La minoría de edad de Isabel II. Las Regencias de María Cristina y de
Espartero. Textos.
Manifiesto de Abrantes
¡Cuán sensible ha sido a mi corazón la muerte de mi caro hermano! Gran
satisfacción me cabía en medio de aflictivas tribulaciones, mientras tenía el
consuelo de saber que existía, porque su conservación me era la más apreciable.
Pidamos todos a Dios le dé su santa gloria, si aún no ha disfrutado de aquella
eterna mansión. No ambiciono el trono: estoy lejos de codiciar bienes caducos,
pero la religión, la observancia y cumplimiento de la ley fundamental de
sucesión y la singular obligación de defender los derechos imprescriptibles de
mis hijos y todos mis amados sanguíneos, me esfuerzan a sostener y defender la
corona de España del violento despojo que de ella me ha causado una sanción tan
ilegal como destructora de la ley que legítimamente y sin alteración debe ser
perpetuada.
Desde el fatal instante en que murió mi caro hermano...creí que se
habrían dictado en mi defensa las providencias oportunas para mi
reconocimiento; y si hasta aquel momento habría sido traidor el que lo hubiese
intentado, ahora será el que no jure mis banderas, a los cuales, especialmente
a los generales, gobernadores y demás autoridades civiles y militares, haré los
debidos cargos cuando la misericordia de Dios, si así conviene, me lleve a
serlo de mi amada patria, y a la cabeza de los que me sean fieles....
1 de octubre de
1833.
Manifiesto de Cea Bermúdez
Sumergida en el más profundo dolor por la
súbita pérdida de mi augusto Esposo y Soberano, sólo una obligación sagrada
(...), pudiera hacerme interrumpir el silencio que exigen la sorpresa cruel y
la intensidad de mi pesar. La expectación que excita siempre un nuevo reinado,
crece más con la incertidumbre sobre la administración pública en la menor edad
del monarca: para disipar esa incertidumbre (...), he creído de mi deber
anticipar (...) los principios que he de seguir constantemente en el gobierno,
de que estoy encargada por la última voluntad del Rey (...), durante la minoría
de la Reina, mi muy cara y amada Hija Doña Isabel.
La Religión y la Monarquía (...), serán
respetadas, protegidas, mantenidas por Mí en todo su vigor y pureza. (...). Yo
mantendré religiosamente la forma y las leyes fundamentales de la Monarquía,
sin admitir innovaciones peligrosas (...), probadas ya sobradamente por nuestra
desgracia. La mejor forma de gobierno para un país es aquella a que está
acostumbrado. (...).
Mas no por eso dejaré estática y sin cultivo
esta preciosa posesión [pues] no ignoro (...) los vicios que el tiempo y los
hombres han introducido en los varios ramos de la administración pública, y me
esforzaré para corregirlos. Las reformas administrativas, únicas que producen
inmediatamente la prosperidad y la dicha, (...) serán la materia permanente de
mis desvelos. Yo los dedicaré muy especialmente a la disminución de las cargas
que sea compatible con la seguridad del Estado y las urgencias del servicio; a
la recta y profunda administración de la justicia; a la seguridad de las
personas y de los bienes; al fomento de todos los orígenes de la riqueza. Guardaré
inviolablemente los pactos contraídos con otros Estados y respetaré la
independencia de todos: sólo reclamaré de ellos la recíproca fidelidad y
respeto que se debe a España por justicia y por correspondencia.
Si los españoles unidos concurren al logro
de mis propósitos, y el cielo bendice nuestros esfuerzos, Yo entregaré un día
esta gran nación, recobrada de sus dolencias, a mi augusta Hija (...).
En el Palacio de
Madrid a 4 de octubre de 1833. Fdº: Yo la Reina Gobernadora.
Proclama carlista
“Alaveses: Ha llegado por fin aquel día
en que la perfidia liberal ha de ser exterminada para siempre del pueblo
español. Sí, magnánimos y esforzados alaveses: no ha terminado aún en nuestra
patria la tiranía de los pérfidos españoles, indignos a la verdad de este
nombre; no han desaparecido de nuestro suelo aquellos que...han abolido
nuestros fueros y libertades patrias.
(...) Su execración contra el Dios Santo; la libertad de pensar; la
inmoralidad; las venganzas; los robos; los asesinatos; la abolición de nuestros
fueros y privilegios; en una palabra, la destrucción de los altares y la ruina
de los tronos que el Sumo Hacedor tiene establecidos para el bien de la
humanidad; tales son los verdaderos designios de la facción revolucionaria, y
tal es el estado fatal y el abismo de males en que esta vil canalla pretende
precipitar a nuestra amada patria.
Alaveses todos: vuestro legítimo soberano es
quien en este día os habla y llama para defender la religión y salvar la patria
(...).
Elegid, alaveses; españoles, elegid: De
vuestra decisión depende la existencia del trono español, en vuestras manos
tenéis la felicidad y la ruina de vuestra patria. Católicos sois, y la causa de
Dios os llama protectores del altar; sois leales y fieles vasallos, y el mejor
y más deseado de los reyes espera vuestro auxilio para exterminar la canalla
liberal y consolidar su trono: nada os detenga.
¡Viva Carlos V, viva nuestro Augusto Soberano!
7 de octubre de
1833.
Declaración de la Diputación de Vizcaya
Vizcaínos: una facción
antirreligiosa y antimonárquica se ha apoderado del mando durante la larga
enfermedad de nuestro difunto rey, y trata de ir adquiriendo ascendientes para
exponeros sin defensa a los ataques de la revolución y de la anarquía que
combatimos en 1823. Sus partidarios aparentan que consideran las leyes antiguas
y fundamentales del reino abolidas por otras nuevas, y después de haber
alterado el orden de sucesión al trono con una audacia de que no presenta otro
ejemplar la historia, quieren hacer a España cómplice de sus abominables maquinaciones
que la propaganda revolucionaria inventa para destruir el orden social en
Europa.[…] rompiendo las cadenas de la esclavitud que os querían imponer,
habéis proclamado a vuestro legítimo soberano el magnánimo y virtuoso D. Carlos
María Isidro de Borbón, que se os ha presentado rodeado del amor de todos los
españoles, para cicatrizar las llagas que el genio destructor del orden social
os había causado.
Vizcaínos: perseverad como todos
los buenos españoles en vuestra valerosa resolución.
Declaración de la Diputación de
Vizcaya, 1833.
Estatuto Real
Artículo 1. (...) Su Majestad la Reina
Gobernadora, en nombre de su excelsa hija doña Isabel II, ha resuelto convocar
las Cortes generales del Reino.
Artículo 2. Las Cortes generales se compondrán
de dos Estamentos: el de Próceres del Reino y el de Procuradores del Reino.
Artículo 3. El Estamento de Próceres del Reino
se compondrá: 1. De muy reverendos arzobispos y reverendos obispos. 2. De
Grandes de España. 3. De Títulos de Castilla. 4. De un número indeterminado de
españoles (...) que sean o hayan sido secretarios del Despacho, procuradores
del Reino, consejeros de Estado, embajadores, ministros plenipotenciarios,
generales de mar o de tierra o ministros de los tribunales supremos. 5. De los
propietarios territoriales o dueños de fábricas, manufacturas o establecimientos mercantiles que reúnan a su
mérito personal y a sus circunstancias relevantes, el poseer una renta anual de
sesenta mil reales, y el haber sido anteriormente procuradores del Reino.
Artículo 14. Para ser Procurador del Reino se
requiere: (...) 3. Estar en posesión de una renta propia anual de doce mil
reales.
Artículo 24. Al Rey toca exclusivamente
convocar, suspender y disolver las Cortes.
Artículo 31. Las Cortes no podrán
deliberar sobre ningún asunto que no se haya sometido expresamente a su examen
en virtud de un Decreto Real.
Artículo 33. Para la formación de las
leyes se requiere la aprobación de uno y otro Estamento y la sanción del Rey.
Artículo 37. El Rey suspenderá las
Cortes en virtud de un decreto refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros; y en cuanto se lea aquél, se separarán uno y otro Estamento, sin
poder volver a reunirse ni tomar ninguna deliberación ni acuerdo.
Artículo 38. En el caso de que el Rey
suspendiere las Cortes, no volverán éstas a reunirse sino en virtud de nueva
convocatoria.
Artículo 44. Si hubiesen sido disueltas las
Cortes, habrán de reunirse otras antes del término de un año.
10 de abril de 1834.
Real Decreto regulando los gremios y la libertad de
fabricación.
“Deseando remover cuantos obstáculos se
opusieron hasta ahora al fomento y prosperidad de las diferentes industrias;
convencida de que las reglas contenidas en los estatutos y ordenanzas que
dirigen las asociaciones gremiales, formadas para protegerlas, han servido tal
vez para acelerar su decadencia; y persuadida de la utilidad que pueden prestar
al Estado dichas corporaciones, consideradas como reuniones de hombres animados
por un interés común para estimular los progresos de las respectivas industrias,
y auxiliarse recíprocamente en sus necesidades, he tenido a bien, con presencia
del expediente instruido sobre el particular, y oído el parecer del Consejo de Gobierno
y el de Ministros, resolver en nombre de mi amada Hija Doña Isabel II, que todas
los ordenanzas, estatutos o reglamentos peculiares a cada ramo de industria
fabril que rigen hoy, o que se formen en lo sucesivo, hayan de arreglarse para
que merezcan la Real aprobación a las bases siguientes:
1º. Las asociaciones gremiales,
cualquiera que sea su denominación o su objeto no gozan fuero privilegiado y
dependen exclusivamente de la autoridad municipal de cada pueblo.
[…] 3º. No podrán formarse
asociaciones gremiales destinadas a monopolizar el trabajo a favor de un
determinado número de individuos.
[…] 5º. Ninguna ordenanza
gremial será aprobada si contiene disposiciones contrarias a la libertad de la
fabricación, a la de la circulación interior de los géneros y frutos del reino,
o a la concurrencia indebida del trabajo y de los capitales.
[…] 7º. El que se halle
incorporado en un gremio podrá trasladar su industria a cualquier punto del
reino que le acomode, sin otra formalidad que la de hacerse inscribir en el
gremio del pueblo de su nueva residencia.
8º. Todo individuo puede
ejercer simultáneamente cuantas industrias posea, sin otra obligación que la de
inscribirse en los gremios respectivos a ellas.
9º. Toda ordenanza gremial
vigente hoy, o que deba hacerse en lo sucesivo, habrá de conformarse a las
reglas anteriores, y nunca podrá ponerse en ejecución sin la Real aprobación.
Tendréis entendido, y
dispondréis lo necesario a su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En
palacio, a 20 de enero de 1834. A.D. Javier de Burgos”
El cólera de 1834
Conforme se aproximaba el verano iban
aumentándose las probabilidades de la invasión del cólera en la capital,
acercándose por Mora y otros puntos. Vallecas fue invadido, y últimamente
apareció en el hospital, traído, según se dijo entonces, por las tropas que […]
vinieron de Portugal. Una tempestad fuerte que descargó sobre Madrid, fue la
que desarrolló el mal, pero el hecho es que, casi de repente fue invadida la
capital, y el 16 de Julio fueron muchísimos los atacados y muy considerable el
número de los muertos; el terror cundió por el vecindario, y con él los cuentos
y patrañas a que en todas partes y países ha dado lugar la aparición de este
terrible azote. Amaneció el terrible día 17 y el cólera siguió sus estragos;
los habitantes aterrados empezaron a decir que habían envenenado las aguas, y
esta voz, que pudo ser hija de la ignorancia y del miedo, corrió como un fuego
eléctrico por toda la capital en menos de un instante. Acreditada ya en el
vulgo, el espíritu de venganza y el furor revolucionario se apoderaron de ella,
añadiendo que los frailes habían sido los que habían envenenado las aguas, y en
un momento se reunieron porción de grupos que se dirigieron a los conventos, empezando
por el de San Isidro de PP. Jesuitas, y allí empezaron a aquella tarea de
horror, más digna de fieras que de hombres reunidos en sociedad.
Pedro Agustín Girón,
Recuerdos (1778-1837)
Decreto
desamortizador de Mendizábal (19 febrero
1836)
Señora: vender la masa de bienes que han
venido a ser propiedad de la nación no es tan sólo una promesa solemne y dar
una garantía positiva a la deuda nacional por medio de una amortización (...);
es abrir una fuente abundantísima de felicidad pública; vivificar una riqueza
muerta; desobstruir los canales de la industria y de la circulación; apegar al
país por el amor natural y vehemente a todo lo propio; ensanchar la patria,
crear nuevos y fuertes vínculos que liguen a ella; es, en fin, identificar con el
trono excelso de Isabel II, símbolo de orden y libertad. No es, Señora, ni una
fría especulación mercantil, ni una mera operación de crédito (...): es un
elemento de animación, de vida y de ventura para la España: Es (...), el
complemento de su resurrección política.
El decreto que voy a tener la honra de
someter a la augusta aprobación de V.M. sobre la venta de esos bienes
adquiridos ya para la nación, así como en su resultado material ha de producir
el beneficio de minorar la fuerte suma de la deuda pública, es menester que
(...) en su objeto (...) se enlace [...con] la alta idea de crear una copiosa
familia de propietarios, cuyos goces y cuya existencia se apoya principalmente
en el triunfo completo de nuestras actuales instituciones.
(...)
Y conformándome con lo propuesto por el Consejo de Ministros, en nombre de mi
excelsa hija la reina doña Isabel II, he venido en decretar lo siguiente:
Art. 1º. Quedan declarados en venta desde
ahora todos los bienes raíces de cualquier clase, que hubiesen pertenecido a
las comunidades y corporaciones religiosas extinguidas, y los demás que hayan
sido adjudicados a la nación por cualquier título o motivo (...).
Art. 2º. Se exceptúan de esta medida general
los edificios que el gobierno destine para el servicio público, o para
conservar monumentos de las artes, o para honrar la memoria de hazañas
nacionales (...).
Art. 3º. Se formará un reglamento sobre el
modo de proceder a la venta de estos bienes (...).
Art. 10º. El pago del precio del remate se
hará de uno de estos dos modos: en títulos de la deuda consolidad o en dinero
efectivo (...).
Gaceta
de Madrid, 21 febrero 1836
Defensa de la Desamortización de Mendizábal
Hállose, pues, un medio feliz de combinar las tres circunstancias que
acabamos de enumerar, a saber: dar aplicación a esta nueva masa de bienes,
desamortizar y dividir la propiedad, crear intereses en favor del sistema
naciente de libertad y atender a la sagrada obligación de satisfacer la deuda
nacional. Todo esto se consigue con subastar las fincas de las comunidades
religiosas suprimidas...
Y entre las medidas que se indican hallamos dos cuya exacta ejecución
contribuiría mucho al objeto. Una de ellas es la de cuidar particularmente de
la división de los predios grandes, con el objeto de que se avive el deseo de
adquirir, y que las fincas en venta se ajusten a las fortunas más moderadas. Es
tan útil y aun necesaria esta disposición, que ella sola contesta a los
argumentos que se han hecho contra la venta de fincas nacionales, porque por
este medio se consigue la subdivisión de las grandes propiedades y su
repartimiento entre los pobres colonos, que pueden más fácilmente hacerse
propietarios.
El Eco del Comercio, 6 de septiembre de
1836.
Críticas a la desamortización de Mendizábal
La cuestión que hay que resolver es la
siguiente: ¿El gobierno debe pagar de una vez toda su deuda vendiendo las
fincas, o convendrá que arriende en enfiteusis todas esas fincas y repartan su
renta entre los acreedores? Hacer ver que el segundo método es el único justo,
el único compatible con la prosperidad de nuestra industria (economía), el
único conveniente a los intereses de los acreedores, el único popular y, por
consiguiente, ventajoso al sostén del trono de Isabel II, el único que no
perjudica a la clase propietaria, el único, en fin, por cuyo medio se puede
mejorar la suerte de la desgraciada clase proletaria en todas épocas y por
todos los gobiernos, es lo que propongo hacer ver...
Con el sistema enfitéutico, todas las familias de la
clase proletaria serían dueñas del dominio útil de la tierra que cultivasen y,
por consiguiente, interesadas en sostener las reformas y el trono de Isabel II,
pues en ellas verían cifrado su bienestar. Por el contrario, el sistema de
vender las fincas, hará la suerte de esta numerosa clase más desgraciada de lo
que lo es aún en la actualidad y, por consiguiente, odiarán la reforma y el
orden existente de cosas.
Fragmentos de artículos publicados por Flórez Estrada en los
periódicos El Español y El Eco del Comercio, 28
de febrero de 1836
Análisis del proceso desamortizador
“(…) Por todo lo que sabemos hasta ahora,
podemos afirmar, en conclusión, que los beneficiarios (de la desamortización)
fueron, en primer lugar, un montón de negociantes de la desamortización, es
decir, personas que negociaron a escala nacional aprovechando las oportunidades
de lucro rápido que les ofrecía la legislación desamortizadora. Son: Aureliano
Bernete, los hermanos Safont, Ángel Indo, José Cano…
En segundo lugar, la burguesía (los
burgueses), formada por comerciantes, abogados, funcionarios civiles (a veces
relacionados con la burocracia encargada de desamortizar), militares, algún industrial
modesto, políticos de ámbito provincial o nacional…
Junto a ellos también compraron tierras las
clases medias rurales: en Salamanca (…) en Valencia (…) en Barcelona (…) en
Ciudad Real (…) en Sevilla (…) en Galicia (…).
A su lado (…) hay compradores nobles,
extranjeros o del clero.
Campesinos que llegaran a ser propietarios
gracias a la desamortización hubo bien pocos”.
Francisco Tomás y Valiente: “Recientes
investigaciones sobre la desamortización”.
En Moneda y Crédito. Número 131.
¿Para que sirvió la desamortización? Desde el punto de vista del
gobierno la respuesta es relativamente sencilla. En la etapa de Mendizábal,
para salvarlo de la bancarrota y ayudarle a ganar la guerra civil. En la de la
llamada ley Madoz (la etapa de 1855
a 1867), para financiar la construcción de la red
ferroviaria. Pienso que la medida exacta en que estas ventas redundaron en
provecho del Estado no debe minimizarse, y que ha de establecerse a través de
un juego muy complejo de encadenamientos. No es solo la suma de dinero efectivo
que llegó al tesoro, como en muchas ocasiones se pretende. Hay que tener en
cuenta, además, que la atención a la deuda hizo posible concertar nuevas
operaciones de crédito en momentos decisivos, y que las transferencias de tierras
a propietarios particulares se reflejaron en un aumento de la recaudación
tributaria, aunque no fuese más que por el incremento de los líquidos
imponibles sobre los que podía cargar la contribución. Una cuantificación
adecuada de estos procesos obligará a un análisis minucioso de las numerosas
interrelaciones entre economía del país y hacienda pública.
Desde el punto de vista del crecimiento económico, la respuesta es menos
favorable. No hay duda de que los objetivos esperados no se alcanzaron. Las censuras
a la forma en que se llevó a cabo la desamortización parecen plenamente
justificadas. Pero las otras soluciones propuestas, como la cesión en
enfiteusis que defendían Flórez Estrada en 1836 o Claudio Moyano en 1855, eran
inviables. La única alternativa válida, como demostraría el ejemplo de todas
las reformas agrarias intentadas en los siglos XIX y XX, era la alternativa
revolucionaria.
Josep
Fontana, Cambio
económico y actitudes políticas en la España del siglo xix, 1975
Se ha discutido la importancia real de la desamortización. Para Simón
Segura es «el gran fenómeno del siglo XIX». Para Artola no es así, en gran
parte porque su importancia cuantitativa (el dinero que aportó al Estado), con
todo y ser grande, lo fue menos de lo que en un momento se pensó. Sin embargo,
el dinero que movió es solo un aspecto del proceso desamortizador; como
veremos, la superficie desamortizada fue muy considerable, y eso también debe
tenerse en cuenta.
Pero a mi juicio la importancia de la desamortización
no se limita a una cuestión de pesetas o hectáreas; hay que recordar que fue
una medida conectada con casi todas las esferas de la vida social y económica:
agricultura, campesinado, Hacienda, inversión, clases sociales, derecho,
estructura política… […]
Como medida fiscal, la desamortización favorecía a las clases media y
alta, a las que pertenecía la gran mayoría de los tenedores de Deuda pública, y
no favorecía, o incluso perjudicaría, a los pobres, en la medida en que estos
habían venido beneficiándose de la utilización semifurtiva de tierras
eclesiásticas y baldías. […]
¿Cómo afectó la desamortización a la estructura de la propiedad? La
opinión más extendida entre los estudiosos es que la desamortización acentuó la
estructura latifundista de la propiedad agraria española. Esto es bastante
difícil de contrastar empíricamente, porque nos faltan los datos que
permitirían establecer el grado de latifundismo en España antes y después de la
desamortización […]. Los bienes desamortizados no se redistribuyeron con
arreglo a ningún criterio de equidad (o apenas), sino con el fin de maximizar
los ingresos y minimizar el tiempo de su obtención. Los «bienes nacionales» se
vendieron en pública subasta, al mejor postor. Esto implica, por tanto, que los
compradores habían de ser gente de posibles para poder pujar y sobrepujar. […]
Sin embargo, de ahí a suponer que la estructura resultante fuera más
latifundista que antes hay un paso considerable. Una cosa es decir que la
tierra la compraron los ricos y otra es decir que solo la compraron unos pocos,
tan pocos, en fin, como los anteriores propietarios. La tesis así enunciada
parece difícil de sostener.
[…] El trabajo de Herr sobre la provincia de Salamanca y la de Jaén
apoya plenamente su tesis de que la desamortización no introdujo una
modificación fundamental en la estructura de la propiedad; o, en otras
palabras, que la propiedad cambió de manos –en grandes líneas, de manos
eclesiásticas y municipales a manos laicas y privadas– pero en general ni se
concentró ni se dispersó significativamente […]. Para Herr lo más destacable de
la desamortización fue que puso en cultivo grandes extensiones de tierras hasta
entonces poco, mal, o nada explotadas. Y este aumento de la superficie
cultivada era necesario para alimentar a una población en lento pero continuo
crecimiento desde principios del siglo XVIII. […]
Las víctimas de la desamortización fueron la Iglesia, los municipios, y
los campesinos pobres y proletarios agrícolas. Los primeros, por razones obvias.
Los segundos, porque muchos de ellos habían venido beneficiándose de la
propiedad eclesiástica o comunal (ya fuera en forma de caridad, ya en forma de
aprovechamiento de pastos y montes, de buenos términos de arrendamiento, etc.).
En ellos se ha visto el origen social de las rebeliones campesinas de signo
carlista o anarquista que se repiten a lo largo del siglo, hipótesis muy
verosímil.
Gabriel
Tortella, El desarrollo de la España contemporánea. Historia
económica de los siglos XIX y XX, 1994
El Motín de los Sargentos de La Granja, 12 agosto de 1836
“Fue nombrada una comisión, formada por los
sargentos Alejandro Gómez y Juan
Lucas, a los que se unió un
soldado, y solicitada audiencia a Cristina, ésta, rodeada por los jefes
palatinos y por el ministro de Gracia y Justicia, mandó que subiese la comisión
con tal de exponer los motivos del pronunciamiento.
- Qué queréis- preguntó al ver
entrar en la regia cámara a los comisionados.
- Señora- respondió Gómez-
aquello por lo que nos batimos hace tres años en las provincias vascas.
- Lo hacéis por los derechos de
mi hija.
- Y por la libertad.
- Sí, hijos míos, por la
libertad. ¿Y tú sabes qué es la libertad? Pues que las leyes tengan fuerza, que
se respete y se obedezca a las autoridades constituidas.
- Entonces, señora- replicó
Gómez-, no será libertad oponerse a la voluntad nacional, expresada en casi
todas las provincias para que se publique la Constitución; no será libertad el
desarme de la milicia; no será libertad la prisión y el destierro de los
liberales, como está ocurriendo en Madrid; y no será libertad querer hacer un
arreglo con las facciones para volver a los tiempos en que se perseguía a los
que después han dado el mayor apoyo a V.M.”
Francesc Pi y Margall y
Francesc Pi y Arsuaga, Conmociones
políticas en España.
Decretos de abolición del régimen jurisdiccional: el
final definitivo del señorío (1837)
“Doña Isabel II, por la Gracia de Dios y por
la Constitución de la Monarquía española, reina de las Españas, y durante su
menor edad, la Reina Viuda, Dña. María Cristina de Borbón, su Augusta madre,
como Gobernadora del reino, a todos los que las presentes Vieren y entendieren,
sabed: que las Cortes han decretado lo siguiente:
Artículo 1º. Se restablece en toda su fuerza
y vigor la ley de señoríos, sancionada en 3de mayo de 1823.
Artículo 2º. Asimismo se restablece el
decreto de las Cortes Generales y Extraordinarias, su fecha 6 de agosto de
1811, a que se refiere dicha Ley. Palacio de las Cortes, 20 de Enero de 1837.”
Gaceta de Madrid, 4 de febrero de 1837.
“1. Lo dispuesto en el Decreto
de las Cortes Generales y Extraordinarias de 6 de
Agosto de 1811 y en la Ley
aclaratoria del mismo de 3 de Mayo de 1823 acerca de la presentación de los
títulos de adquisición para que los señoríos territoriales y solariegos se
consideren en la clase de propiedad particular, sólo se entiende y aplicará con
respecto a los pueblos y territorios en que los poseedores actuales o sus
causantes hayan tenido el señorío jurisdiccional.
2. En consecuencia de lo
dispuesto en el artículo anterior, se consideran como de propiedad particular
los censos, pensiones, rentas, terrenos, haciendas y heredades sitas en pueblos
que no fueron de señorío jurisdiccional; y sus poseedores no están obligados a
presentar los títulos de adquisición, ni serán inquietados ni perturbados en su
posesión [...].
3. Tampoco están obligados los
poseedores a presentar los títulos de adquisición para no ser perturbados en la
posesión de los predios rústicos y urbanos y de los censos consignativos y
reservativos que estando sitos en pueblos y territorios que fueron de su señorío
jurisdiccional, les han pertenecido hasta ahora como propiedad particular. Si ocurriere
duda o contradicción sobre esto, deberán los poseedores justificar por otra prueba
legal y en un juicio breve y sumario la cualidad de propiedad particular independiente
del título de señorío […].
4. Por último, no estarán
obligados a presentar los títulos de adquisición aquellos señores que hayan
sufrido ya el juicio de incorporación o el de reversión y obtenido sentencia
favorable ejecutoriada […].Palacio, 26 de Agosto de 1837”
Constitución de 1837.
Doña
Isabel Segunda, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía
española, Reina de las Españas; y en su Real nombre y durante su menor edad, la
Reina viuda su madre Doña María Cristina de Borbón, Gobernadora del Reino; a
todos los que la presente vieren y entendieren, saber: Que las Cortes generales
han decretado y sancionado, y Nos de Conformidad aceptado, lo siguiente: Siendo
la voluntad de la Nación revivir, en uso de su Soberanía, la Constitución
política promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812, las Cortes generales, congregadas
a este fin, decretan y sancionan la siguiente Constitución de la Monarquía Española
Art.2. Todos los españoles pueden imprimir y publicar libremente sus
ideas sin previa censura, con sujeción a las leyes.
Art.7. No puede ser detenido ni preso, ni separado de su domicilio
ningún español, ni allanada su casa sino en los casos y en la forma que las
leyes prescriban.
Art. 11. La Nación se obliga a mantener el culto y los ministros de la
Religión Católica que profesan los españoles.
Art. 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos colegisladores, iguales
en facultades el Senado y el Congreso de los Diputados.
Art. 15. Los senadores son nombrados por el Rey a propuesta, en lista
triple, de los electores que en cada provincia nombran los diputados a Cortes.
Art. 21. Los diputados se elegirán por el método directo y podrán ser
reelegidos indefinidamente.
Art. 23. Para ser diputado se requiere ser español, del estado seglar,
haber cumplido veinticinco años, y tener las demás circunstancias que exija la
ley electoral
Art.
26. Las Cortes se reúnen todos los años. Corresponde al Rey convocarlas,
suspender y cerrar sus sesiones, y disolver el Congreso de los Diputados; pero
con la obligación en este último caso, de convocar otras Cortes y reunirlas
dentro de tres meses.
Art.
36. El Rey y cada uno de los Cuerpos colegisladores tienen la iniciativa de las
leyes.
Art.
44. La persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a
responsabilidad. Son responsables los ministros.
Art.
45. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey (...)
18 de junio de 1837
Convenio de Vergara (1839)
Convenio celebrado entre el Capitán General
de los Ejércitos Nacionales D. Baldomero Espartero y el Teniente General D.
Rafael Maroto.
Art. 1º. El Capitán General don Baldomero
Espartero recomendará con interés al
Gobierno el cumplimiento de su
oferta de comprometerse formalmente a proponer a las Cortes la concesión o modificación de los
fueros.
Art. 2º. Serán reconocidos los empleos,
grados y condecoraciones de los generales, jefes y oficiales, y demás
individuos dependientes del ejército del mando del teniente general D. Rafael
Maroto, quien presentará las relaciones con expresión de las armas a que
pertenecen, quedando en libertad de continuar sirviendo defendiendo la
Constitución de 1837, el trono
de Isabel 2ª y la Regencia de su augusta Madre, o bien de retirarse a sus casas
los que no quieran seguir con las armas de fuego.[…]
Art. 4º. Los que prefieran retirarse a sus
casas siendo generales y brigadieres obtendrán su cuartel para donde lo pidan
con el sueldo que por reglamento les corresponda: los jefes y oficiales
obtendrán licencia limitada o su retiro según reglamento. […]
Ratificado este convenio en el cuartel
general de Vergara, a 31 de agosto de 1839. – El Duque de La Victoria. – Rafael
Maroto.-Vitoria
Manifiesto de la Junta de Madrid
El partido reaccionario -partido moderado-, aceptó, obligado por las
circunstancias, la Constitución de 1837 producto de la soberanía nacional, pero
se propuso minar por su cimiento el edificio que se había construido con leyes
contrarias a su verdadero espíritu. ¿Acaso el proyecto moderado sobre libertad
de imprenta aprobado por el Senado no barrenaba en su esencia el pacto
constitucional, creando obstáculos e interponiendo procedimientos contrarios a
la institución del jurado... Y si volvemos los ojos a llamada Ley de
Ayuntamientos tan abiertamente contraria a la Constitución ¿no vemos sancionada
en ella una coacción inmoral a la votación de los concejales? Igual
predilección reclama la venta de bienes nacionales, incluso los cuantiosos del
clero secular, no sólo por su importancia e influencia sobre el crédito, sino
como garantía del régimen constitucional...
Manifiesto
de la Junta de Madrid, 12 de octubre de 1840
Fin de la
Regencia de Espartero
“El partido progresista en 1840, sintiéndose
débil, buscó apoyo, identificó su suerte con la de un soldado: error fatal,
casi siempre sin remedio. La fuerza vive de la fuerza, y muere a manos de la
fuerza, cuando ella se ha entronizado, las doctrinas de un partido han cesado
de ejercer acción vital, sus sistemas han caducado; en llegando a este punto, no
suele haber otro recurso que abrazarse con el ídolo para vivir o morir con él.
Espartero era, sin duda, de escasa
comprensión política; pero aun así y todo, era una necesidad para el partido
que le había decretado ovaciones, encumbrándole a la regencia. Los progresistas
de la coalición dijeron para sí: ´nosotros somos el pedestal del coloso;
retirémonos, y el coloso caerá y se hará pedazos´. Pero no advirtieron que esos
pedazos los aplastarían a ellos”.
El pensamiento de la Nación, 8 de enero de 1845.
El
Romanticismo y los románticos
“La necedad se pega, ha dicho un autor
célebre. No es esto afirmar que hoy se entiende por romanticismo sea necedad,
sino que todas las cosas exageradas suelen degenerar en necias; y bajo este
aspecto, la romanticomanía se pega también. Y no solo se pega, sino que al
revés de otras enfermedades contagiosas que a medida que se trasmiten pierden
el grado de intensidad, esta, por el contrario, adquiere en la inoculación tal
desarrollo, que lo que en su origen pudo ser sublime, pasa después a ser
ridículo; lo que en unos fue un destello del genio, en otros viene a ser un
ramo de locura (…).
La primera aplicación que mi sobrino creyó
deber hacer de adquisición tan importante fue a su propia física persona,
esmerándose en poetizarla por medio del romanticismo aplicado al tocador. Porque
(decía él) la fachada de un romántico debe ser gótica, ojiva, piramidal y
emblemática (…). Por de pronto eliminó el frac, por considerarle del tiempo de
la decadencia; y aunque no del todo conforme con la levita, hubo de transigir
con ella, como más análoga a la sensibilidad de la expresión. Luego el cuello
de la camisa, por inconexo; luego las cadenas y relojes, los botones y alfileres,
por minuciosos y mecánicos; después los guantes, por embarazosos; luego las
aguas de olor, los cepillos, el barniz de las botas y las navajas de afeitar; y
otros mil adminículos que los que no alcanzamos la perfección romántica creemos
indispensables y de todo rigor (…).
Ya que vio romantizada su persona, toda su
atención se convirtió a romantizar igualmente sus ideas, su carácter y sus
estudios. Por de pronto me declaró rotundamente su resolución contraria a
seguir ninguna de las carreras que le propuse (Y se hizo poeta) (…).
En busca de sublimes inspiraciones, y con el
objeto sin duda de formar su carácter tétrico y sepulcral, recorrió día y noche
los cementerios y escuelas anatómicas; trabó amistosa relación con los enterradores
y fisiólogos; aprendió el lenguaje de los búhos y de las lechuzas; encaramóse a
las peñas escarpadas, y se perdió en la espesura de los bosques; e interrogó a
las ruinas de los monasterios”.
Ramón Mesonero Romanos, Escenas matritenses. 1837