martes, 5 de julio de 2011

Acta adicional a la Constitución de 1856


Acta adicional a la Constitución de 1856



Artículo 1.- La calificación de los delitos de imprenta corresponde a los jurados, salvo las excepciones que determinen las leyes.

Artículo 2.- Promulgada la ley de que trata el Artículo 8 de la Constitución, el territorio a que aquélla se aplique se regirá, durante la suspensión de lo prescrito en el Artículo 7 de la misma Constitución, por la ley de orden público establecida de antemano. Pero ni en una ni en otra ley se podrá autorizar al Gobierno para extrañar del Reino a los españoles, ni para deportarlos ni desterrarlos fuera de la Península.

Artículo 3.- La primera creación de senadores no podrá exceder de ciento cuarenta. Hecha ésta, sólo podrá el Rey nombrar senadores cuando estén abiertas las Cortes.

Artículo 4.- La ley electoral de diputados a Cortes determinará si éstos han de acreditar o no el pago de contribución o la posesión de renta.

Artículo 5.- Aun cuando sea de escala el empleo que admita el diputado a Cortes, quedará éste sujeto a reelección.

Artículo 6.- Durante cada año estarán reunidas las Cortes a lo menos cuatro meses, contados desde el día en que se constituya definitivamente el Congreso.

Artículo 7.- Cuando entre los dos Cuerpos Colegisladores no haya conformidad acerca de la ley anual de presupuestos, regirá en el año correspondiente la ley de presupuestos del año anterior.

Artículo 8.- Sin previa autorización del Congreso no se podrá dictar sentencia contra los diputados a quienes se refiere el Artículo 41 de la Constitución.

Artículo 9.- Además de los casos enumerados en el Artículo 46 de la Constitución, el Rey necesitará estar autorizado por una ley especial:

1. Para conceder indultos generales y amnistías.

2. Para enajenar en todo o en parte el patrimonio de la Corona.

Artículo 10.- También necesitará el Rey estar autorizado por una ley especial para contraer matrimonio y para permitir que lo contraigan los que sean súbditos suyos y estén llamados por la Constitución a sucederle en la Corona.

Artículo 11.- Habrá un Consejo de Estado, al cual oirá el Rey en los casos que determinen las leyes.

Artículo 12.- La Ley Orgánica de Tribunales determinará los casos y la forma en que gubernativa y disciplinariamente podrá el Rey trasladar, jubilar y declarar cesantes a los magistrados y jueces.

Artículo 13.- El Rey sólo podrá nombrar alcaldes en los pueblos que tengan cuarenta mil almas, y en los demás ejercerá en los nombramientos de los alcaldes la intervención que determine la ley.

Artículo 14.- Las listas electorales para diputados a Cortes serán permanentes. Las calidades de los electores se examinarán en todas las instancias en juicio público y contradictorio.

Artículo 15.- Dentro de los ocho días siguientes a la apertura de las Cortes, el Gobierno presentará al Congreso las cuentas del penúltimo año y el presupuesto para el año próximo venidero.

Artículo 16.- Las Cortes deliberarán sobre la ley a que se refiere el Artículo 79 de la Constitución, antes de deliberar sobre la ley de presupuestos.





Real Decreto de 15 de septiembre de 1856 (Derogada por Real Decreto de 14 de octubre de 1856)

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