Ley de Amnistía de 1977
De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes,
vengo en sancionar:
I. Quedan amnistiados:
- Todos los
actos de intencionalidad política, cualquiera que fuese su resultado,
tipificados como delitos y faltas realizados con anterioridad al día 15 de
diciembre de 1976.
- Todos los
actos de la misma naturaleza realizados entre el 15 de diciembre de 1976 y
el 15 de junio de 1977, cuando en la intencionalidad política se aprecie
además un móvil de restablecimiento de las libertades públicas o de
reivindicación de autonomías de los pueblos de España.
- Todos los
actos de idéntica naturaleza e intencionalidad a los contemplados en el
párrafo anterior realizados hasta el 6 de octubre de 1977, siempre que no
hayan supuesto violencia grave contra la vida o la integridad de las
personas.
II. A los meros efectos de subsunción en cada uno de
los párrafos del apartado anterior, se entenderá por momento de realización del
acto aquel en que se inició la actividad criminal.
La amnistía también comprenderá los delitos y faltas
conexos con los del apartado anterior.
En todo caso están comprendidos en la amnistía:
- Los
delitos de rebelión y sedición, así como los delitos y faltas cometidos
con ocasión o motivo de ello, tipificados en el Código de Justicia
Militar.
- La
objeción de conciencia a la prestación del servicio militar, por motivos
éticos o religiosos.
- Los
delitos de denegación de auxilio a la justicia por la negativa a revelar
hechos de naturaleza política, conocidos en el ejercicio profesional.
- Los actos
de expresión de opinión, realizados a través de prensa, imprenta o
cualquier otro medio de comunicación.
- Los
delitos y faltas que pudieran haber cometido las autoridades, funcionarios
y agentes del orden público, con motivo u ocasión de la investigación y
persecución de los actos incluidos en esta Ley.
- Los
delitos cometidos por los funcionarios y agentes del orden público contra
el ejercicio de los derechos de las personas.
Los beneficios de esta Ley se extienden a los
quebrantamientos de condenas impuestas por delitos amnistiados, a los de
extrañamiento acordados por conmutación de otras penas y al incumplimiento de
condiciones establecidas en indultos particulares.
Quedan también amnistiadas las faltas disciplinarias
judiciales e infracciones administrativas o gubernativas realizadas con
intencionalidad política, con la sola exclusión de la tributarias.
Están comprendidas en esta Ley las infracciones de
naturaleza laboral y sindical consistentes en actos que supongan el ejercicio
de derechos reconocidos a los trabajadores en normas y convenios
internacionales vigentes en la actualidad.
La amnistía determinará en general la extinción de la
responsabilidad criminal derivada de las penas impuestas o que se pudieran
imponer con carácter principal o accesorio.
Respecto del personal militar al que se le hubiere
impuesto, o pudiera imponérsele como consecuencia de causas pendientes, la pena
accesoria de separación del servicio o pérdida de empleo, la amnistía
determinará la extinción de las penas principales y el reconocimiento, en las
condiciones mas beneficiosas, de los derechos pasivos que les correspondan en
su situación.
Los efectos y beneficios de la amnistía a que se
refieren los cuatro primeros artículos serán en cada caso los siguientes:
- La
reintegración en la plenitud de sus derechos activos y pasivos de los
funcionarios civiles sancionados, así como la reincorporación de los
mismos a sus respectivos cuerpos, si hubiesen sido separados. Los
funcionarios repuestos no tendrán derecho al percibo de haberes por el
tiempo en que no hubieren prestado servicios efectivos, pero se les
reconocerá la antigüedad que les corresponda como si no hubiera habido
interrupción en la prestación de los servicios.
- El
reconocimiento a los herederos de las fallecidos del derecho a percibir
las prestaciones debidas.
- La
eliminación de los antecedentes penales y notas desfavorables en
expedientes personales, aun cuando el sancionado hubiese fallecido.
- La
percepción de haber pasivo que corresponda, en el caso de los militares
profesionales, con arreglo al empleo que tuvieren en la fecha del acto
amnistiado.
- La
percepción del haber pasivo que corresponda a los miembros de las fuerzas
de orden público, incluso los que hubiesen pertenecido a cuerpos
extinguidos.
La amnistía deja sin efecto las resoluciones
judiciales y actos administrativos o gubernativos que hayan producido despidos,
sanciones, limitaciones o suspensiones de los derechos activos o pasivos de los
trabajadores por cuenta ajena, derivados de los hechos contemplados en los artículos
primero y quinto de la
presente Ley, restituyendo a los afectados todos los derechos que
tendrían en el momento de aplicación de la misma de no haberse producido
aquellas medidas, incluidas las cotizaciones de la seguridad social y
mutualismo laboral que, como situación de asimiladas al alta, serán de cargo
del Estado.
La aplicación de la amnistía, en cada caso,
corresponderá con exclusividad a los jueces, Tribunales y autoridades
judiciales correspondientes, quienes adoptarán, de acuerdo con las leyes
procesales en vigor y con carácter de urgencia, las decisiones pertinentes en
cumplimiento de esta Ley, cualquiera que sea el estado de tramitación del
proceso y la jurisdicción de que se trate.
La decisión se adoptará en el plazo máximo de tres
meses, sin perjuicio de los ulteriores recursos, que no tendrán efectos
suspensivos.
La amnistía se aplicará de oficio o a instancia de
parte con audiencia, en todo caso, del Ministerio fiscal. La acción para
solicitarla será pública.
La autoridad judicial competente ordenará la inmediata
libertad de los beneficiados por la amnistía que se hallaren en prisión y
dejará sin efecto las órdenes de busca y captura de los que estuviesen
declarados en rebeldía.
No obstante lo dispuesto en el artículo noveno,
la administración aplicará la amnistía de oficio en los procedimientos
administrativos en tramitación y a instancia de parte, en cualquier caso.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid a 15 de octubre de 1977.
- Juan Carlos R. -
El Presidente de las Cortes,
Antonio Hernández Gil.
Antonio Hernández Gil.
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