Leyes de Prerrogativa de 1972
Procedimiento para la coordinación de funciones de los Altos Órganos del
Estado (Ley de 14 de julio de 1972)
El sistema institucional del Estado
español responde a los principios de unidad de poder y coordinación de
funciones, y al Jefe del Estado corresponde, según dispone el Artículo 6 de la
Ley Orgánica del Estado (R. 1966, 767 y Apéndice 1951-66, 8810 nota),
garantizar el regular funcionamiento de los Altos Órganos del Estado y la
debida coordinación de los mismos. Estos preceptos de nuestra legislación
fundamental necesitan desarrollarse adecuadamente, para regular los distintos
supuestos en que esas atribuciones del Jefe del Estado deben ejercerse y
evitar, de este modo, lagunas en nuestro ordenamiento jurídico.
A tal fin, y en virtud de las
atribuciones que me concede la disposición transitoria primera de la Ley
Orgánica del Estado. Dispongo:
Artículo 1. Corresponde al
Jefe del Estado: Decidir cuantas cuestiones puedan plantearse entre los Altos
Órganos del Estado, para garantizar y asegurar el regular funcionamiento de los
mismos y la debida coordinación entre ellos, dentro de los principios de unidad
de poder y coordinación de funciones, en conformidad con lo que disponen los
Artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica del Estado y según el procedimiento
establecido en la presente Ley.
Artículo 2. La iniciación
del procedimiento a que se refiere el Artículo anterior, a efectos de la
decisión que asegure el regular funcionamiento de los Altos Órganos y la debida
coordinación entre ellos, corresponde:
b) A los Altos
Órganos del Estado, afectados en su competencia y función, y en cuanto estimen
que se pone en peligro su regular funcionamiento y debida coordinación a que se
refiere el artículo l de la presente Ley.
Artículo 3. Las cuestiones
relativas al regular funcionamiento de los Altos Órganos del Estado y a la
debida coordinación entre los mismos podrán plantearse:
Artículo 4. Planteada una
cuestión de coordinación de funciones en los términos establecidos en los
Artículos anteriores de la presente Ley, el procedimiento a seguir, que en todo
caso tendrá carácter de secreto, será el siguiente:
a) En el plazo
máximo de dos meses, a contar desde el día en que por el Jefe del Estado se
declare procedente el planteamiento de dicha cuestión, los Altos Órganos
implicados formularán escrito razonado de sus respectivas posiciones, con
cuantos alegatos estimen oportunos y formulando la propuesta de decisión que, a
su respectivo juicio, procede sea adoptada por el Jefe del Estado. Dichos
escritos serán redactados: Por el Gobierno y la Comisión Permanente de las
Cortes, en el caso del apartado a) del Artículo anterior. Por la Comisión
Permanente de las Cortes y la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, en el
supuesto del apartado b). Y por el Gobierno y la Sala de Gobierno del Tribunal
Supremo, en el caso del apartado c).
b) Recibida por
el Jefe del Estado la documentación a que se refiere el apartado anterior, la
enviará a la Comisión Permanente del Consejo Nacional, que, en el plazo máximo
de un mes, emitirá informe, por escrito razonado, al Jefe del Estado,
exponiendo lo que a juico de dicha Comisión Permanente proceda.
c) El Jefe del
Estado, oído el Consejo del Reino, que emitirá su informe en el plazo máximo de
un mes, dictará la decisión que a juicio de su alta autoridad proceda. La
decisión del Jefe del Estado será inapelable.
Artículo 5. La decisión
del Jefe del Estado, en uso de las atribuciones que le concede el Artículo 6 de
la Ley Orgánica del Estado, deberá ser refrendada:
1. Por el
Presidente de las Cortes, en el supuesto del apartado c) del Artículo 3 de la
presente Ley.
3. Por los
Presidentes del Gobierno y de las Cortes, en el supuesto del apartado a) del
repetido Artículo 3.
Artículo 6. La presente
Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
Normas de aplicación a las previsiones sucesorias (Ley
de 14 de julio de 1972)
Designado por Ley de 22 de julio
de 1969, Sucesor, a título de Rey, en la Jefatura del Estado el Príncipe Don
Juan Carlos de Borbón; precisadas sus funciones en relación con el artículo 11
de la Ley Orgánica del Estado, por Ley de 15 de julio de 1971; habida cuenta de
la situación que las previsiones sucesorias pueden originar, en razón de la
triple titularidad vitalicia del Caudillo, de conformidad con lo que se
establece en nuestras Leyes Fundamentales, es conveniente evitar toda laguna en
la aplicación de las mismas, precisando el alcance de sus normas en los
posibles supuestos.
A tal fin, y en virtud de las
atribuciones que me concede la disposición transitoria primera de la Ley
Orgánica del Estado,
Artículo 1. La Jefatura
del Estado, la Jefatura Nacional del Movimiento y la Presidencia del Gobierno
corresponden, con titularidad vitalicia, al Caudillo de España y Generalísimo
de los Ejércitos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2 de la Ley de
Sucesión y disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Estado
(citada), en relación con los Artículos 16 y 17 de la Ley de 30 de enero de
1938 y 7 de la Ley de 8 de agosto de 1939. Todo ello, sin perjuicio de las
potestades que otorgan al Jefe del Estado, los Artículos 14 y 15 de la Ley
Orgánica del Estado, en función de las disposiciones anteriormente citadas.
Artículo 2. Producido el
supuesto de las previsiones sucesorias, el Príncipe de España, Don Juan Carlos
de Borbón, prestará juramento y será proclamado Rey por las Cortes Españolas,
conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de 22 de julio de 1969, en
relación con el Artículo 7 de la Ley de Sucesión y dentro del plazo de ocho
días, desde aquel en que se produzca la vacante. El Consejo de Regencia, que
asumirá los poderes en nombre del Príncipe de España a tales efectos, ejercerá
las funciones que señala la Ley de Sucesión, salvo las que supongan acuerdo
entre la Jefatura del Estado y Consejo del Reino, las cuales son privativas del
Sucesor y diferidas al momento en que preste el juramento establecido.
Artículo 3. Al producirse
las previsiones sucesorias sin que el Caudillo hubiera designado Presidente del
Gobierno, el Vicepresidente del Gobierno quedará investido, en virtud de esta
Ley, del cargo de Presidente del Gobierno hasta que el Rey haga uso de la
potestad que le otorga el Artículo 15 de la Ley Orgánica del Estado o se
produzca alguna de las circunstancias que dicho Artículo contempla.
Artículo 4. La presente
Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».
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