Constitución
de la República española de 1931
Como Presidente de las Cortes
Constituyentes, y en su nombre, declaro solemnemente que éstas, en uso de la
soberanía de que están investidas, han decretado y sancionado lo siguiente:
España, en uso de su Soberanía, y representada por las Cortes Constituyentes,
decreta y sanciona esta Constitución.
Título preliminar. Disposiciones generales
Artículo 1. España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se
organiza en régimen de Libertad y de Justicia.
La República constituye un Estado integral, compatible
con la autonomía de los Municipios y las Regiones. La bandera de la República
española es roja, amarilla y morada.
Artículo 4. - El castellano es el idioma oficial de la República. Todo español tiene
obligación de saberlo y derecho de usarlo, sin perjuicio de los derechos que
las leyes del Estado reconozcan a las lenguas de las provincias o regiones.
Salvo lo
que se disponga en leyes especiales, a nadie se le podrá exigir el conocimiento
ni el uso de ninguna lengua regional.
Artículo 7.- El Estado español acatará las normas universales del Derecho internacional,
incorporándolas a su derecho positivo.
Artículo 8.- El Estado español, dentro de los límites irreductibles de su territorio
actual, estará integrado por Municipios mancomunados en provincias y por las
regiones que se constituyan en régimen de autonomía. Los territorios de soberanía del
Norte de África se organizan en régimen autónomo en relación directa con el
Poder central.
Artículo 9.- Todos los
Municipios de la República serán autónomos en las materias de su competencia y
elegirán sus Ayuntamientos por Sufragio Universal, igual, directo y secreto,
salvo cuando funcionen en régimen de Concejo abierto.
Artículo 10.- Las provincias se constituirán por los Municipios mancomunados conforme a
una ley que determinará su régimen, sus funciones y la manera de elegir el
órgano gestor de sus fines político-administrativos. En su término
jurisdiccional entrarán los propios Municipios que actualmente las forman, salvo
las modificaciones que autorice la ley, con los requisitos correspondientes. En
las islas Canarias, además, cada isla formará una categoría orgánica provista
de un Cabildo insular como Cuerpo gestor de sus intereses peculiares, con
funciones y facultades administrativas iguales a las que la ley asigne al de
las provincias. Las islas Baleares podrán optar por un régimen idéntico.
Artículo 11.- Si una o varias provincias limítrofes, con características históricas,
culturales y económicas, comunes, acordaran organizarse en región autónoma para
formar un núcleo político-administrativo, dentro del Estado español, presentará
su Estatuto con arreglo a lo establecido en el Artículo 12.
En ese
Estatuto podrán recabar para sí en su totalidad o parcialmente, las
atribuciones que se determinan en los Artículos 15, 16 y 18 de esta
Constitución, sin perjuicio, en el segundo caso, de que puedan recabar todas o
parte de las restantes por el mismo procedimiento establecido en este Código
fundamental. La condición de limítrofes no es exigible a los territorios
insulares entre sí. Una vez aprobado el Estatuto, será la ley básica de la
organización político-administrativa de la región autónoma, y el Estado español
la reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
Artículo 12.- Para la aprobación del Estatuto de la región autónoma se requieren las
siguientes condiciones:
a) Que lo proponga la mayoría de sus Ayuntamientos o, cuando menos,
aquellos cuyos Municipios comprendan las dos terceras partes del Censo
electoral de la región.
b) Que lo acepten, por el procedimiento que señale la ley Electoral, por lo
menos las dos terceras partes de los electores inscritos en el Censo de la
región. Si el plebiscito fuera negativo, no podrá renovarse la propuesta de
autonomía hasta transcurridos cinco años.
Los Estatutos
regionales serán aprobados por el Congreso siempre que se ajusten al Presente
Titulo y no contengan, en caso alguno, preceptos contrarios a la Constitución,
y tampoco a las leyes orgánicas del Estado en las materias no transmisibles al
poder regional, sin perjuicio de la facultad que a las Cortes reconocen los
Artículos 15 y 16.
Artículo 14.- Son de la exclusiva competencia del Estado español la legislación y la
ejecución directa en las materias siguientes:
1. Adquisición y pérdida de la nacionalidad y regulación de los derechos y
deberes constitucionales.
3. Representación diplomática y consular y, en general, la del Estado en el
exterior; declaración de guerra; tratados de paz; régimen de Colonias y
Protectorado, y toda clase de relaciones internacionales.
11. Jurisdicción del Tribunal Supremo, salvo las atribuciones que se
reconozcan a los Poderes regionales.
13. Régimen general de comunicaciones, líneas aéreas, correos, telégrafos,
cables submarinos y radiocomunicación.
14. Aprovechamientos hidráulicos e instalaciones eléctricas, cuando las
aguas discurran fuera de la región autónoma o el transporte de la energía salga
de su término.
Artículo 15.- Corresponde al Estado español la legislación, y podrá corresponder a las
regiones autónomas la ejecución, en la medida de su capacidad política, a
juicio de las Cortes, sobre las siguientes materias:
1. Legislación penal, social, mercantil y procesal, y en cuanto a la
legislación civil, la forma del matrimonio, la ordenación de los registros e
hipotecas, las bases de las obligaciones contractuales y la regulación de los
Estatutos personal, real y formal, para coordinar la aplicación y resolver los
conflictos entre las distintas legislaciones civiles de España. La ejecución de
las leyes sociales será inspeccionada por el Gobierno de la República, para
garantizar su estricto cumplimiento y el de los tratados internacionales que
afecten a la materia.
5. Régimen minero y bases mínimas sobre montes, agricultura y ganadería, en
cuanto afecte a la defensa de la riqueza y a la coordinación de la economía
nacional.
6. Ferrocarriles, carreteras, canales, teléfonos y puertos de interés
general, quedando a salvo para el Estado la reversión y policía de los primeros
y la ejecución directa que pueda reservarse.
11. Derecho de expropiación, salvo siempre, la facultad del Estado para
ejecutar por sí sus obras peculiares.
12. Socialización de riquezas naturales y empresas económicas,
delimitándose por la legislación la propiedad y las facultades del Estado y de
las regiones.
Artículo 16.- En las materias no comprendidas en los dos Artículos anteriores podrán
corresponder a la competencia de las regiones autónomas la legislación
exclusiva y la ejecución directa, conforme a lo que dispongan los respectivos Estatutos
aprobados por las Cortes.
Artículo 17.- En las regiones autónomas no se podrá regular ninguna materia con
diferencia de trato entre los naturales del país y los demás españoles.
Artículo 18.- Todas las materias que no estén explícitamente reconocidas en su Estatuto
a la región autónoma, se reputarán propias de la competencia del Estado; pero
éste podrá distribuir o transmitir las facultades por medio de una ley.
Artículo 19.- El Estado podrá fijar, por medio de una ley, aquellas bases a que habrán
de ajustarse las disposiciones legislativas de las regiones autónomas, cuando
así lo exigiere la armonía entre los intereses locales y el interés general de
la República. Corresponde al Tribunal de Garantías Constitucionales la
apreciación previa de esta necesidad.
Para la aprobación de esta ley se necesitará el voto
favorable de las dos terceras partes de los Diputados que integren las Cortes.
En las materias reguladas por una ley de Bases de la República las regiones
podrán estatuir lo pertinente, por ley o por ordenanza.
Artículo 20.- Las leyes de la República serán ejecutadas en las regiones autónomas por
sus autoridades respectivas, excepto aquellas cuya aplicación esté atribuida a
órganos especiales o en cuyo texto se disponga lo contrario, siempre conforme a
lo establecido en este Título. El Gobierno de la República podrá dictar
Reglamentos para la ejecución de sus leyes, aun en los casos en que esta
ejecución corresponda a las autoridades regionales.
Artículo 21.- El derecho del Estado español prevalece sobre el de las regiones autónomas
en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas en sus
respectivos Estatutos.
Artículo 22.- Cualquiera de las provincias que forme una región autónoma o parte de ella
podrá renunciar a su régimen y volver al de provincia directamente vinculada al
Poder central. Para tomar este acuerdo será necesario que lo proponga la
mayoría de sus Ayuntamientos y lo acepten, por lo menos, dos terceras partes de
los electores inscritos en el censo de la provincia.
Título II.
Nacionalidad
Artículo 23.- Son españoles:
2. Los nacidos en territorio español de padres extranjeros siempre que
opten por la nacionalidad española en la forma que las leyes determinen.
4. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza y los que sin ella
hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la República, en los términos y
condiciones que prescriban las leyes.
La extranjera
que case con español conservará su nacionalidad de origen o adquirirá la de su
marido, previa opción regulada por las leyes de acuerdo con los Tratados
internacionales. Una ley establecerá el procedimiento que facilite la
adquisición de la nacionalidad a las personas de origen español que residan en
el extranjero.
1. Por entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin
licencia del Estado español, o por aceptar empleo de otro Gobierno que lleve
anejo ejercicio de autoridad o jurisdicción.
A base de una
reciprocidad internacional efectiva y mediante los requisitos y trámites que
fijará una ley, se concederá ciudadanía a los naturales de Portugal y países
hispánicos de América, comprendido el Brasil, cuando así lo soliciten y residan
en territorio español, sin que pierdan ni modifiquen su ciudadanía de origen.
En estos
mismos países, si sus leyes no lo prohíben, aun cuando no reconozcan el derecho
de reciprocidad, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad
de origen.
Capítulo I. Garantías individuales y políticas
Artículo 25.- No podrán ser fundamento de privilegio jurídico: la naturaleza, la
filiación, el sexo, la clase social, la riqueza, las ideas políticas ni las
creencias religiosas.
Artículo 26.- Todas las confesiones serán consideradas como Asociaciones sometidas a una
ley especial. El Estado, las regiones, las provincias y los Municipios, no
mantendrán, favorecerán, ni auxiliarán económicamente a las Iglesias,
Asociaciones e Instituciones religiosas. Una ley especial regulará la total
extinción, en un plazo máximo de dos años, del presupuesto del Clero. Quedan
disueltas aquellas Órdenes religiosas que estatutariamente impongan, además de
los tres votos canónicos, otro especial de obediencia a autoridad distinta de
la legítima del Estado. Sus bienes serán nacionalizados y afectados a fines benéficos
y docentes. Las demás Órdenes religiosas se someterán a una ley especial votada
por estas Cortes Constituyentes y ajustadas a las siguientes bases:
2. Inscripción de las que deban subsistir, en un Registro especial
dependiente del Ministerio de Justicia.
3. Incapacidad de adquirir y conservar, por sí o por persona interpuesta,
más bienes que los que, previa justificación, se destinen a su vivienda o al
cumplimiento directo de sus fines privativos.
5. Sumisión a todas las leyes tributarias del país. 6. Obligación de rendir
anualmente cuentas al Estado de la inversión de sus bienes en relación con los
fines de la Asociación. Los bienes de las Órdenes religiosas podrán ser
nacionalizados.
Artículo 27.- La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente
cualquier religión quedan garantizados en el territorio español, salvo el
respeto debido a las exigencias de la moral pública. Los cementerios estarán
sometidos exclusivamente a la jurisdicción civil. No podrá haber en ellos
separación de recintos por motivos religiosos. Todas las confesiones podrán
ejercer sus cultos privadamente. Las manifestaciones públicas del culto habrán
de ser, en cada caso, autorizadas por el Gobierno. Nadie podrá ser compelido a
declarar oficialmente sus creencias religiosas. La condición religiosa no
constituirá circunstancia modificativa de la personalidad civil ni política,
salvo lo dispuesto en esta Constitución para el nombramiento de Presidente de
la República y para ser Presidente del Consejo de Ministros.
Artículo 28.- Sólo se castigarán los hechos declarados punibles por ley anterior a su
perpetración. Nadie será juzgado sino por Juez competente y conforme a los
trámites legales.
Artículo 29.- Nadie podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito. Todo detenido
será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial, dentro de las
veinticuatro horas siguientes al acto de la detención. Toda detención se dejará
sin efecto o se elevará a prisión, dentro de las setenta y dos horas de haber
sido entregado el detenido al Juez competente. La resolución que se dictare
será por auto judicial y se notificará al interesado dentro del mismo plazo.
Incurrirán en responsabilidad las autoridades cuyas órdenes motiven infracción
de este Artículo y los agentes y funcionarios que las ejecuten, con evidencia de
su ilegalidad. La acción para perseguir estas infracciones será pública, sin
necesidad de prestar fianza ni caución de ningún género.
Artículo 30.- El Estado no podrá suscribir ningún Convenio o Tratado internacional que
tenga por objeto la extradición de delincuentes políticos-sociales.
Artículo 31.- Todo español podrá circular libremente por el territorio nacional y elegir
en él su residencia y domicilio, sin que pueda ser compelido a mudarlos a no
ser en virtud de sentencia ejecutoria. El derecho a emigrar o inmigrar queda
reconocido y no está sujeto a más limitaciones que las que la ley establezca.
Una ley
especial determinará las garantías para la expulsión de los extranjeros del
territorio español. El domicilio de todo español o extranjero residente en
España es inviolable. Nadie podrá entrar en él sino en virtud de mandamiento de
Juez competente. El registro de papeles y efectos se practicará siempre a
presencia del interesado o de una persona de su familia, y, en su defecto, de
dos vecinos del mismo pueblo.
Artículo 32.- Queda garantizada la inviolabilidad de la correspondencia en todas sus
formas, a no ser que se dicte auto judicial en contrario.
Artículo 33.- Toda persona es libre de elegir profesión. Se reconoce la libertad de
industria y comercio, salvo las limitaciones que, por motivos económicos y
sociales de interés general, impongan las leyes.
Artículo 34.- Toda persona tiene derecho a emitir libremente sus ideas y opiniones,
valiéndose de cualquier medio de difusión, sin sujetarse a previa censura. En
ningún caso podrá recogerse la edición de libros y periódicos sino en virtud de
mandamiento de Juez competente. No podrá decretarse la suspensión de ningún
periódico sino por sentencia firme.
Artículo 35.- Todo español podrá dirigir peticiones, individual y colectivamente, a los
Poderes públicos y a las autoridades. Este derecho no podrá ejercerse por
ninguna clase de fuerza armada.
Artículo 36.- Los ciudadanos de uno y de otro sexo, mayores de veintitrés años, tendrán
los mismos derechos electorales conforme determinen las leyes.
Artículo 37.- El Estado podrá exigir de todo ciudadano su prestación personal para
servicios civiles o militares, con arreglo a las leyes. Las Cortes, a propuesta
del Gobierno, fijarán todos los años el contingente militar.
Artículo 38.- Queda reconocido el derecho de reunirse pacíficamente y sin armas. Una ley
especial regulará el derecho de reunión al aire libre y el de manifestación.
Artículo 39.- Los españoles podrán asociarse o sindicarse libremente para los distintos
fines de la vida humana, conforme a las leyes del Estado. Los Sindicatos y
Asociaciones están obligados a inscribirse en el Registro público
correspondiente, con arreglo a la ley.
Artículo 40.- Todos los españoles, sin distinción de sexo, son admisibles a los empleos
y cargos públicos según su mérito y capacidad, salvo las incompatibilidades que
las leyes señalen.
Artículo 41.- Los nombramientos, excedencias y jubilaciones de los funcionarios públicos
se harán conforme a las leyes. Su inamovilidad se garantiza por la
Constitución. La separación del servicio, las suspensiones y los traslados sólo
tendrán lugar por causas justificadas previstas en la ley.
No se podrá
molestar ni perseguir a ningún funcionario público por sus opiniones políticas,
sociales y religiosas. Si el funcionario público, en el ejercicio de su cargo,
infringe sus deberes con perjuicio de tercero, el Estado o la Corporación a
quien sirva serán subsidiariamente responsables de los daños y perjuicios
consiguientes, conforme determine la ley. Los funcionarios civiles podrán
constituir Asociaciones profesionales que no impliquen injerencias en el
servicio público que les estuviere encomendado. Las Asociaciones profesionales de
funcionarios se regularán por una ley. Estas Asociaciones podrán recurrir ante
los Tribunales contra los acuerdos de la superioridad que vulneren los derechos
de los funcionarios.
Artículo 42.- Los derechos y garantías consignados en los Artículos 29, 31, 34, 38 y 39
podrán ser suspendidos total o parcialmente, en todo el territorio nacional o
en parte de él, por decreto del Gobierno, cuando así lo exija la seguridad del
Estado, en casos de notoria e inminente gravedad. Si las Cortes estuviesen reunidas,
resolverán sobre la suspensión acordada por el Gobierno. Si estuviesen
cerradas, el Gobierno deberá convocarlas para el mismo fin en el plazo máximo
de ocho días. A falta de convocatoria se reunirán automáticamente al noveno
día. Las Cortes no podrán ser disueltas antes de resolver mientras subsista la
suspensión de garantías. Si estuvieran disueltas, el Gobierno dará inmediata
cuenta a la Diputación Permanente establecida en el Artículo 62, que resolverá
con iguales atribuciones que las Cortes. El plazo de suspensión de garantías
constitucionales no podrá exceder de treinta días. Cualquier prórroga
necesitará acuerdo previo de las Cortes o de la Diputación Permanente en su
caso. Durante la suspensión regirá, para el territorio a que se aplique, la ley
de Orden Público. En ningún caso podrá el Gobierno extrañar o deportar a los
españoles, ni desterrarlos a distancia superior a 250 kilómetros de su
domicilio.
Artículo 43.- La familia está bajo la salvaguardia especial del Estado. El matrimonio se
funda en la igualdad de derechos para ambos sexos, y podrá disolverse por mutuo
disenso o a petición de cualquiera de los cónyuges, con alegación en este caso
de justa causa. Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar e
instruir a sus hijos. El Estado velará por el cumplimiento de estos deberes y
se obliga subsidiariamente a su ejecución. Los padres tienen para con los hijos
habidos fuera del matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en
él. Las leyes civiles regularán la investigación de la paternidad. No podrá
consignarse declaración alguna sobre la legitimidad o ilegitimidad de los
nacimientos ni sobre el estado civil de los padres, en las actas de inscripción,
ni en filiación alguna.
El Estado
prestará asistencia a los enfermos y ancianos, y protección a la maternidad y a
la infancia, haciendo suya la «Declaración de Ginebra» o tabla de los derechos
del niño.
Artículo 44.- Toda la riqueza del país, sea quien fuere su dueño, está subordinada a los
intereses de la economía nacional y afecta al sostenimiento de las cargas
públicas, con arreglo a la Constitución y a las leyes. La propiedad de toda
clase de bienes podrá ser objeto de expropiación forzosa por causa de utilidad
social mediante adecuada indemnización, a menos que disponga otra cosa una ley
aprobada por los votos de la mayoría absoluta de las Cortes. Con los mismos
requisitos la propiedad podrá ser socializada.
Los servicios
públicos y las explotaciones que afecten al interés común pueden ser
nacionalizados en los casos en que la necesidad social así lo exija. El Estado podrá intervenir por ley la
explotación y coordinación de industrias y empresas cuando así lo exigieran la
racionalización de la producción y los intereses de la economía nacional. En
ningún caso se impondrá la pena de confiscación de bienes.
Artículo 45.- Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño,
constituye tesoro cultural de la Nación y estará bajo la salvaguardia del
Estado, que podrá prohibir su exportación y enajenación y decretar las
expropiaciones legales que estimare oportunas para su defensa. El Estado
organizará un registro de la riqueza artística e histórica, asegurará su celosa
custodia y atenderá a su perfecta conservación. El Estado protegerá también los
lugares notables por su belleza natural o por su reconocido valor artístico o
histórico.
Artículo 46.- El trabajo, en sus diversas formas, es una obligación social y gozará de
la protección de las leyes. La República asegurará a todo trabajador las
condiciones necesarias de una existencia digna. Su legislación social regulará:
8. La participación de los obreros en la dirección, la administración y los
beneficios de las empresas, y
Artículo 47.- La República protegerá al campesino y a este fin legislará, entre otras
materias, sobre el patrimonio familiar inembargable y exento de toda clase de
impuestos, crédito agrícola, indemnización por pérdida de las cosechas,
cooperativas de producción y consumo, cajas de previsión, escuelas prácticas de
agricultura y granjas de experimentación agropecuarias, obras para riego y vías
rurales de comunicación. La República protegerá en términos equivalentes a los
pescadores.
Artículo 48.- El servicio de la cultura es atribución esencial del Estado, y lo prestará
mediante instituciones educativas enlazadas por el sistema de la escuela
unificada. La enseñanza primaria será gratuita y obligatoria. Los maestros,
profesores y catedráticos de la enseñanza oficial son funcionarios públicos. La
libertad de cátedra queda reconocida y garantizada. La República legislará en
el sentido de facilitar a los españoles económicamente necesitados el acceso a
todos los grados de enseñanza, a fin de que no se halle condicionado más que
por la aptitud y la vocación.
La enseñanza
será laica, hará del trabajo el eje de su actividad metodológica y se inspirará
en ideales de solidaridad humana.
Se reconoce a las Iglesias el derecho, sujeto a
inspección del Estado, de enseñar sus respectivas doctrinas en sus propios
establecimientos.
Artículo 49.- La expedición de títulos académicos y profesionales corresponde
exclusivamente al Estado, que establecerá las pruebas y requisitos necesarios
para obtenerlos aun en los casos en que los certificados de estudios procedan
de centros de enseñanza de las regiones autónomas. Una ley de Instrucción
Pública determinará la edad escolar para cada grado, la duración de los
períodos de escolaridad, el contenido de los planes pedagógicos y las
condiciones en que se podrá autorizar la enseñanza en los establecimientos
privados.
Artículo 50.- Las regiones autónomas podrán organizar la enseñanza en sus lenguas
respectivas, de acuerdo con las facultades que se concedan en sus Estatutos. Es
obligatorio el estudio de la lengua castellana, y ésta se usará también como
instrumento de enseñanza en todos los Centros de instrucción primaria y
secundaria de las regiones autónomas. El Estado podrá mantener o crear en ellas
instituciones docentes de todos los grados en el idioma oficial de la
República. El Estado ejercerá la suprema inspección en todo el territorio
nacional para asegurar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este
Artículo y en los dos anteriores.
El Estado
atenderá a la expansión cultural de España estableciendo delegaciones y centros
de estudio y enseñanza en el extranjero y preferentemente en los países
hispanoamericanos.
Título IV.
Las Cortes
Artículo 51.- La potestad legislativa reside en el pueblo, que la ejerce por medio de
las Cortes o Congreso de los Diputados.
Artículo 52.- El Congreso de los Diputados se compone de los representantes elegidos por
Sufragio Universal, igual, directo y secreto.
Artículo 53.- Serán elegibles para diputados todos los ciudadanos de la República
mayores de veintitrés años, sin distinción de sexo ni de estado civil, que
reúnan las condiciones fijadas por la ley Electoral.
Los
diputados, una vez elegidos, representan a la Nación. La duración legal del
mandato será de cuatro años, contados a partir de la fecha en que fueron
celebradas las elecciones. Al terminar este plazo se renovará totalmente el
Congreso. Sesenta días, a lo sumo, después de expirar el mandato o de ser
disueltas las Cortes, habrán de verificarse las nuevas elecciones. El Congreso
se reunirá a los treinta días, como máximo, después de la elección. Los
diputados serán reelegibles indefinidamente.
Artículo 54.- La ley determinará los casos de incompatibilidad de los diputados, así
como su retribución.
Artículo 55.- Los diputados son inviolables por los votos y opiniones que emitan en el
ejercicio de su cargo.
Si algún juez
o Tribunal estimare que debe dictar auto de procesamiento contra un diputado,
lo comunicará así al Congreso, exponiendo los fundamentos que considere
pertinentes.
Transcurridos
sesenta días, a partir de la fecha en que la Cámara hubiere acusado recibo del
oficio correspondiente, sin tomar acuerdo respecto del mismo, se entenderá
denegado el suplicatorio.
Toda
detención o procesamiento de un diputado quedará sin efecto cuando así lo
acuerde el Congreso, si está reunido, o la Diputación Permanente cuando las
sesiones estuvieren suspendidas o la Cámara disuelta.
Tanto el
Congreso como la Diputación Permanente, según los casos antes mencionados,
podrán acordar que el Juez suspenda todo procedimiento hasta la expiración del
mandato parlamentario del diputado objeto de la acción judicial.
Los acuerdos
de la Diputación Permanente se entenderán revocados si reunido el Congreso no
los ratificara expresamente en una de sus veinte primeras sesiones.
Artículo 57.- El Congreso de los Diputados tendrá facultad para resolver sobre la
validez de la elección y la capacidad de sus miembros electos y para adoptar su
Reglamento de régimen interior.
Artículo 58.- Las Cortes se reunirán sin necesidad de convocatoria el primer día hábil
de los meses de febrero y octubre de cada año y funcionarán, por lo menos,
durante tres meses en el primer periodo y dos en el segundo.
Artículo 59.- Las Cortes disueltas se reúnen de pleno derecho y recobran su potestad
como Poder legítimo del Estado, desde el momento en que el Presidente no
hubiere cumplido, dentro del plazo, la obligación de convocar las nuevas
elecciones.
Artículo 61.- El Congreso podrá autorizar al Gobierno para que éste legisle por decreto,
acordado en Consejo de Ministros, sobre materias reservadas a la competencia
del Poder Legislativo.
Estas autorizaciones no podrán tener carácter general,
y los decretos dictados en virtud de las mismas se ajustarán estrictamente a
las bases establecidas por el Congreso para cada materia concreta.
El Congreso podrá reclamar el conocimiento de los
decretos así dictados, para enjuiciar sobre su adaptación a las bases
establecidas por él.
Artículo 62.- El Congreso designará de su seno una Diputación Permanente de Cortes,
compuesta, como máximum, de 21 representantes de las distintas fracciones
políticas, en proporción a su fuerza numérica.
2. De los casos a que se refiere el Artículo 80 de esta Constitución
relativos a los decretos-leyes.
Artículo 63.- El Presidente del Consejo y los Ministros tendrán voz en el Congreso,
aunque no sean diputados.
Artículo 64.- El Congreso podrá acordar un voto de censura contra el Gobierno o alguno
de sus Ministros.
Todo voto de
censura deberá ser propuesto, en forma motivada y por escrito, con las firmas
de cincuenta diputados en posesión del cargo.
Esta
proposición deberá ser comunicada a todos los Diputados y no podrá ser
discutida ni votada hasta pasados cinco días de su presentación.
No se
considerará obligado a dimitir el Gobierno ni el Ministro, cuando el voto de
censura no fuese aprobado por la mayoría absoluta de los Diputados que
constituyan la Cámara.
Las mismas
garantías se observarán respecto a cualquier otra proposición que
indirectamente implique un voto de censura.
Artículo 65.- Todos los Convenios internacionales ratificados por España e inscritos en
la Sociedad de las Naciones y que tengan carácter de ley internacional, se
considerarán parte constitutiva de la legislación española, que habrá de
acomodarse a lo que en aquéllos se disponga.
Una vez
ratificado un Convenio internacional que afecte a la ordenación jurídica del
Estado, el Gobierno presentará, en plazo breve, al Congreso de los Diputados,
los proyectos de ley necesarios para la ejecución de sus preceptos.
No podrá
dictarse ley alguna en contradicción con dichos Convenios, si no hubieran sido
previamente denunciados conforme al procedimiento en ellos establecido.
Artículo 66.- El pueblo podrá atraer a su decisión mediante «referéndum» las leyes
votadas por las Cortes. Bastará, para ello, que lo solicite el 15 por 100 del
Cuerpo electoral.
No serán
objeto de este recurso la Constitución, las leyes complementarias de la misma,
las de ratificación de Convenios internacionales inscritos en la Sociedad de
las Naciones, los Estatutos regionales, ni las leyes tributarias.
El pueblo
podrá asimismo, ejerciendo el derecho de iniciativa, presentar a las Cortes una
proposición de ley siempre que lo pida, por lo menos, el 15 por 100 de los
electores.
Una ley
especial regulará el procedimiento y las garantías del «referéndum» y de la
iniciativa popular.
Título V.
Presidencia de la República
Artículo 67.- El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la
Nación.
La ley determinará su dotación y sus honores, que no
podrán ser alterados durante el periodo de su magistratura.
Artículo 68.- El Presidente de la República será elegido conjuntamente por las Cortes y
un número de compromisarios igual al de diputados.
Los Compromisarios serán elegidos por Sufragio
Universal, igual, directo y secreto, conforme al procedimiento que determine la
ley. Al Tribunal de Garantías Constitucionales corresponde el examen y
aprobación de los poderes de los Compromisarios.
Artículo 69.- Sólo serán elegibles para la Presidencia de la República los ciudadanos
españoles mayores de cuarenta años que se hallen en el pleno goce de sus
derechos civiles y políticos.
a) Los militares en activo o en la reserva, ni los retirados que no lleven
diez años, cuando menos, en dicha situación.
c) Los miembros de las familias reinantes o ex reinantes de cualquier país,
sea cual fuere el grado de parentesco que les una con el jefe de las mismas.
El Presidente de la República no podrá ser reelegido
hasta transcurridos seis años del término de su anterior mandato.
Artículo 72.- El Presidente de la República prometerá ante las Cortes, solemnemente
reunidas, fidelidad a la República y a la Constitución.
Artículo 73.- La elección de nuevo Presidente de la República se celebrará treinta días
antes de la expiración del mandato presidencial.
Artículo 74.- En caso de impedimento temporal o ausencia del Presidente de la República,
le sustituirá en sus funciones el de las Cortes, quien será sustituido en las
suyas por el vicepresidente del Congreso. Del mismo modo, el Presidente del
Parlamento asumirá las funciones de la Presidencia de la República, si ésta
quedara vacante; en tal caso será convocada la elección de nuevo Presidente en
el plazo improrrogable de ocho días, conforme a lo establecido en el Artículo
68, y se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la convocatoria.
A los exclusivos efectos de la elección de Presidente
de la República, las Cortes, aun estando disueltas, conservan sus poderes.
Artículo 75.- El Presidente de la República nombrará y separará libremente al Presidente
del Gobierno y, a propuesta de éste, a los Ministros. Habrá de separarlos
necesariamente en el caso de que las Cortes les negasen de modo explícito su
confianza.
b) Conferir los empleos civiles y militares y expedir los títulos
profesionales, de acuerdo con las leyes y los reglamentos.
c) Autorizar con su firma los decretos, refrendados por el Ministro correspondiente,
previo acuerdo del Gobierno, pudiendo el Presidente acordar que los proyectos
de decreto se sometan a las Cortes, si creyere que se oponen a alguna de las
leyes vigentes.
d) Ordenar las medidas urgentes que exija la defensa de la integridad o la
seguridad de la Nación, dando inmediata cuenta a las Cortes.
e) Negociar, firmar y ratificar los Tratados y Convenios internacionales
sobre cualquier materia y vigilar su cumplimiento en todo el territorio
nacional.
Los tratados de carácter político, los de comercio, los que supongan
gravamen para la Hacienda Pública o individualmente para los ciudadanos
españoles y, en general, todos aquellos que exijan para su ejecución medidas de
orden legislativo, sólo obligarán a la Nación si han sido aprobados por las
Cortes.
Los proyectos de Convenio de la organización internacional del Trabajo
serán sometidos a las Cortes en el plazo de un año y, en el caso de
circunstancias excepcionales, de dieciocho meses, a partir de la clausura de la
Conferencia en que hayan sido adoptados. Una vez aprobados por el Parlamento,
el Presidente de la República suscribirá la ratificación, que será comunicada,
para su registro, a la Sociedad de las Naciones.
Los demás tratados y Convenios secretos y las cláusulas secretas de
cualquier tratado o Convenio no obligarán a la Nación.
Artículo 77.- El Presidente de la República no podrá firmar declaración alguna de guerra
sino en las condiciones prescritas en el Pacto de la Sociedad de las Naciones y
sólo una vez agotados aquellos medios defensivos que no tengan carácter bélico
y los procedimientos judiciales o de conciliación y arbitraje establecidos en
los Convenios internacionales de que España fuere parte, registrados en la
Sociedad de las Naciones.
Cuando la
Nación estuviere ligada a otros países por Tratados particulares de
conciliación y arbitraje, se aplicarán éstos en todo lo que no contradigan los
Convenios generales.
Cumplidos los
anteriores requisitos, el Presidente de la República habrá de estar autorizado
por una ley para firmar la declaración de guerra.
Artículo 78.- El Presidente de la República no podrá cursar el aviso de que España se
retira de la Sociedad de las Naciones sino anunciándolo con la antelación que
exige el Pacto de esa Sociedad, y mediante previa autorización de las Cortes
consignada en una ley especial, votada por mayoría absoluta.
Artículo 79.- El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno, expedirá los
decretos, reglamentos e instrucciones necesarios para la ejecución de las
leyes.
Artículo 80.- Cuando no se halle reunido el Congreso, el Presidente, a propuesta y por
acuerdo unánime del Gobierno y con la aprobación de los dos tercios de la
Diputación Permanente, podrá estatuir por decreto sobre materias reservadas a
la competencia de las Cortes, en los casos excepcionales que requieran urgente
decisión, o cuando lo demande la defensa de la República.
Los decretos
así dictados tendrán sólo carácter provisional, y su vigencia estará limitada
al tiempo que tarde el Congreso en resolver o legislar sobre la materia.
Artículo 81.- El Presidente de la República podrá convocar el Congreso con carácter
extraordinario siempre que lo estime oportuno.
Podrá
suspender las sesiones ordinarias del Congreso en cada legislatura sólo por un
mes en el primer período y por quince días en el segundo, siempre que no deje
de cumplirse lo preceptuado en el Artículo 58. El Presidente podrá disolver las
Cortes hasta dos meses como máximo durante su mandato cuando lo estime
necesario, sujetándose a las siguientes condiciones:
b) Acompañando al decreto de disolución la convocatoria de las nuevas
elecciones para el plazo máximo de sesenta días.
En el caso de segunda disolución, el primer acto de las nuevas Cortes será
examinar y resolver la necesidad del decreto de disolución de las anteriores.
El voto desfavorable de la mayoría absoluta de las Cortes llevará aneja la
destitución del Presidente.
La iniciativa de destitución se tomará a
propuesta de las tres quintas partes de los miembros que compongan el Congreso,
y desde este instante el Presidente no podrá ejercer sus funciones.
En el plazo
de ocho días se convocará la elección de Compromisarios en la forma prevenida
para la elección de Presidente. Los Compromisarios reunidos con las Cortes
decidirán por mayoría absoluta sobre la propuesta de éstas. Si la Asamblea
votare contra la destitución, quedará disuelto el Congreso. En caso contrario,
esta misma Asamblea elegirá el nuevo Presidente.
Artículo 83.- El Presidente promulgará las leyes sancionadas por el Congreso, dentro del
plazo de quince días, contados desde aquel en que la sanción le hubiere sido
oficialmente comunicada.
Si la ley se
declarare urgente por las dos terceras partes de los votos emitidos por el
Congreso, el Presidente procederá a su inmediata promulgación.
Antes de
promulgar las leyes no declaradas urgentes, el Presidente podrá pedir al
Congreso, en mensaje razonado, que las someta a nueva deliberación. Si
volvieran a ser aprobadas por una mayoría de dos tercios de votantes, el
Presidente quedará obligado a promulgarlas.
Artículo 84.- Serán nulos y sin fuerza alguna de obligar los actos y mandatos del
Presidente que no estén refrendados por un Ministro.
Los Ministros
que refrenden actos o mandatos del Presidente de la República asumen la plena
responsabilidad política y civil y participan de la criminal que de ellos pueda
derivarse.
Artículo 85.- El Presidente de la República es criminalmente responsable de la
infracción delictiva de sus obligaciones constitucionales.
El Congreso,
por acuerdo de las tres quintas partes de la totalidad de sus miembros,
decidirá si procede acusar al Presidente de la República ante el Tribunal de
Garantías Constitucionales.
Mantenida la
acusación por el Congreso, el Tribunal resolverá si la admite o no. En caso
afirmativo, el Presidente quedará, desde luego, destituido, procediéndose a
nueva elección, y la causa seguirá sus trámites.
Si la
acusación no fuese admitida, el Congreso quedará disuelto y se procederá a
nueva convocatoria.
Una ley de
carácter constitucional determinará el procedimiento para exigir la
responsabilidad criminal del Presidente de la República.
Título VI.
Gobierno
Artículo 86.- El Presidente del Consejo y los Ministros constituyen el Gobierno.
Artículo 87.- El Presidente del Consejo de Ministros dirige y representa la política
general del Gobierno. Le afectan las mismas incompatibilidades establecidas en
el Artículo 70 para el Presidente de la República.
A los
Ministros corresponde la alta dirección y gestión de los servicios públicos
asignados a los diferentes departamentos ministeriales.
Artículo 88.- El Presidente de la República, a propuesta del Presidente del Consejo,
podrá nombrar uno o más Ministros sin cartera.
Artículo 89.- Los miembros del Gobierno tendrán la dotación que determinen las Cortes.
Mientras ejerzan sus funciones, no podrán desempeñar profesión alguna, ni
intervenir directa o indirectamente en la dirección o gestión de ninguna
empresa ni asociación privada.
Artículo 90.- Corresponde al Consejo de Ministros, principalmente, elaborar los
proyectos de ley que haya de someter al Parlamento, dictar decretos; ejercer la
potestad reglamentaría, y deliberar sobre todos los asuntos de interés público.
Artículo 91.- Los miembros del Consejo responden ante el Congreso: solidariamente de la
política del Gobierno, e individualmente de su propia gestión ministerial.
Artículo 92.- El Presidente del Consejo y los Ministros son, también, individualmente
responsables, en el orden civil y en el criminal, por las infracciones de la
Constitución y de las leyes.
En caso de
delito, el Congreso ejercerá la acusación ante el Tribunal de Garantías
Constitucionales en la forma que la ley determine.
Artículo 93.- Una ley especial regulará la creación y el funcionamiento de los órganos
asesores y de ordenación económica de la Administración, del Gobierno y de las
Cortes.
Entre estos
organismos figurará un Cuerpo Consultivo Supremo de la República en asuntos de
Gobierno y Administración, cuya composición, atribuciones y funcionamiento
serán regulados por dicha ley.
Título VII.
Justicia
Artículo 94.- La Justicia se administra en nombre del Estado.
Artículo 95.- La Administración de Justicia comprenderá todas las jurisdicciones
existentes, que serán reguladas por las leyes. La jurisdicción penal militar
quedará limitada a los delitos militares, a los servicios de armas y a la
disciplina de todos los Institutos armados.
No podrá
establecerse fuero alguno por razón de las personas ni de los lugares. Se
exceptúa el caso de Guerra, con arreglo a la ley de Orden Público.
Artículo 96.- El Presidente del Tribunal Supremo será designado por el Jefe del Estado,
a propuesta de una Asamblea constituida en la forma que determine la ley.
El cargo de
Presidente del Tribunal Supremo sólo requerirá ser español, mayor de cuarenta
años y licenciado en Derecho.
Le
comprenderán las incapacidades e incompatibilidades establecidas para los demás
funcionarios judiciales.
Artículo 97.- El Presidente del Tribunal Supremo tendrá, además de sus facultades
propias, las siguientes:
a) Preparar y proponer al Ministro y a la Comisión Parlamentaria de
Justicia, leyes de reforma judicial y de los Códigos de procedimiento.
b) Proponer al Ministro, de acuerdo con la Sala de Gobierno y los asesores
jurídicos que la ley designe entre elementos que no ejerzan la Abogacía, los
ascensos y traslados de jueces, magistrados y funcionarios fiscales.
El Presidente
del Tribunal Supremo y el Fiscal General de la República estarán agregados, de
modo permanente, con voz y voto, a la Comisión Parlamentaria de Justicia, sin
que por ello implique asiento en la Cámara.
Artículo 98.- Los Jueces y Magistrados no podrán ser jubilados, separados ni suspendidos
en sus funciones, ni trasladados de sus puestos sino con sujeción a las leyes,
que contendrán las garantías necesarias para que sea efectiva la independencia
de los Tribunales.
Artículo 99.- La responsabilidad civil y criminal en que puedan incurrir los Jueces,
Magistrados y Fiscales en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas,
será exigible ante el Tribunal Supremo con intervención de un Jurado especial,
cuya designación, capacidad e independencia regulará la ley. Se exceptúa la
responsabilidad civil y criminal de los Jueces y Fiscales municipales que no
pertenezcan a la carrera judicial.
La
responsabilidad criminal del Presidente y los Magistrados del Tribunal Supremo
y del Fiscal de la República será exigida por el Tribunal de Garantías
Constitucionales.
Artículo
100.- Cuando un Tribunal de Justicia haya de aplicar una
ley que estime contraria a la Constitución, suspenderá el procedimiento y se
dirigirá en consulta al Tribunal de Garantías Constitucionales.
Artículo
101.- La ley establecerá recursos contra la ilegalidad de
los actos o disposiciones emanadas de la Administración en el ejercicio de su
potestad reglamentaria, y contra los actos discrecionales de la misma
constitutivos de exceso o desviación de poder.
Artículo
102.- Las amnistías sólo podrán ser acordadas por el
Parlamento. No se concederán indultos generales. El Tribunal Supremo otorgará
los individuales a propuesta del sentenciador, del Fiscal, de la Junta de
Prisiones o a petición de parte.
En los
delitos de extrema gravedad podrá indultar el Presidente de la República,
previo informe del Tribunal Supremo y a propuesta del Gobierno responsable.
Artículo
103.- El pueblo participará en la Administración de
Justicia mediante la institución del Jurado, cuya organización y funcionamiento
serán objeto de una ley especial.
Artículo 104.- El Ministerio Fiscal velará por el exacto cumplimiento de las leyes y por
el interés social.
Constituirá
un solo cuerpo y tendrá las mismas garantías de independencia que la
Administración de la justicia.
Artículo
105.- La ley organizará Tribunales de urgencia para hacer
efectivo el derecho de amparo de las garantías individuales.
Artículo
106.- Todo español tiene derecho a ser indemnizado de los
perjuicios que se le irroguen por error judicial o delito de los funcionarios
judiciales en el ejercicio de sus cargos, conforme determinen las leyes.
Título VIII.
Hacienda Pública
Artículo
107.- La formación del proyecto de Presupuestos corresponde
al Gobierno; su aprobación a las Cortes. El Gobierno presentará a éstas, en la
primera quincena de octubre de cada año, el proyecto de Presupuestos Generales
del Estado para el ejercicio económico siguiente.
Si no pudiera
ser votado antes del primer día del año económico siguiente se prorrogará por
trimestres la vigencia del último Presupuesto, sin que estas prórrogas puedan
exceder de cuatro.
Artículo
108.- Las Cortes no podrán presentar enmienda sobre aumento
de créditos a ningún artículo ni capítulo del proyecto de Presupuestos, a no
ser con la firma de la décima parte de sus miembros. Su aprobación requerirá el
voto favorable de la mayoría del Congreso.
Artículo
109.- Para cada año económico no podrá haber sino un solo
Presupuesto, y en él serán incluidos, tanto en ingresos como en gastos, los de
carácter ordinario.
En caso de
necesidad perentoria, a juicio de la mayoría absoluta del Congreso, podrá
autorizarse un Presupuesto extraordinario.
Las cuentas
del Estado se rendirán anualmente y, censuradas por el Tribunal de Cuentas de
la República, éste, sin perjuicio de la efectividad de sus acuerdos, comunicará
a las Cortes las infracciones o responsabilidades ministeriales en que, a su
juicio, se hubiere incurrido.
Artículo
110.- El Presupuesto General será ejecutivo por el solo
voto de las Cortes y no requerirá, para su vigencia, la promulgación del Jefe
del Estado.
Artículo 111.- El Presupuesto fijará la Deuda flotante que el Gobierno podrá emitir
dentro del año económico y que quedará extinguida durante la vida legal del
Presupuesto.
Artículo
112.- Salvo lo dispuesto en el Artículo anterior, toda ley
que autorice al Gobierno para tomar caudales a préstamo, habrá de contener las
condiciones de éste, incluso el tipo nominal de interés, y en su caso, de la
amortización de la Deuda.
Las
autorizaciones al Gobierno en este respecto se limitarán, cuando así lo estimen
oportuno las Cortes, a las condiciones y al tipo de negociación.
Artículo
113.- El Presupuesto no podrá contener ninguna autorización
que permita al Gobierno sobrepasar en el gasto la cifra absoluta en él
consignada, salvo caso de guerra. En consecuencia, no podrán existir los
créditos llamados ampliables.
Artículo
114.- Los créditos consignados en el estado de gastos
representan las cantidades máximas asignadas a cada servicio, que no podrán ser
alteradas ni rebasadas por el Gobierno. Por excepción, cuando las Cortes no
estuvieren reunidas, podrá el Gobierno conceder, bajo su responsabilidad,
créditos o suplementos de crédito para cualquiera de los siguientes casos:
Artículo
115.- Nadie estará obligado a pagar contribución que no
esté votada por las Cortes o por las Corporaciones legalmente autorizadas para
imponerla.
La exacción
de contribuciones, impuestos y tasas y la realización de ventas y operaciones
de crédito, se entenderán autorizadas con arreglo a las leyes en vigor, pero no
podrán exigirse ni realizarse sin su previa autorización en el estado de
ingresos del Presupuesto.
No obstante,
se entenderán autorizadas las operaciones administrativas previas, ordenadas en
las leyes.
Artículo
116.- La ley de Presupuestos, cuando se considere
necesaria, contendrá solamente las normas aplicables a la ejecución del
Presupuesto a que se refiera.
Artículo
117.- El Gobierno necesita estar autorizado por una ley
para disponer de las propiedades del Estado y para tomar caudales a préstamo
sobre el crédito de la Nación.
Toda
operación que infrinja este precepto será nula y no obligará al Estado a su amortización
ni al pago de intereses.
Artículo
118.- La Deuda Pública está bajo la salvaguardia del
Estado. Los créditos necesarios para
satisfacer el pago de intereses y capitales se entenderán siempre incluidos en
el estado de gastos del Presupuesto y no podrán ser objeto de discusión
mientras se ajusten estrictamente a las leyes que autorizaron la emisión. De
idénticas garantías disfrutará, en general, toda operación que implique,
directa o indirectamente, responsabilidad económica del Tesoro, siempre que se
dé el mismo supuesto.
Artículo
119.- Toda ley que instituya alguna Caja de amortización,
se ajustará a las siguientes normas:
2. Designará concreta y específicamente los recursos con que sea dotada. Ni
los recursos, ni los capitales de la Caja podrán ser aplicados a ningún otro
fin del Estado.
El
presupuesto anual de la Caja necesitará para ser ejecutivo la aprobación del
Ministro de Hacienda. Las cuentas se someterán al Tribunal de Cuentas de la
República. Del resultado de esta censura conocerán las Cortes.
Artículo
120.- El Tribunal de Cuentas de la República es el órgano
fiscalizador de la gestión económica. Dependerá directamente de las Cortes y
ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el conocimiento y aprobación
final de las cuentas del Estado.
Sus
conflictos con otros organismos serán sometidos a la resolución del Tribunal de
Garantías Constitucionales.
Artículo
121.- Se establece, con jurisdicción en todo el territorio
de la República, un Tribunal de Garantías Constitucionales, que tendrá
competencia para conocer de:
b) El recurso de amparo de garantías individuales, cuando hubiere sido
ineficaz la reclamación ante otras autoridades.
c) Los conflictos de competencia legislativa y cuantos surjan entre el
Estado y las regiones autónomas y los de éstas entre sí.
d) El examen y aprobación de los poderes de los Compromisarios que
juntamente con las Cortes eligen al Presidente de la República.
f) La responsabilidad criminal del Presidente y los Magistrados del
Tribunal Supremo y del Fiscal de la República.
5. Un representante por cada una de las Regiones españolas, elegido en la
forma que determine la ley.
7. Cuatro profesores de la Facultad de Derecho, designados por el mismo
procedimiento entre todas las de España.
Artículo
124.- Una ley orgánica especial, votada por estas Cortes,
establecerá las inmunidades y prerrogativas de los miembros del Tribunal y la
extensión y efectos de los recursos a que se refiere el Artículo 121.
En cualquiera
de estos casos, la propuesta señalará concretamente el artículo o artículos que
hayan de suprimirse, reformarse o adicionarse; seguirá los trámites de una ley
y requerirá el voto, acorde con la reforma, de las dos terceras partes de los
diputados en el ejercicio del cargo, durante los cuatro primeros años de vida
constitucional, y la mayoría absoluta en lo sucesivo. Acordada en estos
términos la necesidad de la reforma, quedará automáticamente disuelto el Congreso
y será convocada nueva elección para dentro del término de sesenta días.
La Cámara así
elegida, en funciones de Asamblea Constituyente, decidirá sobre la reforma
propuesta y actuará luego como Cortes ordinarias.
1.- Las actuales
Cortes Constituyentes elegirán, en votación secreta, el primer Presidente de la
República. Para su proclamación deberá obtener la mayoría absoluta de votos de
los diputados en el ejercicio del cargo.
Si ninguno de
los candidatos obtuviese la mayoría absoluta de votos se procederá a nueva
votación y será proclamado el que reúna mayor número de sufragios.
2.- La ley de 26
de agosto próximo pasado, en la que se determina la competencia de la Comisión
de Responsabilidades, tendrá carácter constitucional transitorio hasta que
concluya la misión que le fue encomendada, y la de 21 de octubre conservará su
vigencia asimismo constitucional mientras subsistan las actuales Cortes
Constituyentes, si antes no la derogan éstas expresamente.
9 de
diciembre de 1931
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