Ley
Constitutiva de las Cortes de 1942
La creación de un régimen jurídico, la
ordenación de la actividad administrativa del Estado, el encuadramiento del
orden nuevo en un sistema institucional con claridad y rigor, requieren un
proceso de elaboración del que, tanto para lograr la mejor calidad de la obra
como para su arraigo en el país, no conviene estén ausentes representaciones de
los elementos constitutivos de la comunidad nacional.
El contraste de pareceres dentro de la
unidad del régimen, la audiencia de aspiraciones, la crítica fundamentada y
solvente y la intervención de la técnica legislativa deben contribuir a la
vitalidad, justicia y perfeccionamiento del Derecho positivo de la Revolución y
de la nueva Economía del pueblo español.
Azares de una anormalidad que, por
evidente, es ocioso explicar, han retrasado la realización de este designio.
Pero, superada la fase del Movimiento Nacional en que no era factible llevarlo
a cabo, se estima llegado el momento de establecer un órgano que cumpla
aquellos cometidos.
Continuando en la Jefatura del
Estado la suprema potestad de dictar normas jurídicas de carácter general, en
los términos de las Leyes de 30 de enero de 1938 y 8 de agosto de 1939, el
órgano que se crea significará, a la vez que eficaz instrumento de colaboración
en aquella función, principio de autolimitación para una institución más
sistemática del Poder.
Siguiendo la línea del Movimiento
Nacional, las Cortes que ahora se crean, tanto por su nombre cuanto por su
composición y atribuciones, vendrán a reanudar gloriosas tradiciones españolas.
Las modificaciones introducidas
por la Ley Orgánica del Estado y por sus disposiciones adicionales,
perfeccionan y acentúan el carácter representativo del orden político que es
principio básico de nuestras instituciones públicas y, por lo que a las Cortes
se refiere, significan fundamentalmente: dar entrada en ellas a un nuevo grupo
de Procuradores representantes de la familia, elegidos por los Cabezas de
Familia y las mujeres casadas, de acuerdo con el principio de igualdad de
derechos políticos de la mujer; extender la representación a otros Colegios,
Corporaciones o Asociaciones al tiempo que se reduce ponderadamente el total de
Procuradores que los integran y, en general, acentuar la autenticidad de la
representación e incrementar muy considerablemente la proporción de los
Procuradores electivos respecto de los que lo son por razones de cargo. En esta
misma línea está la elección por el pleno de las Cortes y en cada Legislatura,
de los dos Vicepresidentes y de los cuatro Secretarios de la Mesa.
Artículo 1.- Las Cortes son
el órgano superior de participación del pueblo español en las tareas del
Estado. Es misión principal de las Cortes la elaboración y aprobación de las
Leyes, sin perjuicio de la sanción que corresponde al Jefe del Estado.
a) Los miembros
del Gobierno.
b) Los Consejeros Nacionales.
c) El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el del Consejo de Estado, el del Consejo Supremo de Justicia Militar, el del Tribunal de Cuentas del Reino y el del Consejo de Economía Nacional.
d) Ciento cincuenta representantes de la Organización Sindical.
e) Un representante de los Municipios de cada Provincia elegido por sus Ayuntamientos entre sus miembros y otro de cada uno de los Municipios de más de trescientos mil habitantes y de los de Ceuta y Melilla, elegidos por los respectivos Ayuntamientos entre sus miembros; un representante por cada Diputación Provincial y Mancomunidad Interinsular canaria, elegido por las Corporaciones respectivas entre sus miembros, y los representantes de las Corporaciones locales de los territorios no constituidos en provincias, elegidos de la misma forma.
f) Dos representantes de la Familia por cada provincia, elegidos por quienes figuren en el censo electoral de cabezas de familia y por las mujeres casadas, en la forma que se establezcan por Ley.
g) Los Rectores de las Universidades.
h) El Presidente del Instituto de España y dos representantes elegidos entre los miembros de las Reales Academias que lo componen; el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y dos representantes del mismo elegidos por sus miembros.
i) El Presidente del Instituto de Ingenieros Civiles y un representante de las Asociaciones de Ingenieros que lo constituyen; dos representantes de los Colegios de Abogados; dos representantes de los Colegios Médicos. Un representante por cada uno de los siguientes Colegios: de Agentes de Cambio y Bolsa, de Arquitectos, de Economistas, de Farmacéuticos, de Licenciados y Doctores en Ciencias y Letras, de Licenciados y Doctores en Ciencias Químicas y Físico Químicas, de Notarios, de Procuradores de los Tribunales, de Registradores de la Propiedad, de Veterinarios y de los demás Colegios profesionales de título académico superior que en lo sucesivo se reconozcan a estos efectos, que serán elegidos por los respectivos Colegios Oficiales. Tres representantes de las Cámaras Oficiales de Comercio; uno de las Cámaras de la Propiedad Urbana y otro en representación de las Asociaciones de Inquilinos, elegidos por sus Juntas u órganos representativos.
Todos los elegidos por este apartado deberán ser miembros de los respectivos Colegios, Corporaciones o Asociaciones que los elijan.
La composición y distribución de los Procuradores comprendidos en este apartado podrá ser variada por ley, sin que su número total sea superior a treinta.
j) Aquellas personas que por su jerarquía eclesiástica, militar o administrativa, o por sus relevantes servicios a la Patria, designe el Jefe del Estado, oído el Consejo del Reino, hasta un número no superior a veinticinco.
b) Los Consejeros Nacionales.
c) El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el del Consejo de Estado, el del Consejo Supremo de Justicia Militar, el del Tribunal de Cuentas del Reino y el del Consejo de Economía Nacional.
d) Ciento cincuenta representantes de la Organización Sindical.
e) Un representante de los Municipios de cada Provincia elegido por sus Ayuntamientos entre sus miembros y otro de cada uno de los Municipios de más de trescientos mil habitantes y de los de Ceuta y Melilla, elegidos por los respectivos Ayuntamientos entre sus miembros; un representante por cada Diputación Provincial y Mancomunidad Interinsular canaria, elegido por las Corporaciones respectivas entre sus miembros, y los representantes de las Corporaciones locales de los territorios no constituidos en provincias, elegidos de la misma forma.
f) Dos representantes de la Familia por cada provincia, elegidos por quienes figuren en el censo electoral de cabezas de familia y por las mujeres casadas, en la forma que se establezcan por Ley.
g) Los Rectores de las Universidades.
h) El Presidente del Instituto de España y dos representantes elegidos entre los miembros de las Reales Academias que lo componen; el Presidente del Consejo Superior de Investigaciones Científicas y dos representantes del mismo elegidos por sus miembros.
i) El Presidente del Instituto de Ingenieros Civiles y un representante de las Asociaciones de Ingenieros que lo constituyen; dos representantes de los Colegios de Abogados; dos representantes de los Colegios Médicos. Un representante por cada uno de los siguientes Colegios: de Agentes de Cambio y Bolsa, de Arquitectos, de Economistas, de Farmacéuticos, de Licenciados y Doctores en Ciencias y Letras, de Licenciados y Doctores en Ciencias Químicas y Físico Químicas, de Notarios, de Procuradores de los Tribunales, de Registradores de la Propiedad, de Veterinarios y de los demás Colegios profesionales de título académico superior que en lo sucesivo se reconozcan a estos efectos, que serán elegidos por los respectivos Colegios Oficiales. Tres representantes de las Cámaras Oficiales de Comercio; uno de las Cámaras de la Propiedad Urbana y otro en representación de las Asociaciones de Inquilinos, elegidos por sus Juntas u órganos representativos.
Todos los elegidos por este apartado deberán ser miembros de los respectivos Colegios, Corporaciones o Asociaciones que los elijan.
La composición y distribución de los Procuradores comprendidos en este apartado podrá ser variada por ley, sin que su número total sea superior a treinta.
j) Aquellas personas que por su jerarquía eclesiástica, militar o administrativa, o por sus relevantes servicios a la Patria, designe el Jefe del Estado, oído el Consejo del Reino, hasta un número no superior a veinticinco.
II. Todos los
Procuradores en Cortes representan al Pueblo español, deben servir a la Nación
y al bien común y no están ligados por mandato imperativo alguno.
Artículo 4.- Los
Procuradores en Cortes acreditarán ante el Presidente de las mismas la
elección, designación o cargo que les dé derecho a tal investidura. El
Presidente de las Cortes les tomará juramento, dará posesión y expedirá los
títulos correspondientes.
Artículo 5.- Los
Procuradores en Cortes no podrán ser detenidos sin previa autorización de su
Presidente, salvo en caso de flagrante delito. La detención, en este caso, será
comunicada al Presidente de las Cortes.
Artículo 6.- Los
Procuradores en Cortes que lo fueren por razón del cargo que desempeñan,
perderán aquella condición al cesar en éste. Los designados por el Jefe del
Estado la perderán por revocación del mismo. Los demás Procuradores lo serán
por cuatro años, siendo susceptibles de reelección; pero si durante estos
cuatro años un representante de Diputación, Ayuntamiento o Corporación cesare
como elemento constitutivo de los mismos, cesará también en su cargo de
Procurador.
I. El
Presidente de las Cortes será designado por el Jefe del Estado entre los
Procuradores en Cortes que figuren en una terna que le someterá el Consejo del
Reino en el plazo máximo de diez días desde que se produzca la vacante. Su
nombramiento será refrendado por el Presidente en funciones del Consejo del
Reino.
II. Su mandato
será de seis años, manteniendo durante este plazo su condición de Procurador en
Cortes. El cargo de Presidente de las Cortes tendrá las incompatibilidades que
señalen las Leyes.
a) Por expirar
el término de su mandato.
b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión por el Jefe del Estado, oído el Consejo del Reino reunido en ausencia del Presidente de las Cortes.
c) Por decisión del Jefe del Estado, de acuerdo con el Consejo del Reino en reunión análoga a la prevista en el párrafo anterior.
d) Por incapacidad apreciada por los dos tercios de las Cortes, presididas por el primer Vicepresidente o, en su caso, el segundo Vicepresidente, previa propuesta razonada de la Comisión Permanente, con análoga presidencia, o del Gobierno.
b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión por el Jefe del Estado, oído el Consejo del Reino reunido en ausencia del Presidente de las Cortes.
c) Por decisión del Jefe del Estado, de acuerdo con el Consejo del Reino en reunión análoga a la prevista en el párrafo anterior.
d) Por incapacidad apreciada por los dos tercios de las Cortes, presididas por el primer Vicepresidente o, en su caso, el segundo Vicepresidente, previa propuesta razonada de la Comisión Permanente, con análoga presidencia, o del Gobierno.
IV. Vacante la
presidencia de las Cortes, se hará cargo de ella el primer Vicepresidente o, en
su caso, el segundo Vicepresidente hasta que se designe nuevo Presidente dentro
del plazo de diez días.
V. Los dos
Vicepresidentes y los cuatro Secretarios de las Cortes serán elegidos, en cada
legislatura y entre sus Procuradores, por el Pleno de las Cortes.
Artículo 8.- Las Cortes
funcionarán en Pleno y por Comisiones. Las Comisiones las fija y nombra el
Presidente de las Cortes, a propuesta de la Comisión Permanente y de acuerdo
con el Gobierno. El presidente fija, de acuerdo con el Gobierno, el orden del
día, tanto del Pleno como de las Comisiones.
Artículo 9.- Las Cortes se
reúnen en Pleno para el examen de las leyes que requieran esta competencia y,
además, siempre que sean convocadas por el Presidente, de acuerdo con el
Gobierno.
Artículo 10.- Las Cortes
conocerán, en Pleno, de los actos o leyes que tengan por objeto alguna de las
materias siguientes:
e) La
intervención económica de los Sindicatos y cuantas medidas legislativas
afecten, en grado trascendental, a la Economía de la Nación.
f) Leyes
básicas de regulación de la adquisición y pérdida de nacionalidad española y de
los deberes y derechos de los españoles.
m) Las mismas
Leyes que el Gobierno, por sí o a propuesta de la Comisión correspondiente,
decida someter al Pleno de las Cortes.
Artículo 11.- Los proyectos
de ley que hayan de someterse al Pleno pasarán previamente a informe y propuesta
de las Comisiones correspondientes.
I. Son de la
competencia de las Comisiones de las Cortes todas las disposiciones que no
estén comprendidas en el Artículo 10 y que deban revestir forma le ley, bien
porque así se establezca en alguna posterior a la presente o bien porque se
dictamine en dicho sentido por una Comisión compuesta por el Presidente de las
Cortes, un Ministro designado por el Gobierno, un Consejero perteneciente a la
Comisión Permanente del Consejo Nacional, un Procurador en Cortes con título de
Letrado, el Presidente del Consejo de Estado y el del Tribunal Supremo de
Justicia. Esta Comisión emitirá dictamen a requerimiento del Gobierno o de la
Comisión Permanente de las Cortes.
II. Si alguna
Comisión de las Cortes plantease, con ocasión del estudio de un proyecto,
proposición de ley o moción independiente, alguna cuestión que no fuere de la
competencia de las Cortes, el Presidente de éstas, por propia iniciativa o a
petición del Gobierno, podrá requerir el dictamen de la Comisión a que se
refiere el párrafo anterior. En caso de que el dictamen estimara no ser la
cuestión de la competencia de las Cortes, el asunto será retirado del orden del
día de la Comisión.
Artículo 13.- Por razones de
urgencia, el Gobierno podrá proponer al Jefe del Estado la sanción de
decretos-leyes para regular materias enunciadas en los Artículos 10 y 12. La
urgencia será apreciada por el Jefe del Estado, oída la Comisión a que se
refiere el Artículo anterior, la cual podrá llamar la atención de la Comisión
Permanente si advirtiera materia de contrafuero. Acto continuo de la
promulgación de un decreto-ley se dará cuenta de él a las Cortes.
I. La
ratificación de tratados o convenios internacionales que afecten a la plena
soberanía o a la integridad territorial española, serán objeto de ley aprobada
por el Pleno de las Cortes.
II. Las Cortes
en Pleno o en Comisión, según los casos, serán oídas para la ratificación de
los demás tratados que afecten a materias cuya regulación sea de su
competencia, conforme a los Artículos 10 y 12.
I. Además del
examen y elevación al Pleno del proyecto de Ley del Gobierno, las Comisiones
legislativas podrán someter proposiciones de ley al Presidente de las Cortes, a
quien corresponde, de acuerdo con el Gobierno, su inclusión en el orden del
día.
II. Las
Comisiones legislativas podrán recibir del Presidente de las Cortes otros
cometidos, tales como realizar estudios, practicar informaciones y formular
peticiones o propuestas. Podrán constituirse, para estos fines, en Comisiones
especiales distintas de las legislativas.
Artículo 16.- El Presidente
de las Cortes someterá al Jefe del Estado, para su sanción, las leyes aprobadas
por las mismas, que deberán ser promulgadas en el plazo de un mes desde su
recepción por el Jefe del Estado.
Artículo 17.- El Jefe del
Estado, mediante mensaje motivado y previo dictamen favorable del Consejo del
Reino, podrá devolver una ley a las Cortes para nueva deliberación.
Disposición adicional
17 de julio de 1942