miércoles, 5 de enero de 2011

Textos. Economía y sociedad en la España del siglo XIX. Hasta la Regencia de María Cristina.

ECONOMÍA Y SOCIEDAD EN LA ESPAÑA DEL SIGLO XIX (Hasta la Regencia de María Cristina)





Informe sobre la ley agraria



   Entre otras, se ha propuesto a vuestra alteza la de limitar y arreglar por tasación la renta de las tierras en favor de los colonos, pero esta ley, reclamada con alguna apariencia de equidad, como otras de su especie, sería igualmente injusta. Se pretende que la subida de las tierras no tiene otro origen que la codicia de los propietarios; pero, ¿no la tendrán también en la de los colonos? Si la concurrencia de éstos, si sus pujas y competencia no animasen a aquellos a levantar el precio de los arriendos, ¿es dudable que los arriendos serían más estables y equitativos? Jamás sube de precio una tierra sin que se combinen estos dos intereses, así como nunca baja sin esta misma combinación; porque si la competencia de los primeros anima a los propietarios a subir las rentas, su ausencia o desvío los obligan a bajarlas, no teniendo otro origen el establecimiento de los precios en los comercios y contratos.
   Es verdad que esta subida en algunas partes ha sido grande, y si se quiere, excesiva; pero, sea lo que fuere, siempre estará justificada en su principio y causas. Ningún precio se puede decir injusto siempre que se fije con una avenencia libre de las partes y se establezca sobre aquellos elementos naturales que le regulan en el comercio. Es natural que donde superabunda la población rústica, y hay más arrendadores que tierras arrendables, el propietario dé la ley al colono, así como lo es que la reciba donde superabunden las tierras arrendables y haya pocos labradores para muchas tierras. En el primer caso, el propietario, aspirando a sacar de su fondo la mayor renta posible sube cuanto puede subir, y entonces el colono tiene que contentarse con la menor ganancia posible; pero en el segundo, aspirando el colono a la suma ganancia el propietario tendrá que contentarse con la mínima renta. Si, pues, en este caso fuere injusta una ley que subiese la renta en favor del propietario, ¿por qué no lo será en el contrario la que la baje y reduzca en favor del colono?


Gaspar Melchor de Jovellanos: Informe sobre la Ley Agraria.



Abolición del régimen señorial y de los señoríos jurisdiccionales



   Deseando las Cortes generales y extraordinarias remover los obstáculos que hayan podido oponerse al buen régimen, aumento de población y prosperidad de la Monarquía española, decretan:
1º Desde ahora quedan incorporados a la Nación todos los señoríos jurisdiccionales de cualquiera clase y condición que sean. (…).
2º Se procederá al nombramiento de todas las Justicias y de más funcionarios públicos por el mismo orden y según se verifica en los pueblos de realengo. (…).
4º Quedan abolidos los dictados de vasallo y vasallaje, y las prestaciones así reales como personales, que deban su origen a título jurisdiccional, a excepción de las que procedan de contrato libre en uso del sagrado derecho de propiedad.
5º Los señoríos territoriales y solariegos quedan desde ahora en la clase de los demás derechos de propiedad particular (…).
7º Quedan abolidos los privilegios llamados exclusivos, privativos y prohibitivos que tengan el mismo origen de señorío, como son los de caza, pesca, hornos, molinos, aprovechamientos de aguas, montes y demás (…).
14º En adelante nadie podrá llamarse Señor de vasallos, ejercer jurisdicción, nombrar jueces, ni usar de los privilegios y derechos comprehendidos en este decreto.


        Cádiz, a 6 de agosto de 1811



Decreto de supresión de mayorazgos y vinculaciones



   Art. 1. Quedan suprimidos todos los mayorazgos, fideicomisos, patronatos, y cualquiera otra especie de vinculaciones de bienes raíces, muebles, semovientes, censos, juros, foros o de cualquiera otra naturaleza, los cuales se restituyen desde ahora a la clase de absolutamente libres (...).
   Art. 14. Nadie podrá en lo sucesivo, aunque sea por vía de mejora, ni por otro título ni pretexto, fundar mayorazgo, fideicomiso, patronato, capellanía, obra pía, ni vinculación alguna sobre ninguna clase de bienes o derechos, ni prohibir directa o indirectamente su enajenación. Tampoco podrá nadie vincular acciones sobre bancos    
   Art. 15. Las iglesias, monasterios, conventos y cualesquiera comunidades eclesiásticas, así seculares como regulares, los hospitales, hospicios, casas de misericordia y de enseñanza, las cofradías, hermandades, encomiendas y cualesquiera otros establecimientos permanentes, sean eclesiásticos o laicales, conocidos con el nombre de manos muertas, no pueden desde ahora en adelante adquirir bienes algunos raíces o inmuebles en provincia alguna de la Monarquía, ni por testamento ni por donación, compra, permuta, ni por otro título alguno.

 
 Madrid, 27 de septiembre de 1820. Gaceta del Gobierno, 20 de octubre de 1820



Revuelta ludista en Alcoy



   A principios del año de 1819 la villa de Alcoy ocupaba en la fabricación de paños 40.000  brazos de su vecindario y del de algunos pueblos comarcanos, y elaboraba en años comunes 21.000 piezas. El plausible deseo de que su calidad rivalizara y aun se aventajase a la de los extranjeros en igualdad de precio, estimuló a algunos empresarios para que a costa de sacrificios y contradicciones indecibles trajesen de fuera de España máquinas de cardar e hilar, y artistas peritos en su manejo.
   Desde que se estableció la primera a mediados del referido año, empezó a notarse el descontento de los cardadores e hilanderos, que temían se minoraría su trabajo y desaparecería el antiguo monopolio con que daban la ley, si se arraigaba y propagaba el nuevo método. (…).
   Acababan de montarse a fines del próximo febrero, mas no por esto había  desaparecido enteramente el jornal de los anteriores operarios, ni se debía temer que se verificase en lo sucesivo, porque el doble plan de los emprendedores era aplicar el hilado de las máquinas a la fabricación superfina, continuando en la ordinaria valiéndose de hilanderas a mano (…). Sin embargo, pues en despecho criminal, reunidos en cuadrillas, se arrojaron al horroroso crimen de incendiarios,  reduciendo a cenizas 17 máquinas y otros enseres en valor de 2 millones de reales, y cometiendo este exceso con las armas en la mano; exceso tanto más detestable, cuanto que sin mejorar por él su pretendida mala condición, han envuelto en sus ruinas a los tejedores, tundidores, tintoreros y demás auxiliares de la fabricación de paños, que se hallan en la proporción de diez a uno respecto de los cardadores e hiladores.


Diario de sesiones del Congreso de los Diputados, 18 de marzo de 1821



Real Decreto regulando los gremios y la libertad de fabricación.



   Deseando remover cuantos obstáculos se opusieron hasta ahora al fomento y prosperidad de las diferentes industrias; convencida de que las reglas contenidas en los estatutos y ordenanzas que dirigen las asociaciones gremiales, formadas para protegerlas, han servido tal vez para acelerar su decadencia; y persuadida de la utilidad que pueden prestar al Estado dichas corporaciones, consideradas como reuniones de hombres animados por un interés común para estimular los progresos de las respectivas industrias, y auxiliarse recíprocamente en sus necesidades, he tenido a bien, con presencia del expediente instruido sobre el particular, y oído el parecer del Consejo de Gobierno y el de Ministros, resolver en nombre de mi amada Hija Doña Isabel II, que todas los ordenanzas, estatutos o reglamentos peculiares a cada ramo de industria fabril que rigen hoy, o que se formen en lo sucesivo, hayan de arreglarse para que merezcan la Real aprobación a las bases siguientes:
   1º. Las asociaciones gremiales, cualquiera que sea su denominación o su objeto no gozan fuero privilegiado y dependen exclusivamente de la autoridad municipal de cada pueblo.
    3º. No podrán formarse asociaciones gremiales destinadas a monopolizar el trabajo a favor de un determinado número de individuos.
    5º. Ninguna ordenanza gremial será aprobada si contiene disposiciones contrarias a la libertad de la fabricación, a la de la circulación interior de los géneros y frutos del reino, o a la concurrencia indebida del trabajo y de los capitales.
   7º. El que se halle incorporado en un gremio podrá trasladar su industria a cualquier punto del reino que le acomode, sin otra formalidad que la de hacerse inscribir en el gremio del pueblo de su nueva residencia.
   8º. Todo individuo puede ejercer simultáneamente cuantas industrias posea, sin otra obligación que la de inscribirse en los gremios respectivos a ellas.
   9º. Toda ordenanza gremial vigente hoy, o que deba hacerse en lo sucesivo, habrá de conformarse a las reglas anteriores, y nunca podrá ponerse en ejecución sin la Real aprobación.


   Tendréis entendido, y dispondréis lo necesario a su cumplimiento. Está rubricado de la Real mano. En palacio, a 20 de enero de 1834. A.D. Javier de Burgos



El cólera de 1834


   Conforme se aproximaba el verano iban aumentándose las probabilidades de la invasión del cólera en la capital, acercándose por Mora y otros puntos. Vallecas fue invadido, y últimamente apareció en el hospital, traído, según se dijo entonces, por las tropas que (…) vinieron de Portugal. Una tempestad fuerte que descargó sobre Madrid, fue la que desarrolló el mal, pero el hecho es que, casi de repente fue invadida la capital, y el 16 de Julio fueron muchísimos los atacados y muy considerable el número de los muertos; el terror cundió por el vecindario, y con él los cuentos y patrañas a que en todas partes y países ha dado lugar la aparición de este terrible azote. Amaneció el terrible día 17 y el cólera siguió sus estragos; los habitantes aterrados empezaron a decir que habían envenenado las aguas, y esta voz, que pudo ser hija de la ignorancia y del miedo, corrió como un fuego eléctrico por toda la capital en menos de un instante. Acreditada ya en el vulgo, el espíritu de venganza y el furor revolucionario se apoderaron de ella, añadiendo que los frailes habían sido los que habían envenenado las aguas, y en un momento se reunieron porción de grupos que se dirigieron a los conventos, empezando por el de San Isidro de PP. Jesuitas, y allí empezaron a aquella tarea de horror, más digna de fieras que de hombres reunidos en sociedad.

   
Pedro Agustín Girón, Recuerdos (1778-1837)


Real Decreto por el que se establecen subdelegaciones de Fomento.

    
   Sin citar los ejemplos vivos de la Holanda y la Inglaterra, que sin suelo la una, y con mal suelo y clima la otra, prosperan prodigiosamente a  favor del incremento que tomó su industria, bastará recordar que esta centuplica a veces el valor de las materias primeras, y que empleando y ocupando al mismo tiempo la infancia tierna, el sexo débil, la vejez cansada, difunde y generaliza la abundancia, fuente de todos los bienes sociales.
   Considerada bajo este punto de vista, la industria reclama una protección más eficaz todavía que la agricultura, puesto que es mucho más útil que se compre cáñamo en rama en los mercados del Báltico o en los del Adriático, que después, convertido en lonas, se venda en las costas de Berbería o en las escalas de Levante, que no coger el lino en nuestro suelo, y tener que ir en busca de lienzos a las bocas del Escalda o del Elba. Las medidas generales de protección de la industria pertenecen al gobierno superior (…).
   Entre tanto que con presencia de aquellos datos se  dictan (normas de protección para la industria), deben los subdelegados de Fomento generalizar el conocimiento de las máquinas y métodos que se hayan inventado e inventen en toda Europa, y de que el Diario de la Administración los instruirá oportunamente, deben promover la enseñanza de la geometría y el dibujo con aplicación a las artes; deben visitar las manufacturas, y sembrar en una esperanzas, derramar en otra consuelos, alentar aquí con el elogio, estimular allí con la censura, halagar más allá con la remoción de todas las trabas; deben, en fin, popularizar la industria, como el medio más expedito y seguro de generalizar sus beneficios (…).

 
   Javier de Burgos, 1833



Decreto desamortizador de Mendizábal

   Señora: vender la masa de bienes que han venido a ser propiedad de la nación no es tan sólo una promesa solemne y dar una garantía positiva a la deuda nacional por medio de una amortización (...); es abrir una fuente abundantísima de felicidad pública; vivificar una riqueza muerta; desobstruir los canales de la industria y de la circulación; apegar al país por el amor natural y vehemente a todo lo propio; ensanchar la patria, crear nuevos y fuertes vínculos que liguen a ella; es, en fin, identificar con el trono excelso de Isabel II, símbolo de orden y libertad. No es, Señora, ni una fría especulación mercantil, ni una mera operación de crédito (...): es un elemento de animación, de vida y de ventura para la España: Es (...) el complemento de su resurrección política.
   El decreto que voy a tener la honra de someter a la augusta aprobación de V.M. sobre la venta de esos bienes adquiridos ya para la nación, así como en su resultado material ha de producir el beneficio de minorar la fuerte suma de la deuda pública, es menester que (...) en su objeto (...) se enlace [...con] la alta idea de crear una copiosa familia de propietarios, cuyos goces y cuya existencia se apoya principalmente en el triunfo completo de nuestras actuales instituciones.
(...) Y conformándome con lo propuesto por el Consejo de Ministros, en nombre de mi excelsa hija la reina doña Isabel II, he venido en decretar lo siguiente:
   Art. 1º. Quedan declarados en venta desde ahora todos los bienes raíces de cualquier clase, que hubiesen pertenecido a las comunidades y corporaciones religiosas extinguidas, y los demás que hayan sido adjudicados a la nación por cualquier título o motivo (...).
   Art. 2º. Se exceptúan de esta medida general los edificios que el gobierno destine para el servicio público, o para conservar monumentos de las artes, o para honrar la memoria de hazañas nacionales (...).
   Art. 3º. Se formará un reglamento sobre el modo de proceder a la venta de estos bienes (...).
   Art. 10º. El pago del precio del remate se hará de uno de estos dos modos: en títulos de la deuda consolidad o en dinero efectivo (...).


19 de febrero de 1836. Publicado en la Gaceta de Madrid, 21 febrero 1836



Defensa de la Desamortización de Mendizábal
 


   Hállose, pues, un medio feliz de combinar las tres circunstan­cias que acabamos de enumerar, a saber: dar aplicación a esta nueva masa de bienes, desamortizar y dividir la propiedad, crear intereses en favor del sistema naciente de libertad y atender a la sagrada obligación de satisfacer la deuda nacional. Todo esto se consigue con subastar las fincas de las comunidades religiosas suprimidas...
   Y entre las medidas que se indican hallamos dos cuya exacta ejecución contribuiría mucho al objeto. Una de ellas es la de cuidar particularmente de la división de los predios grandes, con el objeto de que se avive el deseo de adquirir, y que las fincas en venta se ajusten a las fortunas más moderadas. Es tan útil y aun necesaria esta disposición, que ella sola contesta a los argumentos que se han hecho contra la venta de fincas nacionales, porque por este medio se consigue la subdivisión de las grandes propiedades y su repartimiento entre los pobres colonos, que pueden más fácilmente hacerse propietarios.


   El Eco del Comercio, 6 de septiembre de 1836.



Crítica a la desamortización de Mendizábal



    La cuestión que hay que resolver es la siguiente: ¿El gobierno debe pagar de una vez toda su deuda vendien­do las fincas, o convendrá que arriende en enfiteusis todas esas fincas y repartan su renta entre los acreedores? Hacer ver que el segundo método es el único justo, el único compatible con la prosperidad de nuestra industria (economía), el único conveniente a los intereses de los acreedores, el único popular y, por consiguiente, ventajo­so al sostén del trono de Isabel II, el único que no perju­dica a la clase propietaria, el único, en fin, por cuyo medio se puede mejorar la suerte de la desgraciada clase prole­taria en todas épocas y por todos los gobiernos, es lo que propongo hacer ver... Con el sistema enfitéutico, todas las familias de la clase proletaria serían dueñas del dominio útil de la tierra que cultivasen y, por consiguiente, interesadas en sostener las reformas y el trono de Isabel II, pues en ellas verían cifra­do su bienestar. Por el contrario, el sistema de vender las fincas, hará la suerte de esta numerosa clase más desgra­ciada de lo que lo es aún en la actualidad y, por consi­guiente, odiarán la reforma y el orden existente de cosas.


Fragmentos de artículos publicados por A. Flórez Estrada en los periódicos El Español y El Eco del Comercio, 28 de febrero de 1836.



Decretos de abolición del régimen jurisdiccional



   Doña Isabel II, por la Gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, reina de las Españas, y durante su menor edad, la Reina Viuda, Dña. María Cristina de Borbón, su Augusta madre, como Gobernadora del reino, a todos los que las presentes Vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado lo siguiente:
   Artículo 1º. Se restablece en toda su fuerza y vigor la ley de señoríos, sancionada en 3de mayo de 1823.
   Artículo 2º. Asimismo se restablece el decreto de las Cortes Generales y Extraordinarias, su fecha 6 de agosto de 1811, a que se refiere dicha Ley. Palacio de las Cortes, 20 de Enero de 1837.

                                                              
           Gaceta de Madrid, 4 de febrero de 1837.


  
  1. Lo dispuesto en el Decreto de las Cortes Generales y Extraordinarias de 6 de agosto de 1811 y en la Ley aclaratoria del mismo de 3 de Mayo de 1823 acerca de la presentación de los títulos de adquisición para que los señoríos territoriales y solariegos se consideren en la clase de propiedad particular, sólo se entiende y aplicará con respecto a los pueblos y territorios en que los poseedores actuales o sus causantes hayan tenido el señorío jurisdiccional.
   2. En consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran como de propiedad particular los censos, pensiones, rentas, terrenos, haciendas y heredades sitas en pueblos que no fueron de señorío jurisdiccional; y sus poseedores no están obligados a presentar los títulos de adquisición, ni serán inquietados ni perturbados en su posesión (..)].
   3. Tampoco están obligados los poseedores a presentar los títulos de adquisición para no ser perturbados en la posesión de los predios rústicos y urbanos y de los censos consignativos y reservativos que estando sitos en pueblos y territorios que fueron de su señorío jurisdiccional, les han pertenecido hasta ahora como propiedad particular. Si ocurriere duda o contradicción sobre esto, deberán los poseedores justificar por otra prueba legal y en un juicio breve y sumario la cualidad de propiedad particular independiente del título de señorío (…).
4. Por último, no estarán obligados a presentar los títulos de adquisición aquellos señores que hayan sufrido ya el juicio de incorporación o el de reversión y obtenido sentencia favorable ejecutoriada (…).Palacio, 26 de Agosto de 1837

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