Ley de 8 de agosto de 1939
Terminada la guerra y comenzadas las tareas de la reconstrucción y
resurgimiento de España, es necesaria la adaptación de los órganos de Gobierno
del Estado a las nuevas exigencias de la situación presente, que permita, de
una manera rápida y eficaz, se realice la revolución nacional y el
engrandecimiento de España.
Ello aconseja una acción más directa y personal del Jefe del Estado en
el Gobierno, así como desdoblar aquellas actividades ministeriales como las
castrenses que, fundidas en un solo Ministerio por imperativos de la guerra,
entorpecerían hoy la labor de creación de nuestras armas de tierra, mar y aire,
constituyendo para su coordinación y suprema dirección, a las órdenes directas
del Generalísimo de los Ejércitos, un órgano permanente de trabajo.
Y a reserva de lo que se disponga en la futura Ley, se desglosan del
Ministerio del ramo, para depender del Movimiento, aquellas funciones
relacionadas con la actividad sindical que se estima deben radicar en la línea
jerárquica del Partido.
Artículo 1.- La organización de la Administración Central del Estado, establecida por
las Leyes de treinta de enero de mil novecientos treinta y ocho y veintinueve
de diciembre del mismo año, se modifica en los términos de los Artículos que
siguen.
Artículo 2.- Los Ministerios serán los siguientes: De Asuntos Exteriores, de la
Gobernación, del Ejército, de Marina, del Aire, de Justicia, de Hacienda, de
Industria y Comercio, de Agricultura, de Educación Nacional, de Obras Públicas
y de Trabajo.
Artículo 3.- Se suprime la Vicepresidencia del Gobierno, pasando a depender de la
Presidencia los organismos y funciones que dependían de aquélla. Se exceptúa la
Dirección General de Marruecos y Colonias, la cual formará parte del Ministerio
de Asuntos Exteriores. Se crea la Subsecretaría de la Presidencia con las
funciones que correspondían a la extinguida Subsecretaría de la Vicepresidencia
y todas aquellas otras de gestión que se le encomienden.
Artículo 4.- Como órgano directivo de trabajo de la Defensa Nacional y coordinador de
los tres Estados Mayores de tierra, mar y aire, funcionará a las órdenes
directas del Generalísimo, un Alto Estado Mayor con un General al frente y con
el indispensable personal especializado en las tres ramas: militar, marítima y
aérea.
Artículo 5.- Se crea la Junta de Defensa Nacional, bajo la presidencia del
Generalísimo, y compuesta por los tres Ministros del Ejército, de Marina y del
Aire, sus Jefes de Estado Mayor, y actuando de Secretario el General Jefe del
Alto Estado Mayor. Podrán formar parte de la Junta cuando sean convocados, los
Ministros de Industria y Comercio y Asuntos Exteriores y los Jefes de
Industrias Militar, Naval y Aérea.
Artículo 6.- El Ministro de Trabajo comprenderá las Direcciones Generales de Trabajo,
de Jurisdicción del Trabajo, de Previsión y de Estadística. Pasarán a depender
del Servicio de Sindicatos, de la Falange Española Tradicionalistas y de las
J.O.N.S., todos los asuntos directamente relacionados con las actividades
sindicales.
Artículo 7.- Correspondiendo al Jefe del Estado la suprema potestad de dictar normas
jurídicas de carácter general, conforme al Artículo decimoséptimo de la Ley de
treinta de enero de mil novecientos treinta y ocho, y radicando en él de modo
permanente las funciones de gobierno, sus disposiciones y resoluciones, adopten
la forma de Leyes o de Decretos, podrán dictarse aunque no vayan precedidas de
la deliberación del Consejo de Ministros, cuando razones de urgencia así lo
aconsejen, si bien en tales casos el Jefe del Estado dará después conocimiento
a aquél de tales disposiciones o resoluciones.
Artículo 8.- Los actuales Servicios Nacionales de la Administración Central se
Denominarán, en lo sucesivo, Direcciones Generales.
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