Don Juan Carlos I, rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Preámbulo
La Nación
española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y
promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su
voluntad de:
Garantizar la
convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un
orden económico y social justo.
Consolidar un
Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la
voluntad popular.
Proteger a
todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos
humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.
Promover el
progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad
de vida.
Establecer
una sociedad democrática avanzada, y colaborar en el fortalecimiento de unas
relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la
Tierra.
CONSTITUCIÓN
Título preliminar
Artículo 1.
1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la
justicia, la igualdad y el pluralismo político.
Artículo 2. La
Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española,
patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el
derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la
solidaridad entre todas ellas.
1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los
españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.
2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas
Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un
patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección.
1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja,
amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
2. Los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las
Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus
edificios públicos y en sus actos oficiales.
Artículo 6. Los
partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y
manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación
política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del
respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento
deberán ser democráticos.
Artículo 7. Los
sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la
defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la
Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser
democráticos.
1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y
el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e
independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento
constitucional.
2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme
a los principios de la presente Constitución.
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y
al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la
libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean
reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud
y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política,
económica, cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía
normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la
arbitrariedad de los poderes públicos.
Título I. De los derechos y deberes fundamentales
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son
inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los
derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que
la Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre
las mismas materias ratificados por España.
Capítulo I. De los españoles y los extranjeros
1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo
con lo establecido por la ley.
3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países
iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular
vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus
ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder
su nacionalidad de origen.
1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que
garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la
ley.
2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en
el Artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda
establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo en las
elecciones municipales.
3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la
ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la
extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de
terrorismo.
4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y
los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.
Capítulo II. Derechos y libertades
Artículo 14. Los
españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación
alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social.
Sección 1.ª De los derechos fundamentales y de las
libertades públicas
Artículo 15. Todos
tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún
caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o
degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las
leyes penales militares para tiempos de guerra.
1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los
individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la
necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán
en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las
consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás
confesiones.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede
ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este
Artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente
necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al
esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y
dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la
autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo
que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no
pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al
detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley
establezca.
4. La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la
inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente.
Asimismo por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión
provisional.
2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en
él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de
flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las
postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la
intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus
derechos.
Artículo 19. Los
españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el
territorio nacional. Asimismo tienen derecho a entrar y salir libremente de
España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser
limitado por motivos políticos o ideológicos.
a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones
mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
c) A la libertad de cátedra.
d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios
de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y
garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos
significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas
lenguas de España.
4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos
reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y,
especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a
la protección de la juventud y de la infancia.
5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros
medios de información en virtud de resolución judicial.
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de
este derecho no necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y
manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá
prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público,
con peligro para personas o bienes.
3. Las asociaciones constituidas al amparo de este Artículo deberán
inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus
actividades en virtud de resolución judicial motivada.
1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones
periódicas por sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las
funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los
jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin
que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la
ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la
acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas
y con todas las garantías a utilizar los medios de prueba pertinentes para su
defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpables y a la
presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de
parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre
hechos presuntamente delictivos.
1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en
el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción
administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán
orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en
trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la
misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo a excepción de los
que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el
sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un
trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social,
así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o
subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
Artículo 26. Se prohíben los
Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las
organizaciones profesionales.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad
humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los
derechos y libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para
que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con
sus propias convicciones.
5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación,
mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva
de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación
de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el
control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con
fondos públicos, en los términos que la ley establezca.
8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo
para garantizar el cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los
requisitos que la ley establezca.
1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o
exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a
los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades
de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende
el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección así como el
derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones
sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a
afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa
de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá
las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios
esenciales de la comunidad.
1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y
colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.
2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos
sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente
y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
Sección 2.ª De los derechos y deberes de los
ciudadanos
2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará,
con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas
de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una
prestación social sustitutoria.
4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos
de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo
con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en
los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance
confiscatorio.
2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos
públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de
eficiencia y economía.
3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de
carácter público con arreglo a la ley.
2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para
contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y
disolución y sus efectos.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada
de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización
y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo,
a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo
y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su
familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
Artículo 36. La ley
regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios
Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura
interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.
1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre
los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza
vinculante de los convenios.
2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar
medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho,
sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías
precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la
comunidad.
Artículo 38. Se
reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los
poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la
productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su
caso, de la planificación.
Capítulo III. De los principios rectores de la
política social y económica
2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los
hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las
madres, cualesquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la
investigación de la paternidad.
3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos
dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos
en que legalmente proceda.
4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos
internacionales que velan por sus derechos.
1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el
progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y
personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica.
De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo.
2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la
formación y readaptación profesionales; velaran por la seguridad e higiene en
el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la
jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de
centros adecuados.
Artículo 41. Los
poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos
los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes
ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia
y prestaciones complementarias serán libres.
Artículo 42. El Estado
velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales
de los trabajadores españoles en el extranjero, y orientará su política hacia
su retorno.
2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a
través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La
ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.
3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación
física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.
1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la
que todos tienen derecho.
2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica
y técnica en beneficio del interés general.
1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para
el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes
públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales,
con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar
el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los
términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso,
administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.
Artículo 46. Los
poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento
del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de
los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su
titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.
Artículo 47. Todos los
españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los
poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las
normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización
del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.
Artículo 48. Los
poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y
eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.
Artículo 49. Los
poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento,
rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los
ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga
a todos los ciudadanos.
Artículo 50. Los
poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente
actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera
edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán
su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus
problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.
1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y
usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud
y los legítimos intereses económicos de los mismos.
2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los
consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las
cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca.
3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley
regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos
comerciales.
Artículo 52. La ley
regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los
intereses económicos que les sean propios. Su
estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Capítulo IV. De las garantías de las libertades y
derechos fundamentales
1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del
presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en
todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio
de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en
el Artículo 161, 1 a)
2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos
reconocidos en el Artículo 14 y la Sección primera del Capítulo 2.º ante los
Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de
preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el
Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de
conciencia reconocida en el Artículo 30.
3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios
reconocidos en el Capítulo 3.º informará la legislación positiva, la práctica
judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante
la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los
desarrollen.
Artículo 54. Una ley
orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado
de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos
comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la
Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
Capítulo V. De la suspensión de los derechos y
libertades
1. Los derechos reconocidos en los Artículos 17, 18, apartados 2 y 3,
Artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, Artículos 21, 28, apartado 2, y
Artículos 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la
declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la
Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del
Artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción.
2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de
forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control
parlamentario, los derechos reconocidos en los Artículos 17, apartado 2, y 18,
apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación
con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o
elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en
dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los
derechos y libertades reconocidos por las leyes.
Título II. De la corona
1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia,
arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más
alta representación del Estado español en las relaciones internacionales,
especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las
funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus
actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el Artículo 64,
careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el Artículo 65,
2.
1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan
Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el
trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo
preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el
grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en
el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos.
2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el
hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y
los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
3. Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales
proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los
intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono
contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes
Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus
descendientes.
5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que
ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
Artículo 58. La Reina
consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales,
salvo lo dispuesto para la Regencia.
1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su
defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el
orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la
Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la
imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer
inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de
edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado
anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será
nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco
personas.
1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese
nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento;
si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan
viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán
acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o
ascendientes directos del Rey.
2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o
representación política.
1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento
de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución
y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades
Autónomas.
2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o
Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así
como el de fidelidad al Rey.
b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los
términos previstos en la Constitución.
d) Proponer el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso, nombrarlo,
así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la
Constitución.
f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los
empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las
leyes.
g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las
sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del
Presidente del Gobierno.
1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos.
Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para
obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la
Constitución y las leyes.
3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales,
declarar la guerra y hacer la paz.
1. Los actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en
su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del
Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el Artículo 99, serán
refrendados por el Presidente del Congreso.
1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el
sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.
Capítulo I. Da las Cámaras
1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por
el Congreso de los Diputados y el Senado.
2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado,
aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás
competencias que les atribuya la Constitución.
1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular
el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.
3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria
reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni
ostentar sus privilegios.
1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados,
elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los
términos que establezca la ley.
Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas
por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una
representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás
en proporción a la población.
3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios
de representación proporcional.
4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados
termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la
Cámara.
La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de
sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.
6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde
la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de
los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.
2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal,
libre, igual, directo y secreto por los volantes de cada una de ellas, en los
términos que señale una ley orgánica.
3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con
Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de
elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores
-Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada una de las siguientes islas o
agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro,
Lanzarote y La Palma.
5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por
cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación
corresponderá a la Asamblea Legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado
superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los
Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación
proporcional.
6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores
termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la
Cámara.
1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e
incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en todo caso:
a) A los componentes del Tribunal Constitucional.
b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
c) Al Defensor del Pueblo.
d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
f) A los miembros de las Juntas Electorales.
b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno.
c) Al Defensor del Pueblo.
d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.
e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
f) A los miembros de las Juntas Electorales.
2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras
estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral.
1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones
manifestadas en el ejercicio de sus funciones.
2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán
asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito.
No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara
respectiva.
3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo.
1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente
sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las
Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación
final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.
2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de
sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del
Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por
mayoría absoluta de cada Cámara.
3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los
poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus
respectivas sedes.
1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de
sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a
junio.
2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del
Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros
de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse
sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya
sido agotado.
1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias
no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales.
2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los Artículos 94, 1,
145, 2, y 158, 2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras.
En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los
otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y
Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número
de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto, que será votado por
ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso
por mayoría absoluta.
2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la
aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante,
recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o
proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.
3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma
constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases
y los Presupuestos Generales del Estado.
1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente,
podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés
público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni
afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de
la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando
proceda, de las acciones oportunas.
2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley
regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta
obligación.
1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre
por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones
ciudadanas.
2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El
Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras
lo exijan.
1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo
de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en
proporción a su importancia numérica.
2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la
Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el Artículo 73, la de
asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los
Artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido disueltas o hubiere
expirado su mandato y la de velar por los poderes de las Cámaras, cuando éstas
no estén reunidas.
3. Expirando el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones
Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las
nuevas Cortes Generales.
4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta
de los asuntos tratados y de sus decisiones.
1. Para adoptar acuerdos las Cámaras deben estar reunidas
reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría
de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que
establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de
personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras.
Artículo 80. Las sesiones
plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada
Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.
Capítulo II. De la elaboración de las Leyes
1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos
fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de
Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la
Constitución.
2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá
mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del
proyecto.
1. Las Cortes Generales podrán, delegar en el Gobierno la potestad de
dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el Artículo
anterior.
2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases
cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria
cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma
expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La
delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la
publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo
implícito o por tiempo indeterminado.
4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la
delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su
ejercicio.
5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito
normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se
circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de
regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de
delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
Artículo 84. Cuando
una proposición de ley o una enmienda fuera contraria a una delegación legislativa
en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal
supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o
parcial de la ley de delegación.
Artículo 85. Las
disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el
título de Decretos Legislativos.
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar
disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-Leyes
y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del
Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el
Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral
general.
2. Los Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y
votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no
estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su
promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho
plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento
establecerá un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán
tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.
1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al
Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno
la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una
proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de
la Asamblea encargados de su defensa.
3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la
iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso
se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas.
No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica,
tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de
gracia.
Artículo 88. Los
proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al
Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes
necesarios para pronunciarse sobre ellos.
1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los
Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley
impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por
el Artículo 87.
2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el Artículo 87 tome en
consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como
tal proposición.
1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los
Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del
Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.
2. El Senado, en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción
del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir
enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El
proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso
ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por
mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del
mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría
simple.
3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el
proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados
urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
Artículo 91. El Rey
sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes
Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.
1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas
a referéndum consultivo de todos los ciudadanos.
2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del
Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los
Diputados.
3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las
distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.
Capítulo III. De los Tratados internacionales
Artículo 93. Mediante
ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se
atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de
competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o
al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y
de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o
supranacionales titulares de la cesión.
1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de
tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales,
en los siguientes casos:
a) Tratados de carácter político.
b) Tratados o convenios de carácter militar.
c) Tratados o convenios que afecten a la integridad Territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.
d) Tratados o Convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
b) Tratados o convenios de carácter militar.
c) Tratados o convenios que afecten a la integridad Territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.
d) Tratados o Convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.
2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión
de los restantes tratados o convenios.
1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones
contrarias a la constitución exigirá la previa revisión constitucional.
2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal
Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.
1. Los tratados internacionales válidamente celebrados una vez publicados
oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones
sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en
los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho
internacional.
2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se
utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el Artículo 94.
Título IV. Del Gobierno y de la Administración
Artículo 97. El
Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y
militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad
reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.
1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su
caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.
2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de
los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad
directa de éstos en su gestión.
3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones
representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra
función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil
alguna.
1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás
supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los
representantes designados por los Grupos políticos con representación
parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a
la Presidencia del Gobierno.
2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior
expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno
que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.
3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de
sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará
Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a
nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se
entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.
4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la
investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los
apartados anteriores.
5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación
de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el
Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del
Presidente del Congreso.
Artículo 100. Los demás
miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su
Presidente.
1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los
casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o
por disminución o fallecimiento de su Presidente.
1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del
Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo.
2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la
seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada
por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la
aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los
supuestos del presente Artículo.
1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales
y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la
ley y al Derecho.
2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y
coordinados de acuerdo con la ley.
3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la
función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las
peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de
incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus
funciones.
1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno,
tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y
garantizar la seguridad ciudadana.
2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de
actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.
a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las
organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de
elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos,
salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de
los delitos y la intimidad de las personas.
c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos
administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.
1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la
actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la
justifican.
2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán
derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Artículo 107. El
Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley
orgánica regulará su composición y competencia.
Artículo 108. El
Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los
Diputados.
Artículo 109. Las
Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de
aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus
Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades
Autónomas.
2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y
a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que
informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos.
1. El Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las
interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase
de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.
Artículo 112. El
Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede
plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su
programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá
otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política
del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.
2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte
de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del
Gobierno.
3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco
días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán
presentarse mociones alternativas.
4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus
signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.
1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su
dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente
del Gobierno, según lo dispuesto en el Artículo 99.
2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su
dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la
confianza de la Cámara a los efectos previstos en el Artículo 99. El Rey le
nombrará Presidente del Gobierno.
1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de
Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución
del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el
Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.
3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la
anterior, salvo lo dispuesto en el Artículo 99, apartado 5.
1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de
sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes.
2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante Decreto
acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando
cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin
cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará
el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto
acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los
Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá
determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se
extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días prorrogables por
otro plazo igual, con los mismos requisitos.
4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso
de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará
su ámbito territorial, duración y condiciones.
5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén
declarados algunos de los estados comprendidos en el presente Artículo,
quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de
sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales
del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las
situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del
Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente.
6. La declaración de los Estados de alarma, de excepción y de sitio no
modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes
reconocidos en la Constitución y en las leyes.
Artículo 117.
1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por
Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes;
inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos,
trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías
previstas en la ley.
3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos,
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los
Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de
competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas
en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por la ley
en garantía de cualquier derecho.
5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y
funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la
jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de
estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
Artículo 118. Es
obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y
Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso
del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
Artículo 119. La
justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto
de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que
prevean las leyes de procedimiento.
Artículo 121. Los daños
causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del
funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una
indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.
1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución,
funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto
jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único,
y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del
mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de
incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de
nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario.
3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente
del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el
Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de
todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley
orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta
del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus
miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida
competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión.
1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano
jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de
garantías constitucionales.
2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta
del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.
1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a
otros órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de
la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado
por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la
independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del
interés social.
2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios
conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con
sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del
Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.
Artículo 125. Los
ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración
de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a
aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios
y tradicionales.
Artículo 126. La
policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio
Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y
aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.
1. Los Jueces y Magistrados, así como los Fiscales mientras se hallen en
activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos
políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de
asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del
poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.
Título VII. Economía y Hacienda
1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y, sea cual fuere su
titularidad está subordinada al interés general.
2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante
ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales,
especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención de
empresas cuando así lo exigiere el interés general.
1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la
Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función
afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.
2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de
participación en la empresa y fomentarán mediante una legislación adecuada, las
sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el
acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción.
1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos
los sectores económicos y, en particular de la agricultura, de la ganadería, de
la pesca y de la artesanía a fin de equipar el nivel de vida de todos los
españoles.
1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general
para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo
regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y
su más justa distribución.
2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las
previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el
asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones
profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo,
cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.
1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y
de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad
e inembargabilidad, así como su desafectación.
2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en
todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los
recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.
3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional,
su administración, defensa y conservación.
1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde
exclusivamente al Estado, mediante ley.
2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer
y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones
financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes.
1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del
Estado y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación.
2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán
la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se
consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del
Estado.
3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los
Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de
los del año anterior.
4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del
ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente
prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los
nuevos.
5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá
presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o
disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.
6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o
disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del
Gobierno para su tramitación.
7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos
cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea.
2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda
Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de
los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se
ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de la cuentas y
de la gestión económica del Estado, así como del sector público.
Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por
delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del
Estado.
2. Las Cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al
Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste.
El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a
las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las
infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.
3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e
inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los
Jueces.
Título VIII. De la organización territorial del Estado
Capítulo I. Principios generales
Artículo 137. El Estado
se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades
Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la
gestión de sus respectivos intereses.
1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad
consagrado en el Artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento
de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del
territorio español y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho
insular.
2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades
Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o
sociales.
1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en
cualquier parte del territorio del Estado.
2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente
obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la
libre circulación de bienes en todo el territorio español.
Capítulo II. De la Administración Local
Artículo 140. La
Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Éstos gozarán de
personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus
respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los
Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio
universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley.
Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley
regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia,
determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el
cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites
provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley
orgánica.
2. El gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán
encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia
en forma de Cabildos o Consejos.
Artículo 142. Las
Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño
de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se
nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del
Estado y de las Comunidades Autónomas.
Capítulo III. De las Comunidades Autónomas
1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el Artículo 2
de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas,
culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con
entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en
Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los
respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las
Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos
terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la
mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán
ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al
respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito
territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del
apartado 1 del Artículo 143.
b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para
territorios que no estén integrados en la organización provincial.
c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el
apartado 2 del Artículo 143.
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que
las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y
prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos
de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás
supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas
necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
Artículo 146. El
proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros
de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los
Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales
para su tramitación como ley.
1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán
la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los
reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad
histórica.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
b) La delimitación de su territorio.
c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en
los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales,
mediante ley orgánica.
1.ª Organización de sus instituciones de autogobierno.
2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4.ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
8.ª Los montes y aprovechamientos forestales.
9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10.ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
12.ª Ferias interiores.
13.ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
14.ª La artesanía.
15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20.ª Asistencia social.
21.ª Sanidad e higiene.
22.ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
2.ª Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
3.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
4.ª Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
5.ª Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
6.ª Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
7.ª La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
8.ª Los montes y aprovechamientos forestales.
9.ª La gestión en materia de protección del medio ambiente.
10.ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
11.ª La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
12.ª Ferias interiores.
13.ª El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
14.ª La artesanía.
15.ª Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
16.ª Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
17.ª El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
18.ª Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
19.ª Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
20.ª Asistencia social.
21.ª Sanidad e higiene.
22.ª La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las
Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del
marco establecido en el Artículo 149.
1.ª La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de
todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los
deberes constitucionales.
2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
3.ª Relaciones internacionales.
4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.
5.ª Administración de Justicia.
6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros.
12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.
15.ª Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común, ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24.ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
25.ª Bases del régimen minero y energético.
26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del Artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
31.ª Estadística para fines estatales.
32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
2.ª Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
3.ª Relaciones internacionales.
4.ª Defensa y Fuerzas Armadas.
5.ª Administración de Justicia.
6.ª Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
7.ª Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
8.ª Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
9.ª Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
10.ª Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
11.ª Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros.
12.ª Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
13.ª Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
14.ª Hacienda general y Deuda del Estado.
15.ª Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
16.ª Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
17.ª Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18.ª Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común, ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
19.ª Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
20.ª Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
21.ª Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
22.ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
23.ª Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
24.ª Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
25.ª Bases del régimen minero y energético.
26.ª Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
27.ª Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
28.ª Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
29.ª Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
30.ª Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del Artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
31.ª Estadística para fines estatales.
32.ª Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades
Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y
atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades
Autónomas, de acuerdo con ellas.
3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución
podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos
Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los
Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en
caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no
esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en
todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán
atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar,
para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y
directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los
Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las
Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas,
mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad
estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o
delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de
medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios
para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun
en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo
exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría
absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se
refiere el apartado 2 del Artículo 148, cuando la iniciativa del proceso
autonómico sea acordada dentro del plazo del Artículo 143, 2, además de por las
Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres
cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que
representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y
dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de
la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que
establezca una ley orgánica.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para
la elaboración del Estatuto será el siguiente:
1.º El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las
circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al
autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de
elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de Autonomía, mediante el
acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
2.º Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
3.º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
4.º Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.
5.º De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2.º de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.
2.º Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
3.º Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
4.º Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley.
5.º De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2.º de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.
3. En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del apartado anterior, la no
aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la
constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la
forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este
Artículo.
1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el
Artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una
Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema
de representación proporcional que asegure, además, la representación de las
diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas
y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus
miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de
Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria
del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno
serán políticamente responsables ante la Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que
corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las
Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de
participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales
del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del
poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 123, las sucesivas instancias
procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el
mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en
primera instancia.
2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente
podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con
referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.
3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán
establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena
personalidad jurídica.
a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de
sus disposiciones normativas con fuerza de ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio
de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del Artículo 150.
c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma
y sus normas reglamentarias.
Artículo 154. Un
Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el
territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la
administración propia de la Comunidad.
1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la
Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente
gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al
Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la
aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas
necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones
o para la protección del mencionado interés general.
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el
Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades
Autónomas.
1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el
desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de
coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los
españoles.
2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores
del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos
tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.
a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos sobre
impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Transferencias de un fondo de compensación inter-territorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
e) El producto de las operaciones de crédito.
b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
c) Transferencias de un fondo de compensación inter-territorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
e) El producto de las operaciones de crédito.
2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas
tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan
obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.
3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias
financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver
los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración
financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.
1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación
a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y
actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en
la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio
español.
2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y
hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de
Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán
distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y
provincias, en su caso.
Título IX. Del Tribunal Constitucional
1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el
Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de
sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a
propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial.
2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre
Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y
Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años
de ejercicio profesional.
3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período
de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con
todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el
desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y
con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras
judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.
En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las
incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e
inamovibles en el ejercicio de su mandato.
Artículo 160. El
Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el
Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.
1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio
español y es competente para conocer:
a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones
normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una
norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a
ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa
juzgada.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el Artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el Artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las
disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades
Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o
resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o
levantarla en un plazo no superior a cinco meses.
a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del
Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos
colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas
de las mismas.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
Artículo 163. Cuando un
órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley,
aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la
Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los
supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún
caso serán suspensivos.
1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el «Boletín
Oficial del Estado» con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor
de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso
alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de
una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación
subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de
la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
Artículo 165. Una ley
orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de
sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el
ejercicio de las acciones.
Título X. De la reforma constitucional
Artículo 166. La
iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en
los apartados 1 y 2 del Artículo 87.
1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una
mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre
ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de
composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que
será votado por el Congreso y el Senado.
2. De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado
anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la
mayoría absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios podrá
aprobar la reforma.
3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum
para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días
siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de
las Cámaras.
1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial
que afecte al Título preliminar, al Capítulo 2.º, Sección 1ª del Título I o al
Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos
tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio
del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos
tercios de ambas Cámaras.
Artículo 169. No podrá
iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno
de los estados previstos en el Artículo 116.
Disposiciones adicionales
La actualización general de dicho régimen foral se
llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos
de Autonomía.
2.ª La declaración de mayoría de edad contenida en el
Artículo 12 de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los
derechos forales en el ámbito del Derecho privado.
3.ª La modificación del régimen económico y fiscal del
archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su
caso, del órgano provisional autonómico.
4.ª En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede
más de una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán
mantener las existentes, distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de
conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de
la unidad e independencia de éste.
1.ª En los territorios dotados de un régimen
provisional de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo
adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la
iniciativa que el apartado 2 del Artículo 143 atribuye a las Diputaciones
Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.
2.ª Los territorios que en el pasado hubiesen
plebiscitado afirmativamente proyectos de estatuto de autonomía y cuenten, al
tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de
autonomía, podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado
2 del Artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos
preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de
Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 151,
número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.
3.ª La iniciativa del proceso autonómico por parte de
las Corporaciones locales o de sus miembros, prevista en el apartado 2 del
Artículo 143, se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la celebración
de las primeras elecciones locales una vez vigente la Constitución.
1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo
General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo
que establece el Artículo 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al
Órgano Foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los
miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso,
además, que la decisión del Órgano Foral competente sea ratificada por
referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los
votos válidos emitidos.
2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma
en distinto período del mandato del Órgano Foral competente, y en todo caso,
cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece el Artículo 143.
5.ª Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán
constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos
Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros
y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los
términos previstos en el Artículo 144.
6.ª Cuando se remitieran a la Comisión Constitucional
del Congreso varios proyectos de estatuto, se dictaminarán por el orden de
entrada en aquélla, y el plazo de dos meses a que se refiere el Artículo 151
empezará a contar desde que la Comisión termine el estudio del proyecto o
proyectos de que sucesivamente haya conocido.
a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de
autonomía aprobados conforme a esta Constitución.
b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no llegara a
prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el Artículo 143.
c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la
disposición transitoria 1.ª en el plazo de tres años.
1. Las Cámaras que han aprobado la presente Constitución asumirán, tras la
entrada en vigor de la misma, las funciones y competencias que en ella se
señalan, respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que en ningún caso
su mandato se extienda más allá del 15 de junio de 1981.
2. A los efectos de lo establecido en el Artículo 99, la promulgación de la
Constitución se considerará como supuesto constitucional en el que procede su
aplicación. A tal efecto, a partir de la citada promulgación se abrirá un
período de treinta días para la aplicación de lo dispuesto en dicho Artículo.
Durante este período, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá las
funciones y competencias que para dicho cargo establece la Constitución, podrá
optar por utilizar la facultad que le reconoce el Artículo 115 o dar paso,
mediante la dimisión, a la aplicación de lo establecido en el Artículo 99,
quedando en este último caso en la situación prevista en el apartado 2 del
Artículo 101.
3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 115, y
si no se hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los Artículos 68 y 69,
serán de aplicación en las elecciones las normas vigentes con anterioridad, con
las solas excepciones de que en lo referente a inelegibilidades e
incompatibilidades se aplicará directamente lo previsto en el inciso segundo de
la letra b) del apartado 1 del Artículo 70 de la Constitución, así como lo
dispuesto en la misma respecto a la edad para el voto y lo establecido en el
Artículo 69, 3.
9.ª A los tres años de la elección por vez primera de
los miembros del Tribunal Constitucional se procederá por sorteo para la
designación de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que
haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupados como
miembros de la misma procedencia a los dos designados a propuesta del Gobierno
y a los dos que proceden de la formulada por el Consejo General del Poder
Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos otros tres años entre los
dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir de entonces se estará
a lo establecido en el número 3 del Artículo 159.
Disposición derogatoria
1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero para la
Reforma Política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por
la anteriormente mencionada Ley, la de Principios del Movimiento de 17 de mayo
de 1958 el Fuero de los Españoles de 17 de julio de 1945, el de Trabajo de 9 de
marzo de 1938, la Ley Constitutiva de las Cortes de 17 de julio de 1942, la Ley
de Sucesión en la Jefatura del Estado de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas
por la Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de 1967 y en los mismos términos
esta última y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945.
2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna
vigencia, se considera definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de
1839, en lo que pudiera afectar a las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.
3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se
opongan a lo establecido en esta Constitución.
Disposición final
Esta
Constitución entrará en vigor el mismo día de la publicación de su texto
oficial en el «Boletín Oficial del Estado». Se publicará también en las demás
lenguas de España.
Por tanto,
mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Constitución como norma fundamental del Estado.
Constitución de 1978
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