Ley de 30 de enero de 1938
La Ley de 1
de octubre de 1936 creó, como órganos principales de la Administración Central
del Estado, la Junta Técnica con sus Comisiones, el gobernador general del
Estado, las Secretarías de Relaciones Exteriores y general del Jefe del Estado.
En aquella
fecha tenía la guerra un carácter exclusivamente nacional que, de haberse
mantenido, hubiera terminado rápidamente el empuje siempre victorioso de
nuestras armas. Y muy especialmente al servicio de las atenciones de guerra,
que absorbían la parte principal en la actividad de nuestra vida pública, fue
dirigida aquella organización administrativa.
La rapidez
con que hubo de proveerse la organización embrionaria del Estado, imprimió a
ésta, de modo necesario, un carácter de provisionalidad. En la actualidad, la insuficiencia de
aquella organización es notoria, tanto si se la considera en su constitución
cuanto si se atiende a su funcionamiento.
En efecto, a
pesar del esfuerzo de los hombres al servicio de aquella organización,
exclusivamente administrativa, la normalidad de la vida pública en la parte
liberada del solar de la Patria, el volumen y la complejidad creciente de las
funciones de gobierno y de gestión, y la necesidad de tener montado de modo completo
el sistema administrativo, aconsejan la reorganización de los servicios
centrales que sin prejuzgar una definitiva forma del Estado, abra cauce a la
realización de una obra de gobierno estable, ordenada y eficaz.
La
experiencia de largos años, en que la Administración al mismo tiempo que
multiplicaba sus fines perfeccionaba sus medios, no autorizaba prescindir por
completo de un sistema de división de trabajo que, teniendo fuerte raigambre en
el país, es susceptible de ulteriores perfeccionamientos.
En todo caso,
la organización que se lleve a cabo quedará sujeta a la constante influencia
del Movimiento Nacional. De su espíritu de origen noble y desinteresado,
austera y tenaz, honda y medularmente española, ha de estar impregnada la
administración del Estado nuevo.
Implantar
esta reforma a fondo es aspiración a cuya realización marchamos desde ahora con
voluntad decidida y segura.
Artículo 1.- La Administración Central del Estado se organiza en Departamentos
Ministeriales, al frente de los cuales habrá un Ministro asistido de un
Subsecretario.
Los Ministros
subordinados a la Presidencia, que constituirá un Departamento especial, serán los siguientes:
Artículo 2.- Cada uno de los expresados Ministerios comprenderá la respectiva
Subsecretaría y los Servicios Nacionales que se indican en los Artículos que
siguen:
Artículo 3.- Al frente de cada Servicio Nacional habrá un Jefe de Servicio que
desempeñará las funciones que antes se hallaban encomendadas a los Directores
Generales. Cada Servicio se organizará en las Secciones y Negociados que sean
indispensables.
Independiente
de las facultades del Ministro encargado de la gestión de este Departamento, el
Generalísimo conservará el mando supremo de los Ejércitos de Tierra, Mar y
Aire.
Con funciones
meramente administrativas existirán tres Subsecretarías correspondientes a las
tres ramas indicadas.
Los Servicios
técnicos de los Ejércitos seguirán encomendados a los Estados Mayores de
tierra, Mar y Aire.
Se
establecerá la adecuada conexión de los Servicios de Seguridad con el
Ministerio del Interior a los efectos de secundar la acción política a éste
encomendada.
Los Delegados
de Orden Público en las provincias en cuanto se refiere a la gestión de los
problemas específicos del Orden Público, dependerán directamente de aquel
Ministerio, pero en todos aquellos asuntos de las provincias respectivas que,
aun siendo concernientes al Orden Público, trasciendan a la acción política y
demás competencias de los Gobernadores Civiles, dependerán también de éstos.
Si en algún
caso el Gobernador Civil de una provincia asumiera las funciones del delegado
de Orden Público, dependerá a estos efectos, del Ministerio de Orden Público.
Artículo 16.- La Presidencia queda vinculada al Jefe del Estado. Los Ministros, reunidos
con él, constituirán el Gobierno de la Nación.
Los
Ministros, antes de tomar posesión de sus cargos, prestarán juramento de
fidelidad al Jefe del Estado y al Régimen Nacional. El Gobierno tendrá un
Vicepresidente y un Secretario elegidos entre sus miembros por el Jefe del
Estado.
Dependerán de
la Vicepresidencia una Subsecretaría, el Instituto Geográfico y Estadístico, el
Servicio de Marruecos y Colonias y el Servicio de Abastecimientos y
Transportes. Ejercerá, además, todas las funciones que en ella delegue la
Presidencia.
Una vez
posesionados de sus cargos, los Ministros procederán a organizar sus
Departamentos, proponiendo al Jefe del Estado las disposiciones referentes a su
constitución y normas internas y normas de funcionamiento.
Artículo 17.- Al Jefe del Estado, que asumió todos los Poderes por virtud del Decreto de
la Junta de Defensa Nacional de 29 de septiembre de 1936, corresponde la
suprema potestad de dictar normas jurídicas de carácter general.
Las
disposiciones y resoluciones del Jefe del Estado, previa deliberación del
Gobierno, y a propuesta del Ministro del ramo, adoptarán la forma de Leyes
cuando afecten a la estructura orgánica del Estado o constituyan las normas
principales del ordenamiento jurídico del país, y Decretos en los demás casos.
En el
ejercicio de la potestad reglamentaria y, en general, en la realización de las
funciones administrativas, las resoluciones y disposiciones de los Ministros
revestirán la forma de Órdenes.
Artículo
transitorio.- Constituido el Gobierno, cesarán en sus funciones la
Junta Técnica del Estado con sus Comisiones, las Secretarías de Guerra,
Relaciones Exteriores y General del Jefe del Estado, y el Gobierno General.
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