lunes, 4 de julio de 2011

Proyecto de Constitución de 1836


Proyecto de Constitución de la Monarquía española de 1836


Capítulo I. De los españoles y de los derechos que les confiere y obligaciones que les impone la ley

Artículo 1.- Son españoles:

1. Todos los hombres nacidos en las provincias que forman la Monarquía española;

2. Los hijos de madre y padre españoles nacidos en tierras extranjeras;

3. Los extranjeros que hubiesen obtenido carta de naturaleza, la cual sólo podrá obtenerse por concesión del Rey y de las Cortes.

Artículo 2.- Los españoles todos sin distinción de nacimiento son admisibles a los destinos y empleos eclesiásticos, civiles y militares, y están igualmente obligados a contribuir a las cargas del Estado con sus haberes o con sus personas según las leyes determinasen.

Artículo 3.- Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna exterior, bajo las restricciones y responsabilidades que establezcan las leyes.

Artículo 4.- Todos los españoles tienen asimismo libertad de hacer y dirigir peticiones al Rey y a las Cortes sobre negocios privados o públicos, pero no formando cuerpo colectivo ni en nombre y representación de otra persona que la firmante.

Artículo 5.- Ningún español puede ser arrestado ni preso sino con arreglo a las formulas que prevengan las leyes, ni condenado a pena alguna sino por sentencia legal dada por autoridad judicial competente.

Artículo 6.- No podrán los españoles ser privados de su propiedad sino por causa de interés público y con la debida indemnización previamente determinada.

Artículo 7.- Si la tranquilidad del Estado exigiere la suspensión temporal de las leyes protectoras de la seguridad personal, sólo podrá decretarse y llevarse a efecto la suspensión por un plazo determinado previamente señalado y resuelto por los dos Estamentos de las Cortes y del Rey; pero nunca podrá extenderse la suspensión a más que a dispensar a la autoridad de las fórmulas necesarias para mandar prender y tener preso a uno o más individuos. No podrá imponerse pena alguna ni por la potestad gubernativa ni por Tribunales extraordinarios, salvo en el caso de estado de sitio.

Capítulo II. De la división de los poderes del Estado

Artículo 8.- La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.

Artículo 9.- La potestad ejecutiva reside exclusivamente en el Rey.

Artículo 10.- La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los Tribunales y Juzgados establecidos por las mismas leyes.

Capítulo III. De las Cortes y de la Potestad Legislativa

Artículo 11.- Las Cortes se componen del Estamento de Próceres y del Estamento de Diputados del Reino.

Artículo 12.- La iniciativa de las leyes corresponde a uno y otro Estamento y al Rey con arreglo a las fórmulas imprescindibles que dictaren los reglamentos de las Cortes. Las leyes sobre contribuciones habrán de tener su origen y serán discutidas y votadas en el Estamento de Diputados antes que en el de Próceres.

Artículo 13.- Las leyes se hacen colectivamente por los dos Estamentos y el Rey.

Artículo 14.- Las sesiones de ambos Estamentos serán públicas, pero podrán ser secretas cuando lo determine el Gobierno o a petición del número de próceres o diputados que señalaren los reglamentos.

Artículo 15.- Así los próceres como los diputados del Reino no podrán ser juzgados ni acusados, ni molestados por autoridad alguna por causa de las opiniones que emitieren o votos que dieren en su respectivo Estamento. Esta inviolabilidad no impide el uso de la censura manifestada por los particulares en escritos impresos bajo la responsabilidad que señalaren las leyes.

Artículo 16.- Ni los próceres ni los diputados del Reino pueden ser presos sino in fraganti, sin previa autorización de su respectivo Estamento, cuando estuvieren reunidas las Cortes; y la autoridad que los hubiese arrestado o preso está obligada a ponerlos inmediatamente a disposición del Tribunal designado por las leyes para juzgarlos. Cuando no estuvieren reunidas las Cortes, toda autoridad que hubiere arrestado o preso a un prócer o diputado, luego que las Cortes se reúnan, le pondrá a disposición del Tribunal competente.

Capítulo IV. Del Estamento de Próceres del Reino

Artículo 17.- El Estamento de Próceres del Reino constará de los individuos que el Rey nombrare para componerle en lo sucesivo. El Rey podrá nombrar los próceres de por vida o con calidad de hereditarios, pero nunca de los últimos a los que no gozaren doscientos mil reales de renta transmisibles al erario de su dignidad.

   Los próceres que hoy son hereditarios continuarán siéndolo así como sus sucesores, mientras disfrutaren la renta especificada en el presente Artículo.

Artículo 18.- Los próceres que llegasen a serlo por heredad tomarán asiento y tendrán voz y voto en su Estamento a la edad de veinticinco años cumplidos. Ningún menor podrá ser nombrado Prócer. No se admitirá dispensa de ninguna clase en este punto.

Artículo 19.- Los próceres que fueren encausados serán juzgados por su Estamento.

Artículo 20.- El Estamento de Próceres ejercerá atribuciones judiciales en los casos siguientes:

1. Cuando juzgue a los secretarios del Despacho en virtud de una acusación entablada por el Estamento de Diputados del Reino, con arreglo a la ley de responsabilidad y según los trámites que esta señale;

2. Cuando conforme a lo que establezcan las leyes, conozca de delitos graves contra la inviolabilidad del Trono o la seguridad del Estado;

3. Cuando ejerza el derecho privativo de juzgar a sus propios individuos, ya sea por delitos comunes, ya por abusos o faltas en que puedan incurrir en calidad de próceres.

Artículo 21.- El Estamento de Próceres no puede reunirse ni deliberar como tal, cuando no estuviere reunido el de Diputados, pero podrá continuar sus procedimientos como Tribunal en todo caso.

Capítulo V. El Estamento de Diputados

Artículo 22.- El Estamento de Diputados se compondrá de los que fueren elegidos para formarle por el voto popular, según las formas y bajo las condiciones que dictare y exigiere la ley electoral.

Artículo 23.- Los diputados que fueren encausados serán juzgados por el Tribunal que designare una ley especial.

Artículo 24.- El cargo de los diputados les está conferido por tres años y no más, y cesa siempre que el Rey disuelva las Cortes.

Artículo 25.- El cargo de Diputado a Cortes es gratuito, enteramente voluntario, y podrá renunciarse aún después de empezado a ejercer.

Artículo 26.- Los diputados a Cortes podrán ser reelegidos en cualesquiera elecciones sucesivas mientras tuvieren las cualidades necesarias para serlo con arreglo a la ley electoral.

Artículo 27.- El Diputado que admita pensión del Gobierno, o empleo, o comisión de nombramiento y sueldo del mismo no siendo ascenso de rigurosa escala en su respectiva carrera, hace en el hecho su dimisión del cargo de Diputado, pero podrá ser reelegido por la misma provincia o por otra cualquiera.

Capítulo VI. Del Rey y sus prerrogativas

Artículo 28.- La persona del Rey es sagrada e inviolable y no está sujeta a responsabilidad. La potestad ejecutiva le compete exclusivamente, sus ministros son responsables.

Artículo 29.- El Rey es autoridad suprema del Estado, y como tal manda las fuerzas de mar y tierra, nombra y separa libremente a sus ministros, confiere todos los empleos y destinos civiles y militares, presenta a los eclesiásticos, declara la guerra y hace tratados de paz, alianza y comercio y expide los decretos, reglamentos e instrucciones que cree convenientes para la ejecución de las leyes, pero sin poder alterar en lo más mínimo ni suspender éstas, ni dispensar de su cumplimiento.

Artículo 30.- El Rey tiene asimismo la facultad de convocar las Cortes y de suspender sus sesiones, y la de disolver el Estamento de Diputados, pero en este último caso, llama a nueva elección en el término de seis meses, contados desde el día en que la disolución tuvo efecto.

Artículo 31.- Al Rey toca sancionar y promulgar las leyes. Ningún proyecto de ley tiene carácter de ley hasta recibir la sanción real. El veto del Rey es absoluto y se expresará en la forma que determinaren los reglamentos. El Rey dará o negará la sanción a los proyectos de ley en el curso de la legislatura en que hubieren sido presentados o antes de abrirse la inmediata.

Artículo 32.- El Rey tiene la facultad de perdonar o moderar las penas impuestas a los delincuentes por sentencia de los Tribunales.

Artículo 33.- El Rey o Reina reinante es mayor de edad a los veinte años cumplidos, y sólo por causas graves a juicio de las Cortes podrá habilitarse a los dieciocho años.

Artículo 34.- El Rey o Reina a su advenimiento al Trono, si heredase la Corona siendo mayor de edad, o al entrar en la mayor edad si hubiere empezado a reinar siendo menor, prestará juramente de observar la Ley Constitucional y demás que de ella emanen. La fórmula del juramento será la que sigue: «Juro guardar y hacer guardar las leyes constitucionales y demás de la Monarquía y mirar por el bien de mis súbditos y la independencia, prosperidad y gloria del Estado. Si así lo hiciere, Dios sea mi ayuda y defensa, y si no me lo demande».

Capítulo VII. De la Regencia

Artículo 35.- Durante la menor edad del Rey o Reina reinante, o en caso de que el monarca se hallase imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquier causa física o moral, ejercerá la autoridad real una Regencia, con todas las facultades y prerrogativas que compete a la Corona.

Artículo 36.- La Reina madre, cuando la hubiere, será Regente gobernadora de derecho.

Artículo 37.- A falta de Reina será Regente el pariente más próximo del Rey, hasta el cuarto grado civil mayor de edad; pero en este caso la guarda y tutoría de la persona del Rey o Reina menor estará a cargo de otro u otros individuos que serán nombrados por las Cortes.

Artículo 38.- No habiendo en el Reino parientes varón del Rey o Reina menor dentro del cuarto grado civil, serán regentes provisionales al fallecimiento del Rey, el Consejo de Ministros, con tanto número menos uno de individuos del Consejo de Estado o Supremo, o de los Tribunales Supremos; y luego las Cortes, si están reunidas, o si no lo están, reuniéndose inmediatamente, procederán sin pérdida de tiempo a nombrar una Regencia de tres personas.

Capítulo VIII. De los Ministros

Artículo 39.- Todas las órdenes y providencias emanadas del Trono han de ser refrendadas por uno o más de los ministros.

Artículo 40.- Los ministros son responsables cada uno de por sí de todos los actos que hicieren contrarios a las leyes, sin que les sirva de excusa haber procedido por orden del Rey. Lo son igualmente de mancomún e in solidum de los actos graves y de la política general resueltos en Consejos de Ministros, como no hayan salvado su voto, y de las faltas de omisión o comisión si les fueren probadas ante el Estamento de Próceres, por acusación del de Diputados.

Artículo 41.- Los ministros podrán ser individuos de uno u otro Estamento; pero si siendo diputados aceptasen el ministerio, dejan vacante su puesto, y quedarán hábiles para la reelección, como los demás empleados, pudiendo como ellos ser reelegidos.

Artículo 42.- Los ministros tendrán entrada y voz en ambos Estamentos, pero no tendrán voto sino como próceres o diputados los que respectivamente tuviesen el uno o el otro carácter.

Capítulo IX. De los Tribunales

Artículo 43.- La administración de justicia se ejercerá a nombre del Rey por jueces nombrados por la Corona.

Artículo 44.- Los jueces no podrán ser depuestos de sus destinos sino por causa legalmente probada y sentenciada, ni suspendidos sino por acusación legalmente intentada, a no ser en el caso de que ambos Estamentos acuerden, voten y dirijan una petición al Rey, para que suspenda o deponga a uno o más jueces expresando individualmente sus personas.

Artículo 45.- Todo español tiene derecho y acción para acusar a los jueces por los delitos de soborno, cohecho y prevaricación.

Artículo 46.- Las leyes determinarán el número y clase de Tribunales que haya de existir y el método de enjuiciar que haya de adoptarse.

Artículo 47.- Todo juicio se hará en público, excepto en los casos en que pueda padecer la moral.

Artículo 48.- La pena de confiscación de bienes y la de tormento quedan irrevocablemente abolidas.

Capítulo X. De las Diputaciones Provinciales y Ayuntamientos

Artículo 49.- Las Diputaciones provinciales y Ayuntamientos serán nombrados por elección popular, según las leyes que se dieren sobre este punto.

Capítulo XI. De la Fuerza Armada

Artículo 50.- Todos los españoles están obligados a servir a la Patria con las armas según a ello llamaren las leyes sobre el aumento del ejército.

Artículo 51.- Habrá una guardia nacional, cuyo servicio será obligatorio a los españoles que tengan las calidades que para entrar en dicho cuerpo exigieren las leyes.

Artículo 52.- Las fuerzas de mar y tierra serán fijadas cada año por voto de las Cortes.

Capítulo XII. De las contribuciones

Artículo 53.- Las contribuciones serán votadas anualmente por las Cortes con sanción Real y a propuesta del Gobierno.

Artículo 54.- La dotación del Rey o Reina reinante se señalará al principio de cada reinado.

Artículo 55.- La dotación de los príncipes herederos y demás miembros de la Real familia se votarán igualmente por las Cortes a propuesta del Rey, así como las viudedades de la Reina consorte, y cualesquiera asignaciones que en caso de matrimonios o nacimientos de la misma familia real, conviniese hacer a la real casa.



Palacio, 20 de julio de 1836.





Javier de Istúriz.- Manuel Barrio Ayuso.- Santiago Méndez de Vigo.- Antonio Alcalá Galiano.- Félix D'Ollaberriague y Blanco.- El duque de Rivas.


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