martes, 21 de septiembre de 2010

Textos Historia de España. Crisis de 1808, Guerra de la Independencia y Cortes de Cádiz.

   En el nombre de Dios todopoderoso: Don José Napoleón, por la gracia de Dios, Rey de las Españas y de las Indias;
   Habiendo oído a la junta nacional congregada en Bayona de orden de nuestro muy caro y muy amado hermano Napoleón...
   Hemos decretado y decretamos la presente constitución para que se guarde como ley fundamental de nuestros estados, y como base del pacto que une a nuestros pueblos con nos, y a nos con nuestros pueblos.
   Artículo 1. La religión católica, apostólica y romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la nación: y no se permitirá ninguna otra.
   Artículo 2. La corona de las Españas y de las Indias será hereditaria en nuestra descendencia directa, natural y legítima, de varón en varón, por orden de primogenitura, y con exclusión perpetua de las hembras.
   Artículo 39. Toca al Senado velar sobre la conservación de la libertad individual y de la libertad de la imprenta, luego que esta última se establezca por ley...
   Artículo 61. Habrá cortes o juntas de la nación compuestas de ciento setenta y dos individuos en tres estamentos.
   Artículo 88. Será libre en dichos reinos y provincias toda especie de cultivo e industria.          



                       Estatuto de Bayona. 6 julio de 1808


         
                                                                                            




Don Fernando VII, Rey de España y de las Indias, y en su nombre la Suprema Junta:
La Francia, o más bien su emperador Napoleón, ha violado con España los pactos más sagrados; le ha arrebatado sus monarcas, y ha obligado a estos a abdicaciones y renuncias violentas y nulas manifiestamente; se ha hecho con la misma violencia dar el señorío de la España, para lo que nadie tiene poder...ha hecho entrar sus ejércitos en España...y han cometido con los españoles todo género de asesinatos, de robos y crueldades...y para todo esto se ha valido no de la fuerza de las armas sino del pretexto de nuestra felicidad, la ingratitud más enorme a los servicios que la nación española le ha hecho, de la amistad en que estábamos...Ha declarado últimamente que va a trastornar la monarquía y sus leyes fundamentales y amenaza la ruina de nuestra religión católica...y nos ha forzado a que el remedio único de tan graves males, los manifestemos a Europa toda y le declaremos la guerra...y si declaramos que hemos abierto y tenemos libre y franca comunicación con la Inglaterra, y que con ella hemos contratado y tenemos armisticio y esperamos se concluirá con una paz duradera y estable...”
                                                                             
                                                                                     

                   Declaración de la Junta de Sevilla (6-VI-1808).











Los diputados que componen este Congreso, y que representan la nación española, se declaran legítimamente constituidos en Cortes generales y extraordinarias y que reside en ellas la soberanía nacional.
   Las Cortes generales y extraordinarias de la nación española (...) conformes en todo con la voluntad general, pronunciada del modo más enérgico y patente, reconocen, proclaman y juran de nuevo por su único y legítimo rey al señor D. Fernando VII de Borbón; y declaran nula, de ningún valor ni efecto la cesión de la corona que se dice hecha a favor de Napoleón, no sólo por la violencia que intervino en aquellos actos injustos e ilegales, sino principalmente por faltarles el consentimiento de la nación. No conviniendo queden reunidos el poder legislativo, el ejecutivo y el judiciario, declaran las Cortes generales y extraordinarias que se reservan el ejercicio del poder legislativo en toda su extensión.
   El Consejo de Regencia reconocerá la soberanía nacional de las Cortes, y jurará obediencia a las leyes y decretos que de ellas emanaren (...)

                                                                                           
                                                                        
                              Decreto de 24 de septiembre de 1810.







   Don Fernando VII, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del reino, nombrada por las Cortes generales y  extraordinarias, a todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las mismas han decretado y sancionado la siguiente Constitución:

Título I. De la Nación española y de los españoles.

Art. 1. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios
Art. 2. La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia o persona.
Art.3. La soberanía reside esencialmente en la Nación y, por lo mismo, pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.

Título II. Del territorio de las Españas, sus religión y gobierno, y de los ciudadanos españoles.

Art. 12. La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra.
Art. 14. El gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria.
Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el rey.
Art. 16. La potestad de ejecutar las leyes reside en el rey.
Art. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los Tribunales establecidos por la ley.

Título IV. Del rey.

Art. 168. La persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad.
Art. 172. Las restricciones a la autoridad del Rey son las siguientes:
Primera. No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración de las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderlas, ni disolverlas...
Tercera. No puede el Rey engañar, ceder, renunciar o en cualquiera manera traspasar a otro la autoridad real ni alguna de sus prerrogativas...
Quinta. No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con ninguna potencia extranjera, sin el consentimiento de las Cortes.
Art. 225. Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el secretario de despacho del ramo a que el asunto corresponda.
Art. 226. Los secretarios del despacho serán responsables a las Cortes de las órdenes que autoricen contra la Constitución o las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey.

                                                                                           
                                                                             
                                       Constitución de Cádiz, 19 de marzo de 1812.

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