lunes, 17 de febrero de 2014

Leyes de Prerrogativa de 1972

Leyes de Prerrogativa de 1972


Procedimiento para la coordinación de funciones de los Altos Órganos del Estado (Ley de 14 de julio de 1972)


   El sistema institucional del Estado español responde a los principios de unidad de poder y coordinación de funciones, y al Jefe del Estado corresponde, según dispone el Artículo 6 de la Ley Orgánica del Estado (R. 1966, 767 y Apéndice 1951-66, 8810 nota), garantizar el regular funcionamiento de los Altos Órganos del Estado y la debida coordinación de los mismos. Estos preceptos de nuestra legislación fundamental necesitan desarrollarse adecuadamente, para regular los distintos supuestos en que esas atribuciones del Jefe del Estado deben ejercerse y evitar, de este modo, lagunas en nuestro ordenamiento jurídico.
   A tal fin, y en virtud de las atribuciones que me concede la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Estado. Dispongo:

   Artículo 1. Corresponde al Jefe del Estado: Decidir cuantas cuestiones puedan plantearse entre los Altos Órganos del Estado, para garantizar y asegurar el regular funcionamiento de los mismos y la debida coordinación entre ellos, dentro de los principios de unidad de poder y coordinación de funciones, en conformidad con lo que disponen los Artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica del Estado y según el procedimiento establecido en la presente Ley.
   Artículo 2. La iniciación del procedimiento a que se refiere el Artículo anterior, a efectos de la decisión que asegure el regular funcionamiento de los Altos Órganos y la debida coordinación entre ellos, corresponde:
a) Al mismo Jefe del Estado.
b) A los Altos Órganos del Estado, afectados en su competencia y función, y en cuanto estimen que se pone en peligro su regular funcionamiento y debida coordinación a que se refiere el artículo l de la presente Ley.
   Artículo 3. Las cuestiones relativas al regular funcionamiento de los Altos Órganos del Estado y a la debida coordinación entre los mismos podrán plantearse:
a) Entre el Gobierno y las Cortes.
b) Entre las Cortes y la Justicia.
c) Entre el Gobierno y la Justicia.
   Artículo 4. Planteada una cuestión de coordinación de funciones en los términos establecidos en los Artículos anteriores de la presente Ley, el procedimiento a seguir, que en todo caso tendrá carácter de secreto, será el siguiente:
a) En el plazo máximo de dos meses, a contar desde el día en que por el Jefe del Estado se declare procedente el planteamiento de dicha cuestión, los Altos Órganos implicados formularán escrito razonado de sus respectivas posiciones, con cuantos alegatos estimen oportunos y formulando la propuesta de decisión que, a su respectivo juicio, procede sea adoptada por el Jefe del Estado. Dichos escritos serán redactados: Por el Gobierno y la Comisión Permanente de las Cortes, en el caso del apartado a) del Artículo anterior. Por la Comisión Permanente de las Cortes y la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en el supuesto del apartado b). Y por el Gobierno y la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en el caso del apartado c).
b) Recibida por el Jefe del Estado la documentación a que se refiere el apartado anterior, la enviará a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, que, en el plazo máximo de un mes, emitirá informe, por escrito razonado, al Jefe del Estado, exponiendo lo que a juico de dicha Comisión Permanente proceda.
c) El Jefe del Estado, oído el Consejo del Reino, que emitirá su informe en el plazo máximo de un mes, dictará la decisión que a juicio de su alta autoridad proceda. La decisión del Jefe del Estado será inapelable.
   Artículo 5. La decisión del Jefe del Estado, en uso de las atribuciones que le concede el Artículo 6 de la Ley Orgánica del Estado, deberá ser refrendada:
1. Por el Presidente de las Cortes, en el supuesto del apartado c) del Artículo 3 de la presente Ley.
2. Por el Presidente del Gobierno, en el supuesto del apartado b) del citado Artículo.
3. Por los Presidentes del Gobierno y de las Cortes, en el supuesto del apartado a) del repetido Artículo 3.
   Artículo 6. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».





Normas de aplicación a las previsiones sucesorias (Ley de 14 de julio de 1972)


   Designado por Ley de 22 de julio de 1969, Sucesor, a título de Rey, en la Jefatura del Estado el Príncipe Don Juan Carlos de Borbón; precisadas sus funciones en relación con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Estado, por Ley de 15 de julio de 1971; habida cuenta de la situación que las previsiones sucesorias pueden originar, en razón de la triple titularidad vitalicia del Caudillo, de conformidad con lo que se establece en nuestras Leyes Fundamentales, es conveniente evitar toda laguna en la aplicación de las mismas, precisando el alcance de sus normas en los posibles supuestos.
   A tal fin, y en virtud de las atribuciones que me concede la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Estado,
   DISPONGO:

   Artículo 1. La Jefatura del Estado, la Jefatura Nacional del Movimiento y la Presidencia del Gobierno corresponden, con titularidad vitalicia, al Caudillo de España y Generalísimo de los Ejércitos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley de Sucesión y disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Estado (citada), en relación con los Artículos 16 y 17 de la Ley de 30 de enero de 1938 y 7 de la Ley de 8 de agosto de 1939. Todo ello, sin perjuicio de las potestades que otorgan al Jefe del Estado, los Artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica del Estado, en función de las disposiciones anteriormente citadas.
   Artículo 2. Producido el supuesto de las previsiones sucesorias, el Príncipe de España, Don Juan Carlos de Borbón, prestará juramento y será proclamado Rey por las Cortes Españolas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de 22 de julio de 1969, en relación con el Artículo 7 de la Ley de Sucesión y dentro del plazo de ocho días, desde aquel en que se produzca la vacante. El Consejo de Regencia, que asumirá los poderes en nombre del Príncipe de España a tales efectos, ejercerá las funciones que señala la Ley de Sucesión, salvo las que supongan acuerdo entre la Jefatura del Estado y Consejo del Reino, las cuales son privativas del Sucesor y diferidas al momento en que preste el juramento establecido.
   Artículo 3. Al producirse las previsiones sucesorias sin que el Caudillo hubiera designado Presidente del Gobierno, el Vicepresidente del Gobierno quedará investido, en virtud de esta Ley, del cargo de Presidente del Gobierno hasta que el Rey haga uso de la potestad que le otorga el Artículo 15 de la Ley Orgánica del Estado o se produzca alguna de las circunstancias que dicho Artículo contempla.
   Artículo 4. La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».




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