casos
y formas prescritas por las leyes, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados
internacionales.
Manuel Pedroso.
Título III. Voto
particular a una parte del Título
Artículo.- El Tesoro artístico nacional estará bajo la salvaguardia
del Estado, que podrá decretar las prohibiciones de exportación y enajenación
que estimara oportunas para su defensa.
Artículo.- La República, por medio de su legislación, podrá impedir
el acaparamiento de tierras y de otros medios de producción cuyo monopolio
pueda dañar al interés colectivo.
Artículo 3.- Una ley especial determinará el derecho de disfrute de
la tierra, que asiste a los trabajadores de la misma.
Artículo.- El Estado podrá decretar el acoplamiento obligatorio de
varias industrias y empresas cuando así lo exigiera la racionalización de la
producción y los intereses de la economía nacional.
Voto particular al
Artículo 12.º
La
libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente
cualesquiera religiones, quedan garantizados en el territorio español, salvo el
respeto debido a las exigencias de la moral pública. Todas las confesiones
religiosas podrán ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones públicas
de culto deberán ser autorizadas por el Gobierno en cada caso. Se prohíbe el
uso público de emblemas y distintivos de las varias confesiones religiosas.
Nadie podrá ser constreñido a declarar oficialmente sus creencias religiosas ni
obligado al sostenimiento del culto. La condición religiosa no constituirá
circunstancia modificativa de la personalidad civil ni de la política, salvo lo
dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de Presidente de la
República.
Voto particular al
Artículo 21
Frente
al liberalismo, que no conoce más valores que los individuales y degrada al
Estado reduciéndolo a una mera función policíaca, los firmantes de este voto
subrayan la subordinación del ciudadano al Estado, ya que no es tal ciudadano
sino por y para el Estado. No hay en esta afirmación nada de estatolatría ni de
fascismo. El Estado no se identifica con sus órganos, ni mucho menos con el
Gobierno; es la personificación del Derecho; la Nación, en cuanto organizada
jurídicamente. No puede haber, pues, conflictos entre el Estado y la esfera de
derechos individuales, inviolables, ya que el orden jurídico que el Estado
personifica, no nace precisamente de la arbitrariedad, ni de la violencia: sólo
hay un Estado: el de Derecho, y un solo método válido para crearle: el
democrático. Pero aún para la misma democracia existen barreras y directrices
que han de ser necesariamente observadas si no se quiere que el Derecho deje de
ser tal, porque lo jurídico es realización concreta del valor Justicia, y éste
no se inventa, sino que se descubre. Una mayoría, por muy cualificada que sea,
ha de tener siempre presente que las cosas son como son y no como los hombres
quieren que sean. Superación, pues, del individualismo de tipo liberal -que ha
sido rebasado prácticamente por todo Estado moderno- y, sin negación de lo que
en el individuo hay de inconmesurable e irreductible, sometimiento orgánico de
éste al Estado, porque encarna al Derecho. No se crea que presentamos este voto
particular por un puro afán teórico e ideológico; a ello nos mueve tan sólo una
realidad contra la que reaccionamos vivamente: en España no ha existido jamás
un concepto, ni siquiera un sentimiento del Estado, como factor integrante del
ideario nacional.
Artículo 21.- La lealtad y obediencia al Estado es el deber primordial
de todo español. El Estado podrá exigir de todo ciudadano su prestación
personal. Las leyes fijarán las condiciones del servicio civil obligatorio. La
ley orgánica del Ejército determinará las condiciones del servicio militar.
Dicha ley prescribirá también las modificaciones de que será objeto en tal
servicio el Estatuto de derechos civiles y políticos declarados en esta
Constitución.
Agustín Viñuales, Alfonso
García Valdecasas, Antonio de Luna, Manuel Pedroso, Javier Elola, José Antón,
Niceto Alcalá-Zamora y Castillo, E. Ramos.
Voto particular al
Artículo 23
Los
españoles podrán asociarse o sindicarse libremente para los distintos fines
dentro de las leyes del Estado. Para toda asociación será necesaria la
inscripción pública con arreglo a la ley.
Voto particular al
Artículo 27
Párrafo
3.º Los hijos habidos fuera de matrimonio tendrán los mismos derechos que los
legítimos. Las leyes civiles regularán la investigación de la paternidad.
Voto particular al
Artículo 28
En
este voto particular se mantiene la redacción que la Subcomisión de
Constitución dio al Artículo 28 y que el Pleno creyó oportuno cambiar por la
que aparece en el Anteproyecto. Sostenemos que el concepto jurídico de la
propiedad no es un concepto de sustancia, sino de función; que el derecho de
propiedad no es un derecho inalienable e innato de la persona humana, como lo
son el derecho a la vida y a la libertad, sino tan sólo un derecho condicionado
en su raíz por los mismos fines que lo justifican. Y no se crea ver en esto una
concepción novedosa o estrechamente partidista; dirección tan poco sospechosa a
este respecto como la escolástica, ha fundamentado y orientado siempre la
propiedad en el «bien común», piedra de toque de su licitud y de los límites de
su ejercicio. Por ello no puede satisfacernos la redacción actual, en que
perdura el concepto de propiedad del Código de Napoleón, aunque se le haya
añadido para mitigarle el término de «función-social», ya que ésta, así
formulada, es bastante vaga e imprecisa. No acertamos a explicar tampoco cómo
en una Constitución republicana democrática, que no puede cerrarse a un
desarrollo social, de no convertirse en inservible, no haya tenido cabida una
fórmula jurídica que conjurara un posible peligro de violencia, permitiendo al
Estado expropiar sin indemnización, en los casos generales en que las
especialísimas circunstancias políticas de conveniencia social así lo
exigieren. Recuérdese que en una Constitución de tipo no socialista, como lo es
la alemana de 1919, figura el Artículo 153, que, reconociendo el requisito de
la indemnización para expropiar, deja a una ley de Reich la libertad de
expropiar sin indemnizar, principio que luego desarrolla el Artículo 156, como
aplicable a la socialización de empresas económicas privadas. Obsérvese, cómo
el voto particular responde a una alta medida de previsión política y establece
garantías y requisitos tales que no aparecen en la Constitución alemana. En
Alemania, el Reich puede expropiar sin indemnización por una ley simple. Según
el voto particular, quedan excluidos los casos concretos de expropiación, y
además se exige una mayoría cualificada, tanto para la iniciativa como para la
admisión de la ley de expropiación, y no sólo esto, sino que la posibilidad que
se abre de recurrir, con pretexto de una disolución del Parlamento, al voto del
pueblo, viene a constituir un verdadero referéndum. Así, tan grave medida que
figura sólo a título excepcional, y que acaso no tenga importancia práctica en
el momento presente aparece rodeada de las garantías máximas de respeto al
derecho privado de los propietarios. En la Constitución debe figurar, sin
embargo, esta medida, tanto por el principio que declara como por el peligro
que previene.
Artículo 28.- El Estado protege el derecho de propiedad individual y
colectiva en cuanto fundamento de la riqueza nacional y del bienestar común. No
se impondrá la pena de confiscación de bienes. La propiedad de toda clase de
bienes podrá ser transformada jurídicamente, mediante expropiación forzosa por
causa de utilidad social, que la ley definirá, determinando asimismo la forma
de indemnización. Con iguales requisitos la propiedad podrá ser socializada. En
los casos en que la necesidad social así lo exigiera, por ser imposible recurrir
a la indemnización, el Congreso, a iniciativa de la cuarta parte de los
Diputados que lo compongan, y por medio de una ley, decretada por el voto de
las dos terceras partes de sus miembros, podrá acordar la procedencia de una
expropiación sin indemnización. Entre la iniciativa y la votación de dicha ley
habrá de mediar un período de seis meses. Si durante ese período se disolviera
el Congreso, o si terminara su vida legal, la iniciativa habría de reproducirse
en la Cámara nuevamente elegida.
Manuel Pedroso.-Agustín
Viñuales. Valeriano Casaueva.-Alfonso García Valdecasas.-Antonio de
Luna.-Niceto Alcalá-Zamora y Castillo.
Voto particular al
Artículo 29
La
República «asegurará» a todo trabajador las condiciones precisas para una
existencia digna. En el Artículo 29 se substituye la frase «su legislación
social se inspirará», por la de «regulará».
Voto particular al
Artículo 31
La
enseñanza primaria se dará en la Escuela única, que será gratuita y
obligatoria. La enseñanza primaria y la complementaria hasta la edad de los
catorce años, es incompatible con todo trabajo del niño, salvo el régimen de
las escuelas rurales. La enseñanza de la escuela fomentará en el niño el
desarrollo del espíritu cívico y de solidaridad social.
Voto particular al
Artículo 31
El
servicio de la cultura nacional es atribución esencial del Estado. La enseñanza
primaria oficial es gratuita, obligatoria y común a todos los españoles. La
República legislará en el sentido de facilitar el acceso de todas las clases a
las enseñanzas superiores, a fin de que no se halle condicionado más que por la
aptitud y la vocación.
Voto particular al
Artículo 31
La
enseñanza primaria es gratuita, obligatoria y laica, y se dará en una Escuela
única, que a este fin se establecerá en todos los municipios del territorio
nacional. La enseñanza religiosa queda en principio atribuida a las respectivas
confesiones. Cuando por éstas no se prestase espontáneamente, podrá el Estado,
a petición de un grupo de más de diez padres o tutores, establecer en el
municipio donde los solicitantes residan, una escuela de la religión a que la
petición se refiera. La enseñanza religiosa queda, en todo caso, sujeta a la
inspección del Estado.
Voto particular al
Artículo 32
Todo
español de estado seglar podrá fundar y sostener establecimientos de enseñanza
que no sea primaria. Las asociaciones religiosas y ministros de las confesiones
sólo podrán fundar y sostener establecimientos de enseñanza donde se explique
su respectiva religión con exclusión de cualquiera otra materia. Para todo ello
habrán de sujetarse seglares y religiosos a lo establecido en las leyes.
Voto particular al
Artículo 32
Al
Estado corresponde expedir los títulos profesionales y establecer las
condiciones para obtenerlos. Una ley de Instrucción pública determinará la edad
escolar para los distintos grados, la duración de los periodos de escolaridad y
el contenido mínimo de los planes de enseñanza y las condiciones en que podrán
ser autorizados los establecimientos privados de enseñanza. Quedan prohibidos
los establecimientos privados preparatorios.
Voto particular al
Artículo 32
Trataron
los firmantes del presente voto particular, en el que presentan al Título V del
Anteproyecto sobre elección de Presidente de la República, que éste fuera
elegido lo más democráticamente posible, ya que consideraciones políticas les
hicieron desistir de una elección directa por el pueblo. Considerando ésta
imposible, había que encontrar el medio técnico que distanciara del Parlamento
a un Presidente elegido con la intervención de la Cámara.
Esta
consideración sería ya motivo bastante para que discrepáramos de la organización
de un Senado, como elemento que interviene en la elección de Presidente, porque
el Senado, como se construye en el Anteproyecto, es un elemento que neutraliza
la voluntad del pueblo, tal como se expresa en el Congreso. Está concebido como
freno de esa voluntad. Y al intervenir en la elección de Presidente, aleja esta
magistratura del pueblo, a la par que la acerca del Parlamento. Es decir, que
se trata de la negación más directa al criterio que informa nuestros votos
particulares.
Este
sería, desde luego, un motivo para rechazar la institución de un Senado, hoy
tan en crisis en toda Europa, a pesar del empeño de algunos tratadistas de
salvar al de Francia, como una institución a la que la República debe su
estabilidad política. Podríamos alegar en contra de esta opinión el ejemplo de
casi todas las Constituciones de postguerra, que han eliminado una segunda
Cámara por antidemocrática, y el problema especial que en Inglaterra plantea la
Cámara de los Lores que, después de la reforma de 1911 puede decirse que carece
casi en absoluto de facultades legislativas. Aquella ley fue provisional, pero
la dificultad de constituir un Senado que respondiera a una realidad en el
organismo político moderno, ha hecho que no haya podido substituirse hasta la
fecha -después del fracaso de varios proyectos- por una ley definitiva.
No
aducen siquiera los autores del Anteproyecto, que admiten la existencia del
Senado, la necesidad de una representación de los Territorios autónomos en la
obra legislativa. Pero, aunque así fuera, nosotros no les daríamos intervención
en la función legislativa del Estado español, aparte de la iniciativa de las
leyes, sino más bien en la función de Gobierno, ya por Ministros sin cartera,
previstos en el Anteproyecto, ya por un organismo de carácter análogo al
Consejo Federal del Reich alemán. De esta manera, aquellas facultades que el
Anteproyecto y nuestro voto particular reservan con carácter de exclusividad al
Estado español, se verían compensadas, respecto a las regiones, con una intervención
de las mismas en la preparación de la obra legislativa, que extiende su
competencia sobre todo el territorio nacional.
No
creemos que el Senado que organizó el Artículo 58 del Anteproyecto responda a
realidad alguna nacional, ni a exigencia doctrinal alguna. Su intervención en
la obra legislativa supone la negación más absoluta de la voluntad de la
Nación. Creemos que las garantías contra cierta posible precipitación o
irreflexión en la obra legislativa, deben de organizarse por otros
procedimientos técnicos, que no por un recurso tan grave, como supone el negar
la propia soberanía nacional que ha engendrado la República en España. Medios
sobrados existen en la regulación y orden de las discusiones de la Cámara y en
las facultades conferidas al Presidente, para combatir aquellos peligros.
La
competencia técnica, tan necesaria a una democracia, no se logra con una
representación híbrida de profesiones, y los autores de este voto particular
llaman la atención sobre el Título dedicado a los Consejos Técnicos, que han
tratado de llevar a esta Constitución con mayor amplitud que los Artículos que,
refundidos de este proyecto, aprobó el Pleno.
El
Consejo Técnico, representado en la Comisión por un delegado que no sólo
defiende el punto de vista técnico, sino que asesora de viva voz y en cada
momento a los miembros del Congreso, es una garantía mayor que la competencia
en la obra legislativa, que no la pugna de intereses que, bajo la capa de
profesiones, se manifestaría en cada momento en un Senado como el constituido
en el Artículo 58 del Anteproyecto.
Obsérvese
que, frente a la posibilidad de disolver el Congreso, el Senado no podrá ser
disuelto, y que se renovará sólo por mitad cada cuatro años, con lo cual,
mientras la opinión nacional pueda variar en el Congreso, continuará en el
Senado imperando claramente, durante ocho años, una concepción política
contraria. El Senado sería sólo motivo de discordia y de impopularidad, sin
conseguir hacer obra eficaz, pues nótese como una vez constituido en el
Artículo 58, apenas si su actuación trasciende a algún otro Artículo de la
Constitución. No responde en realidad a exigencia política alguna. No tiene
aquella función administrativa que ejerce el Senado de los Estados Unidos; no
representa, como ya se ha dicho, capacidad técnica alguna; no responde a una
posible estructura federal de España.
Llevadas
al terreno político 50 representaciones patronales y 50 representaciones
obreras, la pugna frente a proyectos de ley de carácter vital, llevaría la
lucha de clases a un grado de violencia muy distinto de la armonía que ambas
representaciones podrían lograr en un Consejo de Trabajo sin funciones
legislativas. Y cuando la lucha cese, lo serán tan solo porque, puestos de
acuerdo patronos y obreros de un determinado sector de la economía nacional,
intentarán que su común interés particular, prevalezca sobre el interés
general.
Artículo 1.- La potestad legislativa reside en la Nación, que la
ejerce por medio del Congreso de los Diputados.
Artículo 2.- El Congreso de los Diputados se compone de los
representantes elegidos por sufragio universal, igual, directo y secreto.
Tendrán derecho al voto todos los españoles mayores de veintitrés años, así
varones como hembras.
Artículo 3.- Serán elegibles como Diputados, salvo lo dispuesto en el
Artículo siguiente, todos los ciudadanos de la República mayores de veintitrés
años, sin distinción de sexo ni de estado civil, que reúnan las condiciones
fijadas por la ley Electoral. Los Diputados, una vez elegidos, representarán a
la Nación. Su mandato durará cinco años, contados desde la fecha de la
celebración de las elecciones generales. Al terminar este plazo se renovará
totalmente el Congreso. Los Diputados serán reelegidos indefinidamente.
Artículo 4.- No podrán ser Diputados los individuos del Ejército y de
la Armada que no se hallen en la situación de retirados. La ley determinará los
demás casos de incompatibilidad de los Diputados, así como su retribución.
Artículo 5.- Los Diputados son inviolables por las opiniones que
emitan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 6.- Los Diputados sólo podrán ser detenidos, no estando
reunido el Congreso, en el caso de flagrante delito. La detención será
comunicada inmediatamente a la Cámara. Si algún Juez o Tribunal estimara que
debe dictar auto de procesamiento contra un Diputado, lo comunicará así al
Congreso, exponiendo los fundamentos que considerara pertinentes. Si pasaran
treinta días a partir de la fecha en que la Cámara hubiera acusado recibo del
oficio correspondiente, sin que tomara acuerdo respecto al mismo, el Juez podrá
proceder libremente. Toda detención o procesamiento de un Diputado quedará sin
efecto cuando así lo acordare el Congreso, en el caso de estar reunido, o la
Comisión permanente, en los casos en que las sesiones estuvieren suspendidas o
la Cámara disuelta. Tanto el Congreso como la Comisión permanente, según los
casos antes mencionados, podrán acordar que el Juez suspenda todo procedimiento
hasta la expiración del mandato parlamentario del Diputado objeto de la acción
judicial. Los acuerdos de la Comisión permanente se entenderán revocados, si el
Congreso, después de reunido, no los ratificara expresamente en una de sus diez
primeras sesiones.
Artículo 8.- El Congreso de los Diputados podrá nombrar, en casos
excepcionales, Comisiones de investigación. El acuerdo de constitución de
dichas Comisiones fijará los fines y límites de su actuación, que no podrá
tener carácter judicial.
Artículo 9.- Una Comisión del Congreso, que se llamará Comisión
permanente, y que estará constituida por representantes de las fracciones
políticas en proporción a su fuerza numérica, entenderá en los casos a que se
refiere el Artículo 48 de esta Constitución, relativo a los Decretos-leyes, así
como en lo concerniente a la detención y procesamiento de los Diputados, sin
perjuicio de las demás atribuciones que el Reglamento de la Cámara pudiera
asignarle. El número de los miembros que constituyen esta Comisión no podrá
exceder de 21. Será Presidente de la misma el que lo fuere del Congreso.
Artículo 10.- El Congreso se reunirá sin necesidad de convocatoria el
día 2 de octubre de cada año, y funcionará, por lo menos, durante cuatro meses
consecutivos, salvo que el mismo Congreso acordara lo contrario.
Artículo 11.- El Gobierno, el Congreso de los Diputados y los Consejos
Técnicos, con arreglo al Artículo 4 (voto particular al Título VI bis), tendrán
la iniciativa de las leyes.
Artículo 12.- El Congreso, cuando así lo estimare conveniente, podrá
autorizar al Gobierno para que éste legisle por Decreto, acordado en Consejo de
Ministros, sobre materias reservadas a la competencia del Poder Legislativo.
Estas autorizaciones no podrán tener carácter general, y los Decretos dictados
en virtud de las mismas, se ajustarán estrictamente a las bases establecidas
por el Congreso para cada materia concreta. En ningún caso podrán autorizarse
en esta forma, aumento alguno de gastos, que quebrante los preceptos del Título
VIII de la presente Constitución referente a la Hacienda pública. La
autorización fijará el plazo de validez de los decretos, que nunca excederá de
un año.
Artículo 13.- El Presidente del Consejo y los Ministros tendrán voz en
el Congreso, y sólo voto en el caso en que fueran Diputados. No podrán excusar
la asistencia a la Cámara cuando sean por ella requeridos.
Artículo 14.- El Congreso podrá acordar un voto de censura contra el
Gobierno a los efectos del Artículo 10 (voto particular al Título V). Todo voto
de censura deberá ser propuesto en forma motivada y por escrito que firme la
cuarta parte de los Diputados en posesión del cargo. Esta proposición deberá
ser comunicada a todos los Diputados y no podrá ser discutida, ni votada, hasta
pasados cinco días de su presentación. El Gobierno no se considerará obligado a
dimitir, si al voto de censura no se suma la mayoría absoluta de los Diputados
que constituyen la Cámara. Las mismas garantías se observarán respecto a
cualquiera otra proposición que indirectamente implicará un voto de censura.
Artículo 15.- El Estado español acatará las normas universales del
Derecho internacional, a las que reconoce como parte integrante de su Derecho
positivo. Los Convenios internacionales, tanto los de carácter político o
económico, como los concernientes a la regulación del trabajo, ratificados por
España e inscritos en la Sociedad de las Naciones, y que tengan carácter de ley
internacional, se considerarán parte constitutiva de la legislación española,
que habrá de acomodarse a lo dispuesto en ellos. Todo Convenio internacional
habrá de ser informado por el Consejo de Estado antes de su presentación al
Parlamento. No podrá dictarse ley alguna en contradicción con dichos Convenios,
si no son previamente denunciados, conforme al procedimiento en ellos
establecido. La iniciativa de la denuncia de los mismos habrá de ser sancionada
por dos terceras partes del número de Diputados exigido para la votación de las
leyes. Una vez ratificado un Convenio internacional, que afecte a la ordenación
jurídica del Estado, el Gobierno presentará al Congreso, en plazo breve, los
proyectos de ley necesarios para la ejecución de sus preceptos.
Matilde Huici.-Manuel
Pedroso.-Agustín Viñuales.-Javier Elola.-Francisco Romero Otazo.-José Antón
Oneca.-José Sanchís Banús.-Alfonso García Valdecasas.-José Castán.-Arturo
Rodríguez Muñoz.-Valeriano Casanueva.-Antonio de Luna.
Voto particular a
todo el Título
El
Vocal que suscribe tiene definido su criterio en cuanto al régimen
parlamentario de la República federal, o sea el constituido por una Cámara de
representantes del pueblo español, elegidos por sufragio universal, directo,
igual y secreto, y sistema proporcional, llamada Congreso de los Diputados; y
un Consejo federal formado por representantes de las diversas regiones
integrantes de la Nación española, denominado Senado federal, en el cual se
procurará una representación proporcional a cada región, según el número de
habitantes, y con limitaciones racionales, a fin de evitar el predominio de
alguna de ellas.
Rechazado
el régimen federal, se plantea de nuevo el problema del régimen representativo
sobre la base del sistema unitario, que prima sobre el Anteproyecto que se
discute. En este punto, que no permite otra opción que la bicameralidad o la
unicameralidad, el Vocal firmante se pronuncia por el último sistema y se
adhiere al voto particular de los señores Viñuales, Pedroso, Casanueva,
Valdecasas y Luna
Voto particular al
Artículo 34
Los
Vocales infrascritos, partidarios de que la mujer disfrute todos los derechos
políticos, estiman que la concesión debe ir graduada en un ritmo de
oportunidad. Y así como no ven obstáculo en que, desde luego, se conceda el
derecho electoral activo a las mujeres mayores de edad, solteras o viudas,
creen que para otorgárselo a la casada habrá que esperar a conocer el resultado
del ensayo con aquellas otras y a lograr un mayor perfeccionamiento de los
hábitos políticos no sólo en este sexo, sino también en el masculino.
Pocas
cosas apasionan tanto como la política; por la política se pierden las
amistades, se comprometen las conveniencias, quiebran los negocios, se
perpetran delitos horrendos, se empeñan batallas campales, se llega a la guerra
civil... Y siendo esto innegable, fácilmente se presume lo que sería la
discordancia política en el matrimonio. El cónyuge más fuerte arrastraría el
voto del otro, que, cohibido de este modo, no aportaría a las urnas ningún
valor moral. O se alteraría la unidad de la familia. Y la familia es antes que
el sufragio. Bastantes amenazas pesan hoy sobre la familia, para que se invente
una más en la ley electoral.
Claro
que iguales divergencias pueden surgir entre el padre y los hijos e hijas. Más
sus consecuencias son muy distintas, porque está prevenido para que sus Hijos
se le distancien cada día un poco por la edad, por la profesión, por el
matrimonio. No puede sorprenderse demasiado de que también se le separen en
cuestiones políticas.
Todo
lo contrario que en el matrimonio. Conforme pasan los años y se debilitan los
ataderos de la sexualidad, necesitan los esposos una mayor compenetración en el
orden espiritual.
Por
tal motivo, proponen los que suscriben la redacción del párrafo primero del
Artículo 35 en los siguientes términos:
«Tendrán
derecho al voto todos los españoles, así varones como hembras solteras o
viudas. La ley regulará las demás circunstancias necesarias para el ejercicio
del sufragio y la oportunidad de conceder el voto a las mujeres casadas».
Voto particular al
Artículo 34
Párrafo
2.º. Tendrán derecho al voto todos los españoles mayores de veintiún años, así
varones como hembras.
Voto particular al
Artículo 37
De
este Artículo, referente a la composición del Senado, se suprimirán las
palabras «y confesiones religiosas».
Terminará,
por lo tanto, el Artículo así: «Y otros cincuenta por las Universidades e
instituciones culturales, todos en la forma que las leyes determinen.»
Voto particular al
Artículo 48
Se
propone la supresión total, por estimar peligrosas las sugestiones que contiene
al ejercicio de un poder dictatorial.
Título V. Voto
particular a todo el Título
Hubiéramos
deseado establecer la distancia debida entre el Poder Ejecutivo y el
Legislativo y procurar al mismo tiempo que el Presidente de la República
llevase la genuina representación popular. Posibles inconvenientes no hacen
viable la sola elección directa por el pueblo. Pero se asegura la intervención
de éste en la creación de la más alta magistratura del Estado, mediante la
elección de una Asamblea mixta, donde estén representados los distintos núcleos
políticos del país con las auténticas representaciones del pueblo.
Las
instituciones municipales, de rancio abolengo en nuestra tradición jurídica,
parecen ser las llamadas a llevar la voz de las aspiraciones populares.
Resultará, además, con este procedimiento, indudable ventaja dentro de la nueva
estructura del Estado español. El Presidente así elegido, contará de antemano
en el ejercicio de su mandato, con la aquiescencia unánime de todas las
regiones de España.
Los
recursos que en nuestro voto particular se conceden al Presidente, magistratura
republicana que podremos llamar de elección popular, son una garantía de la
democracia y una defensa de la República en trances difíciles. Con ellos queda
asegurada la función de Gobierno.
En
una democracia eficaz, el llamado Poder Ejecutivo ha de apoyarse en la voluntad
popular. Ha de contar con más medios que el construido bajo el régimen de
división de poderes, que es contra el que dirigen sus ataques, en la invocación
de la dictadura creadora, los enemigos del régimen parlamentario, que
argumentan con un Poder ejecutivo dependiente y sometido a un posible
desordenado funcionamiento del Parlamento.
Hay
una voluntad del pueblo de carácter sustancial, que es ley de la República, y
que impone la defensa de la República frente a cualquier perturbación. Servirla
es el primer deber del Presidente. Servirla, no con medios de arbitrariedad
irresponsable, sino con medios legales y mantenidos dentro de los límites del
derecho y del orden, que se trata de salvar y defender.
El
Anteproyecto, al igual que las Constituciones más libres, admite la suspensión
de garantías, y como el estado de excepción mismo necesita de leyes, una ley de
Orden público, en cuya estructura habrán de poner las Cortes y el Gobierno todo
su cuidado, regulará tan difícil materia, como recurso de libertad. Pero la
práctica de los estados excepcionales demuestra, que no basta la mera
suspensión de garantías para solventar un trance difícil en la vida de una
democracia. Este es sólo un recurso negativo. Habrá situaciones en que la
defensa de la República -nótese bien, sólo de la República y del orden
republicano; es decir, de los preceptos fundamentales de nuestra Constitución-
exigirá estatuir preceptos jurídicos con una rapidez incompatible con el
pausado funcionamiento de la Cámara. A esto tiende en régimen normal el
Artículo 13 de nuestro voto particular, que da fundamentos en la Constitución a
la práctica, ya seguida, de no limitar la potestad reglamentaria a la mera
ejecución de las leyes. No ofrece esto dificultad doctrinal alguna, cuando el
proyecto jurídico que se establece, no sea de los reservados a la potestad
legislativa del Parlamento. Es decir: a aquellos casos en que para la validez
del precepto sea necesario envolverlo en una ley en sentido formal. La
institución de los Decretos-Leyes, tal como se regula en el Artículo 15, ofrece
una novedad que la distancia del sistema seguido en otras Constituciones, por
ejemplo, en el Artículo 48 de la Constitución alemana de 1919. El punto más
delicado para la declaración de los estados excepcionales, consiste
precisamente en la apreciación del momento de la necesidad de los mismos, de la
necesidad, que el Decreto-ley, con su urgencia, viene a satisfacer. No es el
Presidente quien la aprecia, sino el Consejo de Estado, constituido, no como
secuela del Gobierno, sino con todas las cautelas de independencia que se
establecen en el Artículo 103 del Anteproyecto. Ofrece, pues, este sistema las
máximas garantías contra cualquier abuso de poder, y permite hacer frente a
situaciones difíciles sin recurrir a nefastos ejemplos de dictadura.
Otra
novedad que nuestra regulación de los estados excepcionales ofrece, es que la
vigencia de un Decreto-ley no dependerá de la conformación o de la derogación
expresa o tácita del Parlamento. La razón es, que un Decreto-ley, si ha sido
dictado por responder a una necesidad real, supone la existencia de esta
necesidad. Luego, el Parlamento tendrá por pronunciarse sobre ella, legislando
en uno o en otro sentido. En uso de su soberanía podrá el Parlamento adoptar
una solución contraria a la del Decreto-ley, pero lo que no podrá hacer es
ignorar un problema real de la vida del Estado, que supone una materia
necesitada de ley.
Otra
garantía, una vez obtenida la difícil declaración del estado de necesidad,
limita un posible actuar arbitrario del Presidente. Si el contenido de los
Decretos-leyes fuera contrario a la finalidad para la que recibe el Presidente
poderes excepcionales, es decir, si a pretexto de defender la Constitución,
derogara sus principios fundamentales, o suprimiera los órganos de la misma,
entrará en funciones el Tribunal de Justicia Constitucional. Las Cortes o la
Comisión permanente -que nosotros, recogiendo una tradición gloriosa,
preferiríamos llamar Diputación permanente de las Cortes- someterían a dicho
Tribunal los Decretos-leyes, para que éste decidiera sobre su
constitucionalidad impugnada. Si el Tribunal apreciare que el Presidente ha
traspuesto los límites de su autorización excepcional, declarará la nulidad de
dichos Decretos. Y quien sepa valorar el sistema de responsabilidad criminal y
civil de los Ministros y la criminal del Presidente, tal como se organiza en
nuestro voto particular y en el Anteproyecto, apreciará las consecuencias a que
puede llevar un abuso en la interpretación de los Artículos de la Constitución.
Al
enumerar los recursos del Presidente de la República y de su Gobierno para
mantener el verdadero orden jurídico, que es el orden de la Constitución,
creemos oportuno referirnos al sistema de las autorizaciones legislativas que,
aceptado por la Comisión, figura en el Título 47 del Anteproyecto. En efecto,
un argumento que solía emplearse contra el régimen parlamentario, era el cúmulo
de asuntos en que el Parlamento tenía que entender, y la dificultad de que
entendiera de materias de un carácter estrictamente técnico. Las autorizaciones
legislativas, tal como se regulan en el Artículo citado, son respuesta a estos
argumentos. Además, téngase en cuenta que una autorización, lograda en tiempo
oportuno, ante la inminencia de circunstancias graves, podrá evitar que el
Gobierno acuda a la medida de carácter más excepcional, que suponen los
Decretos-leyes.
Cotéjense
las trabas que el Artículo 50 pone a la caprichosa mudanza de los Gobiernos por
medio del voto de censura del Parlamento, y añádanse las garantías de la acción
de gobierno que acabamos de enumerar, y se verá que nuestro intento ha sido, en
defensa del régimen parlamentario, único régimen posible de la democracia
española, constituir un sistema articulado que neutralice sus vicios y abusos y
rodee a la voluntad general de la Nación, expresiva de su soberanía, de todas
las defensas posibles contra la arbitrariedad y de todos los recursos que
aseguren el buen funcionamiento de los servicios públicos, finalidad propia de
la acción de Gobierno.
Artículo 1.- El Presidente de la República es el Jefe del Estado y
personifica a la Nación. La ley determinará su dotación y sus honores, que no
podrán alterarse durante el período de su magistratura.
Artículo 2.- El Presidente de la República será elegido por una
Asamblea, constituida por el Congreso de los Diputados y por tres
representantes de los Ayuntamientos, de cada una de las actuales demarcaciones
provinciales, designados ocho días antes de la votación presidencial, en
reunión de Alcaldes, celebrada en la capital de las actuales provincias. La
validez de la elección exigirá la presencia de dos tercios de los miembros que
formen el Congreso y dos tercios de los representantes de los Ayuntamientos,
así como la concurrencia a favor del candidato de la mayoría absoluta de los
votos emitidos. El primer Presidente de la República podrá ser elegido
directamente por las Cortes Constituyentes.
Artículo 3.- Sólo serán elegibles los ciudadanos españoles mayores de
cuarenta años que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y
políticos.
b) Los
militares en activo o en la reserva, ni los retirados que no llevaran diez
años, cuando menos, en dicha situación.
d) Los
miembros de las familias ex reinantes en España o en el extranjero o reinantes
en otros países, cualquiera que sea el grado de parentesco que los una con el
jefe de las mismas.
Artículo 5.- El mandato del Presidente de la República durará seis
años. El cargo de Presidente de la República no podrá recaer dos veces seguidas
en la misma persona.
Artículo 6.- El Presidente de la República jurará o prometerá ante el
Congreso solemnemente reunido, con asistencia de los representantes de los
Ayuntamientos, fidelidad a la República y a la Constitución, acatamiento a la
voluntad nacional, celo y diligencia en el desempeño de sus funciones para
servicio de la justicia y del bien de España. Prestado este juramento o promesa
se considerará iniciado un nuevo período presidencial.
Artículo 7.- Treinta días antes de la expiración del mandato
presidencial se reunirán en Madrid, sin necesidad de convocatoria expresa, el
Congreso y los representantes de los Ayuntamientos previamente designados, para
proceder a la elección del nuevo Presidente de la República.
Artículo 8.- La Asamblea elegirá al mismo tiempo y por igual
procedimiento que el Presidente, un Vicepresidente de la República. Las
condiciones requeridas para ser elegido Vicepresidente, la duración de su
mandato y la fórmula de juramento o promesa, serán las mismas que para el
Presidente de la República.
Artículo 9.- En los casos de impedimento permanente, remoción,
renuncia o muerte del Presidente de la República asumirá las funciones
presidenciales el Vicepresidente, sin perjuicio de convocar la Asamblea para la
elección de Presidente, a que se refiere el Artículo 2, y dispondrá lo
necesario para que los Ayuntamientos elijan sus representantes. Si el
Vicepresidente dejara transcurrir quince días sin hacer dicha convocatoria, los
Ayuntamientos procederán a designar sus representantes que, en unión del
Congreso, se constituirán en Asamblea para proceder a la elección presidencial.
En los casos de impedimento temporal del Presidente de la República, el
Vicepresidente asumirá transitoriamente las funciones presidenciales.
Artículo 10.- El Presidente de la República nombrará y separará
libremente al Presidente del Gobierno, y, a propuesta de éste, a los Ministros.
Deberá necesariamente separar a aquél y a éstos de sus cargos, en el caso de
que las Cortes les negaran explícitamente su confianza.
a)
Conferir los empleos civiles y militares y expedir los títulos profesionales,
de acuerdo con las leyes y reglamentos.
b)
Autorizar los decretos ministeriales con el refrendo del titular del
Departamento correspondiente, previo acuerdo del Consejo de Ministros.
c)
Firmar los Tratados y Convenios internacionales, los cuales sólo obligarán a la
Nación en el caso de que no contengan cláusulas secretas, hayan sido
ratificados por una ley y estén registrados en la Sociedad de las Naciones.
d)
Suscribir las medidas previas que exigiera la defensa de la integridad
nacional. El Presidente de la República no podrá firmar declaración alguna de
guerra, sino en los casos de guerra justa previstos en los Convenios
internacionales, solemnemente ratificados por la Nación española y registrados
en la Sociedad de las Naciones, que consideran la guerra fuera de ley, y sólo
una vez agotadas todas aquellas medidas defensivas que no tengan carácter
bélico y de sometido el conflicto a los procedimientos judiciales o de
conciliación y arbitraje establecidos en dichos Convenios. Cuando, aparte de
los Convenios internacionales de carácter general, la Nación estuviera ligada a
otros países por Tratados especiales de conciliación y arbitraje, se aplicarán
estos Tratados en todo aquello que no estuviera en contradicción con los
Convenios generales. Cumplidos los anteriores requisitos, el Presidente de la
República habrá de estar autorizado por una ley para firmar la declaración de
guerra. El Presidente de la República, atento al espíritu de los Convenios
internacionales, marcará las líneas directivas de la campaña, de acuerdo con el
Consejo de Ministros. No podrán emprenderse operaciones militares en las
Colonias o Protectorados sin dar cuenta a las Cortes en el plazo de quince
días, y si estuvieran disueltas, a la Comisión permanente.
Artículo 12.- El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno,
expedirá los Reglamentos e instrucciones necesarias para la ejecución de las
leyes y la buena marcha de la Administración.
Artículo 13.- Previa consulta del Consejo de Estado en pleno, y a
propuesta del Gobierno, el Presidente de la República podrá estatuir por
Decreto sobre materias de carácter general o particular no reservadas por su
naturaleza, o por declaración especial, a la competencia del Congreso.
Artículo 14.- En aquellos casos que constituyeran un Estado
excepcional, o de urgente decisión, o cuando así lo impusiera la defensa de la
República, y no estando reunido el Congreso, o, a pesar de estarlo, no cupiere,
la demora del trámite normal, el Presidente, a propuesta y por acuerdo unánime
del Gobierno, y previo el dictamen del Consejo Técnico correspondiente y del
asentimiento del Consejo de Estado, que apreciará la necesidad del momento,
podrá estatuir por Decreto sobre materias reservadas a la competencia de las
Cortes. Los Decretos así dictados tendrán sólo carácter provisional, y su
vigencia estará limitada al tiempo en que el Congreso tarde en resolver sobre
la materia necesitada de ley.
Artículo 15.- Si los Decretos dictados en virtud de lo dispuesto en el
Artículo anterior, atentaran contra los fundamentos del orden constitucional
republicano, o contra el legítimo funcionamiento de los órganos de la
Constitución, la Comisión permanente del Congreso, no estando éste reunido,
podrá recurrir ante el Tribunal de Justicia Constitucional, solicitando su
inmediata anulación.
Artículo 16.- El Presidente de la República podrá convocar al Congreso
en sesión extraordinaria y suspenderla, siempre que así lo estimare oportuno.
Podrá asimismo disolver el Congreso por decreto motivado, más no le será
permitido hacerlo dos veces seguidas por la misma causa. El Decreto de
disolución comprenderá la convocatoria de nueva elección para un plazo máximo de
sesenta días. No podrá usar de este derecho cuando estuviere cerrado el
Parlamento, ni en los cuatro meses anteriores a la expiración del mandato
presidencial.
Artículo 17.- El Presidente promulgará las leyes sancionadas por el
Congreso en el plazo de quince días, contados desde aquel en que la sanción le
hubiere sido oficialmente comunicada. Si la ley sancionada hubiera sido
declarada urgente por las dos terceras partes de los votos emitidos por el
Congreso, el Presidente procederá a su inmediata promulgación. Antes de
promulgar las leyes no declaradas urgentes, el Presidente podrá pedir al
Congreso, en mensaje fundamentado, que someta la materia a nueva deliberación.
Si la ley volviera a ser aprobada con una mayoría de dos tercios, el Presidente
la promulgará inexcusablemente.
Artículo 18.- Serán nulos y sin fuerza alguna de obligar los actos y
mandatos del Presidente que no fueran refrendados por un Ministro. La ejecución
de dichos mandatos implicará responsabilidad penal. Los Ministros, al refrendar
los actos o mandatos del Presidente de la República, asumirán la plena
responsabilidad política y civil de los mismos y participarán de la criminal
que de ellos pueda derivarse.
Artículo 19.- El Presidente de la República es responsable
criminalmente de la infracción dolosa o por culpa grave de sus deberes y
obligaciones constitucionales. El Congreso, por acuerdo de la mayoría absoluta
de sus miembros, decidirá si procede acusar al Presidente de la República ante
el Tribunal de Justicia Constitucional. Mantenida la acusación por el Congreso,
el Tribunal resolverá si la admite o no; en caso afirmativo, el Presidente
quedará desde luego destituido y la causa seguirá sus trámites. Si el Tribunal
Constitucional declarara la improcedencia de la acusación, el Congreso se
considerará disuelto y se procederá a nueva convocatoria en los términos del
Artículo 16 (voto particular). Una ley, que tendrá carácter constitucional
determinará el procedimiento para exigir la responsabilidad criminal del
Presidente ante el Tribunal de Justicia Constitucional.
Matilde Huici.-Manuel
Pedroso.-Agustín Viñuales-Javier Elola.-Francisco Romero Otazo.-José Antón
Oneca.-José Sanchís Banús.-Alfonso García Valdecasas.-José Castán.-Arturo
Rodríguez Muñoz.-Valeriano Casanueva.-Antonio de Luna.
Voto particular a
una parte del Título
Artículo.- El Presidente de la República es el Jefe del Estado y
personifica a la Nación. La ley determinará su dotación y sus honores, que no
podrán alterarse durante el período de su magistratura.
Artículo.- El Presidente de la República será elegido por el pueblo
español mediante elección de segundo grado.
Artículo.- Corresponde a las Asambleas regionales la designación de
diez representantes por cada una de ellas para la elección de Presidente de la
República. Las Corporaciones que tuvieren derecho a elegir Senadores en la
Región designarán asimismo un representante por cada grupo, que concurra
juntamente con las anteriores a la elección presidencial que deberá celebrarse
en Madrid. Una ley especial determinará el procedimiento.
Artículo.- Cuando una región no cumpla los deberes que le impone la
Constitución de la República, el Presidente, con la responsabilidad solidaria
del Consejo de Ministros, podrá obligarla a ello sirviéndose de la fuerza
armada.
Artículo.- El Presidente de la República, con la responsabilidad
solidaria del Gobierno, cuando se halle alterado gravemente o esté en peligro
la unidad de la Patria, la seguridad o el orden público, podrá, estando
cerradas las Cortes, adoptar las medidas indispensables para el restablecimiento
del orden perturbado, sirviéndose en caso necesario de la fuerza pública. De
todas las medidas que adopte deberán dar cuenta inmediatamente a las Cortes. A
requerimiento de éstas quedarán dichas medidas sin efecto. Se aceptan los demás
Artículos aprobados por el Pleno que estén en relación con este voto
particular.
Voto particular al
Artículo 52
Voto particular al
Artículo 58
Debe
añadirse que «el Vicepresidente de la República presidirá el Senado mientras no
ejerza las funciones presidenciales».
Voto particular al
Artículo 60
El
propuesto dice lo siguiente: «El Consejo de Ministros se constituirá de modo
que represente el sentir de la mayoría del Congreso de los Diputados. Si la
composición o actitud de las representaciones políticas del Congreso de los
Diputados hicieran imposible la constitución de un Consejo de Ministros
parlamentario, el Presidente de la República, previa consulta, al menos, de los
Presidentes de las Cámaras, formará un Consejo de Ministros de Negocios, que
actuará el tiempo necesario para lograr el apoyo político del Congreso de los
Diputados a un Consejo de Ministros parlamentario; pero sin que el periodo de
gestiones pueda exceder de dos meses, pasados los cuales, sin conseguir el
apoyo del Congreso, al efecto indicado, el Presidente de la República,
disolverá el Congreso de los Diputados.»
Voto particular al
Artículo 62
Párrafo
2.º ... El Decreto de disolución comprenderá la convocatoria de nueva elección,
para un p lazo máximo de sesenta días, permaneciendo mientras tanto en
funciones la Cámara disuelta. Tampoco podrá usar, etc.
Título VI bis. Voto
particular añadiendo un nuevo Título sobre los Consejos Técnicos
Ninguna
institución más adecuada que la de los Consejos Técnicos, estructurados al
régimen político de España en el presente voto particular, que sirva de medio
para armonizar la democracia con la competencia. No prejuzgamos la compleja
organización de un sistema de Consejos Técnicos, pues dada la amplitud de
desarrollo que éste pueda alcanzar, y dentro de la cual habrán de desempeñar
los Sindicatos obreros un papel predominante, debe dejarse libertad completa al
Poder Legislativo de la República, para que, en vista de las necesidades y
posibilidades del momento, estatuya lo más oportuno.
Los
Consejos, por otra parte, son un elemento tradicional de la Administración
pública española, que una Constitución como la nuestra ha de atender
transformándolos. No son los intereses los que necesitan de representación
dentro del Estado, sino más bien la formulación técnica de esos intereses. La
voluntad general marcará la orientación política y administrativa, decidirá qué
se va a hacer. El Consejo Técnico ayudará a formularla, determinará cómo se ha
de hacer. No creemos necesario insistir sobre este punto. Bastará que nos
refiramos a las líneas que encabezan nuestro voto particular, que impugna la institución
del Senado, admitida en el Anteproyecto.
Pero
sí insistiremos en la necesidad de que los Consejos Técnicos puedan delegar
individuos de su seno, que defiendan su criterio o sus iniciativas, tanto en
las Comisiones parlamentarias como en las reuniones del Pleno. No se trata de
una novedad, que ya, en estrechísimos límites, se encuentra en germen en los
Reglamentos de nuestras Cortes, y como institución propia en los Artículos de
la Constitución alemana, que regulan el funcionamiento del Consejo Económico
del Reich. No cabe dudar que la presencia de un delegado técnico en el seno de
la Comisión, tiene una mayor eficacia, la eficacia de la viva voz ante una
consulta concreta, que no la rigidez de un informe escrito, que tiende a
degenerar en estéril formulismo.
Queremos
también realzar las ventajas y facilidades que para la labor legislativa,
ofrece el hecho, de que la iniciativa de un Diputado halle forma en el proyecto
redactado por un Consejo Técnico, que se ofrecerá a la Comisión como base
sólida sobre que discurrir. A este hecho se refiere el Artículo 3.º.
La
iniciativa parlamentaria concedida, bien indirecta en algunos casos, bien
directamente en otros, será una satisfacción, aunada a la técnica, que se da a
quienes propugnan la representación de los intereses en la vida del Estado,
aunque por un procedimiento que no encierra los peligros inherentes a un
Parlamento nacional. Pero el valor que a nuestros ojos tiene esta iniciativa,
es que nadie mejor que el Consejo Técnico estará en disposición de apreciar las
necesidades del momento en las esferas propias de su competencia profesional.
Artículo 1.- Una ley especial determinará la organización y
funcionamiento de Consejos Técnicos, de los distintos sectores de la actividad
de la Administración y de los intereses nacionales -culturales y económicos-,
con carácter autónomo.
Artículo 2.- El Gobierno deberá someter al examen del Consejo Técnico
respectivo, toda medida de importancia que afecte a las materias de su
competencia, así como todo proyecto de ley, antes de presentarlo a la
aprobación del Congreso. Al proyecto presentado al Congreso acompañará el
informe del Consejo, que podrá proponer una distinta estructuración de la
materia, si así lo creyere conveniente. También podrá el Gobierno, siempre que
lo estime oportuno, encomendar a un Consejo Técnico la redacción de un proyecto
de ley o de un Reglamento.
Artículo 3.- El Congreso, a propuesta del número de Diputados
exigidos para presentar una proposición de ley, podrá encomendar a un Consejo
Técnico la estructuración de una determinada ley, que servirá de base a los
trabajos de la Comisión parlamentaria correspondiente. En este caso, como en el
del Artículo anterior, en que el informe del Consejo Técnico se aparte del
proyecto del Gobierno, en las deliberaciones de la Comisión, podrá tomar parte
un delegado con Consejo Técnico.
Artículo 4.- Los Consejos Técnicos podrán solicitar del Gobierno la
presentación de un determinado proyecto de ley sobre las materias de su propia
competencia. Si el Gobierno fuese contrario a dicho proyecto, no podrá, sin
embargo, dejar de presentarlo al Congreso, pero lo hará expresando los motivos
de su divergencia. En este caso, el Consejo Técnico podrá delegar en uno de sus
miembros la defensa ante el Congreso de la proposición de ley debida a su
iniciativa.
Matilde Huici, Manuel
Pedroso, Agustín Viñuales, Javier Elola, Francisco Romero Otazo, José Antón
Oneca, José Sanchís Banús, Alfonso García Valdecasas, José Castán, Arturo
Rodríguez Muñoz, Valeriano Casanueva, Antonio de Luna.
Título VII. Voto particular
al Artículo 73
Se
suprimen los párrafos 2.º y 3.º de la Ponencia. En su lugar se coloca: «Los
jueces son independientes en su función. Sólo están sometidos a la ley.»
Voto particular a
los Artículos 73, 74 y 75
Artículo 73.- Debe suprimirse el párrafo 2.º, que define la
Administración de Justicia como un Poder autónomo del Estado, y evitar toda
definición doctrinaria.
Artículo 74.- Por las mismas razones debe suprimirse el párrafo 1.º de
este Artículo. Sujeta excesivamente las facultades del Poder legislativo para
cuando se discuta la ley de organización de los Tribunales. La concentración
judiciaria en un solo organismo propende a máximas dificultades técnicas y,
sobre todo, a crear un Poder jurisdiccional, despótico e hipertrófico, contrario
a los principios democráticos. Si la Administración de Justicia no es, en
realidad, otra cosa que un Poder jurisdiccional, déjese en buena hora para la
determinación orgánica, la definición y especialización de la materia
judiciable y no se prejuicie el sistema con semejante declaración
constitucional, sin precedentes de analogía, ni razón abonada en derecho
público.
Artículo 75.- También debe suprimirse, por iguales consideraciones. En
cambio, debe agregarse el siguiente Artículo:
«Se
crea la jurisdicción contencioso administrativa, con fuero peculiar y propio
sobre todo el territorio nacional, la cual, se ejercerá por medio de un
Tribunal Nacional de lo Contencioso-administrativo, con sede en la capital de
la República, y Tribunales de Instancia en todas las regiones. Una ley
determinará la materia de extensión de los recursos procedentes ante esta
jurisdicción, así como la organización de dichos Tribunales.
Voto particular a
los Artículos 78 y 79
Debe
transportarse la materia de este Título al que estatuye una jurisdicción de
Justicia Constitucional, dentro del cual he formulado un extenso voto
particular. Aquí debe hacerse esta simple declaración:
«Se
establece un Tribunal de Justicia Constitucional, con jurisdicción soberana
sobre todo el Estado federal español.»
Voto particular al
Artículo 80
Debe
suprimirse íntegramente. El indulto -lo mismo general que individual- no es
necesario en un sistema penal progresivo, y se presta su concesión, y así lo ha
demostrado la práctica, a continuas inmoralidades.
Voto particular al
Artículo 80
Subsiste
el párrafo 2.º de la Ponencia, intercalándose a continuación el siguiente: «No
obstante, podrá acordarla el Gobierno en casos excepcionales aislados, dando
cuenta a las Cortes.»
Voto particular al
Artículo 83
Debe
suprimirse el inciso final del primer párrafo. Es materia propia de la ley
orgánica de los Tribunales y no conviene insertarlo en la Constitución, por ser
materia específica y reglamentaria la determinación de las facultades y deberes
del Ministerio Fiscal ante los Tribunales y el Gobierno. También propende a
señalar una dependencia directa del Gobierno e intromisión de éste en los
Tribunales de Justicia mediante órganos que, exclusivamente, deben hallarse
concertados con aquéllos, sin perjuicio de sus atribuciones peculiares en
tangencia con el Gobierno.
Título VIII. Voto
particular a todo el Título
Se
estima que la mayor parte de los Artículos de este Título no es materia
estrictamente constitucional.
Quedan
exceptuados claramente de este reparo los Artículos 84, 85, 86, el párrafo 1.º
del 94, el 96, la primera declaración del 97 y el 98.
Voto particular al
Artículo 84
El
párrafo 2.º de este Artículo quedará redactado del modo siguiente: La vigencia
del presupuesto será de un año, pero si no pudiera ser votado uno nuevo antes
del primer día del ejercicio económico siguiente, regirá el del año anterior,
prorrogado por dozavas hasta que sea aprobado el nuevo.
Voto particular al
Artículo 98 bis
Los
que suscriben este voto particular no pretenden con él atentar al derecho de
las Regiones históricas a recaudar y administrar sus ingresos propios. No nos
anima un espíritu centralista a quienes al mismo tiempo presentamos otro voto,
rebasando el marco con que la ponencia pretende encuadrar a las Regiones, por
parecernos estrecho. Perseguimos tan sólo una elemental justicia fiscal y una
racionalización de la percepción de impuestos y contribuciones, usada en todo
Estado moderno, aun en los más acentuadamente federales.
El
régimen de cupos, conciertos y contingentes, es por su misma naturaleza
-rigidez y falta de proporcionalidad- injusto, y se opone manifiestamente al principio
de igualdad de todos los españoles ante la ley y al de su obligación de
sostener las cargas públicas según su capacidad contributiva, ambos
solemnemente reconocidos en esta Constitución. Aun suponiendo -cosa imposible-
que pudiera fijarse una cifra de cupo para una determinada Región, que
respondiera exactamente en un determinado momento, a los principios de justicia
contributiva, al siguiente ejercicio económico, automáticamente, la Región
quedaría beneficiada o perjudicada, y los españoles por razón de la materia
fiscal quedarían divididos en dos castas.
Técnicamente
envuelve además este sistema tal cantidad de problemas y dificultades, que son
prácticamente insolubles. Si ya en la misma esfera internacional es muy difícil
evitar o bien la doble imposición o bien la evasión fiscal, fácilmente se
comprende cuán se acentúa este peligro dentro de un mismo Estado. Así, por
ejemplo, respecto del impuesto de Utilidades, es difícil comprobar qué volumen
de negocios realiza una sociedad en una Región concertada y cuál en el resto de
España; lo que, dado el interés particular, siempre propicio a burlar la ley
fiscal, traerá consigo, la mayoría de las veces, una evasión fiscal, y en
otras, por excepción, una doble tributación.
Quien
lea atentamente el Artículo 98 y el que en este voto proponemos, verá que en
ellos no se prejuzga qué impuestos y contribuciones son propios del Estado y
cuáles de las Haciendas regionales; eso depende de los servicios que en sus
Estatutos se atribuyan las Regiones y del producto de dichos impuestos. Qué
duda cabe que, llegado el caso, podrían las Regiones organizar la contribución
territorial como tuvieran por conveniente, ya que ésta, por su naturaleza,
podría ser uno de los impuestos que no figurasen en el plan general de ingresos
de la República.
Pero
en estos Artículos se prevé, además, que si no fuera suficiente con los
impuestos y contribuciones que por su naturaleza -sin injusticias fiscales ni
dificultades técnicas- cabe atribuir a las Haciendas regionales, pueda
asignársele a éstas los productos de otros impuestos y monopolios, sin más
limitación que la justicia de las bases de la asignación, que podrían ser,
atendiendo a la población, unas veces, al consumo -como en los monopolios de
petróleos y tabacos- otras.. Llegarían, pues -bajo este régimen-, a disponer de
muchos más recursos de los que en la actualidad dispone -con el de concierto-
la Región vasco-navarra.
Por
último, una razón política motiva también la presentación de este voto
particular: históricamente sólo una Región ha gozado de ese privilegio
medieval; en un régimen democrático, lo que a ésta se conceda no se le podría
negar a las demás -que, por otra parte, ya han comenzado a exigirlo en sus
Estatutos-, con ello se destruiría la Hacienda del Estado, substituida por un
régimen caótico, basado en una técnica oriental y atrasada, de la que en la
actualidad son un pálido reflejo, los repartos municipales y los arriendos de
contribuciones.
Desaparecidas
las condiciones mínimas de igualdad y homogeneidad fiscal, necesarias a una
vida económica e industrial, daríamos a Europa un lamentable espectáculo,
renunciando, no sólo a todo perfeccionamiento del mecanismo recaudatorio de
nuestra Hacienda y al desarrollo de nuestra incipiente industria, sino
retrocediendo a épocas y sistemas que en parte habían sido ya felizmente
superados en nuestra Patria.
Artículo.- En cuanto a los impuestos que figuren en el plan general
de los ingresos de la República, se exigirán en toda la Nación a los mismos
tipos y con las mismas modalidades y por las mismas autoridades y funcionarios
de la Administración general del Estado, quedando, en consecuencia, prohibido
el establecimiento de cupos, conciertos y contingentes en cuanto a dichas
contribuciones e impuestos se refiere.
Agustín Viñuales, Manuel
Pedroso, Francisco Romero Otazo, Valeriano Casanueva, José Castán, Casto
Barahona, Nicolás Alcalá Espinosa, Luis Sierra, José Luis Díaz Pastor, Alfonso
García Valdecasas, José Antón, Arturo Rodríguez Muñoz, José Serrano, Antonio de
Luna.
Voto particular al
Artículo 99 bis
El
Tribunal de Cuentas de la Nación tendrá la categoría de Supremo, como Autoridad
a quien compete el conocimiento y aprobación final de las cuentas del Estado,
teniendo jurisdicción especial, privativa y derogatoria de todo fuero para
conocer de las mismas y demás asuntos que se le atribuyen en las leyes y
reglamentos, siendo el órgano fiscalizador de la gestión económica del Poder
ejecutivo en relación directa con el Parlamento.-E. Ramos.
Título IX. Voto
particular a una parte del Título
Artículo.- Se crea, con función general y soberana, sobre todo el
territorio nacional, una alta jurisdicción constitucional, con competencia para
estatuir, definitivamente, sobre:
d) Los
límites de la competencia legislativa entre el Estado y las Regiones autónomas,
en los casos en que éstos fueran controvertidos.
e) Los
conflictos de competencia, y diferencias que pudieran presentarse, entre el
Estado y las Regiones autónomas constituidas a tenor del Artículo 3.º, así
como, de éstas entre sí.
f) Las
reclamaciones interpuestas por la violación de los derechos constitucionales de
los ciudadanos.
h) La
declaración de legitimidad de las operaciones electorales impugnadas y sobre la
validez, controvertida, de las actas de representación parlamentaria.
j) La
Constitucionalidad de los Tratados y Convenios internacionales, que examinará
antes de su ratificación.
h) Sobre
la validez de cualquier litigio de carácter constitucional, que pudiera
presentarse, y no estuviera reservado, por la Constitución o las leyes, a otra
instancia de decisión suprema.
Un
miembro nombrado electivamente por todos los Colegios de Abogados de España.
Otro, designado por el mismo procedimiento, entre todas las Facultades de
Derecho de las Universidades españolas.
Un
representante por cada una de las Regiones autónomas que pudieran constituirse
a tenor de lo dispuesto en el Artículo 3.º.
Siete
miembros más, elegidos por el procedimiento de sufragio universal de segundo
grado, de entre una lista de cincuenta capacidades técnicas presentada por el
Parlamento. El cargo de los miembros electivos durará cinco años.
Será Presidente de ese Tribunal el designado por elección
por todos los Jueces del mismo, y su función durará cinco años.
Habrá, además, un Defensor de la Constitución designado
por el voto popular, conforme al sistema de sufragio universal de segundo
grado. El Defensor de la Constitución gozará de las máximas garantías de
inmunidad e independencia. Se entenderá designado por cinco años.
Artículo.- Son competentes para entablar ante el Tribunal de
Justicia Constitucional los recursos o reclamaciones previstos en el
Artículo...
2.º Los
jueces y los demás Tribunales de Justicia, que al aplicar una ley la estimaran
contraria a la Constitución, en cuyo caso, y por resolución motivada,
suspenderá el fallo acudiendo en consulta al Tribunal de Justicia
Constitucional.
7.º Los
organismos sociales a quienes las leyes reconozcan el carácter de organismos de
derecho público.
Artículo.- Una ley especial organizará los recursos y reclamaciones
a que se refiere el Artículo..., y regulará el funcionamiento y orden de
proceder del Tribunal de Justicia Constitucional, así como todo lo referente a
la ejecución de sus acuerdos, y determinará aquellos casos en que haya de
estatuir el Pleno o constituido en Secciones.
Voto particular al
Artículo 101
El
Tribunal Constitucional se compondrá de un Presidente, que lo será el del
Tribunal Supremo de Justicia; de un Vicepresidente, que lo será el Presidente
de Sala más antiguo del mismo Tribunal Supremo; de cuatro Magistrados del
referido Tribunal, elegidos por el Tribunal de que forman parte; un Catedrático
de la Facultad de Derecho de la Universidad de Madrid, designado por la Junta
de la Facultad, y cuatro Senadores, dos de ellos Letrados, elegidos por el
Senado.
Cuando
se trata de juzgar al Presidente de la República o a los Ministros, formarán
parte del Tribunal, con los miembros anteriormente indicados, tres Magistrados
más del Tribunal Supremo, elegidos por el mismo; otro Catedrático de la
Facultad de Derecho de cualquiera de las Universidades, designado por las
Juntas de las Facultades respectivas, y cuatro Senadores más, dos de ellos
Letrados, elegidos por el Senado.-Adolfo González Posada.
Voto
particular al Artículo 104
Letra
c): Si se tiene en cuenta que la concesión del voto a la mujer y la rebaja
electoral a los veintitrés años elevarán la cifra de votantes a unos
13.000.000, parece oportuno disminuir el tanto por ciento señalado en este
Artículo y fijarlo en el 15 por 100 (que supondría 1.950.000 electores) o en el
20 por 100 (2.600.000), pero no en el 25 por 100 acordado por el Pleno
(3.250.000), así como tampoco en el 30 por 100 de la Ponencia (3.900.000).-Niceto
Alcalá-Zamora y Castillo.