martes, 5 de julio de 2011

Ley de 1870


Ley de 1870





   Don Francisco Serrano y Domínguez, Regente del Reino por la voluntad de las Cortes soberanas; a todos los que las presentes vieren y entendieren, salud: Las Cortes Constituyentes de la Nación española, en uso de su soberanía, decretan y sancionan lo siguiente:



Artículo 1.- La orden del día para proceder a la elección del Rey se señalará con ocho días de anticipación, por lo menos, al acto de la elección.

   El Presidente de las Cortes cuidará de poner en conocimiento de todos los Diputados, por medio de aviso escrito, dicho señalamiento.

   Desde el señalamiento de la orden del día hasta el acto de la votación no se celebrarán sesiones.

Artículo 2.- La Mesa de las Cortes intervendrá en todos los actos referentes a la elección del Rey.

   Los Secretarios desempeñarán el cargo de escrutadores y los Vicepresidentes el de comprobadores.

Artículo 3.- No podrá levantarse la sesión hasta que termine el acto de la elección del Rey, salvo el caso de haberse verificado el número de votaciones que previene el Artículo 7.º de esta ley, sin que ningún candidato haya obtenido la mayoría de votos necesaria.

Artículo 4.- Los votos se emitirán en papeletas firmadas. Al efecto, un Secretario llamará por su nombre a los Diputados, y éstos pondrán sus papeletas en manos del Presidente de las Cortes, el cual las depositará en la urna.

   La lista y llamamiento de los Diputados se harán por la fecha de su proclamación como tales Diputados.

Artículo 5.- Antes de proceder al escrutinio se leerá la lista de los votantes, a fin de rectificar cualquier error que pudiese contener. Acto continuo se hará el recuento de papeletas y el escrutinio no podrá tener lugar si el número de votantes no resultare igual que el de las papeletas.

Artículo 6.- El escrutinio se hará leyendo en voz alta los escrutadores el nombre del candidato votado y el del Diputado votante.

   Cualquiera duda acerca del nombre del candidato o del votante será resuelta en el acto por la Mesa. Todo voto al cual falte la firma del votante será nulo.

Artículo 7.- Para que resulte elección en favor de un candidato se necesita que obtenga un número de votos igual por lo menos a la mitad más uno de los Diputados que estuvieren proclamados y en aptitud legal de ejercer su alta investidura el día en que se haga el señalamiento que determina el Artículo 1.º de esta ley.

   Si no resultase esta mayoría a favor de ningún candidato en la primera votación, se procederá a la segunda en los mismos términos, y si en esta segunda votación tampoco resultare en favor de un candidato la mayoría suficiente, se verificará, desde luego, la votación tercera.

   Si en la segunda votación hubiesen obtenido votos más de dos candidatos, sin haber alcanzado ninguno la mayoría necesaria, se procederá a la votación tercera sólo entre los dos que hubieren alcanzado mayor número de votos en aquélla.

   Si de este tercer escrutinio resultase empate, se repetirá la votación entre los mismos candidatos.

   Los votos que en la tercera votación se diesen a un candidato que no sea cualquiera de los dos designados en el Párrafo 3º de este Artículo, se considerarán nulos.

   Si en la tercera votación y, en su caso, en la cuarta, no resulta elegido el Rey, lo declarará así el Presidente, dando por terminado el acto.

Artículo 8.- Hecho el escrutinio, el Presidente publicará el resultado de la votación; declarará elegido el Rey, si hubiese mayoría de votos suficientes, y designará una comisión de veinticuatro Diputados que lo pongan en su conocimiento.

Artículo 9.- Aceptado el cargo por el Rey elegido, las Cortes acordarán el ceremonial con que éste deba prestar juramento ante las mismas y en manos del Presidente, empleándose para ello la fórmula siguiente:

   Uno de los Secretarios leerá la Constitución de la Nación española de 1869. Terminada su lectura, el Presidente de las Cortes preguntará al Rey elegido:

¿Aceptáis y juráis guardar y hacer guardar la Constitución de la Nación española de 1869, cuya lectura acabáis de oír? ¿Juráis asimismo guardar y hacer guardar las leyes del Reino?

   El elegido responderá:

 Acepto la Constitución, y juro guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes.

   Contestará el Presidente:

 Si así lo hiciereis, Dios os lo premie, y si no, os lo demande.

   El acto terminará con la siguiente declaración:

   Las Cortes han presenciado y oído la aceptación y juramento que el Rey acaba de prestar a la Constitución de la Nación española y a las leyes. Queda proclamado Rey de España... (Aquí el nombre del elegido)

Artículo 10.- Si la elección del Rey se hubiese de verificar por Cortes compuestas de Congreso y Senado, se procederá, en lo que no se halle dispuesto en la presente ley, con arreglo a lo que previene la Ley de 19 de julio de 1837, sobre relaciones entre los Cuerpos colegisladores. En tal caso, los cuatro Vicepresidentes más ancianos desempeñarán el cargo de comprobadores.

Artículo 11.- Las actas de las sesiones en que se verifique la elección y se preste el juramento por el Rey elegido formarán parte integrante de la presente ley y se adicionarán con ella a la Constitución.

   De acuerdo de las Cortes Constituyentes se comunica al Regente del Reino para su promulgación como ley.





Palacio de las Cortes, ocho de junio de mil ochocientos setenta.

Por tanto: Mando a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquier clase y dignidad, que lo guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes.

Madrid, diez de junio de mil ochocientos setenta,

Francisco Serrano.- El Presidente del Consejo de Ministros, Juan Prim.


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