lunes, 17 de febrero de 2014

Leyes de Prerrogativa de 1972

Leyes de Prerrogativa de 1972


Procedimiento para la coordinación de funciones de los Altos Órganos del Estado (Ley de 14 de julio de 1972)


   El sistema institucional del Estado español responde a los principios de unidad de poder y coordinación de funciones, y al Jefe del Estado corresponde, según dispone el Artículo 6 de la Ley Orgánica del Estado (R. 1966, 767 y Apéndice 1951-66, 8810 nota), garantizar el regular funcionamiento de los Altos Órganos del Estado y la debida coordinación de los mismos. Estos preceptos de nuestra legislación fundamental necesitan desarrollarse adecuadamente, para regular los distintos supuestos en que esas atribuciones del Jefe del Estado deben ejercerse y evitar, de este modo, lagunas en nuestro ordenamiento jurídico.
   A tal fin, y en virtud de las atribuciones que me concede la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Estado. Dispongo:

   Artículo 1. Corresponde al Jefe del Estado: Decidir cuantas cuestiones puedan plantearse entre los Altos Órganos del Estado, para garantizar y asegurar el regular funcionamiento de los mismos y la debida coordinación entre ellos, dentro de los principios de unidad de poder y coordinación de funciones, en conformidad con lo que disponen los Artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica del Estado y según el procedimiento establecido en la presente Ley.
   Artículo 2. La iniciación del procedimiento a que se refiere el Artículo anterior, a efectos de la decisión que asegure el regular funcionamiento de los Altos Órganos y la debida coordinación entre ellos, corresponde:
a) Al mismo Jefe del Estado.
b) A los Altos Órganos del Estado, afectados en su competencia y función, y en cuanto estimen que se pone en peligro su regular funcionamiento y debida coordinación a que se refiere el artículo l de la presente Ley.
   Artículo 3. Las cuestiones relativas al regular funcionamiento de los Altos Órganos del Estado y a la debida coordinación entre los mismos podrán plantearse:
a) Entre el Gobierno y las Cortes.
b) Entre las Cortes y la Justicia.
c) Entre el Gobierno y la Justicia.
   Artículo 4. Planteada una cuestión de coordinación de funciones en los términos establecidos en los Artículos anteriores de la presente Ley, el procedimiento a seguir, que en todo caso tendrá carácter de secreto, será el siguiente:
a) En el plazo máximo de dos meses, a contar desde el día en que por el Jefe del Estado se declare procedente el planteamiento de dicha cuestión, los Altos Órganos implicados formularán escrito razonado de sus respectivas posiciones, con cuantos alegatos estimen oportunos y formulando la propuesta de decisión que, a su respectivo juicio, procede sea adoptada por el Jefe del Estado. Dichos escritos serán redactados: Por el Gobierno y la Comisión Permanente de las Cortes, en el caso del apartado a) del Artículo anterior. Por la Comisión Permanente de las Cortes y la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en el supuesto del apartado b). Y por el Gobierno y la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en el caso del apartado c).
b) Recibida por el Jefe del Estado la documentación a que se refiere el apartado anterior, la enviará a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, que, en el plazo máximo de un mes, emitirá informe, por escrito razonado, al Jefe del Estado, exponiendo lo que a juico de dicha Comisión Permanente proceda.
c) El Jefe del Estado, oído el Consejo del Reino, que emitirá su informe en el plazo máximo de un mes, dictará la decisión que a juicio de su alta autoridad proceda. La decisión del Jefe del Estado será inapelable.
   Artículo 5. La decisión del Jefe del Estado, en uso de las atribuciones que le concede el Artículo 6 de la Ley Orgánica del Estado, deberá ser refrendada:
1. Por el Presidente de las Cortes, en el supuesto del apartado c) del Artículo 3 de la presente Ley.
2. Por el Presidente del Gobierno, en el supuesto del apartado b) del citado Artículo.
3. Por los Presidentes del Gobierno y de las Cortes, en el supuesto del apartado a) del repetido Artículo 3.
   Artículo 6. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».





Normas de aplicación a las previsiones sucesorias (Ley de 14 de julio de 1972)


   Designado por Ley de 22 de julio de 1969, Sucesor, a título de Rey, en la Jefatura del Estado el Príncipe Don Juan Carlos de Borbón; precisadas sus funciones en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Estado, por Ley de 15 de julio de 1971; habida cuenta de la situación que las previsiones sucesorias pueden originar, en razón de la triple titularidad vitalicia del Caudillo, de conformidad con lo que se establece en nuestras Leyes Fundamentales, es conveniente evitar toda laguna en la aplicación de las mismas, precisando el alcance de sus normas en los posibles supuestos.
   A tal fin, y en virtud de las atribuciones que me concede la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Estado,
   DISPONGO:

   Artículo 1. La Jefatura del Estado, la Jefatura Nacional del Movimiento y la Presidencia del Gobierno corresponden, con titularidad vitalicia, al Caudillo de España y Generalísimo de los Ejércitos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley de Sucesión y disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Estado (citada), en relación con los Artículos 16 y 17 de la Ley de 30 de enero de 1938 y 7 de la Ley de 8 de agosto de 1939. Todo ello, sin perjuicio de las potestades que otorgan al Jefe del Estado, los Artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica del Estado, en función de las disposiciones anteriormente citadas.
   Artículo 2. Producido el supuesto de las previsiones sucesorias, el Príncipe de España, Don Juan Carlos de Borbón, prestará juramento y será proclamado Rey por las Cortes Españolas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de 22 de julio de 1969, en relación con el Artículo 7 de la Ley de Sucesión y dentro del plazo de ocho días, desde aquel en que se produzca la vacante. El Consejo de Regencia, que asumirá los poderes en nombre del Príncipe de España a tales efectos, ejercerá las funciones que señala la Ley de Sucesión, salvo las que supongan acuerdo entre la Jefatura del Estado y Consejo del Reino, las cuales son privativas del Sucesor y diferidas al momento en que preste el juramento establecido.
   Artículo 3. Al producirse las previsiones sucesorias sin que el Caudillo hubiera designado Presidente del Gobierno, el Vicepresidente del Gobierno quedará investido, en virtud de esta Ley, del cargo de Presidente del Gobierno hasta que el Rey haga uso de la potestad que le otorga el Artículo 15 de la Ley Orgánica del Estado o se produzca alguna de las circunstancias que dicho Artículo contempla.
   Artículo 4. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».




domingo, 16 de febrero de 2014

Leyes Fundamentales del Reino.

Leyes Fundamentales del Reino

   La Ley Orgánica del Estado 1/1967, de 10 de enero (Boletín Oficial del Estado, número 9, de 11 de enero), estableció en su Disposición Transitoria Cuarta que en el plazo de cuatro meses a contar desde la promulgación de la presente Ley, «se publicarán los textos refundidos de las Leyes fundamentales, en los que se recogerán las modificaciones a que se hace referencia en las Disposiciones adicionales de la presente Ley, previo dictamen del Consejo del Reino y deliberación del Consejo de Ministros».
   El carácter fundamental de las leyes a refundir y la permanencia e inalterabilidad de los principios que las inspiran, tal como fueron proclamados por la Ley de 17 de mayo de 1958 y reiterados en la propia Ley Orgánica del Estado, exige que la labor de refundición haya de limitarse a sustituir en las Leyes Fundamentales los textos modificados por las Disposiciones adicionales de la Ley Orgánica del Estado, suprimiéndolas en la redacción refundida de la misma y, consecuentemente, reflejar en las exposiciones de motivos del Fuero de los Españoles, de la Ley de Cortes y de la Ley de Sucesión, las modificaciones que han venido a operarse en la parte dispositiva.
   Por último, las Leyes Fundamentales han sido ordenadas atendiendo a un criterio sistemático y no según el orden cronológico en que fueron promulgadas.
   En su virtud, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición Transitoria citada, previo dictamen del Consejo del Reino y deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 14 del presente mes de abril, dispongo:

   Artículo 1. Se aprueban los adjuntos textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino.

   Artículo 2. Las Leyes Fundamentales del Reino continúan ininterrumpidamente en la plenitud de su vigencia y en la forma que se contienen en los Textos Refundidos, quedando derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en las mismas.




   Así lo dispongo por el presente Decreto dado en El Pardo, a 20 de abril de 1967. Francisco Franco. El Ministro Subsecretario de la Presidencia del Gobierno, Luis Carrero Blanco.



Texto refundido aprobado por Decreto de 20 de abril de 1967

viernes, 14 de febrero de 2014

Ley Orgánica del Estado de 1967

         Ley Orgánica del Estado de 1967


   A lo largo de seis lustros, el Estado nacido el 18 de julio de 1936 ha realizado una honda labor de reconstrucción en todos los órdenes de la vida nacional. Nuestra legislación fundamental ha avanzado al compás de las necesidades patrias consiguiendo, gracias a su paulatina promulgación, el arraigo de las instituciones, al tiempo que las ha preservado de las rectificaciones desorientadoras que hubieran sido consecuencia inevitable de toda decisión prematura.
   Las leyes hasta ahora promulgadas abarcan la mayor parte de las materias que demanda un ordenamiento institucional. En la Ley de Principios del Movimiento se recogen las directrices que inspiran nuestra política y que han de servir de guía permanente y de sustrato inalterable a toda acción legislativa y de gobierno. En el Fuero de los Españoles y el Fuero del Trabajo, se definen los derechos y deberes de los españoles y se ampara su ejercicio. La Ley de Referéndum somete a consulta y decisión directa del pueblo los proyectos de ley cuya trascendencia lo aconseje o el interés público lo demande. La Ley de Cortes establece la composición y atribuciones del órgano superior de participación del pueblo español en las tareas del Estado. Y en la Ley de Sucesión se declara España, como unidad política, constituida en Reino y se crea el Consejo del Reino que habrá de asistir al Jefe del Estado en todos los asuntos y resoluciones trascendentales de su exclusiva competencia.
   No obstante, la vitalidad jurídica y el vigor político del Régimen, su adecuación a las necesidades actuales y la perspectiva que su dilatada vigencia proporciona, permiten y aconsejan completar y perfeccionar la legislación fundamental. Es llegado el momento oportuno para culminar la institucionalización del Estado nacional; delimitar las atribuciones ordinarias de la suprema magistratura del Estado al cumplirse las previsiones de la Ley de Sucesión; señalar la composición del Gobierno, el procedimiento para el nombramiento y cese de sus miembros, sus responsabilidades e incompatibilidades; establecer la organización y funciones del Consejo Nacional; dar carácter fundamental a las bases por que se rigen la Justicia, las Fuerzas Armadas y la Administración Pública; regular las relaciones entre la Jefatura del Estado, las Cortes, el Gobierno y el Consejo del Reino; señalar la forma de designación, duración del mandato y cese del Presidente de las Cortes y los Presidentes de los más altos Tribunales y Cuerpos consultivos, y abrir un cauce jurídico para la impugnación de cualquier acto legislativo o de gobierno que vulnere nuestro sistema de Leyes fundamentales.
   A estos fines responde la presente Ley, que viene a perfeccionar y encuadrar en un armónico sistema las instituciones del Régimen, y a asegurar de una manera eficaz para el futuro la fidelidad por parte de los más altos órganos del Estado a los Principios del Movimiento Nacional.
   En su virtud, en ejercicio de la facultad legislativa que me confieren las Leyes de 30 de enero de 1938 y 8 de agosto de 1939, de conformidad con el acuerdo de las Cortes Españolas adoptado en su Sesión Plenaria del día 22 de noviembre último, y con la expresión auténtica y directa del pueblo español, manifestada por la aprobación del 85,50 por 100 del cuerpo electoral, que representa el 95,86 por 100 de los votantes, en el Referéndum nacional celebrado el día 14 de diciembre de 1966, dispongo:

Título I. El Estado Nacional

   Artículo 1.
I. El Estado español, constituido en Reino, es la suprema institución de la comunidad nacional.
II. Al Estado incumbe el ejercicio de la soberanía a través de los órganos adecuados a los fines que ha de cumplir.

   Artículo 2.
I. La soberanía nacional es una e indivisible, sin que sea susceptible de delegación ni cesión.
II. El sistema institucional del Estado español responde a los principios de unidad de poder y coordinación de funciones.

   Artículo 3. Son fines fundamentales del Estado:
1. La defensa de la unidad entre los hombres y entre las tierras de España;
2. El mantenimiento de la integridad, independencia y seguridad de la Nación;
3. La salvaguardia del patrimonio espiritual y material de los españoles;
4. El amparo de los derechos de la persona, de la familia y de la sociedad; y
5. La promoción de un orden social justo en el que todo interés particular quede subordinado al bien común. Todo ello bajo la inspiración y la más estricta fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional promulgados por la Ley fundamental de 17 de mayo de 1958, que son, por su propia naturaleza, permanentes e inalterables.

   Artículo 4. El Movimiento Nacional, comunión de los españoles en los Principios a que se refiere el Artículo anterior, informa el orden político, abierto a la totalidad de los españoles y, para el mejor servicio de la Patria, promueve la vida política en régimen de ordenada concurrencia de criterios.

   Artículo 5. La bandera nacional es la compuesta por tres franjas horizontales: roja, gualda y roja; la gualda, de doble anchura que las rojas.

Título II. El Jefe del Estado

   Artículo 6. El Jefe del Estado es el representante supremo de la Nación; personifica la soberanía nacional; ejerce el poder supremo político y administrativo; ostenta la Jefatura Nacional del Movimiento y cuida de la más exacta observancia de los Principios del mismo y demás Leyes fundamentales del Reino, así como de la continuidad del Estado y del Movimiento Nacional; garantiza y asegura el regular funcionamiento de los Altos Órganos del Estado y la debida coordinación entre los mismos; sanciona y promulga las leyes y provee a su ejecución; ejerce el mando supremo de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire; vela por la conservación del orden público en el interior y de la seguridad del Estado en el exterior; en su nombre se administra justicia; ejerce la prerrogativa de gracia; confiere, con arreglo a las leyes, empleos, cargos públicos y honores; acredita y recibe a los representantes diplomáticos y realiza cuantos actos le corresponden con arreglo a las Leyes fundamentales del Reino.

   Artículo 7. Corresponde, particularmente, al Jefe del Estado:
a) Convocar las Cortes con arreglo a la Ley, así como presidirlas en la sesión de apertura de cada legislatura y dirigirles, de acuerdo con el Gobierno, el discurso inaugural y otros mensajes.
b) Prorrogar por el tiempo indispensable, a instancia de las Cortes o del Gobierno y de acuerdo con el Consejo del Reino, una legislatura cuando exista causa grave que impida la normal renovación de los procuradores.
c) Someter a referéndum de la Nación los proyectos de ley a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 1 de la Ley de Sucesión y el Artículo 1 de la Ley de Referéndum.
d) Designar y relevar de sus funciones al Presidente del Gobierno, al Presidente de las Cortes y demás Altos Cargos en la forma prevista por las Leyes.
e) Convocar y presidir el Consejo de Ministros y la Junta de Defensa Nacional cuando asista a sus reuniones.
f) Presidir, si lo estima oportuno, las deliberaciones del Consejo del Reino y del Consejo Nacional, siempre que las de aquél no afecten a su persona o a la de los herederos de la Corona. En ningún caso las votaciones se realizarán en presencia del Jefe del Estado.
g) Pedir dictamen y asesoramiento al Consejo del Reino.
h) Recabar informes del Consejo Nacional.

   Artículo 8.
I. La persona del Jefe del Estado es inviolable. Todos los españoles le deberán respeto y acatamiento.
II. Todo lo que el Jefe del Estado disponga en el ejercicio de su autoridad deberá ser refrendado, según los casos, por el Presidente del Gobierno o el Ministro a quien corresponda, el Presidente de las Cortes o el Presidente del Consejo del Reino, careciendo de valor cualquier disposición que no se ajuste a esta formalidad.
III. De los actos del Jefe del Estado serán responsables las personas que los refrenden.

   Artículo 9. El Jefe del Estado necesita una ley, o, en su caso, acuerdo o autorización de las Cortes, a los fines siguientes:
a) Ratificar tratados o convenios internacionales que afecten a la plena soberanía o a la integridad del territorio español.
b) Declarar la guerra y acordar la paz.
c) Realizar los actos a que hace referencia el Artículo 2 de la Ley de Sucesión y los que vengan determinados en otros preceptos de las Leyes fundamentales del Reino.

   Artículo 10. El Jefe del Estado estará asistido por el Consejo del Reino, para:
a) Proponer a las Cortes aquellos actos que, según lo dispuesto en el Artículo anterior, requieran una ley, acuerdo o autorización de las mismas.
b) Devolver a las Cortes para nuevo estudio una ley por ellas elaborada.
c) Prorrogar una legislatura por causa grave y por el tiempo indispensable.
d) Adoptar medidas excepcionales cuando la seguridad exterior, la independencia de la Nación, la integridad de su territorio o el sistema institucional del Reino estén amenazados de modo grave e inmediato, dando cuenta documentada a las Cortes.
e) Someter a referéndum nacional los proyectos de ley trascendentales cuando ello no sea preceptivo.
f) Adoptar las demás determinaciones para las que una Ley fundamental establezca este requisito.

   Artículo 11.Durante las ausencias del Jefe del Estado del territorio nacional, o en caso de enfermedad, asumirá sus funciones el heredero de la Corona si lo hubiere y fuese mayor de treinta años o, en su defecto, el Consejo de Regencia. En todo caso, el Presidente del Gobierno dará cuenta a las Cortes.

   Artículo 12. La tutela de las personas reales menores de edad llamadas a la sucesión o del Rey incapacitado, será aprobada por las Cortes a propuesta del Consejo del Reino. La designación ha de recaer en persona de nacionalidad española que profese la religión católica y es incompatible con el ejercicio de la Regencia, de la Presidencia del Gobierno o de la Presidencia de las Cortes.

Título III. El Gobierno de la Nación

   Artículo 13.
I. El Jefe del Estado dirige la gobernación del Reino por medio del Consejo de Ministros.
II. El Consejo de Ministros, constituido por el Presidente del Gobierno, el Vicepresidente o Vicepresidentes, si los hubiere, y los Ministros, es el órgano que determina la política nacional, asegura la aplicación de las leyes, ejerce la potestad reglamentaria y asiste de modo permanente al Jefe del Estado en los asuntos políticos y administrativos.
III. Los acuerdos del Gobierno irán siempre refrendados por su Presidente o por el Ministro a quien corresponda.

   Artículo 14.
I. El Presidente del Gobierno habrá de ser español y será designado por el Jefe del Estado a propuesta en terna del Consejo del Reino.
II. Su mandato será de cinco años. Quince días antes de expirar éste, el Consejo del Reino elevará la propuesta a que se refiere el párrafo anterior.
III. El cargo de Presidente del Gobierno tendrá las incompatibilidades que señalen las Leyes.
IV. Corresponde al Presidente del Gobierno representar al Gobierno de la Nación, dirigir la política general y asegurar la coordinación de todos los órganos de gobierno y administración.
V. El Presidente del Gobierno, en nombre del Jefe del Estado, ejerce la Jefatura Nacional del Movimiento, asistido del Consejo Nacional y del Secretario General.

   Artículo 15. El Presidente del Gobierno cesará en su cargo:
a) Por expirar el término de su mandato.
b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión por el Jefe del Estado, oído el Consejo del Reino.
c) Por decisión del Jefe del Estado, de acuerdo con el Consejo del Reino.
d) A propuesta del Consejo del Reino, por incapacidad apreciada por los dos tercios de sus miembros.

   Artículo 16.
I. En caso de fallecimiento del Presidente del Gobierno o en los supuestos de los apartados b), c) y d) del Artículo anterior, asumirá interinamente sus funciones el Vicepresidente o Vicepresidentes por el orden que se establezca, o si no hubiese Vicepresidente, el Ministro que designe el Jefe del Estado.
II. En el plazo de diez días, se procederá a nombrar nuevo Presidente en la forma establecida en el Artículo 14.

   Artículo 17.
I. Los demás miembros del Gobierno serán españoles y su nombramiento y separación se efectuará por el Jefe del Estado a propuesta del Presidente del Gobierno.
II. Sus cargos tendrán las incompatibilidades que señalen las Leyes.

   Artículo 18. Los miembros del Gobierno cesarán en sus cargos:
a) Al cambiar el Presidente del Gobierno.
b) Por iniciativa del Presidente del Gobierno, aceptada por el Jefe del Estado.
c) A petición propia, cuando haya sido aceptada la dimisión por el Jefe del Estado, a propuesta del Presidente del Gobierno.

   Artículo 19. El Presidente y los demás miembros del Gobierno, antes de tomar posesión de sus cargos, prestarán ante el Jefe del Estado juramento de fidelidad a éste, a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes fundamentales del Reino, así como de guardar secreto de sus deliberaciones.

   Artículo 20.
I. El Presidente y los demás miembros del Gobierno son solidariamente responsables de los acuerdos tomados en Consejo de Ministros. Cada uno de ellos responderá de los actos que realice o autorice en su Departamento.
II. La responsabilidad penal del Presidente y de los demás miembros del Gobierno y la civil por actos relacionados con el ejercicio de sus funciones, se exigirá ante el Tribunal Supremo de Justicia en pleno.

Título IV. El Consejo Nacional

   Artículo 21. Son fines del Consejo Nacional, como representación colegiada del Movimiento, los siguientes:
a) Fortalecer la unidad entre los hombres y entre las tierras de España.
b) Defender la integridad de los Principios del Movimiento Nacional y velar porque la transformación y desarrollo de las estructuras económicas, sociales y culturales se ajusten a las exigencias de la justicia social.
c) Velar por el desarrollo y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas por las Leyes fundamentales y estimular la participación auténtica y eficaz de las entidades naturales y de la opinión pública en las tareas políticas.
d) Contribuir a la formación de las juventudes españolas en la fidelidad a los Principios del Movimiento Nacional e incorporar las nuevas generaciones a la tarea colectiva.
e) Encauzar, dentro de los Principios del Movimiento, el contraste de pareceres sobre la acción política.
f) Cuidar de la permanencia y perfeccionamiento del propio Movimiento Nacional.

   Artículo 22. El Consejo Nacional estará constituido por los siguientes Consejeros:
a) Un Consejero elegido por cada provincia, en la forma que establezca la Ley orgánica correspondiente.
b) Cuarenta Consejeros designados por el Caudillo entre personas de reconocidos servicios. Al cumplirse las previsiones sucesorias, estos cuarenta Consejeros adquirirán el carácter de permanentes hasta cumplir la edad de setenta y cinco años, y las vacantes que en lo sucesivo se produzcan entre los mismos se proveerán por elección mediante propuesta en terna de este grupo de Consejeros al Pleno del Consejo.
c) Doce Consejeros representantes de las estructuras básicas de la comunidad nacional:
1. Cuatro elegidos entre sus miembros por los procuradores en Cortes representantes de la Familia.
2. Cuatro elegidos entre sus miembros por los procuradores en Cortes representantes de las Corporaciones locales.
3. Cuatro elegidos entre sus miembros por los procuradores en Cortes representantes de la Organización Sindical.
d) Seis Consejeros designados por el Presidente del Consejo entre personas que presten relevantes servicios a los fines enumerados en el Artículo anterior.
e) El Secretario General, que ejercerá las funciones de Vicepresidente.

   Artículo 23. Para el cumplimiento de los fines señalados en el Artículo 21, el Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
a) Promover la acomodación de las leyes y disposiciones generales a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes fundamentales del Reino, ejerciendo a este efecto el recurso de contrafuero previsto en el Título X de esta Ley.
b) Sugerir al Gobierno la adopción de cuantas medidas estime convenientes a la mayor efectividad de los Principios del Movimiento y demás Leyes fundamentales del Reino y, en todo caso, conocer e informar, antes de su remisión a las Cortes, cualquier proyecto o modificación de Ley fundamental.
c) Elevar al Gobierno los informes o memorias que considere oportunos y evacuar las consultas que aquél le someta, pudiendo, a tales efectos, requerir los antecedentes que considere convenientes.

  Artículo 24. El Consejo Nacional funcionará en Pleno y en Comisión Permanente con arreglo a lo que disponga su Ley orgánica.

   Artículo 25. El Presidente del Gobierno, por su condición de Jefe Nacional del Movimiento por delegación del Jefe del Estado, ejercerá la Presidencia del Consejo Nacional y de su Comisión Permanente, asistido del Secretario General, en quien podrá delegar las funciones que estime convenientes.

   Artículo 26. El Secretario General será designado por el Jefe del Estado a propuesta del Presidente del Gobierno. El cargo de Secretario General tendrá las incompatibilidades que señalen las Leyes.

   Artículo 27.
I. El Presidente del Consejo Nacional cesará en su cargo al cesar en el de Presidente del Gobierno.
II. El Secretario General cesará en su cargo:
a) Al cambiar el Presidente del Gobierno.
b) Por iniciativa del Presidente del Gobierno, aceptada por el Jefe del Estado.
c) A petición propia, cuando haya sido aceptada su dimisión por el Jefe del Estado a propuesta del Presidente del Gobierno.
III. Los Consejeros nacionales cesarán en su cargo:
a)    Al término de su mandato, los de los grupos a) y c); al cumplir los setenta y cinco años, los del grupo b), y por decisión del Presidente del Consejo, los del d).
b) A petición propia, cuando haya sido aceptada su dimisión por el Jefe del Estado, a propuesta del Presidente del Consejo.
c) Por incapacidad apreciada por el Consejo.
d) Por las demás causas que den lugar a su cese como procurador en Cortes.

   Artículo 28. Una Ley orgánica establecerá las normas que regulen el Consejo Nacional.
Título V. La Justicia

   Artículo 29. La Justicia gozará de completa independencia. Será administrada en nombre del Jefe del Estado, de acuerdo con las leyes, por Jueces y Magistrados independientes, inamovibles y responsables con arreglo a la Ley.
   Artículo 30. Todos los españoles tendrán libre acceso a los Tribunales. La Justicia será gratuita para quienes carezcan de medios económicos.
   Artículo 31. La función jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, en los juicios civiles, penales, contencioso-administrativos, laborales y demás que establezcan las Leyes, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en la Ley orgánica de la Justicia, según su diversa competencia.
   Artículo 32.
I. La Jurisdicción Militar se regirá por las leyes y disposiciones que privativamente la regulan.
II. La Jurisdicción Eclesiástica tendrá por ámbito el que establezca el Concordato con la Santa Sede.
   Artículo 33. La alta inspección de la Justicia corresponde al Presidente del Tribunal Supremo, el cual será designado entre juristas españoles de reconocido prestigio.
   Artículo 34. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por algunas de las causas y con las garantías prescritas en las Leyes.
   Artículo 35.
I. El Ministerio Fiscal, órgano de comunicación entre el Gobierno y los Tribunales de Justicia, tiene por misión promover la acción de la Justicia en defensa de los intereses públicos tutelados por la ley y procurar ante los Juzgados y Tribunales el mantenimiento del orden jurídico y la satisfacción del interés social.
II. Las funciones encomendadas al Ministerio Fiscal se ejercerán por medio de sus órganos, ordenados conforme a los principios de unidad y dependencia jerárquica.
   Artículo 36. Las autoridades y organismos de carácter público, así como los particulares, están obligados a prestar a los Juzgados y Tribunales el auxilio necesario para el ejercicio de la función jurisdiccional.


Título VI. Las Fuerzas Armadas


   Artículo 37. Las Fuerzas Armadas de la Nación, constituidas por los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire y las Fuerzas de Orden Público, garantizan la unidad e independencia de la Patria, la integridad de sus territorios, la seguridad nacional y la defensa del orden institucional.

   Artículo 38. Una Junta de Defensa Nacional, integrada por el Presidente del Gobierno, los Ministros de los Departamentos militares, el Jefe del Alto Estado Mayor y los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, propondrá al Gobierno las líneas generales concernientes a la seguridad y defensa nacional. A esta Junta de Defensa Nacional podrán ser incorporados los Ministros o Altos Cargos que, por el carácter de los asuntos a tratar, se considere conveniente.

   Artículo 39. Un Alto Estado Mayor, dependiente del Presidente del Gobierno, será el órgano técnico de la Defensa Nacional, con la misión de coordinar la acción de los Estados Mayores de los tres Ejércitos.

Título VII. La Administración del Estado

   Artículo 40.
I. La Administración, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, asume el cumplimiento de los fines del Estado en orden a la pronta y eficaz satisfacción del interés general.
II. Los órganos superiores de la Administración, su respectiva competencia y las bases del régimen de sus funcionarios, vendrán determinados por Ley.
III. La Administración estará asesorada por los órganos consultivos que establezca la ley.
IV. El Consejo de Estado es el Supremo Cuerpo Consultivo de la Administración, y su competencia y funcionamiento se ajustarán a lo que disponga la ley.
V. El Consejo de Economía Nacional es el órgano consultivo, asesor y técnico en los asuntos de importancia que afecten a la economía nacional.

   Artículo 41.
I. La Administración no podrá dictar disposiciones contrarias a las Leyes, ni regular, salvo autorización expresa de una Ley, aquellas materias que sean de la exclusiva competencia de las Cortes.
II. Serán nulas las disposiciones administrativas que infrinjan lo establecido en el párrafo anterior.

   Artículo 42.
I. Las resoluciones y acuerdos que dicte la Administración lo serán con arreglo a las normas que regulan el procedimiento administrativo.
II. Contra los actos y acuerdos que pongan fin a la vía administrativa podrán ejercitarse las acciones y recursos que procedan ante la jurisdicción competente, de acuerdo con las leyes.
III. La responsabilidad de la Administración y de sus autoridades, funcionarios y agentes podrá exigirse por las causas y en la forma que las Leyes determinan.

   Artículo 43. Todas las autoridades y funcionarios públicos deben fidelidad a los Principios  del Movimiento Nacional y demás Leyes fundamentales del Reino y prestarán, antes de tomar posesión de sus cargos, el juramento correspondiente.

   Artículo 44. Al Tribunal de Cuentas del Reino corresponde, con plena independencia, el examen y comprobación de las cuentas expresivas de los hechos realizados en ejercicio de las Leyes de Presupuestos y de carácter fiscal, así como las cuentas de todos los organismos oficiales que reciban ayuda o subvención con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y de sus Organismos autónomos, y realizar las demás funciones que le señale su Ley orgánica.

Título VIII. La Administración Local

  Artículo 45.
I. Los Municipios son entidades naturales y constituyen estructuras básicas de la comunidad nacional, agrupándose territorialmente en Provincias.
II. La Provincia es circunscripción determinada por la agrupación de Municipios, a la vez que división territorial de la Administración del Estado. También podrán establecerse divisiones territoriales distintas de la Provincia.

   Artículo 46.
I. Los Municipios y las Provincias tienen personalidad jurídica y capacidad plena para el cumplimiento de sus fines peculiares en los términos establecidos por las leyes, sin perjuicio de sus funciones cooperadoras en los servicios del Estado.
II. Las Corporaciones municipales y provinciales, órganos de representación y gestión del Municipio y la Provincia, respectivamente, serán elegidas por sufragio articulado a través de los cauces representativos que señala el Artículo 10 del Fuero de los Españoles.

   Artículo 47. El Estado promueve el desarrollo de la vida municipal y provincial, protege y fomenta el patrimonio de las Corporaciones locales y asegura a éstas los medios económicos necesarios para el cumplimiento de sus fines.

   Artículo 48. El régimen de la Administración local y de sus Corporaciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos anteriores y las garantías exigidas por el bien común en este orden, vendrá determinado por la Ley.

Título IX. Relaciones entre los altos órganos del Estado

   Artículo 49. Las Cortes españolas serán inmediatamente informadas del nombramiento de nuevo Gobierno y de la sustitución de cualquiera de sus miembros.

   Artículo 50. Además de su participación en las tareas legislativas, compete a las Cortes, en relación con el Jefe del Estado:
a) Recibir al Jefe del Estado y al heredero de la Corona, al cumplir éste los treinta años, juramento de fidelidad a los Principios del Movimiento y demás Leyes fundamentales del Reino.
b) Resolver, de acuerdo con la Ley de Sucesión, todas las cuestiones que puedan surgir en orden a la sucesión en la Jefatura del Estado.
c) Autorizar al Jefe del Estado para realizar aquellos actos que, por Ley fundamental, requieran la intervención de las Cortes.
d) Las demás que a este respecto les confieran las Leyes fundamentales.   

   Artículo 51. El Gobierno podrá someter a la sanción del Jefe del Estado disposiciones con fuerza de ley con arreglo a las autorizaciones expresas de las Cortes.

   Artículo 52. Salvo el caso previsto en el Artículo anterior y los comprendidos en el apartado d) del Artículo 10 de esta Ley y en el 13 de la Ley de Cortes, el Gobierno no podrá dictar disposiciones que, de acuerdo con los Artículos 10 y 12 de la Ley de Cortes, deban revestir forma de ley.

   Artículo 53. El Presidente del Gobierno y los Ministros informarán a las Cortes acerca de la gestión del Gobierno y de sus respectivos Departamentos y, en su caso, deberán responder a ruegos, preguntas e interpelaciones que se hicieren reglamentariamente.

   Artículo 54.
I. Corresponde al Gobierno acordar la redacción del Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes su aprobación, enmienda o devolución. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico siguiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.
II. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, sólo el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento de los gastos públicos o disminución de los ingresos, y toda proposición de ley, o enmienda a un proyecto o proposición de ley que entrañe aumento de gastos o disminución de ingresos, necesitará la conformidad del Gobierno para su tramitación.
III. El Gobierno someterá a la aprobación de las Cortes la Cuenta General del Estado, una vez examinada y comprobada por el Tribunal de Cuentas del Reino.

   Artículo 55. El Tribunal de Cuentas del Reino, en el ejercicio de su función fiscalizadora, deberá poner en conocimiento del Gobierno y de las Cortes, a través de las correspondientes memorias e informes, la opinión que le merezcan los términos en que hayan sido cumplidas las Leyes de Presupuestos y las demás de carácter fiscal, conforme a lo prevenido en la Ley que regula esta obligación y asimismo en todos aquellos casos en que, por su excepcional importancia, considere que debe hacer uso de esta facultad.

   Artículo 56. Sólo el Jefe del Estado puede pedir dictamen al Consejo del Reino.

   Artículo 57. Corresponde al Jefe del Estado decidir, conforme a las leyes, las cuestiones de competencia entre la Administración y los Jueces o Tribunales ordinarios y especiales y las que se produzcan entre el Tribunal de Cuentas y la Administración o entre dicho Tribunal y los demás Tribunales ordinarios y especiales.

   Artículo 58.
I. Los Presidentes del Tribunal Supremo de Justicia, del Consejo de Estado, del Tribunal de Cuentas del Reino y del Consejo de Economía Nacional, serán designados por el Jefe del Estado a propuesta en terna del Consejo del Reino.
II. Su mandato será de seis años, y sus cargos tendrán las incompatibilidades que señalen las Leyes.
III. Su cese se producirá:
a) Por expirar el término de su mandato.
b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión por el Jefe del Estado, oído el Consejo del Reino.
c) Por decisión del Jefe del Estado, de acuerdo con el Consejo del Reino.
d) A propuesta del Consejo del Reino, por incapacidad apreciada por los dos tercios de sus miembros.

Título X. El recurso de Contrafuero

   Artículo 59.
I. Es contrafuero todo acto legislativo o disposición general del Gobierno que vulnere los Principios del Movimiento Nacional o las demás Leyes fundamentales del Reino.
II. En garantía de los principios y normas lesionados por el contrafuero se establece el recurso ante el Jefe del Estado.

   Artículo 60. Podrán promover recurso de contrafuero:
a) El Consejo Nacional, en todo caso, por acuerdo adoptado por las dos terceras partes de sus Consejeros.
b) La Comisión Permanente de las Cortes en las disposiciones de carácter general del Gobierno, mediante acuerdo adoptado por la mayoría de dos tercios de sus componentes.

   Artículo 61.
I. El recurso de contrafuero se entablará ante el Consejo del Reino en el plazo de dos meses a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la ley o de la disposición de carácter general que lo motive.
II. El Presidente del Consejo del Reino dará cuenta inmediata al Jefe del Estado de la interposición del recurso de contrafuero y lo pondrá en conocimiento de la Comisión Permanente de las Cortes o del Presidente del Gobierno, según corresponda, a los efectos de que si lo estiman necesario, designen un representante que defienda ante el Consejo del Reino la legitimidad de la ley o disposición de carácter general recurrida.
III. El Consejo del Reino, de concurrir fundados motivos, podrá proponer al Jefe del Estado la suspensión, durante la tramitación del recurso, de la ley o disposición de carácter general recurrida o, en su caso, del precepto o preceptos de ella que resulten afectados por el recurso.

   Artículo 62.
I. El Consejo del Reino solicitará dictamen acerca de la cuestión planteada por el recurso de contrafuero a una Ponencia presidida por un Presidente de Sala del Tribunal Supremo de Justicia e integrada por:
1. Un Consejero Nacional;
2. Un Consejero Permanente de Estado;
3. Un Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia y
4. Un Procurador en Cortes, designados por la Comisión Permanente de las instituciones respectivas y, en el caso del Tribunal Supremo, por su Sala de Gobierno.
Dicho dictamen se elevará al Consejo del Reino con expresión de los votos particulares, si los hubiere.
II. El Consejo del Reino, presidido a estos efectos por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, propondrá al Jefe del Estado la resolución que proceda.

   Artículo 63. En el supuesto de que la Comisión Permanente de las Cortes advirtiera vulneración de los Principios del Movimiento o demás leyes fundamentales, en un proyecto o proposición de ley dictaminado por la Comisión correspondiente de las Cortes, expondrá su parecer, en razonado escrito, al Presidente de las Cortes, dentro de los ocho días siguientes a la publicación del dictamen en el «Boletín Oficial» de éstas, quien lo trasladará a la Comisión que lo hubiere dictaminado para que someta a nuevo estudio el proyecto o proposición de ley de que se trate. Entretanto, se suspenderá su inclusión en el orden del día del Pleno o, en su caso, será retirado del mismo.

   Artículo 64. La resolución que anule por contrafuero el acto legislativo o disposición de carácter general del Gobierno que haya sido objeto de recurso, obligará a la inmediata publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la nulidad acordada, con el alcance que en cada caso proceda.

   Artículo 65.
I. El Jefe del Estado, antes de someter a referéndum un proyecto o proposición de ley elaborados por las Cortes, interesará del Consejo Nacional que manifieste, en plazo de quince días, si a su juicio existe en la misma motivo para promover el recurso de contrafuero.
II. Si el Consejo Nacional entendiera que dicho motivo existe, procederá a entablarlo en la forma prevista en el Artículo 61. En caso contrario, así como en el de quedar desestimado dicho recurso, la ley podrá ser sometida a referéndum, y después de su promulgación no podrá ser objeto de recurso de contrafuero.

   Artículo 66. Una Ley especial establecerá las condiciones, la forma y los términos en que haya de promoverse y sustanciarse el procedimiento a que dé lugar el recurso de contrafuero.

Disposiciones transitorias

   Primera.
I. Cuando se cumplan las previsiones de la Ley de Sucesión, la persona llamada a ejercer la Jefatura del Estado, a título de Rey o de Regente, asumirá las funciones y deberes señalados al Jefe del Estado en la presente Ley.
II. Las atribuciones concedidas al Jefe del Estado por las Leyes de 30 de enero de 1938 y de 8 de agosto de 1939, así como las prerrogativas que le otorgan los Artículos 6 y 13 de la Ley de Sucesión, subsistirán y mantendrán su vigencia hasta que se produzca el supuesto a que se refiere el párrafo anterior.
III. La Jefatura Nacional del Movimiento corresponde con carácter vitalicio a Francisco Franco, Caudillo de España. Al cumplirse las previsiones sucesorias, pasará al Jefe del Estado y, por delegación de éste, al Presidente del Gobierno.

   Segunda. Al constituirse la próxima legislatura de las Cortes entrarán en vigor las modificaciones introducidas por la disposición adicional tercera del texto originario de la presente Ley («Boletín Oficial del Estado», núm. 9, de 11 de enero de 1967) en los Artículos 2, 6 y párrafo 5 del 7 de la Ley de Cortes, y seguidamente las operadas en el Consejo del Reino según la nueva redacción del Artículo 4 de la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado establecida en la disposición adicional cuarta del citado texto originario.

   Tercera. Con las salvedades previstas en la precedente disposición transitoria, la presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su promulgación.

   Cuarta. En el plazo de cuatro meses a contar desde la promulgación de la presente Ley, se publicarán los textos refundidos de las Leyes fundamentales, en los que se recogerán las modificaciones a que se hace referencia en las disposiciones adicionales del ya citado texto originario de la presente Ley, previo dictamen del Consejo del Reino y deliberación del Consejo de Ministros.

   Quinta. El Gobierno, en el plazo más breve posible, presentará a las Cortes los proyectos de ley y dictará las disposiciones conducentes a la debida ejecución de la presente Ley.

Disposiciones finales

   Primera. A partir de las fechas de entrada en vigor de esta Ley, quedarán derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la misma.

   Segunda. La presente Ley tiene el carácter de Ley fundamental definido en el Artículo 10 de la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado.









                                                    1 de enero de 1967

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